Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 385/2024
Fecha: 09-Dic-2021
PROCEDENCIA
- El recurso de revisión en amparo directo es un medio de impugnación extraordinario que sólo procede cumplidos los requisitos señalados expresamente por la Constitución Federal y la Ley de Amparo.
- De acuerdo con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, este tribunal constitucional puede conocer de la revisión de un amparo directo cuando se cumplan los requisitos siguientes:
- En la sentencia de amparo se resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de normas generales; se interprete de forma directa un precepto de la Constitución o un derecho humano establecido en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o se omitida decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas.
- El problema de constitucionalidad revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. Este requisito se actualiza cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que el problema de constitucionalidad dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o que lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- En consecuencia, serán procedentes únicamente aquellos recursos de revisión que reúnan ambas características. Basta que no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones para que el recurso sea improcedente.
- Aplicados estos criterios al caso en concreto, esta Primera Sala concluye que el recurso de revisión es procedente .
- En sus conceptos de violación, el quejoso argumentó que el artículo 148 Bis del Código Penal para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, que contempla el tipo penal de feminicidio , atenta contra los artículos 1º y 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque constituye una manifiesta discriminación hacia el sexo masculino, lo cual viola el derecho humano de igualdad de trato ante la ley y la garantía de presunción de inocencia en su vertiente de trato procesal, lo cual constituye un planteamiento de constitucionalidad .
- Si bien es cierto el Tribunal Colegiado declaró infundado ese planteamiento con base en un precedente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , también lo es que dicho criterio no constituye un criterio obligatorio , por lo que el tema mantiene su interés excepcional.
- Lo mismo sucede respecto del planteamiento relativo al derecho a una defensa adecuada , pues se refiere a un tema constitucional relativo a los alcances del artículo 20, apartado B, fracción VIII, de la Constitución Federal y las obligaciones de los órganos jurisdiccionales para garantizarlo, que además cumple con el requisito de interés excepcional , pues el Tribunal Colegiado también lo declaró infundado con base en consideraciones de esta Primera Sala que tampoco constituyen jurisprudencia obligatoria.
- Los demás agravios del quejoso no cumplen con los requisitos de procedencia para ser analizados en el presente recurso de revisión, pues se refieren a consideraciones particulares al caso relativas a la valoración de las pruebas y a la individualización de las penas que, como ya ha señalado esta Primera Sala, constituyen cuestiones de legalidad, no de constitucionalidad .
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