AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3557/2016. CENTRO FESTER URUAPAN, S.A. DE C.V. 15 DE FEBRERO DE 2017. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. DISIDENTES: ALBERTO PÉR
Fecha: 15-Feb-2017
Considerando
PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión en amparo directo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83 de la Ley de Amparo vigente, en relación con los puntos primero y tercero -este último relacionado con el punto segundo, fracción III-, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, ya que fue interpuesto contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo en materia de trabajo, la cual corresponde a la especialidad de esta Segunda Sala, y no se advierte la existencia de algún interés excepcional que amerite la intervención del Tribunal Pleno.(8)
SEGUNDO.-Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente.
En efecto, la sentencia recurrida se notificó por lista a la parte quejosa aquí recurrente, el (miércoles) veinticinco de mayo de dos mil dieciséis;(9) esa notificación surtió efectos el día hábil siguiente -de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo-, esto es, el (jueves) veintiséis del mes y año señalados, por lo que el plazo para interponer el mencionado recurso transcurrió del (viernes) veintisiete de mayo al (jueves) nueve de junio. Ello, en el entendido que para efectuar el citado cómputo deben descontarse los días veintiocho y veintinueve de mayo, así como cuatro y cinco de junio -por corresponder a sábados y domingos- días inhábiles, en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Por tanto, si el escrito de agravios se presentó el nueve de junio de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito,(10) es inconcuso que su presentación fue oportuna.
TERCERO.-Legitimación. El medio de impugnación fue interpuesto por persona legitimada para hacerlo, ya que se encuentra suscrito por Omar Edson Jesús Murillo Rodríguez, quien, precisamente, presentó la demanda de amparo con el carácter de apoderado legal de la empresa quejosa, a quien el Tribunal Colegiado reconoció dicho carácter en el auto que admitió a trámite la demanda de amparo, dictado el quince de julio de dos mil quince.(11)
CUARTO.-Antecedentes. Para el análisis del presente recurso de revisión, cabe mencionar, como antecedentes relevantes, los siguientes:
1. Demanda laboral. Mediante escrito presentado ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán en el año dos mil trece, Jesús Noé García Pérez demandó a la persona moral, aquí quejosa, el pago de diversas prestaciones de carácter laboral con motivo de su despido injustificado.(12)
2. Reserva admisión de pruebas. El diez de marzo de dos mil catorce, fue desahogada la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, reservando la Junta el acuerdo sobre la admisión de las mismas, el cual indicó que una vez emitido sería notificado personalmente a las partes.(13)
3. Acuerdo admisión de pruebas. En proveído de veinticuatro del referido mes de marzo, la Junta acordó sobre la admisión de las probanzas, entre ellas, la confesional ofrecida por el actor a cargo de quien acreditara tener facultades para absolver posiciones a nombre de la persona moral, la cual admitió para ser desahogada el dos de mayo de ese año.(14)
4. Notificación de dicho acuerdo. El mismo veinticuatro de marzo, la actuaria de la Junta notificó el acuerdo de admisión de pruebas a la persona moral demandada por medio de lista por estrados, con fundamento en el artículo 739 de la Ley Federal del Trabajo, al señalar que ésta no contaba con domicilio para oír y recibir notificaciones.(15)
5. Desahogo de prueba confesional. El dos de mayo de dos mil catorce, se tuvo por confesa a la persona moral Centro Fester Uruapan, Sociedad Anónima de Capital Variable, de las posiciones que se le formularon en pliego, ante la incomparecencia de su representante legal.(16)
6. Incidente de nulidad de notificaciones. El diecinueve del citado mes de mayo, el apoderado de la demandada interpuso incidente de nulidad de notificaciones, argumentando que la notificación del proveído que admitió las pruebas, era ilegal, dado que, si bien no existía en autos domicilio alguno para recibir notificaciones, la actuaria no podía notificar, de mutuo propio, por estrados, ya que no tiene competencia para hacerlo sino por orden de la Junta.(17)
7. Interlocutoria que resuelve dicho incidente. Mediante interlocutoria de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, la Junta declaró improcedente el referido incidente de nulidad, al considerar lo siguiente:
• La incidentista tuvo conocimiento de la notificación mal practicada el miércoles catorce de mayo de dos mil catorce, día que comenzó a correr el plazo de tres días para interponer el medio de defensa, por lo que éste feneció el viernes dieciséis de mayo, con fundamento en la jurisprudencia de esta Segunda Sala número 156/2004,(18) por lo que si el recurso fue presentado el lunes diecinueve de mayo de ese año, su presentación era extemporánea.
• "Aunado a lo anterior, de autos se advierte que la parte demandada no señaló domicilio para recibir notificaciones, por lo que en ese tenor las mismas corrían por medio de estrados, de conformidad con lo señalado por el numeral 739 de la Ley Federal del Trabajo, que refiere que: ‘Las partes, en su primera comparecencia o escrito, deberán señalar domicilio dentro del lugar de residencia de la Junta para recibir notificaciones; si no lo hacen, las notificaciones personales se harán por boletín o por estrados, según el caso, en los términos previstos en esta ley.’; lo cual se observó en el caso que nos ocupa, puesto que la actuaria de la adscripción actuó en los términos referidos, ya que, al no contar la demandada con domicilio para recibir notificaciones, era indudable que la notificación del acuerdo de pruebas de fecha 24 de marzo de 2014 (dos mil catorce), se le tendría que hacer por medio de estrados, por lo que no se incurrió en irregularidad alguna, contrario a lo que refiere el incidentista."(19)
Es decir, además de señalar que el incidente era extemporáneo, la Junta agregó que contrario a lo señalado por el incidentista, no existía irregularidad en la notificación por medio de lista por estrados, dado que, al no existir domicilio para recibir notificaciones, era indudable que ésta debía notificarse de esa forma.
8. Laudo. Seguido el juicio laboral por sus trámites legales, el treinta de abril de dos mil quince, fue dictado un laudo que condenó a la demandada al pago de diversas prestaciones; laudo en el que se consideró que la actora acreditó el despido injustificado con la prueba confesional ficta que resultó de la incomparecencia de la demandada.(20)
9. Amparo. Inconforme, la demandada promovió el juicio de amparo directo de origen, señalado, en su tercer concepto de violación, que existió una violación procesal consistente en que se declaró extemporáneo el referido incidente de nulidad de notificaciones, en forma ilegal, pues la correcta interpretación del artículo 764 de la Ley Federal del Trabajo, permite concluir que el plazo para interponerlo comienza a correr al día siguiente de que se tiene conocimiento de la notificación mal practicada y no el mismo día; de lo contrario, alegó que reclamaba la inconstitucionalidad de la referida norma, por ser contraria al principio de seguridad jurídica consagrado en los artículos 14 y 16 constitucionales, dado que su redacción causa confusión en los justiciables sobre el instante en que comienza a correr el plazo para interponer el incidente.
Por otro lado, en el propio tercer concepto de violación, la quejosa alegó que la interlocutoria que resolvió el referido incidente, era incongruente, porque no podía subsistir al mismo tiempo que el incidente fuese improcedente por extemporáneo y a la vez infundado en el fondo, aunado a que la Junta no se pronunció sobre el argumento que hizo valer, en el sentido de que debió mediar orden del presidente de la Junta para la notificación por estrados, al ser éste el competente, ya que el actuario no puede practicarla mutuo propio.
10. Sentencia. El Tribunal Colegiado que conoció del asunto desestimó lo argumentado en el tercer concepto de violación, al considerar inoperante lo expuesto, dado que a su juicio, la parte quejosa no había explicado por qué la determinación de declarar improcedente el incidente de nulidad había trascendió al resultado del fallo; específicamente, consideró lo siguiente:
"CONSIDERANDO: ... SÉPTIMO.- ... Ahora bien, deben estimarse inoperantes aquellos motivos de inconformidad [tercero y cuarto], toda vez que en los mismos no se expone por qué la determinación de declarar improcedente el incidente de nulidad de notificaciones que promovió y el hecho de que, según dice, los integrantes de la Junta responsable, no hubieran intervenido en la emisión del acuerdo de admisión de pruebas y sólo lo hiciera su presidente, trascendía al resultado del laudo en perjuicio de la quejosa, pues al respecto sólo dice, de manera dogmática, que por ello se había tenido la carga probatoria que correspondía a la parte actora, pero omite externar mayor argumento sobre aquella trascendencia pues no se señala si el sentido del laudo reclamado fue consecuencia de los actos que considera irregulares y en su caso porque lo estima de ese modo."
11. Recurso de revisión. En contra de dicha determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, en el que, básicamente, sostiene como agravio que sí explicó por qué la determinación de declarar improcedente el incidente de nulidad trascendió al resultado del fallo.
QUINTO.-Análisis del agravio. Esta Segunda Sala considera que asiste razón a la parte quejosa en dicho agravio, toda vez que, en el tercer concepto de violación, efectivamente señaló la razón por la que la determinación de declarar improcedente el incidente de nulidad trascendió al resultado del fallo.
En efecto, el representante legal de la persona moral quejosa expuso claramente que la notificación del acuerdo que admitió a trámite las pruebas ofrecidas por las partes, a su juicio, ilegal, provocó que dejara de comparecer injustamente al desahogo de la prueba confesional, y que el resultado de esta prueba derivó en una condena en su contra, pues sirvió para tener por acreditado el despido injustificado.
Así es, en el tercer concepto de violación de la demanda de amparo, específicamente, en la parte que enseguida se transcribe, se observa que la quejosa explicó por qué la determinación de declarar improcedente el incidente de nulidad de la notificación, que estimó mal practicada, trascendió al resultado del fallo:
"Conceptos de violación ... Tercero. Es inconstitucional el laudo ... pues se emitió como resultado de un juicio en el que no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, pues la notificación del auto de admisión de pruebas ofrecidas por las partes contendientes que fue en el que se señalaron supuestamente las fechas para el desahogo de las mismas, indebidamente se practicó la notificación a mi representada por estrados; y en virtud de ello, fue que mi poderdante no conoció las fechas y por ello no pudo participar en su desahogo, declarándola, incluso la Junta Local ilegalmente confesa de posiciones, siendo ello ilegal, porque no se le notificó legalmente la cita para absolver posiciones; declaración esta última que tuvo como consecuencia que indebidamente, en virtud de la misma, se determinara en el laudo combatido que la actora probó los hechos que le corresponden conforme a su carga procesal y, en consecuencia de ello, se hizo a mi mandante la condena consecuente."
Por tanto, a juicio de esta Segunda Sala, es incorrecto que el Tribunal Colegiado declarara inoperante lo expuesto en el tercer concepto de violación, si es claro el agravio de la persona moral quejosa y la explicación de la forma en que éste trascendió al resultado del fallo.
En efecto, es evidente que la quejosa alegó que el laudo reclamado la condenó al pago de las prestaciones reclamadas con base en una prueba que fue desahogada en forma ilegal, ya que la notificación del acuerdo que contenía el día en que se practicaría su desahogo, fue indebida, dado que no debió practicarse por estrados.
Consecuentemente, al ser inconcuso que fue incorrecta la razón por la que el Tribunal Colegiado declaró inoperante lo alegado en el tercer concepto de violación, se procede a determinar, si el presente amparo directo en revisión reúne los requisitos de procedencia.
SEXTO.-Procedencia. El juicio de amparo directo es un juicio con una sola instancia, pues la resolución que ahí se dicte, por regla general, es definitiva y no admite recurso alguno. De manera excepcional, en su contra podrá interponerse un medio de defensa, que sólo justifica su procedencia si se actualizan dos requisitos fundamentales, previstos en el artículo 107, fracción IX,(21) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 81, fracción II,(22) de la Ley de Amparo, a saber:
1. En la revisión debe subsistir alguna cuestión de constitucionalidad. Es decir, la sentencia de amparo combatida debe resolver sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas generales; establecer la interpretación directa de algún precepto constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, u omitir un pronunciamiento sobre tales cuestiones cuando se hubieran planteado en la demanda.
2. El asunto debe fijar un criterio de importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los lineamientos sentados por ésta en el Acuerdo General Número 9/2015.
Asimismo, el Tribunal Pleno emitió el Acuerdo General 9/2015, que regula la procedencia del recurso de revisión contra sentencias de amparo directo y precisa cuándo se está ante un asunto de importancia y trascendencia. Esta Segunda Sala se ha pronunciado sobre este tema, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 128/2015 (10a.), con número de registro digital: 2010016, cuyos rubro y texto dicen:
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Por regla general, las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo son definitivas y sólo de manera extraordinaria, pueden impugnarse mediante el recurso de revisión previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, conforme a los cuales, una vez actualizados los presupuestos procesales (competencia, legitimación, oportunidad del recurso -en su caso-, entre otros), procede el mencionado medio de defensa siempre que: 1) en la sentencia de amparo directo combatida se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones referidas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y 2) el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Ahora bien, con el fin de armonizar la normativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con los preceptos citados, el Pleno emitió el Acuerdo General 9/2015 (*), que regula la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias de amparo directo, el cual, en vez de privilegiar el análisis de los agravios en la revisión, permite al Alto Tribunal hacer una valoración discrecional de los méritos de cada recurso, para determinar si a su juicio el asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia, para lo cual, su punto segundo señala que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando: (i) pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o (ii) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto contra ese criterio o se hubiere omitido aplicarlo."
Precisado el marco jurídico aplicable, debe decirse que, en el presente caso, conforme a lo señalado en el considerando que antecede, es inconcuso que el Tribunal Colegiado de Circuito omitió pronunciarse, injustificadamente, sobre la cuestión constitucional planteada por la parte quejosa.
En efecto, la sentencia recurrida omitió analizar lo alegado por la parte quejosa, en el tercer concepto de violación, en el sentido de que es inconstitucional el artículo 764(23) de la Ley Federal del Trabajo, por ser contrario al principio de seguridad jurídica consagrado en los artículos 14 y 16 constitucionales, dado que su redacción causa confusión en los justiciables sobre el instante en que comienza a correr el plazo para interponer el incidente de nulidad de notificaciones.
Por tanto, se cumple el primero de los requisitos de procedencia; y en cuanto al segundo, esto es, la importancia y trascendencia del asunto, se estima también colmado, dado que sobre dicho tópico no existe jurisprudencia de este Alto Tribunal.
Bajo esas condiciones, esta Segunda Sala estima que el presente recurso de revisión satisface los requisitos para su procedencia.
SÉPTIMO.-Estudio. Esta Segunda Sala considera innecesario analizar el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 764 de la Ley Federal del Trabajo, pues, como enseguida se demostrará, la autoridad responsable interpretó de manera incorrecta dicha norma y tal interpretación trascendió al problema de legalidad.
Sin ser óbice que la materia del recurso de revisión, en términos del artículo 107, fracción IX, constitucional, debe limitarse a las cuestiones propiamente constitucionales, ya que si esta Segunda Sala interpreta la norma considerada como inconstitucional de manera distinta, y tal interpretación trasciende al problema de legalidad, debe pronunciarse sobre este último para resguardar el principio de congruencia.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 175/2010, de rubro siguiente: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SI LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN INTERPRETA LA NORMA CONSIDERADA COMO INCONSTITUCIONAL DE MANERA DISTINTA AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y TAL INTERPRETACIÓN TRASCIENDE AL PROBLEMA DE LEGALIDAD, DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ESTE ÚLTIMO PARA RESGUARDAR EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA."(24)
En el caso, durante la sustanciación del juicio laboral, la Junta responsable declaró extemporáneo el incidente de nulidad de notificaciones referido en antecedentes, al estimar que el plazo de tres días para interponer el medio de defensa inició el día que la incidentista tuvo conocimiento de la notificación mal practicada, esto es, el miércoles catorce de mayo de dos mil catorce.
Lo anterior fue considerado, con apoyo en la jurisprudencia de esta Segunda Sala número 156/2004, de rubro y texto siguientes:
"NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL INCIDENTE RELATIVO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO GENÉRICO DE TRES DÍAS HÁBILES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 735 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A PARTIR DE QUE EL AFECTADO TENGA CONOCIMIENTO O SE MANIFIESTE SABEDOR DE LA ACTUACIÓN QUE LE AGRAVIA, Y SE CONTARÁ EL DÍA DE SU VENCIMIENTO. El citado precepto establece un plazo genérico de tres días hábiles para la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho cuando no tengan fijado alguno, pero no prevé el momento a partir del cual inicia ni cuándo fenece, por lo cual debe tenerse en cuenta el contenido del título catorce (Derecho procesal del trabajo), capítulo VI (De los términos procesales), de la Ley Federal del Trabajo, específicamente el artículo 733 que ordena que en el procedimiento laboral los plazos comenzarán a correr el día siguiente al en que surta efecto la notificación, y se contará en ellos el día del vencimiento, y el diverso 764, del cual se advierte que el elemento que debe atenderse para considerar que surte efectos una notificación mal hecha u omitida, es el relativo al momento en el que el afectado tiene conocimiento de la actuación procesal, es decir, el momento en el que se ostenta sabedor de ella. En tal virtud, se concluye que el incidente de nulidad de notificaciones en el procedimiento laboral deberá promoverse dentro del plazo genérico de tres días hábiles, contados a partir del momento en el que el afectado tenga conocimiento o se manifieste sabedor de la actuación procesal cuya nulidad promueve, y se contará el día de su vencimiento."
Dicha jurisprudencia interpreta el contenido de los artículos 733, 735 y 764 de la Ley Federal del Trabajo,(25) y como se dijo, sirvió de apoyo a la Junta para considerar que el plazo de tres días para interponer el incidente de nulidad de notificaciones, comienza a correr el mismo día que el incidentista tiene conocimiento de la notificación mal practicada.
Ahora bien, esta Segunda Sala considera que el rubro y texto de tal jurisprudencia causa confusión en relación con el momento en que inicia el plazo de tres días a que hace referencia el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, ya que, como lo consideró la Junta, aparentemente, señala que comienza a correr el mismo día que el incidentista tiene conocimiento de la notificación mal practicada; lo que es incorrecto, puesto que comienza al día siguiente.
En efecto, la jurisprudencia señala literalmente (en la parte subrayada),(26) que el incidente de nulidad de notificaciones deberá promoverse dentro del plazo genérico de tres días hábiles, contados a partir del momento en que el afectado tenga conocimiento o se manifieste sabedor de la actuación procesal cuya nulidad promueve.
Sin embargo, el texto de la tesis (en la parte destacada en letra negrilla)(27) señala claramente que, para determinar el momento a partir del cual inicia el plazo de tres días, debe atenderse al contenido de los artículos 733 y 764 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales establecen, respectivamente: