AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1869/2016. HERMILO DANIEL RODRÍGUEZ ROSALES. 31 DE AGOSTO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ALFREDO GUTIÉ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1869/2016. HERMILO DANIEL RODRÍGUEZ ROSALES. 31 DE AGOSTO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ALFREDO GUTIÉ

Fecha: 24-Feb-2017

Vii Estudio De Procedencia Del Recurso

24. De conformidad con la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo, se distingue por ser un recurso extraordinario, el cual sólo es procedente cuando se cumplen los requisitos señalados expresamente por la Constitución Federal y la Ley de Amparo, motivo por el cual, deben ser analizados previamente al estudio de fondo de toda revisión en amparo directo.

25. En ese sentido, tras un estudio de la demanda de amparo, la sentencia del Tribunal Colegiado y el recurso de revisión, se considera que el presente asunto no satisface los requisitos de procedencia a los que hacen alusión los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como a lo establecido en el punto primero del Acuerdo General Número 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

26. Lo anterior, porque de acuerdo con las normas constitucionales y legales citadas, este Tribunal Constitucional puede conocer de la revisión de un amparo directo cuando, además de acreditarse la oportunidad del recurso y la legitimación del promovente, se cumplan los siguientes requisitos: a) que esté de por medio una cuestión constitucional para la resolución del caso concreto y b) con su estudio esta Suprema Corte fije un criterio de importancia y trascendencia para el ordenamiento jurídico.

27. En efecto, una cuestión de constitucionalidad se puede originar por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso, entendiéndose con ello, no sólo la interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1o., párrafo primero, de la propia Constitución Federal.

28. Máxime que el citado artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, establece de manera expresa la procedencia del recurso, cuando se tenga como parámetro de regularidad constitucional un derecho humano reconocido en un tratado internacional, condicionante que igualmente se desprende de la interpretación sistemática de los citados artículos 1o., párrafo primero, y 107, fracción IX, constitucionales.

29. De forma que, no se actualiza la cuestión de constitucionalidad, cuando sólo subsiste una cuestión de legalidad. Pues, aquellas cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la determinación del sentido de una norma infraconstitucional, se encuadra como una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el sentido normativo de tales fuentes normativas.(16)

30. De suerte tal, que lo precedente no implica que una cuestión de legalidad esté desvinculada de la fuerza protectora de la Norma Fundamental, pues la Constitución Federal, en sus artículos 14 y 16, establece el derecho humano a la legalidad, lo cual conlleva evaluar la debida aplicación de la ley; sin embargo, ello se trata de una violación "indirecta" a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino sólo una referencia en vía de consecuencia.(17)

31. Por tanto, para que se actualice una cuestión de constitucionalidad para efectos de la procedencia de un recurso de revisión en un juicio de amparo directo, es necesario que en la sentencia recurrida se haya realizado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales o se establezca la interpretación directa de una norma constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio en la respectiva sentencia.

32. Por otro lado, en cuanto al segundo requisito, aun cuando exista una cuestión de constitucionalidad, la procedencia del recurso se supedita por mandato constitucional a que se fije un criterio de importancia y trascendencia para el ordenamiento jurídico, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a los acuerdos generales que emita el Tribunal Pleno.

33. Sobre este aspecto, debe entonces atenderse a lo señalado en el punto segundo del Acuerdo General Plenario Número 9/2015 antes citado, el cual dispone que, por regla general, se surten los requisitos de importancia y trascendencia, cuando la cuestión de constitucionalidad que subsiste en esta instancia da lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o bien, cuando se advierta que lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento o una consideración contraria a un criterio jurídico sobre una cuestión propiamente constitucional sostenida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; esto es, cuando el Tribunal Colegiado resuelva en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.18

34. Especialmente para la verificación del segundo requisito debe tomarse en cuenta que, a pesar, que subsista una cuestión de constitucionalidad novedosa, o bien, que el fallo recurrido contenga una consideración en contrario u omisa de un criterio de este Tribunal Constitucional, no se surte el requisito de importancia y trascendencia, cuando los agravios formulados no atacan las consideraciones emitidas por el Tribunal Colegiado a este respecto o cuando el estudio del planteamiento constitucional subsistente no implique el tratamiento a un problema novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, caso en el que debe declararse la improcedencia del recurso de revisión interpuesto.

35. En ese sentido, tras un estudio de la demanda de amparo, la sentencia del Tribunal Colegiado y el recurso de revisión, esta Primera Sala estima que en la presente instancia, no subsiste una cuestión de constitucionalidad necesaria para la procedencia del amparo directo en revisión descritos en los párrafos anteriores, establecidos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de conformidad con el Acuerdo General Número 9/2015 del Pleno de este Tribunal Constitucional.

36. En efecto, ante la primera interrogante que se debe plantear a fin de verificar si la presente revisión es procedente de acuerdo a los requisitos señalados en los párrafos precedentes, consistente en verificar si ¿en la demanda de amparo se planteó una cuestión propiamente constitucional?

37. Esta Primera Sala estima que, la interrogante anterior debe responderse en sentido negativo, toda vez que por un lado, a través de su primer concepto de violación, el quejoso argumentó que la sentencia reclamada fue dictada en contravención al principio de congruencia; sostuvo que el Juez responsable valoró de forma incorrecta las pruebas en materia de grafoscopia y documentoscopia, así como los veintinueve pagarés aportados al contestar la demanda en el juicio mercantil de origen, lo que concluyó en la incorrecta determinación de que el demandado, quejoso, no acreditó la excepción de la alteración de la voluntad de las partes, insistiendo, el quejoso, en que la tasa de interés pactado a razón del 12% mensual, fue impuesto de manera unilateral por la parte actora, con lo que se transgredieron en su perjuicio, los artículos 14 y 16 constitucionales, así como los artículos 1077, 1194, 1195, 1196, 1205, 1287, 1305 y 1306 del Código de Comercio.

38. Y, por el otro lado, en el segundo concepto de violación, el quejoso adujo que el Juez responsable vulneró en su perjuicio el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prohíbe la usura como cualquier forma de explotación del hombre por el hombre, así como la regla de la lógica jurídica de valoración de las pruebas, atendiendo a que el Juez responsable redujo de manera incorrecta los intereses moratorios estipulados a razón del 12% mensual, pues la determinación de que los intereses debían reducirse al 5.7% mensual sobre la base de la cantidad demandada como suerte principal seguía siendo usuraria. Insistiendo que, a través de las excepciones planteadas por el demandado, se acreditaba la plena nulidad de los intereses moratorios, dado que las partes ni si quiera pactaron los intereses moratorios a razón del 12% mensual.

39. Haciendo valer también que la Sala responsable valoró de forma incorrecta las tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.) "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]." y la tesis 1a./J. 47/2014 (10a.), de título y subtítulo: "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.", citadas, por lo que, el Tribunal Colegiado debía ordenarle la actuación de oficio para inhibir la condición de usura que persiste y determinar que el interés que resulta procedente es el interés legal a razón del 6% anual, pues es éste el más acorde con el índice de inflación anual durante la vida del adeudo.

40. Entonces, la argumentación principal del quejoso se concentró en demostrar que fue incorrecta la forma en la que el Juez responsable abordó el tema de los intereses moratorios. Esto es, el ahora recurrente sostuvo que fue incorrecta la valoración del material probatorio aportado en el juicio de origen, pues debió determinarse, en primer lugar, que la tasa del 12% de interés moratorio estipulado en los pagarés que sirvieron como base de la acción, fue impuesta de manera unilateral por la parte actora y, en consecuencia, en caso de condenarse al pago de intereses moratorios, ello debió hacerse únicamente a razón del 6% anual, pues la reducción de la tasa de intereses del 12% mensual al 5.7%, que siguió del análisis de convencionalidad de la tasa de intereses estipulada y realizado por el Juez responsable también constituía usura y en consecuencia, se vulneraba en su perjuicio el artículo 21.3 convencional en correlación con el 1o. constitucional. Insistiendo en que fue incorrecta la aplicación de las tesis jurisprudenciales 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.).

41. Como se adelantó, los planteamientos del quejoso no involucraron una cuestión genuina de constitucionalidad, pues no plantearon la inconstitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, ni solicitaron la interpretación directa de un precepto constitucional o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional. Por el contrario, la argumentación desarrollada en la demanda de amparo sólo involucró temas de legalidad como lo es la incorrecta valoración del material probatorio aportado; la vulneración al principio de congruencia que toda sentencia debe cumplir, la incorrecta aplicación de jurisprudencia de esta Primera Sala, así como la incorrecta reducción de los intereses moratorios estipulados en los títulos ejecutivos mercantiles.

42. Ahora bien, a fin de dilucidar si se actualizó la cuestión de constitucionalidad por algún estudio o análisis realizado en la sentencia recurrida, lo cual pudiera hacer procedente el recurso de revisión en amparo directo, una vez habiendo establecido que el quejoso no planteó a través de sus conceptos de violación una cuestión propiamente constitucional, es necesario responder a la segunda interrogante referente a si ¿el Tribunal Colegiado introdujo de forma oficiosa alguna cuestión genuina de constitucionalidad?

43. La respuesta es en sentido negativo y esta Primera Sala estima que el estudio realizado por el Tribunal Colegiado no puede considerarse propiamente como una interpretación constitucional que actualice la materia de análisis en una revisión de amparo directo conforme a los criterios positivos y negativos establecidos por esta Primera Sala para reconocer cuando hay propiamente un estudio de constitucionalidad,19 en tanto que el órgano jurisdiccional se limitó a resolver puntualmente las pretensiones que se hicieron valer a través de los conceptos de violación en el mismo plano de legalidad en el que fueron planteados y no introdujo de manera oficiosa alguna cuestión de constitucionalidad.

44. De una lectura de la sentencia recurrida, la cual ya fue sintetizada en el párrafo 21 de esta ejecutoria, se advierte que el Tribunal Colegiado respondió puntualmente a los argumentos planteados sin introducir de manera oficiosa algún tópico propiamente constitucional y determinó negar la protección constitucional solicitada.

45. El Tribunal Colegiado declaró fundados e inoperantes los argumentos desarrollados en el primer concepto de violación. Para ello, en primer lugar, determinó que contrario a lo alegado por el quejoso, el Juez responsable sí valoró todo el material probatorio presentado por el demandado en el juicio de origen, lo que permitió concluir que ello era insuficiente para demostrar las excepciones intentadas, entre las que se incluyeron la de alteración de la voluntad de las partes; también determinó que si fue el demandado quien hizo valer que el actor insertó los intereses a razón del 12% de manera unilateral, era éste quien estaba obligado a demostrar con los medios de prueba idóneos que no pactó intereses; y, finalmente, declaró inoperantes los argumentos de que se violó el principio de congruencia, así como diversos argumentos referentes a la valoración de las pruebas y a la transgresión de las reglas de la lógica jurídica, por estimar que dicha argumentación no combatió las razones del Juez responsable para determinar que los elementos de prueba fueron insuficientes para darle la razón.

46. Asimismo, el Tribunal Colegiado calificó como infundados e inoperantes los argumentos desarrollados a través del segundo concepto de violación y sostuvo que, contrario a lo alegado, el Juez responsable sí analizó el contenido de las excepciones planteadas en el juicio de origen y advirtió que la tasa de interés moratorio estipulada en los pagarés a razón del 12% mensual era violatoria de los derechos del demandado; emprendió el análisis de convencionalidad de dichos intereses y realizó un estudio de usura.

47. El Tribunal Colegiado recordó que el juzgador sí tomó en cuenta las constancias de autos las cuales fueron relacionadas con los parámetros que le sirvieron para evaluar de manera objetiva la tasa de interés del 12% mensual (tipo de relación entre las partes; la calidad de los sujetos que intervinieron y la suscripción del pagaré; si la calidad del acreedor estaba regulada; el destino, monto y plazo del crédito; la existencia de alguna garantía respecto al pago; las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares y la variación del índice inflacionario nacional); concluyó que dicha tasa estipulada resultaba excesiva y, en consecuencia, de manera oficiosa y prudencialmente redujo dicha tasa de intereses moratorios al 5.75% mensual -equivalente al 69% anual- sobre la cantidad que por concepto de suerte principal fue condenado a pagar el demandado. Los argumentos de que debió condenársele al pago de interés moratorio a razón del 6% los declaró inoperantes.

48. Resulta importante destacar que el órgano jurisdiccional determinó también advertir que el Juez responsable había resuelto con base en lo dispuesto en las tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.),20 de rubro: "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]." y 1a./J. 47/2014 (10a.),21 de rubro: "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE." sin que se realizará una interpretación propiamente constitucional.

49. Por tanto, como se adelantó, el Tribunal Colegiado no se pronunció sobre una cuestión genuinamente constitucional, pues se limitó a resolver puntualmente las pretensiones que se hicieron valer a través de los conceptos de violación en el mismo plano de legalidad en el que fueron planteados y no introdujo de manera oficiosa alguna cuestión de constitucionalidad.

50. Y, en consecuencia, esta Primera Sala estima que el recurso de revisión no cumple con los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo, a los que hacen alusión los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como lo establecido en el punto segundo del Acuerdo General Número 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, mismo que sustituye al diverso Acuerdo 5/1999.

51. Ahora, si bien de la lectura de los agravios sintetizados en el párrafo 22 de esta ejecutoria se advierte que la argumentación central radica en que el Tribunal Colegiado omitió fundamentar y justificar, bajo un análisis sistemático, que el control de convencionalidad ex officio desarrollado por el Juez responsable en torno a la prohibición de la usura reconocida en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos fue legítimo; que al permitir la aplicación de los parámetros contenidos en la jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.), de rubro: "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.", y por tanto, la reducción de los intereses moratorios pactados al prudente arbitrio del legislador se genera que el derecho a la prohibición de usura no sea tutelado de manera efectiva, además de hacer valer que si tanto el Juez responsable como el Tribunal Colegiado tuvieron presente la variación del Índice Inflacionario Nacional, por lo que dicho parámetro debió ser aplicado.

52. Esta Primera Sala considera que dicha argumentación gira en un plano de mera legalidad, pues de lo que se duele el recurrente es que no se decretara la nulidad de los intereses moratorios estipulados a razón del 12% mensual; que el interés moratorio determinado por el Juez responsable a razón del 5.7% mensual sigue siendo usurario y que, dejar la reducción de los intereses al prudente arbitrio del juzgador no tutela de manera efectiva la prohibición de usura contemplada en la norma convencional, esto es, cuestiones de legalidad relacionadas con la aplicación de los parámetros contenidos en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.), citada en párrafos precedentes.

53. Así, se aprecia que de lo que auténticamente se duele la parte quejosa es de la aplicación de los criterios, 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), citados en los párrafos precedentes, argumentos que en todo caso, también se dirigen a combatir cuestiones de legalidad que escapan de la materia de la revisión, pues ya quedó establecido que el recurso de revisión en amparo directo, tiene un carácter excepcional y se limita al estudio de cuestiones propiamente constitucionales, de ahí que al haberse demostrado que en el fallo constitucional el Tribunal Colegiado no se pronunció sobre una cuestión propiamente constitucional, por tanto, no podría considerarse que subsiste el tema de constitucionalidad; máxime que dichos argumentos -al enfocarse en temas de legalidad- resultarían inoperantes, pues su estudio obligaría a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a realizar un pronunciamiento que desvirtuaría la naturaleza del recurso.22

54. Asimismo, lo anterior corrobora la circunstancia de que esta Primera Sala ya ha emitido pronunciamiento respecto al tema de usura en un pagaré, por lo que tal cuestión no satisface los requisitos de importancia y trascendencia conforme al punto segundo del Acuerdo General Número 9/2015, pues los planteamientos de la recurrente ya no son relevantes para el ordenamiento jurídico nacional.

55. A lo anterior tiene aplicación la tesis 1a. CXVIII/2016 (10a.),23 de título, subtítulo y texto siguientes:

" La procedencia del recurso de revisión contra las sentencias emitidas en los juicios de amparo directo es de carácter excepcional, y para que aquélla se actualice, es imprescindible que: 1) exista un problema de naturaleza constitucional resuelto u omitido en la sentencia recurrida, subsistente en el recurso de revisión; y, 2) ese tema sea considerado de importancia y trascendencia, según lo disponga el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sus acuerdos generales. Ahora bien, en relación con este último requisito, el Pleno del alto tribunal emitió el Acuerdo General Número 9/2015, en el cual consideró que la importancia y trascendencia sólo se actualizan cuando: i) el tema planteado permita la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o, ii) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de algún criterio emitido por la Suprema Corte; en el entendido de que éste, necesariamente, debe referirse a un tema de naturaleza constitucional ya que, de lo contrario, se contravendría el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual prevé que la materia del recurso se limitará a la decisión de cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. Así, cuando el recurrente pretende sustentar la procedencia del recurso referido, bajo el argumento de que se desatendió la jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.), de título y subtítulo: ‘PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.’,24 debe considerarse que si bien es cierto que ésta conlleva un tema de naturaleza constitucional, en la medida en que en acatamiento al artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el juzgador debe realizar el estudio oficioso de la usura cuando adquiere convicción de que el pacto de intereses es notoriamente usurario, también lo es que al establecer las bases y los parámetros guías que deben seguirse para determinar cuándo un interés es usurario, dicha jurisprudencia, además, abarca aspectos de mera legalidad que, por su propia naturaleza, escapan a la materia del recurso de revisión. Consecuentemente, la apreciación de las bases y la aplicación de esos parámetros en la determinación de la usura y, de ser el caso, la decisión de inhibir la condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado en un pagaré, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no sea excesiva, necesariamente deben valorarse de forma razonada, fundada y motivada por el juzgador, con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de las actuaciones que válidamente tenga a la vista al resolver; por tanto, la determinación de tal aspecto es una cuestión de mera legalidad y, por ende, lo que se decida al respecto no puede ser materia de análisis a través del recurso de revisión, ya que ello implicaría desnaturalizar su procedencia pasando por alto lo previsto en el citado artículo 107 constitucional. En ese sentido, si en los agravios sólo se ponen de manifiesto cuestiones relacionadas con la apreciación o aplicación de esos parámetros, el recurso debe considerarse improcedente, porque aun cuando se alegue que se desatendió la jurisprudencia en cuestión, no se satisface el requisito de importancia y trascendencia."

56. Por lo anterior, es inconcuso que debe desecharse el presente recurso de revisión, por no actualizarse en la presente instancia una cuestión constitucional que active las facultades de revisión de este Tribunal Constitucional.

57. Finalmente, se precisa que pese a los últimos agravios formulados por el recurrente no se surte ninguno de los supuestos previstos en el artículo 79 de la Ley de Amparo vigente, para que opere la suplencia en la deficiencia de la queja.