AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3557/2016. CENTRO FESTER URUAPAN, S.A. DE C.V. 15 DE FEBRERO DE 2017. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. DISIDENTES: ALBERTO PÉR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3557/2016. CENTRO FESTER URUAPAN, S.A. DE C.V. 15 DE FEBRERO DE 2017. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. DISIDENTES: ALBERTO PÉR

Fecha: 15-Feb-2017

Que Los Plazos Comenzarán A Correr El Día Siguiente Al En Que Surta Efecto La Notificación Y

2. Que el elemento que debe atenderse para considerar que surte efectos una notificación mal hecha u omitida, es el relativo al momento en el que el afectado tiene conocimiento de la actuación procesal.

Es decir, una lectura integral de la jurisprudencia transcrita permite concluir que, atendiendo al contenido de los artículos 733 y 764 de la Ley Federal del Trabajo, el incidente debe promoverse dentro del plazo genérico de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al en que surte efectos la notificación mal hecha u omitida, esto es, del día siguiente al en que el afectado tiene conocimiento de la actuación procesal (ya que el elemento para considerar que surte efectos una notificación mal hecha u omitida, es el relativo al día en el que el afectado tiene conocimiento de la actuación procesal).

Para corroborar lo afirmado, cabe reproducir la ejecutoria de la contradicción de tesis 107/2004-SS, que motivó la redacción de la referida jurisprudencia:

"QUINTO.- ... En el caso, se advierte que se actualizan los supuestos antes señalados, para la existencia de la contradicción de tesis de que se trata. ...

"El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo el Cuarto Circuito considera que el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, no hace excepción alguna en relación con la observancia del término de tres días; ya que lo importante radica en determinar si el afectado estuvo en ‘posibilidad legal’ de promover la incidencia (de conformidad con la jurisprudencia número 65/2002 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO LABORAL. ESTE INCIDENTE, RESPECTO DE LAS PARTES QUE HAN COMPARECIDO, CONSTITUYE UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA Y DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, EXCEPTO CUANDO LA PARTE AFECTADA SE ENTERA DESPUÉS DEL LAUDO.’; es decir, si el afectado por una notificación ilegal, tiene conocimiento de ésta con anterioridad al dictado del laudo (pues, en el distinto caso en el que hubiera tenido conocimiento después de dictado éste, lo procedente sería aducirlo como una violación procesal en el juicio de amparo directo interpuesto en contra de la referida resolución) y el término corre a partir del día siguiente al en que el afectado conoció de la existencia del acto cuya nulidad de notificación combate, que inicia del cómputo del término previsto en el referido artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo.

"Entonces, señala el citado cuerpo colegiado, si el afectado por la notificación que se estima irregular, estuvo en la ‘posibilidad legal’ de combatirla; podrá hacerlo a través del incidente de nulidad de notificaciones y, por tanto, estará constreñido a respetar no sólo los preceptos que regulan el procedimiento relativo a la tramitación de dicha incidencia, sino también a que su interposición se ajuste a lo previsto en el artículo 735 ya citado; es decir, a presentar el incidente dentro del término de tres días hábiles siguientes al en que tuvo conocimiento ya sea, de la notificación combatida o de sus consecuencias; pues de lo contrario, se autorizaría a que los afectados por una notificación (entre ellas, la inicial del juicio), pudieran combatirla dentro del procedimiento del juicio laboral en el momento que lo estimaran conveniente, so pretexto de no haber comparecido al juicio con anterioridad a la fecha en que decidan presentar la incidencia, situación que atentaría de manera fundamental no sólo al principio de seguridad jurídica sino también el orden público que caracteriza a todo juicio.

"En este aspecto, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determina que no puede aplicarse el artículo 735 de la Ley Federal de Trabajo, para el planteamiento del incidente de nulidad, porque el afectado por el emplazamiento no había figurado en el procedimiento con anterioridad a la presentación del incidente respectivo, pues fue precisamente, al plantear éste, cuando se apersonó al juicio; motivo por el cual el inconforme no estaba sujeto a término alguno.

"Como un mayor abundamiento el citado Tribunal Colegiado de Circuito mencionado señala que en la jurisprudencia 2/91, de rubro: ‘INCIDENTE DE NULIDAD EN JUICIO LABORAL. DEBE ADMITIRSE AUN CUANDO SE HAYA CERRADO LA INSTRUCCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO.’, la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el incidente de nulidad de actuaciones puede promoverse aunque ya se haya cerrado la instrucción en los juicios laborales, siempre que todavía no se haya dictado el laudo.

"De lo anterior se infiere que, por un lado, los cuerpos colegiados antes mencionados coinciden en determinar que en los preceptos que regulan el incidente de nulidad de actuaciones en la Ley Federal del Trabajo (capítulo IX ‘De los incidentes’, del título catorce ‘Derecho procesal del trabajo’), no se prevé término alguno para promoverlos.

"Sin embargo, discrepan en relación con la aplicación del artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo pues, mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito resuelve que ese precepto legal no establece excepción a la regla; es decir, que no excluye de la observancia del término de tres días y, consecuentemente, procede su aplicación, considerando que el término inicia a partir del día siguiente al en que el promovente del incidente de nulidad tuvo conocimiento del acuerdo cuya notificación combate o de sus consecuencias; en forma opuesta, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determina que el precepto no se aplica porque el inconforme no había comparecido a juicio antes de promover la incidencia.

"...

"Lo señalado demuestra la existencia de la contradicción de tesis denunciada pues, partiendo de los mismos elementos, los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados arribaron a conclusiones discrepantes; de lo que se infiere que la materia de la presente contradicción de tesis consiste en determinar si procede o no aplicar el término genérico de ‘tres días hábiles’ previsto en el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, en los casos en los que el afectado por una notificación promueva su nulidad a través del incidente respectivo; así como determinar, de ser procedente la aplicación del precepto, las reglas que deberán atenderse en relación con el cómputo del referido término.

"En los términos anotados, se encuentra expresamente configurada la contradicción de tesis denunciada y esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha de resolverla, declarando los criterios que deben prevalecer.

"SEXTO.-Como ya se indicó en el considerando precedente, la divergencia de criterios surge en torno a la aplicación del artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, en los casos en los que el afectado por una notificación, promueva su nulidad a través del incidente respectivo; motivo por el cual conviene tener presente el texto de dicho numeral, así como el de los diversos preceptos que regulan las notificaciones y la tramitación del incidente de nulidad en el juicio laboral.

"Dichos numerales, son los que a continuación se reproducen: (se transcriben los artículos 739 a 752 y 761 a 763 de la Ley Federal del Trabajo).

"De los transcritos preceptos se infiere que los afectados por una notificación realizada en contravención a las normas contenidas en el capítulo VII del título catorce de la Ley Federal del Trabajo, podrán solicitar su nulidad a través del incidente respectivo.

"Los artículos del 739 al 751 establecen los requisitos y las formalidades que deberán reunirse para practicar las notificaciones; el artículo 752 dispone que sean nulas las notificaciones que no se practiquen de conformidad con los diversos preceptos indicados. El artículo 762 prevé que se tramitará como cuestión de previo y especial pronunciamiento, entre otros incidentes, el de nulidad; el cual deberá resolverse en la forma y términos previstos en los artículos 761 y 763.

"De los artículos transcritos también se advierte que tanto el capítulo relativo a las notificaciones como el de los incidentes, no precisan el término dentro del cual sea posible combatir una notificación irregular o mal hecha; de manera tal que ante dicha omisión de regulación específica, resulta procedente aplicar la regla general prevista en el artículo 735 de la propia Ley Federal del Trabajo, que dispone:

"‘Artículo 735. Cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, no tenga fijado un término, éste será el de tres días hábiles.’

"De la redacción de dicho precepto se aprecia que prevé un término genérico de ‘tres días hábiles’ para aquellos casos en los cuales deba llevarse a cabo un acto procesal o ejercitarse algún derecho; y en la normatividad que regula la situación concreta, no se señala un término específico.

"Ahora bien, el citado artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, no prevé el momento a partir del cual inicia, ni cuando fenece, el término genérico que regula; lo que motiva a tener en cuenta los diversos artículos contenidos en el capítulo VI del título catorce de dicha legislación, relativos a los términos procesales, los cuales disponen: (se transcriben los artículos 733 a 738 de la Ley Federal del Trabajo)

"Para verificar la oportunidad del incidente de nulidad del que se habla; es decir, el momento a partir del cual empieza y cuando fenece el término genérico de ‘tres días hábiles’ previsto en el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo habrá que atenderse, además, a lo dispuesto en el artículo 764 de la propia legislación laboral, que ordena:

"‘Artículo 764. Si en autos consta que una persona se manifiesta sabedora de una resolución, la notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos como si estuviese hecha conforme a la ley. En este caso, el incidente de nulidad que se promueva será desechado de plano.’

"Del precepto antes reproducido se advierte que el elemento que debe atenderse para considerar que surtirá sus efectos una notificación mal hecha u omitida, es el relativo al momento en el que el afectado por dicha notificación tiene conocimiento de la actuación procesal; es decir, el momento en el que se ostenta sabedor de ella; y conforme al artículo 733, también transcrito, se advierte que en el proceso laboral ‘los términos comenzarán a correr el día siguiente al en que surta efecto la notificación y se contará en ellos el día del vencimiento’.

"Estos elementos resultan importantes para determinar el inicio y el final del término genérico de ‘tres días hábiles’, previsto en el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo.

"En tal virtud, se concluye que el incidente de nulidad de notificaciones en el proceso laboral, deberá promoverse dentro del término genérico de ‘tres días hábiles’, previsto en el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, el cual iniciará a partir del momento en el que el afectado tenga conocimiento o se manifieste sabedor de la actuación procesal cuya nulidad de notificación promueve; y se contará en ese término, el día de su vencimiento.

"...

"Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Genaro David Góngora Pimentel, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Juan Díaz Romero. Ausente la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, por atender comisión oficial. Fue ponente el segundo de los Ministros antes mencionados."

Como se observa, la materia de la contradicción de tesis, no consistió en determinar si el inicio del plazo de tres días hábiles previsto en el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, comenzaba a correr el día en que el afectado por una notificación mal practicada tenía conocimiento de la actuación procesal, o al día siguiente, sino en determinar si procedía, o no, aplicar el término genérico de tres días hábiles previsto en dicha norma.

Por tanto, el texto de la ejecutoria permite corroborar lo afirmado con antelación, en el sentido de que, atendiendo al contenido de los artículos 733 y 764 de la Ley Federal del Trabajo, el incidente de nulidad de notificaciones debe promoverse dentro del plazo genérico de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que surte efectos la notificación mal hecha u omitida, esto es, del día siguiente al en que el afectado tiene conocimiento de la actuación procesal.

De ahí que esta Segunda Sala estime oportuno aclarar(28) el texto de la jurisprudencia 2a./J. 156/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, noviembre de 2004, página 69, registro digital: 180118, para quedar en los siguientes términos:

"NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL INCIDENTE RELATIVO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO GENÉRICO DE TRES DÍAS HÁBILES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 735 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL AFECTADO TENGA CONOCIMIENTO O SE MANIFIESTE SABEDOR DE LA ACTUACIÓN QUE LE AGRAVIA, Y SE CONTARÁ EL DÍA DE SU VENCIMIENTO.-El citado precepto establece un plazo genérico de tres días hábiles para la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho cuando no tengan fijado alguno, pero no prevé el momento a partir del cual inicia ni cuándo fenece, por lo cual debe tenerse en cuenta el contenido del título catorce (Derecho procesal del trabajo), capítulo VI (De los términos procesales), de la Ley Federal del Trabajo, específicamente el artículo 733 que ordena que en el procedimiento laboral los plazos comenzarán a correr el día siguiente al en que surta efecto la notificación, y se contará en ellos el día del vencimiento, y el diverso 764, del cual se advierte que el elemento que debe atenderse para considerar que surte efectos una notificación mal hecha u omitida, es el relativo al momento en el que el afectado tiene conocimiento de la actuación procesal, es decir, el momento en el que se ostenta sabedor de ella. En tal virtud, se concluye que el incidente de nulidad de notificaciones en el procedimiento laboral deberá promoverse dentro del plazo genérico de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que el afectado tenga conocimiento o se manifieste sabedor de la actuación procesal cuya nulidad promueve, y se contará el día de su vencimiento."

Consecuentemente, se concluye que la Junta interpretó de manera incorrecta lo dispuesto en los artículos 733, 735 y 764 de la Ley Federal del Trabajo, y tal interpretación trascendió al problema de legalidad, ya que de haber considerado que el plazo de tres días comenzó el jueves quince de mayo de dos mil catorce, hubiese considerado oportuna la presentación del incidente el lunes diecinueve de mayo de ese año.

Así, dado que la autoridad responsable, al resolver el incidente de nulidad de notificaciones, interpretó de manera incorrecta tales normas, entre ellas, el artículo tildado de inconstitucional, y tal interpretación trascendió al problema de legalidad, esta Segunda Sala no analiza el planteamiento de inconstitucionalidad hecho valer respecto del artículo 764 de la Ley Federal del Trabajo, dado que a nada práctico conduciría, si es claro que la Junta responsable incurrió en una ilegalidad, al considerar extemporánea la presentación del mencionado incidente, si conforme a lo visto, se interpuso dentro del plazo de tres días que tenía para hacerlo.

Consecuentemente, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Junta responsable, al igual que lo decidido en el amparo directo relacionado, deje insubsistente el laudo reclamado,(29) y reponga el procedimiento en el juicio laboral de origen a fin de que, al resolver nuevamente el incidente de nulidad de notificaciones hecho valer contra la notificación del acuerdo que proveyó sobre la admisión de pruebas dictado el veinticuatro de marzo de dos mil catorce, interprete en forma correcta los artículos 733, 735 y 764 de la Ley Federal del Trabajo, y considere, por tanto, que se interpuso oportunamente.

No pasa inadvertido que la interlocutoria que declaró improcedente el referido incidente, conforme a lo relatado en antecedentes, ofreció un argumento de fondo para desestimar el medio de impugnación, y que tal razón, es impugnada en el tercer concepto de violación; sin embargo, dado que ese argumento constituye una incongruencia de la interlocutora, no procede la devolución de los autos al Tribunal Colegiado para que proceda al análisis de dicho motivo de inconformidad, ya que la extemporaneidad del incidente fue la decisión que prevaleció en el particular, tan es así, que la Junta lo declaró improcedente y no infundado, por lo que será la nueva interlocutora la que congruentemente dirimirá sobre lo fundado o infundado de la incidencia.