ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos . El doce de septiembre de dos mil diecisiete, aproximadamente a las veinte horas con quince minutos, sobre la calle de Nombre de una calle, colonia Nombre de una colonia, en la Alcaldía Nombre de una alcaldía, en esta ciudad, la víctima de iniciales Iniciales de víctima “1” estaba estacionada a bordo de su vehículo Marca de vehículo “1”, tipo Tipo de vehículo “1”, modelo Modelo de vehículo “1”, rojo, placas de circulación Número de placas de vehículo “1”, mientras esperaba a su amigo Iniciales de víctima “2”.
- Minutos más tarde, llegó la diversa víctima Iniciales de víctima “2”, momento en que fueron interceptados por los señores Persona “A” y Persona “B” (coimputado), este amagó con un arma de fuego a Iniciales de víctima “1”. De esta manera, el señor Persona “B” tomó el lugar del conductor y el quejoso se sentó en la parte trasera. El coimputado desapoderó a las víctimas de sus pertenencias.
- La víctima Iniciales de víctima “2” aprovechó cuando el vehículo disminuyó la velocidad para abrir la puerta y se aventó a la calle, por lo que se levantó y se dirigió a para pedir apoyo. Veinte o treinta minutos más tarde, los implicados dejaron a Iniciales de víctima “1” en el callejón Nombre de un callejón, ubicado en la colonia Nombre de una colonia, Alcaldía Nombre de una alcaldía, lugar en el que varias personas le brindaron auxilio además de llamar al 911.
- Derivado de esa llamada, a las veinte horas con cincuenta minutos, a los policías que brindaron apoyo se les indicó por donde circulaba el automóvil de la víctima, se dirigieron a ese lugar y lo encontraron estacionado, instante en que los sentenciados descendían del mismo, por lo que fueron asegurados, a uno de ellos le encontraron un arma de fuego tipo escuadra y al otro una pistola compresora de aire .
- Carpeta judicial Segundo número de expediente. Con motivo de los hechos narrados, se instruyó un proceso penal acusatorio en contra de los señores Persona “A” y Persona “B”, del que correspondió conocer al Tribunal de Enjuiciamiento del Sistema Procesal Penal Acusatorio de la Ciudad de México, que registró la carpeta judicial Segundo número de expediente.
- En audiencia de juicio culminada el trece de julio de dos mil dieciocho, el mencionado órgano jurisdiccional dictó sentencia condenatoria al señor Persona “A”, por responsabilidad penal en la comisión del delito de robo calificado , previsto y sancionado en los artículos 220, fracción IV, 224, fracciones III y VIII, así como 225, fracción I, todos del Código Penal para la Ciudad de México , en agravio de las víctimas . En consecuencia, le fue impuesta una pena de once años, seis meses de prisión , entre otras sanciones.
- Recurso de apelación. Inconforme con esa resolución, el señor Persona “A” interpuso recurso de apelación, del cual correspondió conocer a la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, donde se registró el toca Tercer número de expediente.
- Mediante resolución de tres de octubre de dos mil dieciocho, el tribunal de alzada confirmó el fallo condenatorio de primera instancia.
- Demanda de amparo directo . En contra de la sentencia de apelación, el treinta de agosto de dos mil veintidós, el señor Persona “A”, promovió una demanda de amparo directo, en la que, en síntesis, expuso los siguientes conceptos de violación:
- La autoridad responsable omitió advertir que el quejoso desde su detención hasta el fallo reclamado, no contó con una defensa adecuada, pues la defensa oficial no presentó estrategias con soporte jurídico ni sentido lógico.
- Los artículos 201, párrafo primero, fracción I, 202, párrafos primero y último, 203, párrafo primero, y 205, párrafo primero, todos del Código Nacional de Procedimientos Penales , son inconstitucionales por contravenir el artículo 20, apartado A, fracción VII de la Constitución Política del país . El primer artículo mencionado resulta también inconvencional por vulnerar el derecho de acceso efectivo al procedimiento abreviado y el derecho de igualdad, al prever que sólo el Ministerio Público está facultado para decidir “si un acusado tiene acceso al multicitado procedimiento” , sin que el juez pueda controvertir frente al mismo la concesión o negativa de dicha forma de terminación anticipada.
- La sentencia reclamada es violatoria de los derechos de debido proceso, libertad personal, defensa adecuada y tutela judicial efectiva, pues no se advirtió que por omisión del Ministerio Público, el Tribunal de Enjuiciamiento y de la defensa, no se diera oportunidad al quejoso de acceder al procedimiento abreviado con posterioridad a la reclasificación del delito de secuestro exprés al diverso de robo agravado.
- Se omitió apreciar que al no dar acceso al quejoso al procedimiento abreviado, ello impacta en el tiempo que tarda en desahogarse el procedimiento penal, tomando en cuenta que se encuentra privado de la libertad, y además, que se le restringe de obtener sanciones penales más benéficas.
- Sentencia de amparo directo. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito registró la demanda con el número de expediente Primer número de expediente. Mediante sentencia de quince de diciembre de dos mil veintidós, el citado órgano jurisdiccional negó la protección constitucional, bajo las siguientes consideraciones:
a) No existió vulneración al derecho de adecuada defensa, pues de las constancias y videograbaciones celebradas en la etapa de juicio oral se advierte que el justiciable no sólo contó con la presencia del defensor de oficio que designó, sino que la estrategia de su teoría del caso que adoptó, las intervenciones que realizó y el debate que sostuvo durante la audiencia, incidió para la reclasificación jurídica por la cual a la postre formuló el Ministerio Público su alegato de clausura.
b) La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la jurisprudencia 45/2022 , que los artículos 201, fracción I, 202, párrafo primero, y 205, párrafo primero del Código Nacional de Procedimientos Penales, no transgreden el derecho de acceso a la justicia en su vertiente restaurativa, ya que el procedimiento abreviado no es un derecho en sí mismo, sino una institución procesal diseñada para hacer más eficiente el sistema penal y materializar la justicia; por tanto, lo relevante no es la función del juez de control, sino el acuerdo al que lleguen las partes.
c) No resultaba jurídicamente viable que una vez planteada la reclasificación jurídica en los alegatos de clausura, se solicitara por el Ministerio Público (menos por la defensa) el procedimiento abreviado, ni que éste se autorizara por el tribunal de enjuiciamiento. Lo anterior conforme al artículo 202, primer párrafo del Código Nacional de Procedimientos Penales, que señala que la oportunidad para solicitar la apertura del procedimiento abreviado es después de que se dicte el auto de vinculación a proceso y hasta antes de la emisión del auto de apertura a juicio oral. También resulta aplicable lo establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 10/2020 .
- Recurso de revisión. El señor Persona “A”, presentó su escrito de agravios, en el cual, esencialmente precisó lo siguiente:
a) El Tribunal Colegiado calificó incorrectamente los conceptos de violación como inoperantes, al determinar que la defensa debió solicitar el procedimiento abreviado antes de la audiencia de juicio oral. Los argumentos que utilizó resultan ser retrógrados y vulneran los derechos humanos del quejoso.
b) La sentencia recurrida se emitió en sentido contrario al de otorgar la protección más amplia al quejoso, pues se omitió la aplicación de diversos criterios emitidos por la Suprema Corte y en Tratados Internacionales de los que México es parte, e incluso se realizaron planteamientos de derechos humanos fuera de todo cauce legal y constitucional.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Por auto de dieciocho de enero de dos mil veinticuatro , la Ministra Presidenta de este Máximo Tribunal, tuvo por recibido el recurso de revisión, ordenó su admisión y lo registró bajo el número 455/2024 . Lo turnó para su estudio a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, por lo que se envió a la Primera Sala por ser la de su adscripción.
- Por acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto respectivo.
