AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 385/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 385/2024

Fecha: 09-Dic-2021

ANTECEDENTES

  1. Causa penal **********. El 9 de diciembre de 2021, un Tribunal de Enjuiciamiento Unitario de Sistema Procesal Penal Acusatorio de la Ciudad de México dictó sentencia condenatoria contra **********por el delito de tentativa de feminicidio , en perjuicio de **********, pues consideró demostrado que:

Aproximadamente a las 02:20 horas del 21 de agosto de 2020, **********acudió al domicilio de **********, ubicado en la alcaldía Tlalpan de la Ciudad de México, con quien anteriormente tuvo una relación sentimental durante 3 años. Se dirigieron a la habitación de ********** y, cuando estaban sentados en su cama, **********la sujetó de los brazos, la sometió del cuello para asfixiarla y cuando ********** sintió que le faltaba la respiración, comenzó a golpear el piso, por lo que su hermano ingresó a la recámara y forcejeó con el sentenciado, mientras que el padre de ********** salió del domicilio para pedir auxilio, por lo que un elemento policial procedió a la detención de **********.

  1. Toca Penal *********. En desacuerdo con esa determinación, ********** interpuso recurso de apelación. El 16 de mayo del 2022, la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México dictó sentencia, en la que confirmó la sentencia de primer grado y le impuso una pena de 11 años y 8 meses de prisión, entre otras sanciones.
  2. Juicio de amparo 69/2023 . El 29 de mayo del 2023, **********promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de apelación, en el que señaló como conceptos de violación los siguientes
    1. El delito de feminicidio es contrario a los artículos 1º y 4º de la Constitución Federal, pues constituyen una manifiesta discriminación hacia el sexo masculino
    2. La representación social omitió realizar una investigación conforme al Protocolo de Investigación bajo la Perspectiva de Género, pues, fue omisa en aplicar las reglas mínimas para la investigación del delito de feminicidio y de esa forma ordenar las diligencias correspondientes.
    3. No tuvo una defensa técnica adecuada que lo representara debidamente, ya que hubo una clara, reiterada y sistemática falta de conocimiento de la defensa que lo dejó en estado de vulnerabilidad.
    4. De igual forma, la representación social dolosamente omitió incorporar como prueba favorable al sentenciado el informe de investigación policial de 8 de octubre del 2020, respecto de la conversación vía mensajería instantánea del 20 de agosto del 2020 entre la víctima ********** con el ahora sentenciado.
    5. La resolución está indebidamente motivada. La responsable basó su estudio simplemente en lo declarado por la víctima en audiencia de juicio oral, omitiendo mencionar las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas en la acusación ministerial. Además, no se estudiaron las causas de exclusión del delito, específicamente la relativa a la atipicidad por falta de dolo .
    6. Fue incorrecto que se le diera valor probatorio pleno a lo manifestado por los peritos que ofreció la fiscalía, ya que no acreditaron su experticia ni llegaron a conclusiones determinantes.
    1. Es infundado el argumento respecto a que el delito de feminicidio transgrede el derecho a la igualdad y no discriminación del quejoso pues, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya sostuvo en la tesis aislada LIV/2016 (10a.) que los elementos establecidos para el delito de feminicidio responde a una finalidad constitucional, pues busca lograr un mayor alcance y protección de los derechos de las mujeres, en especial, el derecho a vivir libres de cualquier tipo de violencia, de forma que las conductas delictivas que atenten contra su vida deben estar sustentadas y motivadas en razones de género.

Esto es, el legislador local, en aras de crear mecanismos jurídicos para que no se atente contra la vida de las mujeres, adicionó al código referido la descripción típica de feminicidio, con lo que se reconoce que estas conductas afectan no sólo la vida, la integridad física, psíquica y la libertad sexual, sino que también son cometidas con base en la discriminación y subordinación implícita contra las mujeres, es decir, por razones de género; de ahí que el citado precepto legal constituye una medida objetiva y racional, ya que se garantiza la equidad al establecer mecanismos de protección a la integridad de las mujeres que han sufrido violencia.

Además, aun cuando la tipificación del delito de feminicidio en el artículo en comento sólo está dirigida al género "mujer", la distinción no es ofensiva, pues tiende a equilibrar el ejercicio de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y, por ende, cumple con el requisito de proporcionalidad, al generar la misma situación jurídica para todas las mujeres que se ubiquen en dicha hipótesis.

    1. Es infundado el argumento relativo a que la investigación se integró al margen del Protocolo de Investigación bajo la Perspectiva de Género pues de las constancias se observa que la representación social realizó las diligencias necesarias para acreditar tanto la existencia de la razón de género en la puesta en peligro del bien jurídicamente tutelado, como que las conductas desplegadas por el activo se confirme el motivo de esa puesta en peligro.
    2. Resulta infundado el argumento respecto a supuestas violaciones al derecho a una defensa adecuada pues esta fue acorde a los lineamientos establecidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 1a. C/2019 (10a.), 1a. CI/2019 (10a.), 1a. CII/2019 (10a.), 1a. CIII/2019 (10a.) y 1a. CIV/2019 (10a.). Esto es así, además de que este órgano colegiado no advierte que en el caso existiera ausencia evidente de pruebas sin justificación, silencio inexplicable de la defensa, ausencia de interposición de recursos, omisión de asesoría, desconocimiento técnico del procedimiento penal, ausencia o abandono total de la defensa, o bien, que ante dicha ausencia se designara al defensor de oficio sin que tuviera posibilidad alguna de preparar con tiempo la defensa, es evidente que la defensa que el quejoso designó para que lo representara no sólo estuvo presente durante todas las diligencias judiciales para apoyarlo, sino que no proporcionó información que pudiera perjudicar los intereses de su defendido y realizó las gestiones necesarias para defenderlos; por lo que la circunstancia de que no hayan prosperado sus pretensiones no viola el principio consagrado en el citado artículo constitucional.
    3. De ahí que también resulte infundado el concepto relativo a la falta de incorporación del informe policial sobre las conversaciones entre la víctima y el quejoso pues dicha carga correspondía a la defensa, y el que no lo hayan hecho no significa que se trasgreda el derecho fundamental en cuestión, pues ello pudiera obedecer a una estrategia de defensa.
    4. La sentencia esta debidamente fundada y motivada, pues la responsable citó los preceptos legales que le sirvieron de apoyo así como las circunstancias particulares que la llevaron a resolver en el sentido que lo hizo y, por tanto, acreditan perfectamente el ilícito de referencia y la responsabilidad del quejoso. Además, se precisaron las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho delictivo y su adecuación a cada uno de los elementos del tipo, por lo que era innecesario afirmar que no existía la atipicidad como causa de exclusión del delito. Además, del material probatorio no se observa ausencia de dolo en la conducta.
    5. La valoración probatoria fue acertada pues el testimonio de **********, que constituye la base de la acusación, se encuentra robustecido con el resto del material probatorio, por lo que es creíble. Además, la responsable no se basó únicamente en esa declaración, sino que la concatenó con el resto de las pruebas y que con ello fue suficiente para dictar sentencia condenatoria.
  1. Recurso de revisión. Inconforme, el 20 de diciembre de 2023, el señor ********** interpuso recurso de revisión, en el que manifestó los agravios siguientes:
    1. El artículo 148 Bis del Código Penal para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México es inconstitucional, pues el Tribunal Colegiado reconoce un trato preferencial al género femenino, lo que contradice a los artículos 1ro y 4to constitucionales.
    2. Además, se debe aplicar el principio pro persona para reducirle su condena.
    3. Reitera que se transgredió su derecho a una defensa adecuada debido a la deficiente actuación de su defensa, lo que lo dejó en estado de indefensión.
    4. La valoración de las pruebas periciales fue deficiente pues los peritos coincidieron en que no existió prueba suficiente en su investigación que arrojara una clara culpabilidad.
  1. Tramitado el asunto, el presidente de la Primera Sala, mediante acuerdo de 7 de mayo de 2024, se avocó del conocimiento del asunto, se tuvo por recibido el expediente y ordenó enviar los autos a esta ponencia para elaborar proyecto correspondiente.