AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 455/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 455/2024

Fecha: 12-Sep-2017

IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
  2. En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
  3. El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional .
  4. Al respecto, en caso de que se surta el requisito de constitucionalidad, se debe actualizar el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo que exige que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que resolver el asunto dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
  5. También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  6. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  7. Precisado lo anterior, esta Primera Sala considera que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia descritos porque no subsiste el planteamiento de algún tema de constitucionalidad de interés excepcional para el orden jurídico nacional.
  8. Lo anterior, pues a pesar de que en su demanda de amparo el señor Persona “A” planteó como conceptos de violación cuestiones que podrían ser temas de constitucionalidad, lo cierto es que el Tribunal Colegiado lo resolvió en un plano de estricta legalidad , lo cual torna improcedente el recurso de revisión.
  9. Como se precisó anteriormente, en la demanda de amparo, el señor Persona “A”, en esencia, alegó que: a) se vulneraron sus derechos a una defensa adecuada ante una estrategia omisiva, en la detención hasta la sentencia no contó con defensa adecuada; b) los artículos que regulan el procedimiento abreviado son inconstitucionales, pues sólo se faculta al Ministerio Público para solicitarlo; c) se transgredieron los derechos de debido proceso, libertad personal, defensa adecuada y tutela judicial efectiva al no poder acceder al procedimiento abreviado.
  10. En relación con el tema citado en el inciso a) , el Tribunal Colegiado señaló que esa vulneración no fue expuesta en juicio, aunado a que por la intervención de su defensor es que se logró la reclasificación del delito, lo cual le produjo un beneficio en los alegatos de clausura —de secuestro exprés a robo calificado—, por lo que concluyó que se garantizó la defensa del quejoso.
  11. En cuanto al reclamo sintetizado en el inciso b) , en la sentencia recurrida se aplicó la doctrina de esta Primera Sala sobre los requisitos para el procedimiento abreviado , y refrendar que el Ministerio Público es el único facultado para solicitarlo, que no es un derecho en sí mismo, sino una institución procesal para hacer más eficiente el sistema penal acusatorio y oral para materializar la justicia restaurativa, mientras que el juez de control es el encargado de verificar que se cumplan los presupuestos que le dan validez a esta solución del procedimiento.
  12. Al respecto, sustentó su criterio en la jurisprudencia 45/2022 , de esta Primera Sala, de rubro: “PROCEDIMIENTO ABREVIADO. LOS ARTÍCULOS 201, FRACCIÓN I, 202, PÁRRAFO PRIMERO, Y 205, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES QUE ESTABLECEN QUE SÓLO EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDE SOLICITARLO, NO TRANSGREDEN EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA EN SU VERTIENTE RESTAURATIVA .
  13. Referente al planteamiento expresado en el inciso c) , en la sentencia de amparo se precisó que la reclasificación del delito de secuestro exprés a robo calificado, fue planteada por el Ministerio Público hasta los alegatos de clausura, además de concederse oportunidad a la defensa y al sentenciado para pronunciarse sobre esa reclasificación, quienes no solicitaron la suspensión del debate.
  14. Además de aplicarse la doctrina de esta Primera Sala para considerar que la etapa de juicio oral no es la vía idónea para llevar a cabo el procedimiento abreviado, porque el tribunal de enjuiciamiento carece de facultades para admitirlo y resolverlo, por ser funciones de un juez de control, además de que la oportunidad de acudir a esa forma anticipada concluyó con la emisión del auto de apertura a juicio oral.
  15. Apoyó su criterio en la jurisprudencia 10/2020 , de esta Primera Sala, de tema: “PROCEDIMIENTO ABREVIADO. EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO, EN LA ETAPA DE JUICIO ORAL, NO PUEDE RESOLVER EL PROCESO A TRAVÉS DE ESA FORMA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA .
  16. En sus agravios, el señor Persona “A”, básicamente reiteró los reclamos que efectuó en sus conceptos de violación, los cuales fueron atendidos en un plano de legalidad , y no de constitucionalidad, lo cual escapa de la competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  17. Ante ese panorama, el análisis efectuado por el Tribunal Colegiado no significó la interpretación de algún derecho fundamental o de un precepto constitucional. Tampoco se advierte que el quejoso haya solicitado una interpretación sobre el contenido de algún precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en la Constitución o en los tratados internacionales suscritos por nuestro país, de manera adicional a los criterios de este alto tribunal.
  18. De hecho, el reclamo sobre la inconstitucionalidad de los artículos que contemplan el procedimiento abreviado, se efectuó con la pretensión de que tuviera la posibilidad de acceder a esa forma alterna del procedimiento en etapa de juicio, lo que reiteró el Tribunal Colegiado que no era posible, conforme al criterio sostenido por esta Primera Sala, por lo que es un tema que carece de interés excepcional .
  19. En ese sentido, los criterios de esta instancia constitucional fueron atendidos en la sentencia de amparo, por lo que no existe un auténtico tema de constitucionalidad de interés excepcional que haga procedente el recurso de revisión.
  20. Sirve de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia 1/2015 de esta Primera Sala, de título: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD” .
  21. Por ello, al no actualizarse los requisitos de procedencia del recurso de revisión, lo procedente es desechar el recurso de revisión.
  22. Lo anterior, sin perjuicio de que, por auto de dieciocho de enero de dos mil veinticuatro , la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar. Por ello, si con posterioridad esta Primera Sala advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse .
  23. Por último, si bien el asunto es de naturaleza penal y, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo procede la suplencia de la deficiencia de la queja, esta figura procesal no implica hacer procedente un recurso que no lo es.
  24. Tiene sustento la anterior consideración en su parte conducente, en la jurisprudencia de esta Primera Sala, de tema: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES” .