AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1811/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1811/2022

Fecha: 05-Oct-2022

CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA

  1. Resultó infundado lo argumentado por la quejosa en el sentido de que, dado que la actora ha expuesto diversos aspectos de su vida privada a los medios de comunicación, no tenía derecho a demandarla.
  2. Lo anterior al considerar que -de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 12 de la Declaración de Derechos Humanos, 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 1° de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en la Ciudad de México- si una persona aduce violación a sus derechos a la vida, honor y/o a la propia imagen por el abuso del derecho de la información y de la libertad de expresión, se encuentra legitimada para promover una acción civil donde reclame su reparación.
  3. En ese sentido precisó que el hecho de que una persona sea figura pública, por haber adquirido notoriedad o fama en el medio artístico, no la abstrae de la protección que las normas internacionales y nacionales le otorgan sobre su vida privada, pues en cada caso debe determinarse el umbral mínimo de protección con el que cuenta en consonancia con el interés público de recibir una información específica de su vida privada y el derecho a la libertad de expresión y difusión de contenidos, pero indudablemente debe respetarse el núcleo o contenido esencial de ese derecho humano, para evitar que su excesiva restricción o limitación vacíen su contenido normativo.
  4. En consecuencia, determinó que el que una persona sea una figura pública por difundir habitualmente hechos y acontecimientos de su vida privada, no quiere decir que el resto de las personas estén autorizadas para entrometerse o inmiscuirse en cualquier aspecto de ésta, sin responsabilidad alguna, porque la fama no elimina sus derechos humanos.
  5. Por otra parte, consideró infundado el argumento de la quejosa en el sentido de que carecía de legitimación pasiva dado que no es al Grupo Editorial a quien se pueden exigir las prestaciones reclamadas en el juicio, pues se trata de una persona moral que no tiene nada que ver con la afectación de derechos alegada por la actora ya que no puede asumir responsabilidades y obligaciones que le corresponden a una persona física, derivadas de la autoría y creatividad de la nota periodística.
  6. Lo anterior en virtud de que, tal como lo determinó la Sala responsable, el Grupo Editorial utilizó tipografías y colores para resaltar ciertos aspectos, lo cual es una aportación editorial de la demandada para jerarquizar la información, lo cual trascendió al fondo de la nota, de ahí que, efectivamente, se actualizó la responsabilidad de la empresa editorial por su actuar ilícito ya que las características del formato o estilo del diseño gráfico pueden contribuir a agravar la afectación ilegal de aspectos sobre la vida privada.
  7. Contrario a lo argumentado por la quejosa, su participación no fue únicamente como un vehículo para la comisión de los hechos ilícitos. Como editorial de las revistas cuestionadas utilizó un diseño para ocasionar un impacto mayor en el público, lo que generó mayores ganancias no solo en la venta de los ejemplares, sino por los insertos de publicidad que contratan distintas marcas. En consecuencia, como empresa editorial es responsable de la afectación a la vida privada y uso de la imagen de la actora, al realizar con su diseño aportaciones de fondo.
  8. Por otra parte, el Tribunal precisó que el derecho a la vida privada protege la dignidad y autonomía de las personas de ser independientes y tomar sus propias decisiones relativas a su forma de vivir. Derecho que incluye aspectos tan variados como el respeto a la sexualidad, a la autonomía, a la integridad física y psicológica, el derecho a mantener en sigilo información privada y confidencial, la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, el derecho de que no se almacene y/o divulgue información personal, el impedimento para que una persona sea sujeta a acoso o vigilancia ilegal, las relaciones familiares en su aspecto afectivo, económico y social, la información relativa al culto religioso o ateísmo que se profesa, las preferencias electorales, la prohibición de irrumpir o vigilar ilegalmente el domicilio de las personas, así como el derecho de controlar la difusión de la información que involucre las cuestiones indicadas de manera enunciativa y no limitativa.
  9. Asimismo, precisó que el derecho a la propia imagen se puede definir como “…poder de decidir, consentir e impedir la reproducción de la imagen de nuestra persona por cualquier medio (…), así como su exposición o divulgación sin el consentimiento del interesado.” Señaló que este derecho es consecuencia del reconocimiento de la dignidad de la persona y que, tal como lo determinó la Primera Sala de la Suprema Corte al resolver el amparo directo en revisión 4083/2020, la Ley Federal del Derecho de Autor tutela el derecho a la imagen y protege al titular por el uso de su imagen sin el consentimiento correspondiente.
  10. Hizo referencia a la colisión de derechos frente a la libertad de expresión e información y a la relevancia del interés público para resolverlos. Al respecto señaló que, conforme al criterio de diversos tribunales internacionales, la licitud de la publicación de una fotografía, información o cualquier dato no conocido previamente de una persona -incluso con proyección pública- que pertenezca al límite de su vida privada debe necesariamente contribuir a un debate de interés general. Criterio también reconocido en la legislación nacional. Asimismo, señaló que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que, para efectos de la legitimidad de una intromisión en la vida privada, el interés público es la relevancia pública de lo informado para la vida comunitaria, para el interés o debate público que, en su caso, dependerá de situaciones políticas económicas y sociales.
  11. En ese contexto, el Tribunal consideró infundado lo planteado por la quejosa en el sentido de que la tercero interesada previamente había expuesto a los medios de comunicación su vida privada, por lo que su vida íntima se agotó a tal grado que forma parte del mundo del espectáculo del que tiene derecho a reportar el Grupo Editorial.
  12. Reiteró que el derecho a la vida privada incluye la protección de controlar la difusión de la información que involucre aspectos de la vida privada de las personas y precisó que existe una excepción a lo anterior, la cual consiste en que la persona con proyección pública haya difundido voluntariamente la información que le otorga tal calidad, en cuyo caso podrá indagarse y publicarse en ejercicio de la libertad de expresión y derecho a la información.
  13. Al analizar la información e imágenes controvertidas, el Tribunal determinó que éstas no versan sobre la actividad desarrollada por la actora en el ámbito profesional ni sobre algún tema de interés general, sino que pertenecen al ámbito exclusivo de la vida privada de la actora. De ahí que no se puede considerar que contribuyan a algún debate de interés público.
  14. Asimismo, considero que, en su caso, la quejosa tenía la carga de acreditar que la actora previa y voluntariamente ventiló toda la información que fue publicada en las revistas controvertidas. Lo anterior en virtud de que, fue el Grupo Editorial quien aseveró tal situación y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles, le correspondía la carga de la prueba.
  15. Por otra parte, consideró inatendible el argumento de la quejosa en el sentido de que la Sala responsable aplicó de forma indebida la figura de malicia efectiva . Lo anterior, al considerar que la información e imágenes difundidas sobre la actora son claramente íntimas, no se encuentran en el rango del interés público, tampoco versan sobre la actividad desarrollada por la persona que es figura pública en sus actividades profesionales o artísticas, ni tiene vinculación alguna con la circunstancia que le da proyección pública, y tampoco quedó demostrado que ella la haya difundido voluntariamente.
  16. En consecuencia, dado que la información no entra en el rango de protección de la libertad de expresión e información, resultaba innecesario realizar una ponderación entre el derecho a la información y expresión frente al de intimidad y a la propia imagen. De ahí que la acreditación de la malicia efectiva resultara irrelevante en el caso.
  17. Asimismo, consideró infundado el argumento de la quejosa en el sentido de que no se comprobó el hecho ilícito, el daño causado y la relación de causa a efecto, por lo que no se acreditó el daño moral reclamado .
  18. Lo anterior, al considerar que -toda vez que el daño moral resentido por la actora se hizo consistir en la afectación a su dignidad, sentimientos y autoestima con motivo de la publicación de las imágenes e información controvertida- al estar acreditada la emisión de las revistas y que en ellas aparece la actora con notas respecto a circunstancias estrictamente íntimas, la lesión moral se deduce de manera natural ordinaria y lógica. De ahí que no requería mayores pruebas para acreditar el daño moral. De igual forma estimó inoperante lo argumentado en el sentido de que se le dio un trato discriminatorio al no haberse llamado a juicio a diversos medios de comunicación.
  19. En cuanto a la aplicación del artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor consideró infundado el argumento de la quejosa en el sentido de que éste resultaba inaplicable. Lo anterior en virtud de que, conforme al criterio emitido por esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 4083/2020, la Ley Federal del Derecho de Autor sí protege el derecho a la propia imagen en los casos en los que se utilice una imagen sin el consentimiento del titular (artículo 87) y contempla la posibilidad de recibir una indemnización específica por la violación de este derecho (artículo 216 Bis).
  20. Asimismo, estimó infundado lo argumentado en el sentido de que, en su caso, la indemnización a la que se refiere el artículo 216 Bis de la Ley en comento engloba la reparación del daño material, moral y pago de daños y perjuicios. Lo anterior en virtud de que, conforme a lo resuelto en el amparo directo en revisión 4083/2020, dado que el derecho a la propia imagen no es un derecho autoral, no puede dar lugar a la reparación del daño moral en términos de la legislación autoral, pero sí puede dar lugar a una reparación del daño material; por lo que la indemnización por daño moral debe analizarse y fundarse en otros cuerpos normativos.
  21. En ese contexto, el Tribunal precisó que la única prestación reclamada por la actora en términos del artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor fue la indemnización por daños y perjuicios -identificada como prestación B de la demanda-. Asimismo, señaló que es admisible la coexistencia de la reparación del daño moral civil y la reparación por daños y perjuicios en términos de la ley autoral. En consecuencia, desestimó el argumento de la quejosa en el sentido de que se pretende imponer doble o triple condena por un mismo concepto.
  22. Al analizar los diversos planteamientos de la quejosa relativos a la forma de aplicar el artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor , el Tribunal consideró fundado lo argumentado en el sentido de que, a efecto de determinar la indemnización, resultaría aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo en comento.
  23. Precisó que, conforme a lo determinado por esta Primera Sala, para algunas personas la propia imagen también es un bien que puede llegar a tener un valor económico y, en consecuencia, su violación puede dar lugar a una reparación del daño material generado. En ese contexto, consideró incorrecta la determinación de la Sala en el sentido de que la sola actualización del uso indebido del derecho a la imagen actualiza de manera necesaria e inmediata un daño material. Lo anterior en virtud de que, la vulneración al derecho a la propia imagen podrá ser susceptible de reparación por daño material para las personas que suelen obtener ingresos económicos por la comercialización de su imagen.
  24. El Tribunal consideró que, a pesar de la indebida interpretación de la Sala respecto a la actualización automática del daño material por violación al derecho a la propia imagen, en el caso, dado que la actora es una figura pública que ha desempeñado su actividad profesional como conductora de televisión, cantante, artista y modelo, es indiscutible el valor económico de su imagen , pues resulta evidente que suele obtener ingresos económicos por comercializar su imagen. En consecuencia, con independencia de lo determinado por la Sala respecto a la valoración de las pruebas, en el caso, se encuentra plenamente demostrado el daño causado por la perdida en el patrimonio derivado de la falta de pago de la imagen de la actora.
  25. En cuanto a los perjuicios el Tribunal señaló que, en primera instancia, la Juez de conocimiento consideró que el daño material -traducido en daños y perjuicios- quedó demostrado con la valoración conjunta de las testimoniales ofrecidas, los diversos correos electrónicos y la prueba de reconocimiento y firma de dichos documentos por parte de las testigos. Lo anterior en virtud de que con dichas pruebas se acreditó que, como resultado de la publicidad en contra de la actora, le fueron cancelados diversos contratos con distintas empresas. En consecuencia, condenó a la demandada al pago de daños y perjuicios cuantificables en ejecución de sentencia conforme a la ley civil.
  26. Asimismo, el Tribunal precisó que en el recurso de apelación la demandada cuestionó la valoración de pruebas, sin embargo, dado que la Sala consideró que se acreditaron los daños materiales a que se refiere el artículo 216 Bis de la Ley en estudio, omitió el ejercicio valorativo de la acreditación de los daños y perjuicios.
  27. En ese contexto, el Tribunal consideró que, si bien dicha omisión quedó salvaguardada por la demostración del daño (pues se encuentra plenamente demostrado el daño causado por la perdida en el patrimonio derivado de la falta de pago de la imagen de la actora), dicha prueba no es suficiente para acreditar los perjuicios. En consecuencia, determinó que la Sala responsable deberá resolver el tema de los perjuicios a partir del caudal probatorio aportado en el proceso.
  28. Al analizar los argumentos planteados respecto a la individualización y cuantificación de los daños y perjuicios realizada por la responsable, el Tribunal consideró que fue incorrecto lo determinado por la Sala al ordenar la indemnización por daños y perjuicios atendiendo al 40% del precio de venta al público de cada uno de los ejemplares de las revistas en los que se utilizó indebidamente la imagen de la actora.
  29. El Colegiado estimó que dicha manera de aplicar el artículo 216 Bis respecto al daño material derivado de la violación al derecho a la imagen no encuentra sustento en la literalidad de la norma, ni en su teleología y funcionalidad; y tampoco se relaciona con el derecho a una reparación integral.
  30. En primer lugar, al analizar los antecedentes legislativos de la norma, el Tribunal precisó que en la Ley Federal sobre el Derecho de Autor de mil novecientos cuarenta y ocho la indemnización del daño material se reguló en el artículo 133. Conforme a dicha disposición “la reparación del daño material en ningún caso será inferior al cuarenta por ciento del precio de venta de las obras al público, multiplicado por el número de ejemplares en que se haya hecho la reproducción ilegal. Si el número de ejemplares no puede saberse con exactitud, será fijado por el juez con audiencia de peritos.” Asimismo, en diversas disposiciones de dicha ley (artículos 128 a 134) se hacía referencia a los “instrumentos y las cosas objeto o efecto de la r eproducción ilegal” a que se refiere el artículo 133.
  31. De lo anterior concluyó que en la primera legislación autoral se reconoció el derecho a la reparación del daño material mediante la formula contenida en el artículo 133, misma que fue diseñada a partir de un lenguaje dirigido claramente a cuestiones autorales, pues se advierte la referencia expresa a los conceptos de “obras” y “reproducción ilegal”.
  32. Asimismo, el Colegiado precisó que en la Ley Federal sobre el Derecho de Autor de mil novecientos cincuenta y seis, en el artículo 151, se estableció una disposición idéntica al anterior artículo 133. Y posteriormente, al reestructurar la Ley en mil novecientos sesenta y tres, el artículo 151 se convirtió en el artículo 156.
  33. Dicho artículo 156 de la abrogada Ley Federal sobre el Derecho de Autor fue el que inspiró la introducción del artículo 216 Bis en la Ley Federal del Derecho de Autor (vigente). Lo anterior, atendiendo al Dictamen de las Comisiones Unidas de Educación y Cultura que forma parte del proceso legislativo, en el cual se precisó lo siguiente:

“(…) Finalmente, en un acto de justicia, las Comisiones Unidas proponen adicionar el artículo 216 Bis, cuyo objetivo es el de garantizar que la indemnización, corresponda a la magnitud del daño ocasionado, cuando haya violaciones a los derechos que tutela la presente Ley.

Las comisiones unidas consideran conveniente que se adicione a la Ley el Artículo 216 Bis, que tendría por objeto restablecer los criterios de reparación del daño materia y moral, así como los perjuicios, resultantes de la violación de los derechos tutelados por la Ley Federal del Derecho de Autor vigente, que la anterior legislación de la materia consignaba en su Artículo 156.” .

  1. El Tribunal precisó que en el artículo 216 Bis de la Ley vigente el legislador dejó de referirse a “ejemplares de la reproducción ilegal” y ahora menciona “producto original o prestación original de cualquier tipo de servicios que impliquen violación a alguno o algunos de los derechos tutelados por la ley autoral”. Modificación que, en consideración del Colegiado resulta entendible a fin de esclarecer aquellos objetos o servicios que pueden ser nuevos objetos de protección y actualizar una violación a la Ley.
  2. Asimismo, refirió que en el nuevo artículo 216 Bis, el legislador adicionó un segundo párrafo en el que previó de manera más abierta la posibilidad de que el juez, con audiencia de peritos, fije el importe de la indemnización en los supuestos en que no sea posible su determinación conforme al primer párrafo, es decir, conforme al 40% del precio de venta del producto o servicio original.
  3. De igual forma, el Tribunal señaló que del análisis de la Ley se advierte que el artículo 216 Bis, sobre todo en su primer párrafo, contiene conceptos propios del derecho autoral y en ese marco axiomático de la ley deben entenderse los conceptos de “producto original” o “prestación original de cualquier tipo de servicios que impliquen violación a derechos tutelados por la ley”.
  4. En ese contexto determinó que en el caso de la afectación al derecho a la imagen no es posible considerar que la indemnización debe calcularse en términos del primer párrafo, pues, tal como lo ha determinado esta Primera Sala, el derecho a la propia imagen no es un derecho autoral. De ahí que no resultan aplicables los conceptos de “obra o servicio original” a que se refiere el primer párrafo , conceptos que son eminentemente autorales. Estimar lo contrario generaría dificultades lógicas y racionales al establecer la indemnización.
  5. Por lo tanto, se debe atender al segundo párrafo del artículo 216 Bis de la Ley en el que se establece que, en los casos en que no sea posible determinar la indemnización conforme al 40% a que se refiere el primer párrafo, será calculada por el juez con audiencia de peritos.
  6. Señaló que el segundo párrafo del artículo en comento prevé una disposición normativa general para atender todos los casos en los que, por alguna circunstancia no sea posible individualizar una suma mínima conforme al primer párrafo. Sistema que es congruente con el derecho a la reparación, pues el juez, con audiencia de peritos, fijará el importe respectivo conforme al monto total de los daños en función de los hechos particulares del caso.
  7. En consecuencia, el Tribunal determinó que, en el caso, la indemnización de los daños debe cuantificarse en términos del segundo párrafo del artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, por lo que, conforme a los parámetros precisados en la ejecutoria, el juez ordinario, con audiencia de peritos, deberá fijar su importe.
  8. En ese sentido el Tribunal señaló que los parámetros referidos se establecían considerando que el daño causado obedece exclusivamente a la pérdida sufrida en el patrimonio por el uso de las fotografías de la actora sin autorización previa y sin el pago correspondiente. Dichos parámetros son los siguientes:
      • Determinar el número de fotografías utilizadas en los ejemplares de las revistas (15) en las que se declaró el actuar ilícito de la demandada.
      • Precisar las fotografías que se utilizaron en más de una ocasión, de manera que las que se encuentren replicadas se deben contar como una sola.
      • Precisar las fotografías en las que la actora se encuentra sola y en las que se encuentra acompañada.
      • Una vez precisado el total de fotografías, así como divididas en las que se encuentra sola/ acompañada la actora, los peritos determinarán el valor en el mercado de cada una de las fotos al momento de su exposición en las revistas. Lo anterior atendiendo a la preponderancia comercial que en ese momento tenía la actora en el ámbito del espectáculo.
      • Con base en la opinión técnica de los peritos, el juez ordinario deberá fijar el importe de la indemnización de los daños.
  9. Recurso de revisión. En contra de dicha sentencia, los terceros interesados interpusieron el presente recurso de revisión en el que hacen valer, en esencia, los siguientes agravios:
  10. PRIMERO. Argumenta que el Tribunal Colegiado incurrió en indebido cumplimiento a la ejecutoria dictada en el ADR 4083/2020, pues al resolver dicho recurso esta Primera Sala determinó que, al tratarse de un asunto en el que se violó el derecho humano a la propia imagen, resulta aplicable la Ley Federal del Derecho de Autor, en particular lo relacionado a la reparación del daño conforme al artículo 216 Bis.
  11. Considera que la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado restringe el derecho humano a una justa indemnización prevista en el artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, pues el Tribunal indebidamente determinó que únicamente la violación a derechos autorales puede dar lugar a la reparación a que se refiere el primer párrafo del artículo en comento. Mientras que “los derechos que no son meramente autorales” no pueden ser reparados en términos del primer párrafo, pues dichos derechos no cuentan con un “producto o servicio original”; razonamiento que -en consideración de la recurrente- es ilógico.
  12. En consideración de la recurrente, la interpretación restrictiva realizada por el Tribunal es inconstitucional dado que vulnera el derecho a la reparación integral del daño o justa indemnización. Señala que fue incorrecto lo determinado por el Tribunal al establecer dos “categorías” de derechos: los derechos autorales y los que no son meramente autorales, pues el artículo 216 Bis establece de manera general que las violaciones cometidas a los derechos tutelados por la Ley deben ser cuantificados conforme a lo previsto en el primer párrafo; sin que la norma establezca una distinción o restricción entre derechos autorales y derechos no meramente autorales.
  13. En opinión de la recurrente, el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 216 Bis solo resulta aplicable cuando no existen elementos objetivos que permitan cuantificar la indemnización. Situación que, en el caso, no acontece dado que desde la demanda se precisaron los parámetros y elementos necesarios para cuantificar la indemnización. Lo que se puede corroborar del ejercicio realizado por el Tribunal en el que de manera hipotética hizo una operación matemática.
  14. Argumenta que la interpretación restrictiva realizada por el Tribunal tiene como consecuencia la violación al derecho humano a una justa indemnización para la recurrente y que se beneficie al causante del daño con la imposición de una indemnización más baja, sin el establecimiento de una sanción ejemplar.
  15. En ese contexto señala que, al resolver el A.D.R. 4869/2019, esta Primera Sala determinó la constitucionalidad del artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor conforme al cual se establece una sanción por infracción a los derechos de autor por un monto del 40% del precio de venta al público cuando éste exista, así como al contemplar en el segundo párrafo un mecanismo para su determinación para los casos en que el precio sea indeterminado o no existan elementos para definirlo.
  16. Considera que, en el caso, existen elementos objetivos para determinar el precio de venta al público de los ejemplares de las revistas materia de la controversia, por lo que para determinar el monto de la indemnización es innecesario atender a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 216 Bis de la Ley en comento.
  17. En su opinión, son incorrectas las consideraciones del Tribunal Colegiado en las que señala elementos de proporcionalidad y razonabilidad a efecto de determinar la forma de cuantificar la indemnización, pues dichos aspectos no corresponden con lo dispuesto por el legislador.
  18. En ese sentido, argumenta que la indemnización por daños materiales prevista en la Ley Federal del Derecho de Autor no tiene como propósito pagar el precio que pudiera haberle correspondido al titular por el aprovechamiento económico de su imagen. En su opinión, la sanción prevista en la ley persigue remediar el daño ocasionado y también, con el establecimiento de una pena ejemplificativa, tiene un propósito inhibidor de la conducta ilegal.
  19. SEGUNDO. Argumenta que la interpretación realizada por el Tribunal es violatoria del principio pro persona , pues frente a una norma que contiene un derecho humano, tal como el derecho a una justa indemnización prevista en el artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, dicha norma se debió interpretar y aplicar otorgando la protección más amplia. De ahí que el Colegiado debió considerar aplicable el primer párrafo del artículo en comento, pues establece una mayor protección en comparación con lo dispuesto en el segundo párrafo.
  20. Asimismo, señala que los lineamientos establecidos por el Tribunal carecen de lógica, pues ordena que se determine el valor en el mercado de cosas ilícitas (fotografías tomadas sin el consentimiento del titular). En ese sentido, también argumenta que el Tribunal omitió considerar que las fotografías no pueden desvincularse de la revista en donde aparecen, pues de determinar su valor de forma aislada, este no correspondería al contexto en el que fueron mostradas.
  21. TERCERO. Señala que la interpretación realizada por el Tribunal no garantiza ni protege el derecho humano a una justa indemnización. En ese sentido argumenta que el primer párrafo del artículo 216 Bis de la Ley garantiza una debida reparación del daño, pues tiene como finalidad otorgar a la víctima una reparación integral y constreñir al causante del daño a evitar que continúe realizando conductas ilícitas.
  22. Por el contrario, los lineamientos establecidos por el Tribunal para la cuantificación del daño conforme al segundo párrafo de la norma referida no comprenden la dimensión total del derecho a la propia imagen, pues olvida considerar que no solo se trata de fotografías tomadas sin su consentimiento, sino de la manera en la que fueron presentadas. Esto es, con contextos falsos y exagerados que provocaron el interés de los lectores para comprar las revistas.
  23. CUARTO. Que fue incorrecta la interpretación realizada por el Tribunal -en el sentido de que la reparación del daño por violaciones al derecho humano a la propia imagen debe calcularse conforme al segundo párrafo del artículo 216 Bis- pues esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha determinado que una interpretación teleológica de la norma permite evidenciar que su finalidad es que cualquier daño o perjuicio que sufra alguno de los titulares de derechos reconocidos por la Ley Federal del Derecho de Autor (con independencia de su denominación) deberá ser reparado conforme a las reglas previstas en el precepto en comento.
  24. En consecuencia, si el derecho humano a la propia imagen -con independencia de su denominación- es un derecho protegido en la Ley Federal del Derecho de Autor, sus violaciones deben ser reparadas de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 216 Bis de la Ley. Lo que, en su opinión, ya fue determinado por esta Primera Sala al resolver los amparos directos en revisión 4869/2019 y 2216/2021.
  25. QUINTO. Reitera que la interpretación realizada por el Tribunal es inconstitucional pues restringe el derecho humano a una justa indemnización, lo que además es contrario a lo resuelto por esta Sala en el A.D.R. 4083/2020, pues en estos se determinó que el derecho a una justa indemnización por violaciones al derecho a la propia imagen se encuentra contemplado en el artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor.
  26. Asimismo, considera que, contrario a lo determinado por el Tribunal, la actualización del supuesto previsto en el artículo 216 Bis de la Ley es consecuencia directa e inmediata de la violación a los derechos humanos protegidos por dicho ordenamiento y, por lo tanto, no se requiere demostración alguna. Dicho ordenamiento da por necesariamente causados los daños y perjuicios derivado de la violación de los derechos tutelados por la Ley, incluido el derecho a la propia imagen.
  27. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de veinte de abril de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión y ordenó su registro bajo el número de expediente 1811/2022. Asimismo, ordenó la radicación en la Primera Sala —dado que la materia del asunto le corresponde por especialidad— y lo turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá -por estar relacionado con el diverso amparo directo en revisión 4083/2020-.
  28. Avocamiento. Por acuerdo de la Ministra Presidenta de la Primera Sala, de tres de junio de dos mil veintidós, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución.
  29. COMPETENCIA
  30. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente tras la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece. Lo anterior, en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, cuya especialidad corresponde a esta Primera Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  31. OPORTUNIDAD
  32. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado se notificó por lista a la tercero interesada -aquí recurrente- el veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el veintitrés de noviembre del dos mil veintiuno. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veinticuatro de noviembre al siete de diciembre de dos mil veintiuno, sin considerar los días veintisiete y veintiocho de noviembre, así como cuatro y cinco de diciembre del año referido por haber sido inhábiles, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  33. Por lo tanto, si el recurso de revisión se presentó ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito el seis de diciembre de dos mil veintiuno, se concluye que fue interpuesto de forma oportuna.
  34. LEGITIMACIÓN
  35. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que los promoventes cuentan con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues tienen el carácter de terceros interesados en el amparo directo D.C. **********.
  36. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  37. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigentes , para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo es necesario que se cumplan, necesaria y conjuntamente, los requisitos siguientes:
  38. Que el Tribunal Colegiado en la sentencia de amparo, haya resuelto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma de carácter general; haya hecho la interpretación directa de un precepto de la constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o bien, que hubiere omitido el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
  39. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entrañe la fijación de un criterio que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  40. Conforme a lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 21/2011-PL , esta Primera Sala entiende que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo de la determinación normativa que para ese supuesto otorga la Constitución, lo cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo o de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México, mediante el despliegue de un método interpretativo.
  41. Una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva, se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso, entendiendo con ello no sólo la interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte de acuerdo con lo previsto en el artículo 1°, párrafo primero, constitucional.
  42. El criterio negativo para definir una cuestión propiamente constitucional radica en la identificación de su opuesto, es decir, una cuestión de legalidad. Aquellas cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la determinación (interpretación) del sentido de una norma secundaria , se encuadran como una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el sentido normativo de tales fuentes normativas.
  43. Lo anterior no implica que una cuestión de legalidad no se encuentre protegida por la norma fundamental, pues la Constitución Federal -en los artículos 14 y 16- establece el derecho humano a la legalidad, lo cual implica evaluar la debida aplicación de la ley; sin embargo, ello se trata de una violación indirecta a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino sólo una referencia en vía de consecuencia.
  44. Asimismo, es criterio de esta Sala, que cuando en un juicio de amparo directo el tribunal colegiado aplica por primera vez un precepto de una ley secundaria en perjuicio de alguna de las partes, y tal aplicación trasciende al resultado de la sentencia del amparo, se actualiza la posibilidad de que esa parte promueva el recurso de revisión a fin de poder plantear desde entonces la inconstitucionalidad del precepto que sirvió de base para la determinación de conceder o negar la protección constitucional.
  45. En cuanto al segundo requisito para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se actualiza un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos cuando, además de subsistir la cuestión de constitucionalidad en los términos antes referidos, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que el estudio de dicha cuestión puede generar un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o si en la sentencia recurrida se hubiere desconocido un criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o cuando se hubiere omitido su aplicación.
  46. Conforme a lo expuesto, únicamente serán procedentes aquellos recursos de revisión en los que se reúnan ambos requisitos. En consecuencia, basta que no se cumpla con cualquiera de los requisitos expuestos, o ambos, para que el recurso sea improcedente. De ahí que la ausencia de cualquiera de ellos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  47. Resulta importante destacar que el hecho de que el Presidente del Pleno de la Suprema Corte o de la Sala respectiva admita a trámite el recurso, no implica su procedencia definitiva. Lo anterior, en virtud de que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte.
  48. Con base en lo anterior, esta Primera Sala considera que el presente asunto resulta improcedente , pues no cumple el requisito relativo a que subsista algún tema de constitucionalidad que deba ser materia de análisis por parte de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  49. Lo anterior, en virtud de que en la sentencia reclamada el Tribunal Colegiado no hizo un estudio de constitucionalidad en el sentido directo y con la connotación exigible para la procedencia del recurso de revisión , pues únicamente atendió a lo decidido por esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 4083/2020 -en cuanto a que resulta aplicable el artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor- y en el presente recurso no se hicieron valer genuinos agravios en materia de constitucionalidad que pudieran resultar atendibles.
  50. A efecto de evidenciar que en el presente recurso no subsiste un tema de constitucionalidad , resulta importante destacar que -tal como se sintetizó en el apartado de antecedentes de la presente resolución - al dictar la sentencia de once de noviembre de dos mil veintiuno ahora recurrida, el Tribunal Colegiado de conocimiento determinó, en lo que interesa, lo siguiente:
  • Resultaron fundados los argumentos planteados por el Grupo Editorial quejoso en el sentido de que, a efecto de determinar la indemnización por violación al derecho a la propia imagen, resulta aplicable lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor.
  • Fue incorrecto lo determinado por la Sala responsable al ordenar la indemnización por daños y perjuicios atendiendo al 40% del precio de venta al público de los ejemplares de las revistas en los que se utilizó indebidamente la imagen de la actora, pues dicha forma de aplicar el artículo 216 Bis referido no encuentra sustento en la literalidad de la norma, ni en su teleología y funcionalidad; y tampoco guarda relación con el derecho a una reparación integral.
  • Al analizar los antecedentes legislativos de la norma, el Tribunal señaló que el artículo 216 Bis -sobre todo su primer párrafo- contiene aspectos propios del derecho autoral y, en ese marco axiomático de la Ley, deben entenderse los conceptos de “producto original” o “prestación original de cualquier tipo de servicios que impliquen violación a los derechos tutelados por la ley”.
  • En el caso de la afectación al derecho a la imagen no es posible considerar que la indemnización debe calcularse en términos del primer párrafo, pues, tal como lo ha determinado esta Primera Sala, el derecho a la propia imagen no es un derecho autoral. De ahí que, en opinión del Tribunal Colegiado, no resultan aplicables los conceptos de “producto o prestación original de cualquier tipo de servicios” a que se refiere el primer párrafo , conceptos que son eminentemente autorales.
  • Pretender aplicar el primer párrafo del artículo en comento generaría dificultades lógicas y racionales al establecer la indemnización. En consecuencia, el Tribunal determinó que, en el caso, la indemnización de los daños debe cuantificarse en términos del segundo párrafo del artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, por lo que, conforme a los parámetros precisados en la ejecutoria, el juez ordinario, con audiencia de peritos, deberá fijar su importe.
  1. De lo anterior es posible advertir que el Tribunal Colegiado no resolvió sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general , ni estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
  2. Si bien el Tribunal Colegiado estimó que sí resultaba aplicable la Ley Federal del Derecho de Autor y la indemnización a que se refiere el artículo 216 Bis, cabe destacar que la sentencia ahora recurrida fue dictada en cumplimiento a lo resuelto por esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 4083/2020.
  3. En dicho asunto, esta Sala determinó que la Ley Federal del Derecho de Autor sí protege el derecho a la propia imagen en los casos en los que se utilice una imagen sin el consentimiento del titular (artículo 87) y contempla la posibilidad de recibir una indemnización específica por la violación de este derecho (artículo 216 Bis), estimar lo contrario -es decir, que no resulta aplicable el artículo 216 Bis- transgrediría el derecho a una reparación integral.
  4. De ahí que, al respecto no es factible concluir que podría subsistir un tema de constitucionalidad, pues no es posible emprender un nuevo estudio sobre lo ya resuelto en el amparo directo en revisión 4083/2020.
  5. Sin que pase desapercibido que en la sentencia ahora recurrida el Tribunal Colegiado estimó que en el caso resultaba aplicable el segundo párrafo del artículo 216 Bis de la Ley en comento. Ello, al considerar que, tal como lo ha determinado esta Sala, el derecho a la propia imagen no es un derecho autoral y, por lo tanto, en consideración del Colegiado, en el caso, no resultan aplicables los conceptos de “producto o servicio original” a que se refiere el primer párrafo.
  6. Lo anterior, en virtud de que, tal como se advierte, dichas consideraciones se refieren únicamente a cuestiones en materia de legalidad , vinculadas con la selección y aplicación de los supuestos normativos descritos en el artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, así como a establecer si el porcentaje mínimo que señala el primer párrafo del artículo 216 Bis debía ser aplicado o no sobre el precio de venta al público de los ejemplares de las revistas en los que se utilizó indebidamente la imagen de la actora . Cuestiones que claramente no contienen un estudio de constitucionalidad que hubiere implicado desentrañar un conflicto interpretativo respecto de normas constitucionales o convencionales, o sobre el apego de normas generales a las primeras.
  7. Bajo este contexto, los planteamientos de la recurrente se encuentran encaminados a que esta Primera Sala examine “hechos” y decida la hipótesis legal en la que encuadran. Del análisis de los agravios formulados en el presente recurso se advierte que con ellos la recurrente pretende, en esencia, lo siguiente:
  8. Evidenciar que, para efectos de determinar el monto de la indemnización a que tiene derecho, no se debió aplicar el segundo párrafo del artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor (conforme al cual, el monto de la indemnización la fijará el juez con audiencia de peritos), sino el primer párrafo del artículo en comento (conforme al cual, la indemnización o reparación en ningún caso será inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al público del producto original o de la prestación original de cualquier tipo de servicios que impliquen violación a alguno o algunos de los derechos tutelados por la Ley); y,
  9. En aplicación del primer párrafo del artículo 216 Bis, para determinar la indemnización correspondiente, se considere que, en el caso, “el precio de venta al público del producto original” se trata del precio de venta al público de los ejemplares de las revistas materia de la controversia .
  10. En consecuencia, se establezca como base para cuantificar el monto de su indemnización el porcentaje mínimo (40%) que señala el primer párrafo del artículo 216 Bis; aplicado sobre el precio de venta al público de las revistas en las que se utilizó indebidamente la imagen de la actora.
  11. Conforme a lo anterior, resulta claro que esos planeamientos son tópicos de legalidad , pues para su solución no es necesario desentrañar el sentido, contenido o alcances de alguna norma constitucional o convencional en materia de derechos humanos, ni la recurrente planteó algún conflicto interpretativo en relación con alguna disposición de ese rango.
  12. El problema jurídico que planteó la recurrente, relativo a establecer si se actualiza en el caso el supuesto del primer párrafo o el del segundo párrafo del artículo 216 Bis, no se resuelve atendiendo a una norma constitucional o convencional ; tampoco es necesario acudir a una norma de esa jerarquía (constitucional o convencional) para resolver si en el caso concreto el precio de venta al público de las revistas materia de la controversia debe ser entendido o no como el “precio de venta al público del producto original” a que se refiere la norma .
  13. A pesar de que la recurrente alegue violaciones a derechos sustantivos tutelados por la Constitución (derecho humano a una justa indemnización), ello no convierte sus agravios en planteamientos genuinamente constitucionales, en el sentido y connotación necesarios para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, cuyo carácter es excepcional.
  14. Resulta importante reiterar que lo anterior no implica que una cuestión de legalidad esté desvinculada de la fuerza protectora de la Constitución, pues como ya se precisó, en sus artículos 14 y 16, se establece el derecho humano a la legalidad, lo cual conlleva evaluar la debida aplicación de la ley; sin embargo, ello se trata de una violación indirecta a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino sólo una referencia en vía de consecuencia.
  15. Sin que pase inadvertido que la recurrente argumenta en sus agravios que el Tribunal Colegiado incumplió con lo determinado por esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 4083/2020.
  16. Al respecto, se debe precisar que en dicho asunto, si bien esta Sala determinó que el artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor resulta aplicable a efecto de determinar la indemnización por violación al derecho a la propia imagen (lo que garantiza una justa indemnización); lo cierto es que no resolvió cuál de los dos supuestos normativos descritos en los párrafos primero y segundo del artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor era el aplicable al juicio natural .
  17. De hecho, esta Primera Sala, al fallar dicho asunto, fue especialmente cuidadosa de no hacer un pronunciamiento de esa naturaleza , pues ese no era el problema jurídico en materia de constitucionalidad que debía resolver, sino que era un tema de legalidad que, con forme a su competencia, debía resolver el tribunal colegiado.
  18. Bajo ese contexto, contrario a lo argumentado por la recurrente, esta Primera Sala no advierte que el Tribunal Colegiado haya desatendido los lineamientos establecidos al resolver el amparo directo en revisión 4083/2020 referido, pues, el hecho de que se determinara que el artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor sí resultaba aplicable en el juico de origen, no implica que esta Primera Sala haya decidido específicamente conforme a qué párrafo de la disposición en comento debe determinarse la indemnización a que tiene derecho la actora.
  19. Lo anterior en virtud de que, tal como ya se ha señalado, la selección de la porción normativa aplicable para determinar la cuantía de la indemnización o reparación no fue materia de análisis en el amparo directo en revisión referido. En consecuencia, no puede estimarse que en este recurso de revisión deba resolverse el fondo para determinar si el Tribunal Colegiado acató o no un lineamiento que no fue establecido por esta Primera Sala.
  20. Finalmente, si bien esta cuestión no fue planteada expresamente por la recurrente, se precisa que, tampoco se actualiza el supuesto de procedencia a que se refiere el Acuerdo 9/2015 (en el sentido de que la sentencia recurrida se haya emitido desconociendo un criterio jurisprudencial en materia de constitucionalidad). Lo anterior en virtud de que, si bien -derivado de lo resuelto en el amparo directo en revisión 4083/2020- se emitió la jurisprudencia 1a./J. 22/2022 (11a.) , de rubro: DERECHO A LA IMAGEN. EL ARTÍCULO 216 BIS DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR ES APLICABLE PARA SU PROTECCIÓN CUANDO AQUÉLLA SE UTILIZA SIN CONSENTIMIENTO DEL TITULAR.” , lo cierto es que en ésta no se pretendió dilucidar qué hipótesis del artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor resulta aplicable a efecto de cuantificar la indemnización por violación al derecho a la propia imagen.
  21. En consecuencia, tampoco resulta procedente el recurso bajo la hipótesis del Acuerdo 9/2015, pues ésta exige que la jurisprudencia verse específicamente sobre el tema que se propone como materia del recurso de revisión , lo que en el caso no se actualiza.
  22. Conforme a lo expuesto en la presente resolución, esta Primera Sala concluye que, en el caso, no se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso.
  23. En virtud de lo anterior, al no haberse cumplido con los requisitos de procedencia del recurso, lo conducente es desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
  24. Sin que obste a lo anterior, el hecho de que el Presidente de este Alto Tribunal lo haya admitido a trámite mediante auto de veinte de abril de dos mil veintidós. Lo anterior, en virtud de que dicho proveído no causa estado y se basa en un examen preliminar del asunto, pues el análisis definitivo sobre la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  25. DECISIÓN
  26. En las circunstancias relatadas y por las consideraciones expuestas, al no haberse cumplido con los requisitos necesarios para la procedencia del recurso, lo conducente es desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández, y de los Señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat.