AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1869/2016. HERMILO DANIEL RODRÍGUEZ ROSALES. 31 DE AGOSTO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ALFREDO GUTIÉ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1869/2016. HERMILO DANIEL RODRÍGUEZ ROSALES. 31 DE AGOSTO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ALFREDO GUTIÉ

Fecha: 24-Feb-2017

Vi Elementos Necesarios Para Resolver

20. A fin de corroborar la procedencia del recurso de revisión y para analizar su materia, es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios formulados en el escrito de revisión.

21. Demanda de amparo. El quejoso hizo valer dos conceptos de violación en los cuales en esencia argumentó lo siguiente:

a) Primero. El quejoso manifestó que el Juez responsable vulneró en su perjuicio el principio de congruencia, así como las reglas lógicas y jurídicas de la valoración de la prueba, al determinar que éste no acreditó la excepción, consistente en la alteración de la voluntad de las partes, por la adición en el apartado de los intereses de todos los pagarés; afirmando que, de manera unilateral y aprovechando el espacio en blanco, se insertó el interés moratorio a razón del 12% mensual que nunca fue pactado por las partes y con el objeto de obtener provecho propio en perjuicio del demandado en el juicio de origen. Así, al haber valorado de forma incorrecta las pruebas aportadas en el juicio, el Juez responsable condenó ilegalmente al pago parcial de la suerte principal, al pago de intereses moratorios, así como de gastos y costas, con lo que se vulneraron los artículos 14 y 16 constitucionales, así como los artículos 1077, 1194, 1195, 1196, 1205, 1287, 1305 y 1306 del Código de Comercio.

b) Asimismo, el quejoso desarrolló una línea argumentativa en torno a que debieron tomarse en cuenta los veintinueve pagarés aportados por la parte demandada como base de las excepciones intentadas al contestar la demanda, documentos con valor probatorio pleno en términos de los artículos 1305 y 1306 del Código de Comercio, los cuales demostrarían si los intereses moratorios fueron pactados por las partes o no; a que fue el actor quien no cumplió con la carga probatoria para destruir las excepciones intentadas, al haber negado que los pagarés aportados por el demandado no formaban parte de la línea de cuarenta y siete pagarés exhibidos en la demanda. El quejoso también argumentó que el Juez responsable valoró incorrectamente las pruebas periciales en materia de grafoscopia y documentoscopia, y como sí se acreditó que la voluntad de las partes fue alterada mediante una adición que sufrieron los pagarés respecto al pacto de intereses moratorios.

c) Segundo: El quejoso argumentó que el Juez responsable vulneró en su perjuicio el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prohíbe la usura como cualquier forma de explotación del hombre por el hombre. Sostuvo que se vulneró la regla de la lógica jurídica de la valoración de la prueba, toda vez que la reducción de los intereses en la forma en que fue efectuada por el Juez responsable permite que el interés siga siendo excesivo y usurario, pues representa un interés anual de 69%, tomando en cuenta que a través de los cuarenta y siete pagarés se documentó un saldo insoluto por la cantidad de $********** respecto a la compraventa de un inmueble, aun cuando la inflación en el país no supera al 5% anual. Por tanto, el proceder de la autoridad responsable constituye usura y vulnera el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el artículo 1o. constitucional.

d) Asimismo, sostuvo que el Juez responsable vulneró las reglas lógicas y jurídicas de valoración, toda vez que de las excepciones intentadas por el demandado debió acreditarse la plena nulidad de los intereses moratorios, pues a pesar de la reducción de intereses efectuada en la sentencia reclamada, el interés moratorio condenado a razón del 5.7% mensual, sigue siendo usurario. Por lo que de haberse hecho una correcta valoración, se hubiera concluido que las partes no pactaron los intereses moratorios a razón del 12% mensual. Citó de apoyo los criterios jurisprudenciales 46/2014 (10a.) y 47/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte, para destacar que en ella basó su excepción personal de nulidad de los intereses moratorios que se le demandaron.

e) Argumentó que el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé la usura como forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad; que el contenido del artículo 1o. constitucional reconoce los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; que obligan a todas las autoridades a dar una interpretación que dicho numeral reconoce; y que el control de convencionalidad impone la obligación a todos los Jueces de preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, así como los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano forma parte.

f) También citó de apoyo las tesis de jurisprudencia siguientes: tesis 1a. CCCLI/2014 (10a.) y «IV.2o.A. 15 K (10a.)», de rubros: "PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRO PERSONA. SON APLICABLES A LOS JUICIOS CIVILES." y "PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD, INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. REPRESENTAN CRITERIOS DE OPTIMIZACIÓN INTERPRETATIVA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES."

g) Concluyó que el Juez responsable valoró de forma incorrecta las tesis de jurisprudencia 46/2014 (10a.) y 47/2014 (10a.), y por tanto, el Tribunal Colegiado debía ordenarle la actuación de oficio para inhibir la condición de usura que persiste y determinar que el interés que resulta procedente es el interés legal a razón del 6% anual, pues es éste el más acorde con el índice de inflación anual durante la vida del adeudo.

22. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado del conocimiento, determinó negar el amparo solicitado con base en los siguientes razonamientos:

a) Calificó de infundados e inoperantes los argumentos intentados en el primer concepto de violación.

b) Declaró infundado que la autoridad responsable omitiera el análisis de las pruebas consistentes en pagarés seriados del 01 al 29; la prueba pericial en materia de grafoscopia y documentoscopia, así como la presuncional en su doble aspecto legal y humana, al estimar que de la lectura a las consideraciones de la sentencia señalada como acto reclamado, se advertía que sí fueron analizados los medios de convicción y posteriormente se concluyó que, éstos resultaron insuficientes para acreditar la excepción de alteración por adición de los títulos de crédito motivo del juicio; en particular, lo relativo a que no se llenó el apartado correspondiente a intereses moratorios en la época en que el quejoso firmó los pagarés.

c) Declaró infundado el argumento de que la autoridad responsable debió otorgar pleno valor probatorio a los veintinueve pagarés adjuntados por el quejoso en el juicio natural, dada su naturaleza de títulos ejecutivos, que fungen como prueba constituida en el juicio ejecutivo mercantil; al determinar que ello aplicaba únicamente para los documentos base de la acción cambiaria, mismos que fueron adjuntados por la parte actora; precisando que el quejoso los presentó al contestar la demanda con el objeto de demostrar la excepción por adición, por lo que si pretendía justificar que no los elaboró o suscribió de manera unilateral, estaba obligado a demostrar con los medios de prueba idóneos que no pactó intereses, conforme a los artículos 1194 y 1196 del Código de Comercio.

d) También declaró infundado que, en términos del artículo 13 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la responsable debió revertir la carga de la prueba al accionante, porque el demandado hoy quejoso no acreditó la alteración por adición. El Tribunal Colegiado determinó que contrario a lo alegado, de la sentencia reclamada se advertía la determinación de que las pruebas aportadas no fueron suficientes para demostrar las excepciones que el demandado quejoso hizo valer, lo cual no era controvertido eficazmente por el quejoso y que tampoco se advertía que el Juez responsable hubiese resuelto la litis en forma diversa a la que fue planteada.

e) Asimismo, el Tribunal Colegiado determinó que correspondía al demandado quejoso demostrar en qué momento fue incluido el número 12 al rubro de los intereses; esto es, antes o después de que se firmaran los documentos.

f) Finalmente, calificó como inoperantes los argumentos que giraron en torno a que la autoridad responsable violó el principio de congruencia, así como las reglas de la lógica porque los litigantes no estipularon ningún tipo de interés; que se dejó en blanco el apartado correspondiente; que en el ofrecimiento de la pericial no se planteó como objeto el estudio de la antigüedad de las tintas y que de su desahogo derivaba que los expertos en la materia coincidían en que los documentos base de la acción, fueron llenados en dos momentos gráficos, con lo que quedaba demostrada la alteración, toda vez que los documentos no fueron elaborados por la misma persona.

g) Lo inoperante del argumento se sustentó en que, mediante esas afirmaciones el quejoso no combatió las consideraciones fundamentales por las cuales la autoridad responsable determinó que los elementos de prueba aportados fueron insuficientes para justificar la citada alteración por adición del documento en el apartado correspondiente a los intereses moratorios.

h) El órgano jurisdiccional sostuvo que el quejoso no hizo valer razones por las cuales no se otorgó valor a los tres dictámenes que constaban en autos y que la pericial en materias de grafoscopia y documentoscopia no era idónea ni confiable para determinar que en el apartado correspondiente en los intereses los pagarés se encontraban en blanco en (sic), ya que requería de conocimientos en el campo de criminalística y manejo en las ciencias de la física y química; agregando que en ningún momento se adminiculó dicha prueba con los veintinueve pagarés. Citó de apoyo la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.

i) Los argumentos desarrollados en el segundo concepto de violación los declaró infundados e inoperantes.

j) Declaró infundado el argumento de que el Juez responsable omitiera el examen de los elementos de prueba y circunstancias intentadas en ese concepto de violación tales como la documental, consistente en los pagarés base de la acción, la confesional y los parámetros que sirven al juzgador para evaluar de manera objetiva el carácter notorio y excesivo de los intereses moratorios.

k) El colegiado precisó que, en torno a la excepción personal planteada por el demandado, de que resultaba excesivo y usurario el porcentaje de 12% de interés moratorio mensual, contenido en los pagarés base de la acción, el Juez natural resolvió que dicho porcentaje era violatorio de los derechos fundamentales del demandado y procedió al ejercicio de control de convencionalidad difuso ex oficio y atendiendo al principio pro persona, realizó un estudio de usura, de su regulación en el ámbito interno, así como el internacional, y con base en una interpretación conforme de la legislación aplicable, determinó que en el presente asunto, debía aplicarse el artículo 21.3 convencional y desaplicarse la norma nacional.

l) El Colegiado recordó que, el Juez de origen destacó que la usura se constituye cuando un interés sobrepasa los promedios de las tasas usuales en los mercados cambiarios y estableció que el interés más alto en el mercado financiero era el costo anual porcentual (CAT) cuyo límite ascendía al 75.3% anual para la tarjeta de crédito básica de Banorte y concluyó que el interés plasmado en los documentos base de la acción arrojaban el 144% anual, lo cual excedía a la tasa de interés anual promedio de la tarjeta de crédito más cara en el mercado bancario; en consecuencia, se actualizaba su carácter usurario, por lo que no podían ser exigibles, pues dicha tasa se oponía al contenido del artículo 21.3 convencional. Por tanto, determinó que debía inaplicarse la norma interna respecto al libre pacto de intereses entre los contratantes.

m) Además, destacó que de acuerdo a las constancias del juicio ejecutivo mercantil, el Juez responsable relacionó los parámetros que le sirvieron para evaluar de manera objetiva la tasa de interés del 12% mensual, tales como el tipo de relación entre las partes; la calidad de los sujetos que intervinieron y la suscripción del pagaré; si la calidad del acreedor estaba regulada; el destino, monto y plazo del crédito; la existencia de alguna garantía respecto al pago; las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares y la variación del índice inflacionario nacional.

n) En conclusión, determinó que fue infundado que la autoridad responsable no tomara en cuenta las pruebas o actuaciones del juicio natural y los parámetros que sirvieron para evaluar de manera objetiva el carácter notorio y excesivo de los intereses moratorios pactados en los documentos base de la acción.

o) Asimismo, el Tribunal Colegiado destacó que el Juez responsable resolvió con fundamento en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los principios que rigen la materia de derechos fundamentales y conforme a los criterios que establecen las jurisprudencias de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia «de la Nación» los criterios jurisprudenciales 46/2014 (10a.) y 47/2014 (10a.).

p) Por tanto, reiteró que las consideraciones emitidas por la autoridad responsable no eran violatorias de los derechos humanos del demandado hoy quejoso, pues precisamente el Juez advirtió que la tasa de interés del 12% mensual pactada en los títulos de crédito base de la acción, resultaba excesiva y, en consecuencia, de manera oficiosa y prudencialmente redujo dicha tasa de intereses moratorios al 5.75% mensual -equivalente al 69% anual- sobre la cantidad que por concepto de suerte principal fue condenado a pagar el demandado.

q) Finalmente, el Tribunal Colegiado declaró inoperantes los argumentos de que el interés anual fijado por concepto de intereses moratorios a razón del 69% anual fijado por el Juez responsable era excesivo y usurario, por lo que debía declararse nulo y condenársele al pago del 6% anual, lo que sí era acorde con el índice inflacionario. El Tribunal Colegiado determinó que dichas consideraciones no controvertían las razones fundamentales por las que el juzgador responsable prescindió de aplicar la norma que prevé el pacto de intereses convencionales en materia mercantil y regular el pago de intereses moratorios con base en lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

r) Asimismo, agregó que el Juez responsable sí atendió a los parámetros destacados por el quejoso en el concepto de violación que se analizaba, pues resolvió de acuerdo con las constancias que formaban parte en el juicio ejecutivo mercantil de origen, sin que dicho juzgador estuviera obligado a precisar que la parte actora había aceptado que los litigantes documentaron el saldo de una operación de compraventa o si tenían una relación comercial y que la acreedora no tenía alguna actividad que la autorizara a cobrar intereses, porque no se trataba de una operación bancaria o que debió atender al índice inflacionario de dos mil nueve a dos mil catorce, puesto que el Juez responsable, en uso de la facultad que le confiere las disposiciones aplicadas en el acto reclamado, resolvió que las partes pactaron una tasa de interés notoriamente excesiva y posteriormente, de manera razonada, fundada y motivada decretó la condena conforme a los parámetros ya referidos, aspectos que no se vieron controvertidos eficazmente en el concepto de violación.

s) El Tribunal Colegiado concluyó, que procedía negar el amparo solicitado dada la ineficacia de los conceptos de violación y por no encontrarse en algún supuesto legal que ameritara la suplencia de la queja o la aplicación de un control ex officio a favor del quejoso.

23. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo el quejoso -ahora recurrente- hizo valer los siguientes agravios:

a) El recurrente sostiene que el Tribunal Colegiado omitió efectuar un análisis sistemático para fundamentar que se llevó a cabo un legítimo control de convencionalidad ex officio de la prohibición de la usura como forma de explotación del hombre por el hombre, derecho humano reconocido en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en correlación con el principio pro personae; así como a la aplicación del parámetro que conceda la protección más amplia reconocidos en la jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.), de rubro: "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.",(15) al dejarse la reducción de intereses al prudente arbitrio del juzgador, permitiendo tomar en cuenta cualquiera de los parámetros contenidos en esta jurisprudencia, no se logra la tutela efectiva del derecho humano citado.

b) El recurrente transcribe el apartado de la sentencia recurrida en que se declaró infundado e inoperante, el segundo concepto de violación desarrollado en la demanda de amparo; destaca las conclusiones a las que llegó el Tribunal Colegiado y reitera los argumentos hechos en ese mismo concepto de violación, con la finalidad de argumentar que el órgano jurisdiccional no hizo un genuino ejercicio de control de convencionalidad ex officio del derecho humano reconocido en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prohíbe la usura como cualquier forma de explotación del hombre por el hombre, en función directa con el principio pro persona y respecto de la aplicación del parámetro que conceda la protección más amplia contenidos en la jurisprudencia citada en el párrafo anterior.

c) Sostiene que si tanto el Juez responsable como el Tribunal Colegiado tuvieron presentes las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares y, por el otro, la variación del Índice Inflacionario Nacional, debieron aplicar este último parámetro; sin embargo, al dejarse al prudente arbitrio del juzgador la aplicación de cualquier parámetro, no se logra la tutela efectiva del derecho humano de prohibición de usura y, por tanto, es de suma importancia la modificación de ese criterio para la solución de futuros conflictos, en donde se constriña al juzgador a resolver sobre el parámetro que conceda la protección más amplia. Cita de apoyo la jurisprudencia 1a. XXI/2016 (10a.) de la Primera Sala de rubro: "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA DEBE VERIFICARSE SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE REALIZÓ UN VERDADERO CONTROL DE CONVENCIONALIDAD." Registro digital: 2010955.

d) Por tanto, sostiene que debe declararse fundado su agravio, a fin de que se lleve un correcto ejercicio de control de convencionalidad ex officio, respecto al derecho contemplado en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.