AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1811/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1811/2022

Fecha: 05-Oct-2022

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio de Origen. **********, por sí y en representación de **********, promovió juicio ordinario civil en contra de ********** (en adelante Grupo Editorial), de quien demandó lo siguiente:

“A. La declaración judicial de que la demandada actuó ilícitamente en contra de la parte actora, al utilizar su imagen, sin autorización, para la comercialización de distintos ejemplares de la revista "**********".

B. EI pago de daños y perjuicios, por el daño material causado, que no podrá ser inferior a 40% (cuarenta puntos porcentuales) del precio de venta al público de cada revista en la que se ha cometido la conducta ilícita, cuantificados en la secuela procesal, de acuerdo a lo previsto por el artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor . (Énfasis añadido)

C. EI pago de intereses causados, desde la fecha en que quede firme la condena al pago de la indemnización en cantidad líquida, hasta que se satisfaga totalmente, al tipo legal.

D. La declaratoria judicial de que la demandada causó daño moral a los actores, como consecuencia de la divulgación de información de su vida privada e íntima, así como del uso indebido de su imagen en la revista referida y en internet, bajo el supuesto ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información, por afectar la vida privada, el honor, la reputación, así como la percepción y consideración que de los actores se tiene.

E. EI pago de una indemnización por el daño moral causado por la divulgación de esa información, los cuales deberán ser cuantificados a partir de las circunstancias del caso.

F. La publicación y divulgación de la sentencia de condena que se dicte en el juicio, a costa de la demandada, en todos los medios de comunicación y formatos en que la demandada causó daño moral, con igual relevancia y número de ocasiones en que fueron difundidas las agresiones.

G. El pago de costas.”

  1. Del asunto conoció el Juzgado Cuarto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México en donde se registró bajo el número **********. El veintiuno de abril de dos mil diecisiete se dictó sentencia en la que la Juez de conocimiento declaró la actuación ilícita de la demandada en la publicación de once de las revistas controvertidas, así como en las publicaciones en internet respectivas. En consecuencia, condenó a la demandada a la reparación del daño moral, al pago de daños y perjuicios causados por el daño material cuantificables en ejecución de sentencia y al pago de intereses.
  2. Recurso de apelación. Inconformes con tal determinación, ambas partes interpusieron recursos de apelación de los que conoció la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México en el toca **********. El siete de febrero de dos mil veinte la Sala dictó sentencia en la que decidió modificar la sentencia impugnada.
  3. La Sala modificó la sentencia de primera instancia para declarar la actuación ilícita de la demandada en otras publicaciones (15 revistas en total), determinó que la indemnización por daño moral sería de ********** para cada uno de los actores, condenó a la demandada al pago de daños y perjuicios causados a la actora equivalente al 40% del precio de venta al público de cada revista en la que se utilizó indebidamente su imagen. Lo anterior, en términos del artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor. Por último y como reparación del daño material, ordenó la publicación de la sentencia por igual número de veces en que se causó afectación a los actores.
  4. Demanda de amparo directo. En contra de dicha sentencia el Grupo Editorial demandado promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en donde se registró bajo el número D.C. **********.
  5. En sesión de quince de octubre de dos mil veinte el Tribunal Colegiado concedió el amparo a la quejosa al considerar fundado el argumento planteado en el sentido de que la Ley Federal del Derecho de Autor resultaba inaplicable al caso, pues la actora no es autora de obra literaria o artística alguna, ni tampoco titular de derecho conexo alguno, por no ser artista intérprete o ejecutante. En consecuencia, resultaba inaplicable el artículo 216 Bis de la Ley referida y, por lo tanto, la indemnización por concepto de daños y perjuicios debía determinarse conforme a la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen aplicable en la Ciudad de México.
  6. Recurso de revisión. Inconformes con dicha determinación los terceros interesados interpusieron recurso de revisión del cual conoció esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el número 4083/2020 . Conforme a lo planteado por los recurrentes, en dicho asunto esta Sala analizó si la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado -en el sentido de que los artículos 87 y 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor son inaplicables cuando se alega la violación al derecho a la propia imagen- transgredía el derecho a una reparación integral.
  7. En sesión de once de agosto de dos mil veintiuno esta Primera Sala determinó revocar la sentencia recurrida al concluir que estimar que los artículos 87 y 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor son inaplicables cuando se alega violación al derecho a la propia imagen sí transgrede el derecho a una reparación integral, pues se impide la indemnización a que se refiere el artículo 216 Bis referido. Lo anterior al considerar, en esencia, lo siguiente:
  • El derecho a la propia imagen es un derecho fundamental que deriva de la dignidad humana, principio que se encuentra contenido en el artículo 1° constitucional.
  • La regulación del derecho a la propia imagen en las legislaciones autorales se justifica por la necesidad de contar con criterios para resolver los conflictos que pueden surgir entre los derechos del autor y los del titular de la imagen.
  • En México la Ley Federal del Derecho de Autor, entre otros supuestos, protege el derecho a la propia imagen en los casos en los que se utilice una imagen sin el consentimiento del titular (artículo 87) y contempla la posibilidad de recibir una indemnización específica por la violación de este derecho (artículo 216 Bis).
  • Si bien la Ley Federal del Derecho de Autor no establece la posibilidad de reparar el daño moral por la violación al derecho a la propia imagen, sí contempla la posibilidad de reclamar daños materiales por la violación a este derecho y los mecanismos para hacerlo (artículo 216 Bis).
  1. Nueva sentencia en cumplimiento a la ejecutoria del A.D.R. 4083/2020. Conforme a lo ordenado por esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión en comento, el once de noviembre de dos mil veintiuno el Tribunal Colegiado de conocimiento dictó una nueva sentencia en la que concedió el amparo a la quejosa (Grupo Editorial) a efecto de que la responsable dicte una nueva resolución en la que: a) determine lo que en derecho corresponda respecto de los perjuicios y procure, en su caso, hacer la cuantificación correspondiente en la sentencia; y b) cuantifique con audiencia de peritos la indemnización por daños a que se refiere el artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor conforme a los parámetros precisados por el Tribunal.
  2. Resulta conveniente sintetizar los argumentos planteados por el Grupo Editorial en vía de conceptos de violación en la demanda de amparo y las consideraciones emitidas por el Tribunal Colegiado en la sentencia.