AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2401/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2401/2022

Fecha: 13-Oct-2022

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2401/2022, promovido en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito en el juicio de amparo directo 362/2021.

El problema que esta Segunda Sala debe resolver consiste en determinar la procedencia del presente medio de defensa.

  1. Juicio laboral. Marco Antonio García Estévez demandó a una empresa con la que tenía un vínculo laboral el pago de diversas prestaciones, derivado del despido injustificado que le atribuyó. De la demanda tocó conocer a la Segunda Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Acapulco, Guerrero.
  2. Seguida la secuela procesal correspondiente, incluida la concesión de un diverso amparo que no es materia de la presente ejecutoria , la junta del conocimiento pronunció laudo en el que condenó a la empresa patrona al pago de diversas prestaciones y, en lo que interesa, la absolvió del pago de salarios caídos del período de diecinueve de marzo de dos mil veinte al ocho de marzo de dos mil veintiuno, con motivo de la suspensión de actividades y plazos procesales por la contingencia sanitaria ocasionada por el virus SARS-CoV-2.
  3. Juicio de amparo directo. En contra del fallo anterior, el quejoso promovió juicio de amparo directo, en el cual, en lo que atañe a esta ejecutoria, cuestionó la absolución del pago de salarios caídos del período de suspensión de actividades por la contingencia sanitaria porque estimó que esa decisión careció de fundamento legal, refiriendo que fue contraria a los artículos 14 y 16 constitucionales, en vinculación con diversos preceptos de la Ley Federal del Trabajo.
  4. Tocó conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, quien registró el asunto con el toca 362/2021 y lo admitió a trámite. Seguidos los trámites conducentes, el órgano colegiado pronunció sentencia en la que concedió la protección constitucional solicitada al quejoso; no obstante, en lo que interesa a la materia de este medio de defensa, resolvió lo siguiente:

Que la exclusión del pago de salarios caídos del diecinueve de marzo de dos mil veinte al ocho de marzo de dos mil veintiuno, con motivo de la suspensión de actividades y de los términos procesales en la junta responsable, derivada de la contingencia por la pandemia del virus SARS-CoV-2 (COVID-19), encontró fundamento en el artículo 42 de la Ley Federal del Trabajo, pues no es sostenible considerar que el demandado tuviera obligación de cubrir salarios caídos respecto de un período del cual no estuvo en condiciones de que defender sus intereses ante la junta responsable; de ahí que sería injustificado obligar al patrón al pago de salarios caídos durante el plazo que transcurrió por causas ajenas a su voluntad.

  1. Recurso de revisión. Inconforme con dicha decisión, el quejoso interpuso recurso de revisión.
  2. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil veintidós el Presidente de este Alto Tribunal registró el recurso de revisión con el toca 2401/2022, lo admitió a trámite, lo turnó al Ministro Luis María Aguilar Morales y ordenó su remisión a la Segunda Sala en que se encuentra adscrito el Ministro para su radicación.
  3. La Presidenta de esta Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del recurso de revisión e instruyó el avocamiento del asunto. Previo requerimiento, remitió el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto respectivo.
  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer y resolver el recurso de revisión de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos primero, segundo, fracción III, y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se interpuso contra la sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito al resolver un juicio de amparo directo en materia de trabajo.
  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  1. De las constancias que obran en autos se aprecia que la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la recurrente el veinticinco de febrero de dos mil veintidós y dicha notificación surtió efectos el veintiocho siguiente; por lo que el cómputo del plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del uno al catorce de marzo de dos mil veintidós, descontándose los días cinco, seis, doce y trece de ese mes por ser sábados y domingos. Si el recurso se presentó el once de marzo de dos mil veintidós, se concluye que se interpuso oportunamente.
  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  1. El recurso de revisión fue interpuesto por persona con facultades suficientes para ello, en atención a que fue signado por José Antonio Cambrón Regalado, en su carácter de representante legal del quejoso y recurrente, personalidad que le fue reconocida en el juicio de amparo de origen.
  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  1. El quejoso razonó que el recurso de revisión es procedente en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , en virtud que el tribunal colegiado sustentó su decisión en el resultado de la ponderación de dos derechos fundamentales, de la que concluyó que debía prevalecer uno de los derechos contendientes, circunstancia que implicó una interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal.
  2. Al respecto, sostiene que resulta aplicable el criterio aislado 2a. LXXV/2017 (10a.) de rubro REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO, SE ENCUENTRA EL ANÁLISIS DE LA PONDERACIÓN REALIZADA EN LA SENTENCIA RECURRIDA PARA RESOLVER LA APARENTE COLISIÓN ENTRE DOS DERECHOS FUNDAMENTALES .
  3. Esta Segunda Sala considera que el tribunal colegiado no empleó una ponderación de dos derechos fundamentales para sustentar la decisión cuestionada por la recurrente, por lo que no existió una interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal; en consecuencia, debe desecharse el presente recurso de revisión.
  4. Para evidenciar lo anterior, deben retomarse las consideraciones sostenidas por el tribunal colegiado al desestimar los argumentos esgrimidos por el quejoso en contra de la absolución del pago de salarios caídos en favor de la empresa patrona, por el período de diecinueve de marzo de dos mil veinte al ocho de marzo de dos mil veintiuno, con motivo de la suspensión de actividades y plazos procesales por la contingencia sanitaria ocasionada por el virus SARS-CoV-2.