ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Solicitud de devolución fiscal. En dos mil catorce, la persona moral contribuyente denominada Servicios Industria Petrolera, Sociedad Anónima de Capital Variable, y/o Servicios Industrial Petrolera, Sociedad Anónima de Capital Variable solicitó a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Campeche, la devolución por concepto de pago de lo indebido de cantidades enteradas por concepto del impuesto sobre nóminas en dicha entidad correspondientes a los periodos de agosto a diciembre de dos mil diez; enero a diciembre de dos mil once, enero a diciembre de dos mil doce, enero a diciembre dos mil trece, y enero a mayo de dos mil catorce.
- Negativa de devolución. En dos mil quince, la Directora de Ingresos adscrita a la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Campeche emitió resolución en la cual negó la devolución del pago de lo indebido solicitada por la contribuyente.
- Juicio contencioso administrativo. En contra del oficio de negativa precisado, la referida contribuyente promovió juicio contencioso administrativo de nulidad ante la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche. Con la respectiva demanda se formó el expediente número 11/2014-2015 SAD y, posteriormente, se tuvo por no presentada la demanda, lo cual fue impugnado mediante recurso de reclamación el cual se declaró improcedente.
- En contra de la resolución recaída al recurso precisado, la parte actora interpuso recurso de revisión ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, el cual se resolvió en el sentido de declararlo improcedente y, en contra de tal determinación, la parte actora promovió juicio de amparo en cuya sentencia se otorgó la protección constitucional para el efecto de que la Magistrada Presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche dejara insubsistente el auto reclamado y en su lugar emitiera otro en el que admita a trámite el recurso de revisión intentado en contra de la resolución de veinte de mayo de dos mil quince, dentro de los autos del expediente 41/2014-2015 SAD, y con libertad de jurisdicción resuelva tal recurso ordinario. Dicha sentencia fue recurrida por el Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Campeche; sin embargo, tal recurso se estimó improcedente ante la falta de legitimación de dicha autoridad (quien compareció como tercero interesada); por ende, la sentencia de amparo quedó firme.
- En cumplimiento de la sentencia de amparo, la autoridad responsable dictó auto en el cual dejó sin efectos el acuerdo reclamado y dictó uno nuevo en el cual admitió el recurso de revisión interpuesto por la persona moral precisada. Hecho lo anterior y seguido el trámite del referido recurso, se dictó sentencia en la que se confirmó la improcedencia del recurso de reclamación intentado en contra del desechamiento de la demanda de nulidad.
- En contra de ese fallo, la persona moral actora promovió juicio de amparo directo , en el cual realizadas las actuaciones de ley, se dictó sentencia en el sentido de otorgar el amparo solicitado a efecto de dejar insubsistente la resolución reclamada y dictar una nueva en la que no se aplique a la quejosa la última parte del contenido del numeral 33 del Código de Procedimientos Contencioso Administrativos del Estado de Campeche y se ordene a la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, requerir a la demandante la exhibición de copia del acto impugnado y la constancia de notificación correspondiente.
- En virtud de lo anterior, la autoridad responsable en dicho juicio emitió acuerdo en el cual requirió a la parte actora del juicio de nulidad la exhibición de constancias, lo cual fue atendido por la referida persona moral y, ante ello, se admitió la demanda de nulidad .
- Realizadas las actuaciones procesales del caso, la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche dictó sentencia en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada.
- Recurso de revisión contencioso. Inconforme con esa decisión, la parte actora interpuso recurso de revisión ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche en el cual se determinó modificar la sentencia recurrida para precisar que la Secretaría de Finanzas y Administración de la Administración Pública del Estado de Campeche tenía el carácter de parte en la controversia, así como que la Ley de Hacienda del Estado de Campeche que resultaba aplicable fue la publicada en el periódico oficial el veintiuno de diciembre de dos mil nueve.
- Juicio de amparo directo 1251/2019. Dicha resolución fue reclamada en amparo directo por la parte actora del juicio contencioso, en donde el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito la registró y, seguida la respectiva secuela procesal, dictó sentencia en la cual concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, esencialmente por lo siguiente:
- La quejosa argumentó que para el pago del impuesto sobre nóminas es necesario que la prestación del trabajo personal subordinado que genera el deber de tributación local se lleve a cabo en el territorio de la entidad federativa, pues es inverosímil considerar que el “pago” se “presta” y no se “realiza”, existiendo una falta de sentido lingüístico y verbal.
- Al respecto, el tribunal estimó fundado el concepto de violación relacionado con la incorrecta interpretación de los artículos 20 y 21 de la Ley de Hacienda del Estado de Campeche pues estimó errónea la intelección de la Sala responsable en el sentido de que el impuesto fue causado porque la entonces recurrente realizó erogaciones o pagos por el trabajo personal subordinado dentro del Estado y que la cita “dentro del territorio del Estado” contenida en la norma, hace referencia al espacio en donde se causa el impuesto y no al lugar en que se presta el servicio; es decir, que se refería a la porción territorial en la que habrían de gravarse las erogaciones, que en el caso, era el Estado de Campeche.
- Así, se precisó que existía una discrepancia en torno a la oración “prestado en el Estado” ya que la autoridad responsable consideró que se refería a que la causación es la que se presta en el Estado y la quejosa a que el servicio por el que se paga la remuneración es la que se debe prestar en el Estado; sin embargo, de una interpretación semántica, se consideró que la oración “prestada en el Estado” se refiere al servicio personal subordinado y no al lugar en el que se hagan las erogaciones o pagos, por lo que la norma condiciona el pago a que el servicio se preste en el Estado de Campeche.
- Asimismo, a partir de la interpretación sistemática de los artículos 20 y 21 referidos, se concluyó que están obligados a ese pago los residentes tanto en el Estado de Campeche como fuera de éste, respecto de todas las erogaciones que habitual o accidentalmente se realicen en esa entidad. Igualmente se sostuvo que dicha interpretación podría llevar a generar confusión en torno a si la obligación se relaciona con el lugar en el que se presta el servicio o con el lugar en donde se realiza la erogación o pago por el servicio prestado; sin embargo, a partir de analizar la evolución histórica del artículo 21 de la legislación en comento, el tribunal colegiado advirtió que de las reformas a dicho precepto (de diciembre de dos mil trece y diciembre de dos mil catorce) se desprende que los sujetos obligados son residentes tanto dentro o fuera del Estado de Campeche respecto de las erogaciones o pagos que realicen de los servicios prestados en forma habitual o accidentalmente en dicha entidad, independientemente del lugar en donde se realicen las erogaciones o pagos; con lo que estimó la desaparición de la aparente antinomia.
- Se agregó que para establecer si el servicio personal subordinado originador de la remuneración o pago objeto del impuesto sobre nóminas, se presta o no en el Estado de Campeche, debe atenderse al contexto total que comprende el lugar de contratación, dónde inician y concluyen las actividades, el lugar en el que se dio de alta al trabajador, su centro o base de operaciones, ante el sinfín de hipótesis que se pueden actualizar fácticamente (trabajadores que desempeñan sus funciones o labores en varios lugares como los de autotransporte, embarcaciones, trabajadores de aerolíneas).
- Ante lo explicado, se ordenó dejar insubsistente la sentencia reclamada y prescindir de la interpretación que hizo de los artículos 20 y 21 de la Ley de Hacienda del Estado de Campeche respecto a dónde se prestó el servicio y, conforme a la interpretación del tribunal y con libertad de jurisdicción, resolver si la quejosa acreditó o no vinculación alguna con Campeche para determinar la validez del oficio.
- Sentencia de nulidad dictada en cumplimiento. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche emitió una nueva sentencia en la que modificó la dictada por la Sala Contencioso Administrativa de dicho tribunal, reconoció que la Secretaría de Finanzas y Administración de la Administración Pública del Estado de Campeche tiene el carácter de parte en la controversia, así como que la Ley de Hacienda del Estado de Campeche aplicable es la publicada en el periódico oficial el veintiuno de diciembre de dos mil nueve (en razón de lo resuelto en el recurso de revisión contencioso) y, por lo que hace a la sentencia de amparo, determinó que el trabajo prestado se desarrolló en Campeche (al haber embarcado los trabajadores por quienes se causó el tributo en Ciudad del Carmen) y, ante ello, desde ese momento se empezó a considerar como prestado el servicio en embarcaciones situadas en el mar territorial que conforman la Sonda de Campeche; luego, estimó improcedente el juicio contencioso administrativo ante lo infundado e inoperante de los argumentos esgrimidos.
- Juicio de amparo directo 209/2021. Inconforme con la sentencia dictada en cumplimiento del amparo directo 1251/2019, la parte actora del juicio contencioso promovió nuevo juicio de amparo directo , en cuya sentencia se calificaron como fundados los conceptos de violación, en esencia, por lo siguiente:
- El acto reclamado es una sentencia dictada en cumplimiento de un juicio de amparo directo previamente resuelto, cuyo fallo tiene el carácter de cosa juzgada en cuanto a la manera en que la responsable debía interpretar los artículos 20 y 21 de la Ley de Hacienda del Estado de Campeche, vigente en los ejercicios fiscales de dos mil diez a dos mil catorce, en particular, en lo relativo a que los obligados al pago del impuesto sobre nóminas son las personas físicas, morales y unidades económicas que residan o no en dicha entidad, respecto de las erogaciones o pagos por concepto de remuneraciones al servicio personal subordinado, condicionado a que éste se preste en el estado de Campeche, con independencia del lugar donde se realicen las erogaciones por pagos de remuneración.
- En el caso, la Sala responsable interpretó correctamente el contenido de los artículos 20 y 21 de la Ley de Hacienda del Estado de Campeche, vigente en los ejercicios fiscales de dos mil diez a dos mil catorce; sin embargo, incorrectamente estimó que el servicio personal subordinado prestado a la quejosa se realizó dentro del territorio de esa entidad; ello porque tanto el inicio como la prestación material del servicio y su culminación sucedieron fuera de dicho territorio, al haberse brindado en aguas marinas del Estado Mexicano cuya jurisdicción y competencia corresponde exclusivamente a la Federación, en términos del artículo 48 constitucional.
- Si bien el inicio de la prestación del servicio aconteció al momento en el que los trabajadores embarcaron en los buques designados por el contribuyente, lo cierto es que fue incorrecto estimar que el embarque se realizó en territorio de Campeche, pues debió considerarse que al situarse las embarcaciones o buques para su partida en puertos de jurisdicción federal y aguas marinas mexicanas, entonces se encontraban fuera del territorio de esa entidad federativa, por flotar en aguas marinas interiores de jurisdicción federal.
- El tribunal precisó que, conforme a lo resuelto en el amparo en revisión 524/96, por esta Segunda Sala y en términos de los artículos 40, 41, 44, 45 y 121, fracciones I y II constitucionales, el territorio es el ámbito espacial de validez del orden jurídico de las entidades federativas en el cual pueden emitir leyes y aplicarlas, por lo que el ámbito espacial de validez de las leyes locales se rige por el territorio que conforma cada entidad federativa.
- Por su parte, en términos de lo previsto en el artículo 27, cuarto y quinto párrafos de la Constitución Federal, en relación con el numeral 48 del propio ordenamiento, las aguas marítimas interiores, los mares territoriales y la plataforma continental (entre otros) son de dominio y propiedad de la Nación y dependen directamente del Gobierno de la Federación, siendo que acorde con ello, el legislador federal dispuso en el artículo 3 de la Ley Federal del Mar que la Federación tiene jurisdicción exclusiva en el mar territorial, las aguas marinas interiores, la zona contigua, la zona económica exclusiva, la plataforma continental y las plataformas insulares así como cualquier otra permitida por el Derecho Internacional.
- Además, acorde con los numerales 23, 25 y 26 de dicha ley secundaria, la Nación ejerce soberanía en una franja del mar denominada “Mar Territorial” que corresponde a doce millas marinas (22,224 metros) medidas a partir de líneas de base. Asimismo, de los artículos 34 y 36, fracción III, de la misma norma, se desprende que la Nación ejerce soberanía en las áreas del mar denominadas Aguas Marinas Interiores, comprendidas entre las costas nacionales y el Mar Territorial; y que en los diversos numerales 42 a 45 de esa ley se contempla una zona contigua a su Mar Territorial denominada Zona Contigua, respecto de la que la Nación tiene competencia para, entre otras, tomar las medidas de fiscalización necesarias con el objeto de prevenir infracciones a la ley de referencia, a su reglamento y a las leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios que pudieran cometerse en el territorio, Aguas Marinas Interiores o en el Mar Territorial mexicanos. Finalmente, refirió que los artículos 46 y 50 de la Ley Federal del Mar disponen que la Nación ejerce soberanía en una Zona Económica Exclusiva situada fuera del Mar Territorial y adyacente a ésta. Por lo que consideró que resultaba evidente que la Nación, a través de la Federación, ejerce derechos de soberanía y jurisdicción exclusiva, así como facultades para legislar en torno al territorio del mar territorial, aguas marinas interiores, zona contigua y zona económica exclusiva.
- Con base en el marco indicado se concluyó que dicho territorio marino no forma parte del territorio de las entidades federativas porque conforme a lo dispuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria del amparo en revisión 524/96, salvo los Estados de Sonora, Baja California y Quintana Roo (que ejercen jurisdicción sobre algunas islas), los demás Estados de la República sólo están constituidos por terreno continental .
- A partir de lo anterior, es claro que las normas locales no pueden incidir dentro de ese territorio marino porque, conforme al artículo 121, fracción I, constitucional, el ámbito espacial de validez de las normas locales sólo incide y tiene eficacia en su propio territorio, por lo que la prestación del servicio personal subordinado proporcionado en buques o embarcaciones que se encuentran flotando o navegando sobre zonas marinas mexicanas —al ser territorio de jurisdicción y competencia exclusiva de la Federación en términos del artículo 48 constitucional— no puede ser objeto de contribución o causación por leyes locales (como la ley analizada) por estar fuera de su ámbito espacial de validez al no formar parte de su territorio.
- Adicionalmente, en términos del artículo 196 de la Ley Federal del Trabajo, tratándose de trabajadores de los buques, la relación de trabajo por viaje comprenderá el término contado desde el embarque del trabajador hasta concluir la descarga del buque o el desembarque de pasajeros en el puerto que se convenga, por lo que la temporalidad de la relación de trabajo inicia cuando los trabajadores se embarcan al buque, se prolonga durante el tiempo en que las embarcaciones zarpan y navegan por las zonas marinas mexicanas y culmina en el momento en que los trabajadores desembarcan del buque.
- En este orden, si las embarcaciones se encuentran flotando con punto de contacto en puertos y éstos se conforman de aguas marítimas interiores de jurisdicción federal, entonces es de concluir que el inicio de la prestación del servicio personal subordinado se realizó fuera del territorio de Campeche.
- Asimismo, el tribunal colegiado analizó el caudal probatorio del asunto y reitero sus conclusiones entorno a la relación laboral en buque, así como respecto a la no generación del impuesto sobre nóminas en territorio campechano.
- Finalmente se determinó que la concesión del amparo tenía por efecto de declarar fundados los agravios relacionados con la nulidad del oficio impugnado en sede contenciosa, revocar la resolución controvertida y que, al reasumir jurisdicción, declarar procedente la acción y ordenar la devolución del pago de lo indebido respecto del impuesto sobre nóminas.
- Recurso de revisión. Inconforme con dicho fallo, el Secretario de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Campeche (en su carácter de tercero interesado) interpuso recurso de revisión . En su escrito, manifiesta esencialmente lo siguiente:
- Indebida interpretación de normas constitucionales. La sentencia recurrida es ilegal porque el tribunal interpretó incorrectamente los artículos 42, 48, 121, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los diversos 3, 25 y 26 de la Ley Federal del Mar, y 196 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de lo dispuesto en el diverso artículo 73 constitucional, ya que dicha disposición es clara al establecer las contribuciones que son competencia exclusiva del Congreso de la Unión, siendo que entre ellas no se encuentra facultad alguna en materia del impuesto sobre nóminas.
De los artículos 117 y 118 constitucionales no se desprende que exista prohibición alguna para las entidades federativas para gravar en las erogaciones efectuadas al trabajo personal subordinado, aunado a que el artículo 124 constitucional establece que las facultades que no están expresamente concedidas a la Federación se entenderán reservadas a los Estados, siendo justo el caso del impuesto sobre nóminas, el cual no está reservado expresamente a la Federación y, por consiguiente, las entidades federativas están en posibilidad de establecer impuestos que recaigan a las erogaciones realizadas al trabajo personal subordinado prestado a favor de contribuyentes dentro del territorio estatal.
También se interpretaron indebidamente los artículos 42, 48 y 121 fracción I, todos de la Constitución Federal, en relación con los diversos 3, 25 y 26 de la Ley Federal del Mar y 196 de la Ley Federal del Trabajo, y adminiculados con los artículos 20 y 21 de la Ley de Hacienda del Estado de Campeche, porque el tribunal se enfocó sólo en el ámbito espacial de validez de las normas tributarias locales y no así en el aspecto tributario, lo que se hizo notar en los alegatos al precisarse que la entidad no pretendía ejercer soberanía en mar territorial, sino sólo considerar que las erogaciones del servicio personal subordinado prestado en embarcaciones sí son susceptibles de gravarse por el impuesto sobre nómina debido a que el patrón tiene su domicilio en territorio continental de la entidad.
Agrega que el hecho de que el artículo 48 constitucional establezca que los mares adyacentes pertenecen al territorio nacional y que éstos y la plataforma continental dependan directamente del Gobierno Federal, no implica una restricción a la potestad de los Estados para imponer impuestos, por lo que la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida implicaría que ninguna empresa a la cual se le presten servicios en el mar territorial pueda ser sujeto del impuesto sobre nóminas de alguna entidad y, por tanto, que se constituya un régimen excepcional de beneficio para la quejosa.
Incluso, el tribunal colegiado se apoyó en diversos criterios aislados los cuales carecen de vinculación para soportar la decisión adoptada, aunado a que el material probatorio permite concluir que tanto la contribuyente como el servicio personal que le es prestado, se desarrollan en el territorio del estado de Campeche, sin que la quejosa demostrara contar con embarcaciones o plataformas en el mar territorial.
No puede sostenerse que el impuesto sobre nóminas grava las erogaciones realizadas por los patrones, independientemente de donde se presta el trabajo personal subordinado, por lo que los criterios contenidos en las tesis en que se apoyó la sentencia recurrida son inaplicables ya que la norma de Campeche dispone que están obligados al pago de ese impuesto, los residentes en la entidad, por todas las erogaciones o pagos que realicen por concepto de servicios prestados en forma habitual o accidental en el estado e, igualmente, los residentes fuera del estado, por todas las erogaciones o pagos realizados habitual o accidentalmente en la propia entidad, con independencia del lugar en donde se realicen esas erogaciones o pagos; por ende, si los servicios fueron prestados en el Estado, entonces es claro que se causó el tributo local.
Agrega que de las pruebas del juicio se desprende que las embarcaciones utilizadas para transportar a los trabajadores al mar territorial no son propiedad de la quejosa, sino de uno de sus clientes, por lo que no puede sostenerse que la relación de trabajo inicia cuando abordan dichas embarcaciones, ya que ello afecta el cobro del impuesto local correspondiente y, por el contrario, la subordinación propia de la relación laboral surge desde que el trabajador se somete a las órdenes del patrón.
Asimismo refiere que son inaplicables las tesis citadas en la sentencia recurrida, de rubros: “ZONAS FEDERALES, COMPETENCIA CON MOTIVO DE TRABAJOS EJECUTADOS EN LAS” y “ZONAS MARITIMAS, COMPETENCIA EN MATERIA DE TRABAJO, CON MOTIVO DE TRABAJOS CELEBRADOS EN” ; ello porque se refieren a empresas ubicadas en la zona federal, lo que no sucede en el caso que nos ocupa; además, esos criterios se refieren a la prestación de trabajos en esas zonas a efecto de determinar la competencia de la junta de conciliación a quien compete conocer de los conflictos colectivos, lo cual tampoco coincide con el presente asunto.
- Derecho del Estado de Campeche a imponer contribuciones locales y a percibir ingresos por las actividades realizadas en pozos petroleros. Tanto en la Ley de Coordinación Fiscal como en el paquete de reforma fiscal y energética se reconoce al Estado de Campeche el derecho a recibir participaciones de recursos federales generados con motivo de la extracción de hidrocarburos de los pozos Cantarell y Ku-Maloob-Zaap, localizados en el mar territorial de la Sonda de Campeche; por ende, dicho reconocimiento acepta el derecho impositivo de la entidad para cobrar los impuestos autorizados por el Congreso Local de las actividades que se realicen en el mar territorial de la Sonda de Campeche, especialmente el impuesto sobre nóminas.
- El impuesto sobre nóminas recae en sujetos localizados en el territorio de la entidad federativa. En la sentencia recurrida se omitió considerar la relación de subordinación entre la moral quejosa y sus trabajadores, la cual inició desde el momento en que celebraron el contrato, aunado a que dicha contribuyente en su calidad de patrón no acreditó tener oficinas, embarcaciones, plataformas, ni desarrollar alguna actividad en mar territorial, máxime que del contrato exhibido en juicio claramente se desprende que cuenta con domicilio fiscal ubicado en el territorio de la entidad.
Además, claramente el lugar en el cual fueron contratados los trabajadores que le prestan sus servicios a la parte actora, se encuentra en el territorio de la entidad federativa, por lo que las erogaciones realizadas con motivo de esas contrataciones están sujetas a las contribuciones locales de Campeche, siendo evidente que el hecho imponible fue causado en dicha entidad.
Agrega que contrario a lo estimado en la sentencia recurrida, el inicio de la prestación de servicios personales subordinados surge cuando el trabajador se presenta en las instalaciones del patrón (ubicadas en el Estado de Campeche) para firmar su nómina, por lo que claramente la ahora quejosa está obligada al pago del impuesto correspondiente, al actualizarse el hecho imponible.
No obsta que en la sentencia dictada en el amparo directo 1251/2019 se haya determinado que el momento en que empieza a considerarse prestado el servicio es cuando los trabajadores se embarcan en el territorio del estado de Campeche, pues lo cierto es que no existe prueba de que el servicio haya sido prestado en mar territorial o en la zona federal marítimo terrestre.
- Generación de régimen de excepción para la quejosa. También el fallo recurrido es ilegal porque se aplicaron incorrectamente los principios de la materia tributaria previstos en el artículo 31, fracción IV, constitucional, relacionados con los diversos 20 y 21 de la Ley de Hacienda del Estado de Campeche, pues la conclusión alcanzada genera un estado de privilegio y ventaja a la quejosa respecto de otros contribuyentes que sí tributan el impuesto sobre nóminas.
- Incongruencia con lo resuelto en el amparo directo 1251/2019. La sentencia recurrida inobserva lo expuesto en el amparo previamente promovido ya que, en esta segunda ocasión se realiza la interpretación directa de preceptos constitucionales, siendo excesivo lo resuelto pues desde aquella ocasión estaba en posibilidad de resolver en definitiva la problemática planteada.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Los autos fueron remitos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde se registró el asunto con el número de expediente 1574/2022. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión y ordenó turnarlo al señor Ministro Javier Laynez Potisek así como enviarlo a esta Segunda Sala a efecto de que su Presidenta dictara el acuerdo de radicación respectivo.
- Recurso de reclamación. En contra del auto admisorio del amparo directo en revisión, el autorizado de la parte quejosa interpuso recurso de reclamación el cual se radicó con el número 567/2022 y que en su oportunidad fue turnado a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
- Avocamiento. Mediante proveído de veintidós de junio de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de la Segunda Sala instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia del ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución.
- Amicus curiae . El Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, presentó escrito a través del cual realizó diversas manifestaciones a manera de amicus curiae , con el ánimo de evidenciar que el Estado de Campeche tiene facultades para establecer el impuesto sobre nóminas y que tal gravamen recaiga respecto de los pagos realizados por la prestación de servicios personales subordinados en el mar territorial.
- Respecto de dicha promoción, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó auto en el cual se reservó de proveer lo conducente hasta que la autoridad promovente acreditara el cargo bajo el cual se ostenta, así como las facultades para representar al Secretario de Hacienda y Crédito Público. Dicha prevención fue desahogada mediante escrito presentado el diez de junio de dos mi veintidós, signado por el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, al cual recayó el auto de veintidós de junio de dos mil veintidós en el sentido de tener por desahogado el requerimiento y se le tuvo formulando diversas manifestaciones con el carácter de Amicus Curiae .
- Recurso de revisión adhesivo. La parte quejosa, por conducto de su autorizado en amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, se adhirió al recurso de revisión principal y expuso lo que a su derecho estimó pertinente. Dicho recurso fue acordado en el sentido de admitirlo .
- Escrito de desistimiento. Mediante escrito recibido electrónicamente en este Alto Tribunal , el apoderado legal de la moral quejosa compareció para exponer que el cuatro de mayo de dos mil veintidós (fecha posterior a aquella en la que se emitió la sentencia de amparo directo ahora recurrida —lo cual sucedió el once de febrero del mismo año—) presentó ante el Director de Recaudación del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche (autoridad tercera interesada), escrito mediante el cual se desistió de cualquier devolución así como de las instancias legales subsecuentes, sin reservarse acción legal alguna y solicitó a esta Sala tener por hecho el desistimiento expresado . En consecuencia, mediante el escrito reseñado en este punto, manifestó que —para todos los efectos legales— se desistía de la demanda de amparo de origen.
- Requerimiento. Mediante proveído de veintidós de septiembre de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación requirió al promovente para que, en el plazo de tres días siguientes a aquél en que surtiera efectos la notificación de dicho acuerdo, exhibiera poder notarial con cláusula especial que lo autorice a desistirse del juicio de amparo y para que, ante la presencia judicial y en forma personal, ratificara el desistimiento indicado previamente .
- Ratificación del desistimiento. El veintiocho de septiembre del año en curso, el apoderado legal de la parte quejosa compareció ante este órgano jurisdiccional con copia certificada del “poder general para pleitos y cobranzas, poder general para actos de administración, poder general para actos de administración en materia laboral y poder general para otorgar y revocar poderes en la sede de este órgano jurisdiccional” del que se desprende que está facultado para desistirse del procedimiento de amparo, para ratificar el contenido y firma del escrito de desistimiento referido antes .
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente tras la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno; 81, fracción II, 86, 88 y 91 de la Ley de Amparo y 10, fracción IV y 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambas vigentes tras el decreto de reforma legal en la materia, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno ; así como lo dispuesto en los Puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 9/2015, toda vez que se interpone contra una sentencia dictada en un juicio de amparo directo, en el que se realizó la interpretación de los artículos 42, 48 y 121, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- DESISTIMIENTO
- Se omite hacer referencia a la oportunidad en la interposición de los recursos, a la legitimación de las partes recurrentes, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios formulados, por no ser necesarios para informar el sentido de esta resolución, ya que la parte quejosa se desistió de la acción de amparo intentada y, por consiguiente, de este recurso de revisión y del adhesivo.
- Lo anterior es así, ya que de las constancias que obran en el expediente en que se actúa, se advierte que Alejandro Fernández Ramírez Buendía —en su carácter de apoderado legal de la parte quejosa— presentó electrónicamente un escrito que fue recibido el veinte de septiembre de dos mil veintidós en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación , con el objeto de manifestar que el cuatro de mayo de dos mil veintidós (con posterioridad a la emisión de la sentencia del juicio de amparo recurrida —de once de febrero del año en curso—) presentó ante el Director de Recaudación del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche (autoridad tercera interesada), uno diverso mediante el que se desistió de cualquier devolución resultante de su solicitud de devolución por concepto de pago de lo indebido, así como de las instancias legales consecuentes, sin reservarse acción legal subsecuente alguna y solicitó a este Alto Tribunal tener por hecho el desistimiento realizado en su solicitud del cuatro de mayo pasado, así como manifestó que mediante el diverso presentado ante este órgano jurisdiccional, su mandante se desiste de la demanda de amparo de origen .
- Es decir, resulta que es voluntad de la quejosa desistirse de la demanda de amparo directo promovida en contra de la sentencia definitiva emitida el dieciocho de enero de dos mil veintiuno dictada en el toca 49/18-2019/P del índice del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, dictada en cumplimiento de la ejecutoria de amparo directo que resolvió el juicio 1251/2019 y, en consecuencia, igualmente del recurso de revisión adhesivo interpuesto en contra de la sentencia de amparo directo de once de febrero de dos mil veintidós, dictada por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito en el juicio de amparo directo 209/2021.
- El escrito referido, en lo que interesa, dice:
“Así las cosas, por medio del presente escrito, mi mandante hace del conocimiento de esta H. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN que, con fecha 4 de mayo de 2022, esto es, con fecha posterior a la emisión de la sentencia de amparo directo, la misma presentó, ante el C. Director de Recaudación del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, esto es, ante la tercera interesada, un escrito a través del cual se desistió de cualquier devolución resultante de la solicitud identificada en el numeral 1., incluyendo las instancias legales consecuentes, sin reservarse acción legal subsecuente alguna. Se acompaña copia certificada de dicho escrito, con el acuse de recibo correspondiente1, lo que se hace del conocimiento de este Máximo Tribunal para los efectos legales a que haya lugar.
Por ello, mediante el presente escrito, mi mandante, para los efectos legales a que haya lugar, se desiste de la demanda de amparo de origen”.
- Asimismo, a foja 616 de autos se advierte la comparecencia de Alejandro Fernández Ramírez Buendía en la Actuaría de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, mediante la cual ratificó el escrito de desistimiento referido, tal y como se corrobora con la siguiente transcripción:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- EN ESTE ACTO RATIFICA EL CONTENIDO Y FIMA DEL ESCRITO PRESENTADO EL DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS Y REGISTRADO CON EL FOLIO 2146-SEPJF¸ POR MEDIO DEL CUAL “DESISTE DE LA DEMANDA DE AMPARO DE ORIGEN Y, EN CONSECUENCIA, DEL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVO
- “DESISTIMIENTO PARCIAL DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE MIENTRAS NO SE HAYA DICTADO SENTENCIA EJECUTORIA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE HUBIERA PUBLICADO EL PROYECTO DE FONDO EN LA PÁGINA OFICIAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
