AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.
Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 81, fracción II, 88, párrafo segundo, y 96 de la Ley de Amparo, deriva que el recurso de revisión en amparo directo tiene un carácter excepcional y se limita al estudio de cuestiones propiamente constitucionales. De ahí que dicho recurso es improcedente si los agravios se limitan a impugnar las consideraciones del órgano colegiado en las que se estudiaron los conceptos de violación relativos a cuestiones de mera legalidad, aun cuando se aduzca la violación a preceptos constitucionales y el órgano jurisdiccional de amparo los hubiese estudiado, pues si no realizó una interpretación de ellos, no podría considerarse que subsiste el tema de constitucionalidad; máxime que dichos argumentos -al ser de mera legalidad- resultarían inoperantes, pues su estudio obligaría a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a realizar un pronunciamiento que desvirtuaría la naturaleza del recurso.
- En suma, la recurrente no expuso agravios en el sentido de que el Tribunal Colegiado haya omitido el estudio de alguna cuestión constitucional planteada en los conceptos de violación; la haya abordado oficiosamente en la sentencia recurrida; o haya interpretado una determinada norma en una forma que no resulte constitucionalmente válida.
- Consecuentemente, esta Primera Sala concluye que no subsiste una cuestión propiamente constitucional que deba ser resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por ende, el recurso de revisión en amparo directo resulta improcedente.
- En ese sentido, al no cumplirse el primer requisito de procedencia, en cuanto a la existencia de un tema propiamente constitucional, se torna innecesario evaluar si el asunto reviste interés excepcional.
- Lo expuesto, sin perjuicio de que por auto de diecinueve de mayo de dos mil veintidós el Presidente de este alto tribunal haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar. Por ello, si con posterioridad esta Sala advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse .
