“DESISTIMIENTO PARCIAL DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE MIENTRAS NO SE HAYA DICTADO SENTENCIA EJECUTORIA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE HUBIERA PUBLICADO EL PROYECTO DE FONDO EN LA PÁGINA OFICIAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
De acuerdo con el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la voluntad para promover el juicio de amparo es un principio fundamental, de modo que siempre debe seguirse a instancia de parte agraviada; de ahí que ésta pueda, válidamente, desistir en cualquier momento con la sola declaración de su voluntad, desistimiento que puede ser parcial o total, pues al respecto no existe prohibición alguna. Lo anterior lo reconoce el artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo, que establece como causa de sobreseimiento en el juicio el desistimiento de la demanda, que constituye una abdicación o renuncia a que el órgano de control constitucional ejerza su actividad jurisdiccional en un caso concreto y determinado. En ese sentido, si se puede desistir de la acción de amparo, con mayor razón podrá hacerse respecto de alguno de los recursos interpuestos contra las resoluciones pronunciadas en el juicio, aunque la ley no lo prevea expresamente. Así, el desistimiento del recurso de revisión da fin a la segunda instancia y deja firme la sentencia recurrida, en el entendido de que el desistimiento puede ser parcial (esto es, sólo contra las leyes reclamadas) o total, porque el quejoso conserva su derecho para desistir de la acción o de la instancia en el momento en que lo considere conveniente a sus intereses y el órgano de control constitucional debe aceptar esa renuncia, sin que constituya obstáculo para ello que el proyecto de fondo se hubiera publicado electrónicamente en la página oficial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues dicha publicación tiene como sustento transparentar las decisiones de los asuntos de gran entidad o relevancia para el orden jurídico nacional a efecto de que el público en general tenga acceso a su conocimiento; sin embargo, el interés de la sociedad por conocer los criterios del Alto Tribunal no puede estar por encima del interés de las partes en el litigio, ni llegar al extremo de coartar su derecho a desistir, pues la ley, en ese sentido, no las limita”.
- En razón de lo anterior, se tiene por desistida a la quejosa del juicio de amparo directo y, ante ello, debe sobreseerse en el juicio de amparo directo, por lo que no resulta viable revisar alguna sentencia mediante el recurso de revisión en amparo directo.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- DECISIÓN
- En conclusión, ante el desistimiento del juicio de amparo directo que motivó la interposición de los recursos principal y adhesivo que nos ocupan, lo procedente es revocar la sentencia de amparo directo dictada en los autos del juicio 209/2021 del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito y, en consecuencia, sobreseerlo.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se tiene por desistida a la parte quejosa.
SEGUNDO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.
TERCERO. Se sobresee en el juicio de amparo.
Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos al tribunal colegiado de origen. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- EN ESTE ACTO RATIFICA EL CONTENIDO Y FIMA DEL ESCRITO PRESENTADO EL DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS Y REGISTRADO CON EL FOLIO 2146-SEPJF¸ POR MEDIO DEL CUAL “DESISTE DE LA DEMANDA DE AMPARO DE ORIGEN Y, EN CONSECUENCIA, DEL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVO
- “DESISTIMIENTO PARCIAL DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE MIENTRAS NO SE HAYA DICTADO SENTENCIA EJECUTORIA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE HUBIERA PUBLICADO EL PROYECTO DE FONDO EN LA PÁGINA OFICIAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
