AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2401/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2401/2022

Fecha: 13-Oct-2022

Sentencia amparo directo 362/2021 [6]

Ahora bien, en el laudo reclamado es cierto que la autoridad responsable no fundó su determinación del porqué no debía contabilizarse para el pago de salarios caídos el período del diecinueve de marzo de dos mil veinte al ocho de marzo de dos mil veintiuno, en virtud de la suspensión de sus actividades y términos procesales, con motivo de la contingencia sanitaria derivada del virus SARS-CoV-2, lo que encuentra su justificación porque en la Ley Federal del Trabajo aplicable no existe disposición expresa que prevea tal supuesto.

(…)

En esas condiciones, no existe controversia en cuanto a que la legislación laboral aplicable no preveía expresamente las consecuencias legales suscitadas con motivo de la suspensión de actividades y términos procesales derivadas de una contingencia sanitaria de esta magnitud; sin embargo, tampoco puede desconocerse que el artículo 42 de la Ley Federal del Trabajo aplicable, contemplaba la figura de la suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo, que si bien no enumeraba el supuesto de la epidemia de enfermedad como la generada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), como causa de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón; prevalece que la teleología subyacente a los supuestos ahí enumerados se relaciona con situaciones excepcionales o extraordinarias que generan una imposibilidad material para el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

Por tanto, se considera que la exclusión del pago de salarios caídos del diecinueve de marzo de dos mil veinte al ocho de marzo de dos mil veintiuno, con motivo de la suspensión de actividades y de los términos procesales en la junta responsable, derivada de la contingencia por la pandemia del virus SARS-CoV2 (COVID-19), encuentra fundamento en el artículo 42 de la Ley Federal del Trabajo aplicable, pues no es sostenible considerar que el demandado tenga que cubrir salarios caídos respecto de un período del cual no estuvo en condiciones de que se le ministrara justicia; de ahí que sería injustificado obligar al patrón al pago de salarios caídos durante el plazo que transcurrió por causas ajenas a su voluntad.

  1. De lo resuelto por el tribunal colegiado se obtiene que sustentó su decisión en dos premisas esenciales, a saber I) que, aun cuando la autoridad responsable no fundó en algún precepto legal la determinación cuestionada por el recurrente –la absolución del pago de salarios caídos del período de suspensión de actividades por la contingencia sanitaria– esa decisión resultó ajustada a derecho porque resultó aplicable al caso la figura de la suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo prevista en el artículo 42 de la Ley Federal del Trabajo ; y que II) efectivamente la decisión de la junta se fundó en esa figura porque se suscitaron situaciones excepcionales o extraordinarias que generaron una imposibilidad material para el cumplimiento de las obligaciones contractuales, lo anterior porque durante ese período la empresa patrona estuvo imposibilitada de acudir a los órganos jurisdiccionales competentes para solicitar la impartición de justicia y defender sus intereses; de ahí que sería injustificado obligar al patrón al pago de salarios caídos durante el plazo que transcurrió por causas ajenas a su voluntad.
  2. La contraposición de lo resuelto por el tribunal colegiado y lo alegado genera convicción de que es incorrecto lo sustentado por el recurrente en lo relativo a que el tribunal efectuó una ponderación para decidir que resultaron infundados sus argumentos enderezados en contra de la absolución de la demandada de pagar salarios caídos durante la suspensión de plazos, pues como se advierte, en realidad se trató de un pronunciamiento de legalidad, ya que consideró que resultaba aplicable el artículo 42 de la Ley Federal del Trabajo en lo tocante a situaciones excepcionales o extraordinarias que generan una imposibilidad material para el cumplimiento de las obligaciones contractuales, como lo sería el pago del salario que le correspondía al quejoso.
  3. Dicho de otra forma, a juicio de esta Segunda Sala, para considerar que se realizó un ejercicio ponderativo se requiere necesariamente que se contrapongan diferentes derechos o bienes constitucionales y derivado de un ejercicio interpretativo efectuado por el órgano jurisdiccional se resuelva qué derecho humano deberá prevalecer o de qué forma pueden coexistir para dar solución al problema planteado, circunstancia que no aconteció en el caso porque en realidad el tribunal colegiado aplicó un precepto de la Ley Federal del Trabajo, lo que conlleva a concluir que no puede estimarse que fundó su decisión en la interpretación directa de la normativa constitucional; en consecuencia, debe desecharse el presente recurso de revisión.
  4. Al no haberse acreditado el requisito relativo a la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es innecesario verificar si al asunto le reviste un interés excepcional en materia constitucional.
  5. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  1. En conclusión, al no actualizarse los requisitos de procedencia previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, debe desecharse el recurso de revisión interpuesto por el quejoso.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos al tribunal colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.