AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1811/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1811/2022

Fecha: 05-Oct-2022

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

  1. PRIMERO. La sentencia dictada por la Sala responsable es violatoria de los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución, pues se emitió en contravención a los derechos de igualdad, debido proceso, fundamentación, motivación e imparcialidad.
  2. Al juicio de origen no le resultaba aplicable la Ley Federal del Derecho de Autor, pues las partes no son autores de obra alguna ni son titulares de derecho conexo alguno (intérpretes o ejecutantes).
  3. Resulta indebido lo determinado por la Sala, pues pretende que una persona moral asuma responsabilidades que únicamente pueden ser cumplidas por una persona física, tal como la autoría de una nota periodística, expresión de opiniones y libertad de información.
  4. La Sala responsable no consideró que la propia actora hizo pública su vida en medios. En consecuencia, la privacidad y el derecho que adujo violado en su perjuicio fue agotado previamente, pues ella misma ventiló su vida privada. De ahí que, en opinión de la quejosa, debía declararse su ausencia de responsabilidad.
  5. Fue incorrecto lo determinado por la Sala responsable dado que se le arrojó la carga de la prueba respecto a la veracidad de las notas periodísticas, sin considerar que solamente el autor de las notas tiene acceso y conocimiento de ello.
  6. La sentencia reclamada no tomó en consideración las particularidades del caso, pues no se consideró que la tercero interesada se ubica en una situación especial dado que pertenece al mundo del espectáculo y, por lo tanto, tal como aconteció, su vida privada se ventila por ella misma o por terceros en los medios. En ese contexto, al ser una figura pública, despliega actos de interés público en términos de lo previsto en los artículos 7, fracción VII, y 34, fracción II, de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia imagen en el Distrito Federal.
  7. En el caso no se actualizó la figura de real malicia o malicia efectiva, pues para que dicha figura se actualizara, se debió difundir información falsa con la intención de dañar, lo que -en consideración de la quejosa- no sucedió ni fue acreditado por la tercero interesada. Asimismo, fue incorrecto lo determinado por la Sala, pues pretendió aplicarlo a una figura pública, no a un servidor público.
  8. SEGUNDO. En la sentencia reclamada no se aplicaron las leyes correspondientes, pues desde la contestación de demanda expresó que el asunto -respecto a los supuestos daños causados- debía resolverse conforme a la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal y al Código Civil en el Distrito Federal.
  9. En ese contexto, el artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor resultaba inaplicable, pues el Grupo Editorial no puso a la venta obras fotográficas ni prestó servicios a través de los cuales se viole algún derecho de autor cuya titularidad corresponda a la tercero interesada.
  10. Fue incorrecto lo determinado por la Sala en cuanto a la indemnización por daño moral, pues la tercero interesada no acreditó encontrarse en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal. Lo anterior en virtud de que no acreditó que el hecho imputable sea ilícito, haber sufrido alguna afectación con motivo de dicho hecho y la relación de causalidad directa entre éstos.
  11. La Sala responsable omitió considerar que la quejosa objetó las pruebas ofrecidas por la actora en el juicio, en particular los correos electrónicos. Asimismo, argumentó que se le dio un trato discriminatorio, pues únicamente se llamó a juicio al Grupo Editorial y no a los demás medios de comunicación que han publicado información de la tercero interesada.
  12. TERCERO. Resultó incorrecto lo determinado por la Sala en el sentido de condenar al Grupo Editorial al pago del 40% del precio de cada uno de los ejemplares vendidos en los que se ocasionó daño a la tercera interesada, pues tal determinación no atiende a lo dispuesto por el artículo 216 Bis referido ya que la quejosa en ningún momento vendió las obras fotográficas materia del juicio.
  13. En caso de considerar que el artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor resulta aplicable, se debería considerar el supuesto a que se refiere el segundo párrafo de dicha norma. Por lo que quedaría a cargo de la actora el acreditamiento respectivo.
  14. CUARTO. Fue incorrecto lo determinado por la Sala pues, aunado a que el artículo 216 Bis no resultaba aplicable -dado que no se vulneró derecho de autor alguno de la tercero interesada- le impuso una triple condena. A pesar de haberla condenado por daño material, la condenó también por daño moral y por daños y perjuicios. Determinación que considera incorrecta ya que, el artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor establece una sola sanción. Máxime que, en consideración de la quejosa, la tercero interesada no acreditó los daños y perjuicios ocasionados en su patrimonio.
  15. En la sentencia de once de noviembre de dos mil veintiuno el Tribunal Colegiado, luego de reseñar los antecedentes del asunto y conceptos de violación planteados por la quejosa consideró, en esencia, lo siguiente: