AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 385/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 385/2024

Fecha: 09-Dic-2021

ESTUDIO DE FONDO

  1. Como se ha establecido, la materia de este amparo directo en revisión consiste en determinar si fueron correctas las consideraciones del Tribunal Colegiado relativas a la constitucionalidad del delito de feminicidio y los alcances del derecho a una defensa materialmente adecuada . Ambas problemáticas fueron atendidas con base en criterios aislados, no vinculantes, de esta Primera Sala, por lo que la pregunta a responder consiste en determinar si dichos precedentes son aplicables y suficientes para sustentar la constitucionalidad de la sentencia recurrida, o si deben ser superados o modificados.

Constitucionalidad del delito de feminicidio

  1. Como se ha reseñado, el primer problema consiste en determinar si el artículo 148 Bis del Código Penal para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México transgrede los artículos 1º y 4º de la Constitución Federal , al castigar con mayor severidad a quien priva, o intenta privar, de la vida a una mujer por razones de género, que a quien prive de la vida a un hombre.
  2. Este planteamiento fue atendido por el Tribunal Colegiado con base en lo resuelto por esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 652/2015 , en el que también se analizó la constitucionalidad del delito de feminicidio a la luz de los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación entre el varón y la mujer.
  3. En aquel precedente, esta Primera Sala señaló que, como ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los derechos a la igualdad y no discriminación, reconocidos también en diversos instrumentos internacionales suscritos por el Estado Mexicano, abarcan dos concepciones: una concepción negativa relacionada con la prohibición de diferencias de trato arbitrarias, y una concepción positiva relacionada con la obligación de los Estados de crear condiciones de igualdad real frente a grupos que han sido históricamente excluidos o que se encuentran en mayor riesgo de ser discriminados (…)” . De lo cual, se advierte que en ocasiones la igualdad requiere de tratos diferenciados.
  4. De lo anterior, en conjunto con el artículo 4° constitucional y diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, se advierte que la igualdad, más que un concepto de identidad, se trata de ordenar al legislador que no introduzca distinciones entre ambos géneros y, si lo hace, éstas deberán ser razonables y justificables .
  5. En efecto, el principio de igualdad no prohíbe que en el quehacer de la actividad materialmente legislativa se contemple la necesidad o la conveniencia de diferenciar situaciones distintas o darles un tratamiento diverso, porque la esencia de la igualdad consiste, no en proscribir diferenciaciones o singularizaciones, sino en evitar que éstas carezcan de justificación objetivamente razonable .
  6. En virtud de lo anterior, esta Primera Sala estableció tres elementos de la definición operativa de discriminación . El primero, en cuanto al objetivo de la medida, se observa que una distinción está orientada legítimamente si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas, es decir, no puede perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana. En segundo lugar, una diferenciación puede considerarse objetiva cuando parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes. Tercero, una medida es razonable cuando exprese de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma .
  7. En este sentido, tal y como retomó el Tribunal Colegiado, esta Primera Sala ha señalado que para establecer si un trato diferenciado es discriminatorio, se debe: 1) determinar si la finalidad es objetiva y constitucionalmente válida, en razón de que los medios escogidos por el legislador no sólo deben guardar relación con los fines buscados por la norma, sino compartir su carácter de legitimidad; 2) examinar la racionalidad de la medida, esto es, que exista una relación de índole instrumental entre los medios utilizados y el fin pretendido; y, 3) valorar que se cumpla con una relación de proporcionalidad, la cual propiamente sopesa la relación de medios afines, para determinar si en aras de un fin constitucionalmente válido no se afectan innecesaria o excesivamente otros bienes o derechos protegidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, verificando, en su caso, si pudiera existir alguna vía menos gravosa para el derecho.
  8. Con base en esta metodología, esta Primera Sala concluyó que la distinción por razones de género implícita en el delito de feminicidio sí respeta el derecho humano a la igualdad y no discriminación , por cuestiones de género pues, en primer lugar, obedece a una finalidad objetiva, constitucional y convencionalmente válida , pues persigue que las mujeres tengan derecho a una vida libre de violencia.
  9. En efecto, en aras de crear mecanismos jurídicos para que no se atente contra la vida de las mujeres, el legislador adicionó la descripción típica de feminicidio , con lo que reconoció que estas conductas afectan no solamente la vida, la integridad física, psíquica y la libertad sexual, sino que también son cometidas con base en la discriminación y subordinación implícita contra las mujeres, es decir, por razones de género
  10. El tratamiento jurídico diferente que se establece al tipificar el delito de feminicidio , se encuentra justificado principalmente en el reconocimiento que han realizado instrumentos internacionales—como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém Do Pará”—respecto de que la violencia contra la mujer es una ofensa a su dignidad humana, así como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.
  11. En esos términos, esta Primera Sala reconoce que los derechos humanos de las mujeres son materia de protección del Estado y por ende, la Federación y las Entidades Federativas deben emitir la normatividad y ejecutar las políticas públicas que regulen y protejan estos derechos fundamentales.
  12. De hecho, una referencia obligada en el tema de violencia contra las mujeres, es el Caso González y otras (“campo algodonero”), en donde se le condenó al Estado Mexicano, en virtud de que las jóvenes asesinadas fueron víctimas de violencia contra la mujer según la Convención Americana y la Convención de Belém do Pará, pues los homicidios de las víctimas fueron por razones de género y están enmarcados dentro de un reconocido contexto de violencia contra la mujer.
  13. En este asunto, la Corte Interamericana señaló que el deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos, sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales. Es claro, a su vez, que la obligación de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado.
  14. Por cuanto hace a su razonabilidad , esta Primera Sala señaló que se debe efectuar un análisis lógico, partiendo de la constatación empírica, pues debe determinarse si el método adoptado tiende a la consecución del fin pretendido.
  15. De esta manera, al tratarse de una relación entre medios y fines, debe determinarse si el mecanismo concreto que escogió el legislador conduce al resultado deseado—lo cual pondría de manifiesto su carácter racional-, o bien, si no conduce a éste—caso en el cual se evidenciará su irracionalidad. Es decir, resulta necesario analizar si la opción adoptada por el legislador es idónea para la consecución del fin deseado.
  16. Sobre este aspecto, si ya se ha concluido que la finalidad de la ley es la mayor protección al derecho de reconocimiento de la mujer por la evidente violencia hacia ella por el simple hecho de serlo, cuya razón subyacente es, entonces, que un género viva sin más violencia física, sexual o psicológica en la sociedad, pues la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, el legislador tenía que dotar a la mujer de mecanismos de protección a su integridad física.
  17. En ese sentido, la medida que se estudia responde a la finalidad establecida en los párrafos previos, pues encuentra su justificación en el orden constitucional al buscar la igualdad y no discriminación de la mujer y al atacar la evidente violencia en contra de las mujeres, dotando de mecanismos y medidas de protección a su integridad personal cuando existen las agresiones y quien las agredió, lo que permite considerar que la norma es razonable en cuanto a su finalidad.
  18. En efecto, debe decirse que la tipificación del delito de feminicidio constituye una medida objetiva y racional, pues se está de acuerdo en que se garantiza la equidad al establecer mecanismos de protección a la integridad de las mujeres han sufrido violencia.
  19. En consecuencia, a partir del análisis efectuado entre medios y fines—considerando que aquéllos son racionales en la medida en la que sean adecuados para alcanzar la finalidad propuesta—, se arriba a la conclusión de que el artículo analizado constituye una medida adecuada y racional para alcanzar la meta deseada.
  20. Para determinar si la medida es proporcional , procede definir, si en aras de la finalidad descrita no se afectan de manera innecesaria o excesiva otros bienes o derechos protegidos por la Constitución Federal, particularmente el derecho humano de igualdad y no discriminación ante la ley—toda vez, que es el que reclama el recurrente—de lo cual se desprenderá un juicio relacionado con la proporcionalidad que guarda la medida, frente a la finalidad pretendida.
  21. Esta Suprema Corte ha sostenido reiteradamente que la Constitución Federal consagra el derecho a que se otorgue un trato igual a los gobernados que se encuentren en igual situación y, por ende, desigual a aquéllos que no se encuentren en las mismas circunstancias relevantes. El núcleo del principio de igualdad queda establecido en términos de la razón suficiente que justifique el trato desigual a los iguales; el problema queda concentrado, entonces, en la justificación de éste .
  22. En el caso concreto, aun cuando la tipificación del delito de feminicidio sólo está dirigida al género “mujer” la distinción no es ofensiva, pues tiende a equilibrar el ejercicio de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, entre hombres y mujeres, ante el gran desequilibrio en que se encuentran estas últimas. En consecuencia, la normatividad en estudio, cumple con el requisito de proporcionalidad , toda vez que genera la misma situación jurídica para todas las mujeres que se ubiquen en dicha hipótesis.
  23. Además, cabe señalar que dicha tipificación no va dirigida a un derecho como sujeto activo del delito, sino a una situación vulnerable propia del sujeto pasivo, en este caso, a un grupo socialmente vulnerable en la comunidad específica donde la norma aplica; a lo que se suma que la igualdad no se refiere a una identidad absoluta entre hombre y mujer, lo que implicaría negar las evidentes diferencias, primordialmente físicas y biológicas, sino a una identidad en derechos y obligaciones que, en la especie, no se ven en forma alguna vulnerados .
  24. Así, esta Primera Sala reitera que la medida legislativa de tipificar el delito de feminicidio cuando el sujeto pasivo sea una mujer, no afecta de manera innecesaria o excesiva otros bienes o derechos protegidos por la Constitución Federal, como lo es el derecho humano de igualdad ante la ley.
  25. Asimismo, existe un adecuado balance entre la descripción típica prevista en el precepto impugnado y la finalidad que persigue—requisito de proporcionalidad de la medida legislativa—pues el legislador tomó en consideración que la violencia que se ejerce contra la mujer por razón de género es una manifestación extrema de la misma, en la que el denominador común es la desigualdad y discriminación entre mujeres y hombres, lo cual genera una situación de mayor vulnerabilidad y limitación para las mujeres en el disfrute de sus derechos humanos y sobre todo a una vida libre de violencia, a su seguridad en el espacio público, a la libertad personal, entre otros derechos; cuyos aspectos a nivel internacional se consideran tan graves.
  26. También, al armonizarse la descripción típica del delito de feminicidio con los estándares internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres; ello resulta acorde con la reforma constitucional de 10 de junio de 2011, al artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que esencialmente incluyó el concepto de persona y la sujetó a que gozará de los derechos humanos reconocidos no sólo por la Carta Magna, sino también por todos los tratados internacionales, suscritos por el Estado Mexicano y que contengan normas de derechos humanos, dentro de los que se encuentran los reconocidos a la mujer en la Convención de Belém Do Pará y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
  27. Estas consideraciones, las que alude el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida, son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa, y son suficientes para justificar la constitucionalidad de la norma impugnada pues, tanto en el amparo directo en revisión 652/2015 como en el asunto que nos ocupa, el análisis se enfoca en la definición de feminicidio como el homicidio cometido en contra de un mujer por razones de género, lo que conduce a esta Primera Sala a reiterar que, contrario a lo que argumenta el recurrente, el artículo 148 BIS del Código Penal para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, no contraviene los principios de igualdad y no discriminación.

Alcances del derecho a una defensa materialmente adecuada

  1. Respecto del segundo tema, como bien señala el Tribunal Colegiado, en los amparos directos en revisión 1182/2018 y 1183/2018 , esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó el contenido del derecho fundamental a la defensa adecuada , y desarrolló las directrices a seguir por los órganos jurisdiccionales en sede nacional cuando se aleguen violaciones a ese derecho, o bien, se detecten de oficio por el juzgador.
  2. A continuación, se retoman y resumen las consideraciones expuestas en los precedentes referidos.
  3. Al resolver los amparos directos 9/2008 , 16/2008 , 33/2008 y 6/2010 , esta Primera Sala señaló que el derecho a contar con una defensa material no podía llegar al extremo de evaluar los métodos de defensa empleados por el defensor o su pericia, pues la obligación del Juez de asegurarse de que se satisfacen las condiciones que posibilitan la defensa adecuada, no implicaba que debía evaluar la forma en que se conduce el defensor.
  4. Según este criterio, plasmado en la jurisprudencia 1a./J.12/2012 (9a.) , el derecho de defensa adecuada se garantiza esencialmente si: i) el inculpado es asistido de abogado defensor; y ii) no se obstaculiza el trabajo de la defensa.
  5. Asimismo, se añadió que el derecho a gozar de una defensa adecuada a favor del inculpado no debía llegar a ciertos extremos, entre ellos: a) vigilar la estrategia de la defensa; b) justipreciar la capacidad o incapacidad técnica del abogado defensor; y, c) que el incumplimiento de los deberes de la defensa deban ser evaluados por el juzgador, sino que en todo caso podrían ser materia de responsabilidad profesional (administrativa o penal).
  6. Sin embargo, tras una nueva reflexión sobre el tema, en los amparos directos en revisión 1182/2018 y 1183/2018 esta Primera Sala decidió separarse parcialmente de las consideraciones señaladas en los incisos b y c de la citada jurisprudencia , pues parte del núcleo esencial del derecho a una defensa adecuada lo constituye que ésta cumpla con su aspecto material; es decir, que el abogado satisfaga un estándar mínimo de diligencia en el cumplimiento de sus deberes, lo que además debe ser controlado por el juez en su calidad de garante y rector del procedimiento penal.
  7. Señaló que el derecho de defensa adecuada se encuentra tutelado en artículo 20, apartado B, fracción VIII, de la Constitución Federal, así como en el diverso 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El mismo tiene relación con el artículo 14 de la propia Carta Magna, pues constituye una parte central del derecho de todo inculpado a gozar de un debido proceso.
  8. Así, se ha concluido que la defensa adecuada tiene dos aspectos: el formal y el material.
  9. El primero consiste, en esencia, en no impedirle al inculpado el ejercicio de ese derecho, como sucede por ejemplo, entre otros, con la garantía de contar con la asistencia legal de un licenciado en derecho.
  10. El segundo, conlleva que el defensor tenga una actuación diligente. Es decir, una intervención técnicamente adecuada de acuerdo a los intereses de la defensa, dirigida no solo a asegurar que se respeten los derechos del imputado, sino también a que las decisiones proferidas en el curso del procedimiento penal se encuentren ajustadas a derecho, pues no debe soslayarse que dependerá, en gran medida, de la intervención adecuada del abogado el que otros derechos del imputado se materialicen y efectivicen.
  11. En este sentido, el derecho a gozar de una defensa adecuada en su aspecto material consiste en la satisfacción por parte del abogado defensor, de un estándar mínimo de diligencia en el cumplimiento de sus deberes profesionales, consistentes en proteger y promover los intereses del inculpado de acuerdo con las circunstancias fácticas (pruebas, hechos, etc.) y normativas (posibilidades jurídicas como recursos, beneficios, etc.) del caso, sin que esto entrañe que, una vez satisfecho ese estándar mínimo, el juez pueda controlar la bondad, eficacia de la estrategia defensiva adoptada o el resultado de ésta.
  12. Con motivo de ello, se determina que el órgano jurisdiccional correspondiente debe extremar las medidas necesarias para que el derecho de defensa no sea meramente formal, sino que éste se materialice a favor del inculpado, de lo contrario dicho derecho se volvería ilusorio. Los jueces penales deben vigilar la actuación del defensor, en aras de evitar la vulneración de ese derecho en perjuicio del justiciable, no bastando para tutelarlo la sola designación de un letrado en derecho oficial o particular, pues, se insiste, su realización adecuada requiere que se le proporcione al inculpado una asistencia real y operativa.
  13. Pues bien, en aras de dotar de contenido normativo a la faceta material de derecho a la defensa adecuada , el órgano jurisdiccional durante el procedimiento penal debe vigilar que dicho derecho no se torne ilusorio a través de una asistencia jurídica inadecuada. Lo anterior, con independencia de que si la defensa recayó en defensor de oficio o particular.
  14. Con motivo de lo anterior, esta Primera Sala determina que el órgano jurisdiccional durante el procedimiento penal se encuentra constreñido a vigilar que el derecho a gozar de una defensa adecuada no se torne ilusorio a través de una asistencia jurídica inadecuada, por lo que resulta procedente que los jueces evalúen la defensa proporcionada por el abogado al imputado durante el citado procedimiento, conforme a las directrices que se emitirán en los párrafos siguientes.
  15. En primer lugar, debe precisarse que no toda deficiencia o error en la conducción de la defensa, de facto , implica una vulneración al derecho a gozar dentro del proceso penal de una defensa adecuada en su aspecto material . Una discrepancia no sustancial con la estrategia de defensa o el resultado desfavorable del proceso penal respecto a los intereses del inculpado , no será, por sí misma, razón suficiente para afirmar que se vulneró el derecho en cuestión, sino que deberá comprobarse o demostrarse una negligencia inexcusable o una falla manifiesta .
  16. Para ello, deben concurrir una serie de circunstancias que permitan establecer que la defensa incurrió en verdaderas omisiones o fallas graves que hicieron evidente que al inculpado no se le brindó un patrocinio efectivo. El juzgador o el órgano de amparo tendrá que verificar, además, si lo anterior constituyó una negligencia inexcusable en el ejercicio de la defensa que tuvo o puede tener un efecto decisivo en contra de los intereses del imputado.
  17. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que las directrices que deben examinarse en aras de verificar el derecho a gozar de una defensa adecuada en su vertiente material fue vulnerado durante el procedimiento penal, son las siguientes: A) que las fallas sean ajenas a la voluntad del imputado; B) que las fallas o deficiencias en la defensa no sean consecuencia de la estrategia planteada por la defensa; y C) que las fallas impacten en el sentido del fallo.

A) Fallas ajenas a la voluntad del imputado

  1. El juez que controla el aspecto material de la defensa, debe cerciorarse que las supuestas deficiencias se deban a la auténtica incompetencia o negligencia del defensor y no a una intención del inculpado y/o su defensa de dilatar, entorpecer o evadir indebidamente el proceso, esto es, que la citada deficiencia se debió a causas ajenas a la voluntad del imputado.
  2. Un indicio de que se trata de una genuina violación es la queja o intento de cambio del defensor por parte del inculpado, supuesto en el cual corresponde al juez, como rector del proceso, verificar si esas quejas corresponden efectivamente al incumplimiento del estándar mínimo de los deberes de la defensa o no.

B) Que las fallas o deficiencias no sean consecuencia de la estrategia planteada por la defensa

  1. Asimismo, deberá evaluarse detenidamente por parte del órgano jurisdiccional que las que se consideren fallas o deficiencias en la defensa no sean, desde ningún punto de vista, consecuencia de la estrategia defensiva del abogado defensor , pues al ser licenciado en derecho se le reconoce un amplio margen de libertad para ejercer sus funciones. Sin embargo, a pesar de ese libre ejercicio y desarrollo de su función, lo que se intenta evitar con la verificación de este factor, es que la figura del defensor se vuelva una mera cuestión formal o decorativa sin carácter material alguno a favor de los intereses del inculpado.
  2. Una estrategia defensiva es un plan diseñado e implementado por la defensa con la finalidad de proteger/promover los intereses del inculpado, de acuerdo con el contexto fáctico (pruebas, hechos, etc.) y normativo (posibilidades jurídicas como recursos, beneficios, etc.) del caso.
  3. En este sentido, la actuación—acción u omisión—del defensor que bajo ningún punto de vista razonable jurídicamente pueda ser considerada como parte de la implementación de un plan diseñado con esa finalidad considerando el contexto fáctico/normativo del caso, debe considerarse como una manifiesta y notoria violación de los deberes de la defensa y, por ende, como una violación del aspecto material del derecho a la defensa adecuada.
  4. Por tanto, la posibilidad de que el juez distinga si está ante una estrategia de defensa, o bien ante una violación a los derechos del inculpado, como se desprende de la definición propuesta, dependerá necesariamente del contexto—fáctico y normativo—de cada caso. Esto es, si conforme al caso concreto, es evidente que se requiere o no actividad probatoria para defender los intereses del inculpado en determinado contexto, si es evidente que se requiere o no la interposición de un recurso para tal fin en ese contexto, si es evidente que se requiere o no la actividad argumentativa del abogado para tal fin en ese contexto, etcétera.
  5. En efecto, como supuesto indicativo de la manifiesta incapacidad técnica del defensor de la persona imputada, se considera que ésta se puede constatar, por ejemplo: cuando mediante signos o datos inequívocamente objetivos se desprenda una deficiencia relevante o falta de capacidad en el manejo de las técnicas de litigación; cuando resulte evidente que el defensor no está capacitado en la defensa penal; cuando se advierta que el abogado desconoce—no sabe—cómo manejar el desahogo de los medios de prueba o los interrogatorios; o cuando exista desconocimiento para formular alegatos; o bien, omita interponer los recursos procedentes en contra de resoluciones que afecten los derechos de la persona imputada sin causa justificada.
  6. Expuesto lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, según la etapa que corresponda, el órgano jurisdiccional deberá cerciorarse, por ejemplo, si en la causa penal está aconteciendo o aconteció lo siguiente:
  7. Ausencia sin justificación evidente de pruebas. El defensor omitió desplegar una mínima actividad probatoria ofreciendo pruebas de descargo, a pesar de la manifiesta existencia de pruebas de cargo obtenidas contra su defendido. O bien, cuando se ofrecen únicamente pruebas manifiestamente inconducentes para probar la versión de la defensa, o se omite ofrecer la única prueba conducente, de manera que el efecto es equivalente al de falta de la prueba requerida.
  8. Silencio inexplicable de la defensa . En las diligencias correspondientes el abogado permaneció en silencio durante todo el proceso—inactividad argumentativa o ausencia de fundamentación y motivación—o bien, que el propio inculpado no emitió versión alguna de los hechos que le son imputados, sin que ese silencio implicara de forma evidente una estrategia de defensa, sino una omisión real por parte del letrado. Lo anterior acontece, por ejemplo, cuando el defensor omite interrogar o contrainterrogar a los testigos de cargo durante todo el juicio, a pesar de ser evidentes las imputaciones realizadas contra su defendido.
  9. Ausencia de interposición de recursos . Falta de interposición de recursos legalmente procedentes en detrimento de los derechos del inculpado o sentenciado y necesarios para lograr un mayor beneficio a favor de éste, de acuerdo a su situación jurídica. También, cuando se interponen recursos extemporáneos o se yerra evidentemente la vía, o bien, cuando se omite interponer el recurso correspondiente ante una violación que hace evidente la carga de hacerlo.

En la inteligencia que la no interposición de todos los recursos procedentes, per se , no debe considerarse una violación al derecho a la defensa adecuada en su vertiente material, sino únicamente cuando esa omisión se dé en un contexto en que sea evidente la necesidad de su interposición para reparar alguna violación o afectación manifiesta y trascendente a los intereses de la defensa, que no sea razonablemente asumible por ésta.

  1. Omisión de asesoría. Cuando el abogado omita asesorar oportunamente al defendido de las consecuencias y trascendencia de los actos de procesales que éste decida realizar (como declarar o no declarar, ir a juicio a procedimiento abreviado, etcétera).
  2. Desconocimiento técnico del procedimiento penal del abogado. Cuando se exhibe notorio desconocimiento del trámite. Esto se puede constatar cuando mediante signos o datos inequívocamente objetivos se desprenda una deficiencia relevante o falta de capacidad en el manejo de términos procesales necesarios para la defensa, de las técnicas de litigación o cuando resulte evidente que el defensor no está capacitado para llevar a cabo la defensa penal. También se puede advertir la imposibilidad de manejar el desahogo de los medios de prueba o los interrogatorios, así como desconocimiento para formular alegatos.
  3. Ausencia o abandono total de la defensa. Ausencia constante por parte del abogado defensor que se traduzca en un abandono a los derechos del imputado, debido a sus constantes ausencias, o bien, que esté se ausente y en su lugar se designe al de oficio, sin que éste tuviese posibilidad alguna de preparar con tiempo la defensa.
  4. Esta Primera Sala reconoce que cada abogado es autónomo en el diseño de la defensa a seguir a favor del inculpado, conforme al caso sometido a su conocimiento, pues el mismo puede presentar diversas estrategias metodológicas. Por ello, no se soslaya que el silencio o la inactividad del inculpado o su defensor puede ser interpretado como una estrategia legítima de defensa a favor de los intereses del primero, derivada de una táctica defensiva ponderada y examinada cuidadosamente por el propio defensor, máxime si conforme al principio de presunción de inocencia, es al Estado a quien, a través del Ministerio Público, le corresponde demostrar el delito y la responsabilidad plena del inculpado .
  5. En efecto, el derecho a guardar silencio lejos de ser una restricción del derecho a la defensa o del debido proceso, constituye una garantía del inculpado prevista en el artículo 20 de la Constitución Federal, así como en el numeral 8.2, inciso g), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual debe interpretase, para el punto que nos ocupa, en el sentido de que el imputado no podrá ser obligado a declarar ya sea para autoincriminarse, para exponer su versión defensiva de los hechos que le son imputados o para que su defensa exponga los argumentos o las pruebas sobre las cuales sustentará o se centrará su defensa.
  6. Por tanto, si bien el silencio o la nula actividad probatoria por parte de la defensa puede ser interpretada como una estrategia legítima de éste a favor de los intereses de su coinculpado, es importante que el órgano jurisdiccional correspondiente examine cuidadosamente que ello no obedeció al descuido, apatía, falta de diligencia, conocimiento de la materia o desinterés evidente por parte del defensor, conforme a las directrices antes descritas.
  7. Tratándose del sistema penal acusatorio , el juzgador debe evaluar detalladamente, conforme al caso concreto , si la inactividad argumentativa o la ausencia de fundamentación y motivación en las audiencias correspondientes, promociones, peticiones o recursos presentados por el defensor afectaron las defensas del inculpado –y que ello impactó al resultado del fallo conforme a lo que se dirá en el punto siguiente−, de tal forma que ello puede estimarse como una cuestión derivada de la falta de pericia o conocimiento del letrado, no así como una estrategia defensiva.
  8. Del mismo modo, tampoco debe interpretarse en el sentido de que, en aras de verificar si se vulneró el derecho a contar con una defensa material, en la especie el tribunal colegiado debe examinar si las pruebas ofertadas fueron suficientes o conducentes para demostrar la versión de la defensa, o bien, si el interrogatorio o contrainterrogatorio de la defensa en las diligencias respectivas fue lo suficientemente eficaz, esto es, el resultado de ésta, pues implicaría valorar aspectos ajenos al arbitrio del juez y que corresponden al fondo del asunto, lo cual, además, trastocarían el principio de imparcialidad judicial.
  9. Lo anterior, salvo que todas las pruebas que ofreciera la defensa sean inconducentes o no se ofreciera la única conducente, o bien, que al momento de formular el interrogatorio o contrainterrogatorio respectivo sea evidente la falta de pericia del abogado o patente su desconocimiento del caso, pues en estos supuestos el juez se encuentra obligado a ejercer el control respectivo y si no lo realiza se tendría por actualizada una violación al derecho humano de defensa adecuada en su vertiente material.
  10. En efecto, se trata de valorar cuestiones de hecho más que de fondo , dicho de otro modo, no se evaluará la estrategia de la defensa, sino la actitud del abogado frente al proceso penal. Por ejemplo, en los supuestos en los cuales la ausencia absoluta de pruebas sin justificación alguna, lo cual es diferente a estudiar su contenido o conducencia en aras de beneficiar la versión del inculpado; o bien, ausencia absoluta de la interposición de recursos, pues debe recordarse que el juez es el rector del proceso y por tanto se debe evitar que se convierta en el defensor del inculpado.

C) Impacto en el sentido del fallo

  1. Por último, el órgano jurisdiccional correspondiente— sobre todo el que conoce del juicio de amparo directo— deberá evaluar si la falta de defensa en su aspecto material impactó o no en el sentido del fallo, pues podría acontecer, por ejemplo, que a pesar de que existieron fallas u omisiones evidentes y graves en la defensa, el inculpado fue absuelto del delito que le fue imputado.
  2. Lo antes expuesto, permite sostener que el criterio para definir si existió o no violación al derecho a contar con una defensa adecuada en su vertiente material, debe analizarse y evaluarse tomando en consideración caso por caso, pues el ámbito de protección de ese derecho no consiste en examinar de forma aislada una actuación o el contenido de una diligencia en particular en la que intervino el defensor o dejó de hacerlo, sino el juicio en su conjunto, tal como sucede cuando se evalúa de manera general si se vulneró el derecho del imputado a tener un juicio justo.
  3. En efecto, se trata de estudiar detalladamente el caso entendido como un todo, pues la vulneración al derecho que nos ocupa solo es determinable a partir de la evaluación de un conjunto de circunstancias que rodean al caso concreto, por ser ésta la forma de medir las verdaderas consecuencias jurídicas de una afectación de esta magnitud, lo anterior para que esto no entre en conflicto con otros derechos como el de pronta y oportuna impartición de justicia, o bien, afecte de manera indiscriminada los derechos de la parte contraria.
  4. Ahora bien, si durante el procedimiento penal el juzgador advierte algunas de las citadas fallas o deficiencias por parte del letrado que le permitan sostener válidamente que se está vulnerando el derecho del imputado a contar con una defensa adecuada en su vertiente material , en estos supuestos el juez deberá informar al inculpado de tal circunstancia.
  5. Lo anterior, con la finalidad de preguntarle si a pesar de las fallas u omisiones detectadas, desea continuar con su mismo defensor, o bien, que le sea designado otro, ya sea que él lo nombre, o bien, se le asigne al de oficio, esto en aras de subsanar cualquier falla en la defensa que pudiera impactar en el sentido del fallo.
  6. Si el inculpado decide cambiar el abogado, el juzgador deberá ordenar que se le designe uno nuevo en tratándose del defensor de oficio, o bien, preguntarle cuál designará él, si se trata de un defensor particular. En el caso del primero, el juez deberá informar a la autoridad respectiva—defensoría pública—las fallas del letrado oficial y las razones de su cambio, para que ésta actúe según corresponda.
  7. Al efectuarse el cambio, deberá otorgarse al inculpado y su nuevo abogado el tiempo suficiente para preparar nuevamente su defensa y así subsanar las fallas o deficiencias que se hubieran presentado, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, en aras de evitar que el derecho a contar con una defensa adecuada se vea nuevamente vulnerado.
  8. Ahora bien, si el inculpado insiste en seguir con el mismo defensor particular, esto es, que si a pesar de la prevención correspondiente al imputado decide no designar otro abogado que lo defienda, el juez le nombrará un defensor público para que colabore en su defensa y así evitar que los derechos del inculpado se vean vulnerados. De todo lo anterior, deberá dejarse constancia oral o escrita, según corresponda.
  9. Con motivo de lo anterior, resulta factible sostener que en tratándose de tribunales colegiados, serán la suma de todas las circunstancias antes expuestas las que deberá evaluar dicho órgano conforme al caso concreto, cuando en un juicio de amparo directo le sea alegado por parte del quejoso que se vulneró en su perjuicio el derecho a contar con una defensa técnicamente material tutelada constitucional y convencionalmente, dado que la defensa no actuó conforme al anterior parámetro y el juzgador del proceso omitió velar al respecto.
  10. Por lo que, de encontrarse que sí se vulneró en el caso concreto el citado derecho en perjuicio del peticionario de amparo y que además ello tuvo un impacto en el fallo , el Tribunal Colegiado deberá ordenar la reposición del procedimiento a partir de la diligencia inmediatamente anterior de donde surgió la vulneración al citado derecho y se actúe durante el procedimiento penal conforme al punto anterior.
  11. De las anteriores consideraciones derivaron los criterios contenidos en las tesis aisladas 1a. C/2019 (10a.) , 1a. CI/2019 (10a.) , 1a. CII/2019 (10a.) , 1a. CIII/2019 (10a.) y 1a. CIV/2019 (10a.) de rubros, las cuales fueron citadas en la sentencia recurrida, por lo que, contrario a lo argumentado por el recurrente, se concluye que las consideraciones del Tribunal Colegiado sobre los alcances del derecho a una defensa materialmente adecuada son acordes al contenido del artículo 20, apartado B, fracción VIII, de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .

.