AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4465/2015. JAVIER JULIO DÍAZ. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARDO REBOLLED
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4465/2015. JAVIER JULIO DÍAZ. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARDO REBOLLED

Fecha: 24-Nov-2017

Considerando

PRIMERO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, de 13 de mayo de 2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 21 del mismo mes y año, en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito.

SEGUNDO.-El recurso de revisión es oportuno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida se notificó por lista a la recurrente el 14 de julio de 2015,(5) la cual surtió efectos el 15 siguiente; por tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del 3 al 14 de agosto del mismo año, descontándose del 16 al 31 de julio por ser periodo vacacional de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los días 1, 2, 8 y 9 de agosto de 2015, por ser inhábiles. Por tanto, si el recurso fue interpuesto el 6 de agosto de 2015,(6) es claro que el mismo resulta oportuno.

TERCERO.-Para determinar la procedencia del presente recurso conviene destacar, en principio, que de la interpretación armónica de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República; 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo, y 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto primero del Acuerdo General Plenario Número 9/2015, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de mil quince (sic), se obtiene que la procedencia del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

A. Que en la sentencia recurrida se formule un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales, o la interpretación directa de un precepto constitucional; o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas; y,

B. Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, entendiéndose por tales, que se advierta que el estudio del asunto dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o cuando lo decidido en la sentencia pueda implicar el desconocimiento de un criterio emitido por este Alto Tribunal.

El presente asunto surte los requisitos de procedencia antes mencionados porque se planteó, en la demanda de amparo, la inconstitucionalidad de una norma general, argumento que fue declarado inoperante por el Tribunal Colegiado de Circuito y atacado por el quejoso en agravios.

Por lo que hace a la segunda condición de procedencia, a saber, la importancia y trascendencia, ésta se actualiza por tratarse de un asunto que exige el estudio, un tema en el que no se ha establecido jurisprudencia, como lo es la constitucionalidad del artículo 162 del Código Civil para el Estado de Veracruz el cual regula la institución de alimentos.

CUARTO.-Estudio de fondo. Los agravios planteados por el recurrente son infundados por una parte e inoperantes por la otra. Esta Primera Sala primero expondrá qué agravios son inoperantes para después analizar la litis constitucional del presente asunto.

En este sentido, es inoperante el agravio en el que se alega que se omitió estudiar la petición de custodia de sus menores hijos. En efecto, la custodia de los menores es una cuestión que implica el análisis de pruebas y la aplicación del Código Civil para el Estado de Veracruz, por lo que incluso si se actualizara la omisión alegada, se trataría de una cuestión de legalidad que no puede ser estudiada en esta instancia constitucional. No obstante, esta Primera Sala advierte que el quejoso en su demanda de amparo nunca alegó que le correspondía la custodia de sus hijos.

También es inoperante alegar que se debió suplir la deficiencia de la queja a su favor debido a que se encontraba involucrado el bienestar de sus hijos. Se trata de una cuestión de legalidad relacionada con la aplicación de la Ley de Amparo que excede la competencia de esta Primera Sala. En todo caso se advierte que la litis del juicio de amparo gira alrededor de la procedencia de los alimentos a favor de **********, por lo que no se encontraban en cuestión derechos de los menores.

Asimismo, es inoperante el argumento en el que alega la indebida aplicación del criterio jurisprudencial: "ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. LA MUJER QUE DEMANDA SU PAGO CON EL ARGUMENTO DE QUE SE DEDICÓ PREPONDERANTEMENTE AL TRABAJO DEL HOGAR O AL CUIDADO Y EDUCACIÓN DE LOS HIJOS, TIENE A SU FAVOR LA PRESUNCIÓN DE NECESITARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).".(7) En efecto, la aplicación de jurisprudencias es un tema de legalidad que no se puede estudiar en esta instancia, así como los argumentos en los que el recurrente alega una indebida interpretación del artículo 217 de la Ley de Amparo.

Por último, los agravios relacionados con el monto de la pensión a cuyo pago se condenó al quejoso y con la transgresión del derecho a la personalidad humana -por las consecuencias económicas y personales que le genera el pago de la pensión- también son inoperantes. Dichos agravios se dirigen a impugnar la valoración de las pruebas y la aplicación de los artículos del Código Civil para el Estado de Veracruz, que regulan los alimentos; lo cual es una cuestión de legalidad.

Así, en esta instancia sólo quedan por estudiar los agravios en los que el quejoso cuestiona la constitucionalidad del artículo 162, párrafo segundo, del Código Civil para el Estado de Veracruz. Del recurso de revisión se desprende que el recurrente alega que dicho artículo es inconstitucional por dos razones independientes: a) porque es discriminatorio; y, b) porque impone una pena vitalicia sin que tomar en cuenta la culpabilidad de los cónyuges. Por tanto, esta Primera Sala estudiará dichos argumentos por separado: