AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2405/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2405/2022

Fecha: 19-Oct-2022

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos . El presente asunto tiene como origen el embargo de un bien inmueble, propiedad del señor **********, derivado de un juicio ejecutivo mercantil en el que figuró como parte demandada. Posteriormente, dicho inmueble fue materia de un convenio familiar celebrado entre el señor ********** con su pareja ********** con la finalidad de garantizar el pago de las pensiones alimenticias que le adeudaba a la señora y a sus hijas de nombres ********** y **********, ambas de apellidos ********** . Lo anterior motivó a que la señora ********** interpusiera una tercería excluyente de preferencia respecto del bien inmueble en cuestión en el juicio ejecutivo mercantil. Esta secuela procesal se explica a continuación:

A) Primer litigio: Juicio ejecutivo mercantil

  1. Juicio ejecutivo mercantil (**********). El veintisiete de octubre de dos mil catorce, ********** y ********** demandaron al señor ********** en la vía ejecutiva mercantil, a quien reclamaron el pago de un crédito quirografario por la cantidad de $********** y el pago de intereses moratorios.
  2. Embargo de inmueble. El veintinueve de octubre de dos mil catorce, el Juez Décimo Cuarto de lo Civil del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, dictó un auto de ejecución en el que ordenó requerir el pago al señor ********** y precisó que, en caso de que no lo hiciera, se le embargaran bienes. El diez de noviembre siguiente, se procedió a efectuar dicha diligencia, la cual se entendió de manera personal y directa con la señora **********, a quien se le requirió el pago y, al no efectuarse, se procedió a embargar un inmueble propiedad del señor ********** ubicado en la colonia **********, alcaldía Coyoacán, en la Ciudad de México.
  3. Inscripción del gravamen . El dieciséis de diciembre de dos mil catorce, el embargo quedó debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, ahora Ciudad de México.
  4. Sentencia de primera instancia . El dieciséis de abril de dos mil quince, el Juez dictó sentencia en la que ordenó el remate del bien inmueble en almoneda pública.
  5. Toca de apelación (********** y **********). Inconformes, las partes interpusieron recurso de apelación. El veintiocho de abril de dos mil dieciséis, la Sala modificó la sentencia recurrida a fin de condenar al señor ********** al pago de $********** por concepto de suerte principal, así como al pago de intereses moratorios a una tasa del cinco por ciento mensual.

B) Segundo litigio: Pago de alimentos retroactivos

  1. Juicio ordinario familiar (**********). El ocho de agosto de dos mil diecinueve, la señora **********, por propio derecho y en representación de sus dos hijas, demandó al señor ********** el pago de una pensión alimenticia retroactiva por la cantidad de $********** por el periodo comprendido de febrero de dos mil diecisiete a la fecha de la interposición de la demanda, así como el pago de gastos y costas.
  2. Convenio familiar. El veinte de enero de dos mil veinte, las partes exhibieron un convenio a fin de dar por terminada la controversia familiar. El cinco de abril de dos mil veintiuno, el Juez Décimo de lo Familiar dictó sentencia definitiva en la que aprobó el convenio presentado por las partes.
  3. En dicho convenio, el señor ********** reconoció el adeudo de las pensiones alimenticias y de manutención por la cantidad de $**********, y las partes convinieron en que el deudor alimentario transferiría a título de dación en pago el pleno dominio y la posesión material y real que ejerce sobre el inmueble ubicado en la colonia **********, alcaldía Coyoacán, en la Ciudad de México (embargado en el diverso juicio ejecutivo mercantil).

C) Tercer litigio: Tercería excluyente de preferencia planteada en el juicio ejecutivo mercantil

  1. Tercería excluyente de preferencia . El veintitrés de enero de dos mil veinte, la señora **********, por propio derecho y en representación de sus dos hijas, promovió tercería excluyente de preferencia en el juicio ejecutivo mercantil. El veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, el Juez Décimo Cuarto de lo Civil de la Ciudad de México dictó sentencia en la que declaró la improcedencia de la tercería excluyente de preferencia.
  2. Recurso de apelación (**********). Inconformes con la determinación anterior, la señora **********, por propio derecho y en representación de sus menores hijas interpusieron recurso de apelación.
  3. Acto reclamado. El treinta de septiembre de dos mil veintiuno, la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México confirmó la resolución apelada, al considerar que no quedó demostrado que el crédito a favor de la señora ********** y de sus hijas tuviera preferencia sobre el de los actores del juicio ejecutivo mercantil, pues la deuda reclamada en el juicio de alimentos era posterior al dictado de la sentencia condenatoria emitida en el juicio ejecutivo mercantil del que deriva la tercería.
  4. La autoridad responsable determinó que si bien el artículo 165 del Código Civil Federal , de aplicación supletoria, prevé que en materia de alimentos los cónyuges y los hijos tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia, lo cierto es que este precepto sólo regula cierto aspecto económico de las relaciones internas del matrimonio que no trasciende ni influye en las deudas ni en las obligaciones de uno de los cónyuges respecto a terceros, sino hasta el momento en que uno de ellos pide el aseguramiento de bienes para hacer efectivos los derechos que el citado precepto otorga y, una vez practicado el aseguramiento, éste sigue las reglas generales de preferencia comunes a los secuestros, garantías reales y cualquiera otra especie de gravámenes .
  5. Finalmente, la autoridad responsable indicó que la señora ********** tuvo pleno conocimiento del embargo del bien inmueble, pues la diligencia respectiva se entendió con ella, cuestión que se reflejó en el convenio en materia de alimentos respectivo, por lo que no podía tenerse como preferente el derecho aducido por la recurrente, sino que, en todo caso, debía tenérsele como causahabiente del ejecutado en relación con el inmueble en controversia, el cual se transmitiría con el gravamen referido.
  6. Juicio de amparo directo (expediente **********). En desacuerdo con la sentencia de apelación, la señora **********, por propio derecho y en representación de sus dos hijas menores de edad, promovió juicio de amparo directo en el que solicitó la suplencia de la queja y planteó los siguientes conceptos de violación:
  7. Primero . La sentencia de apelación carece de congruencia y exhaustividad, pues las quejosas no fueron debidamente llamadas al juicio ejecutivo mercantil y, en consecuencia, no tuvieron la oportunidad de preparar una defensa adecuada.
  8. Segundo . La Sala Civil erróneamente determinó que la quejosa es causahabiente de los derechos del señor **********, lo que desconoce su calidad de propietaria de los derechos adquiridos a través del tiempo sobre el inmueble embargado y, en consecuencia, validó que no fuera llamada como tercera a juicio.
  9. Tercero . La autoridad responsable no cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento, pues no realizó una debida valoración respecto a la falta de notificación y emplazamiento a juicio en el expediente principal, lo que vulnera el derecho al debido proceso, genera perjuicios de imposible reparación y desatiende las tesis jurisprudenciales 1ª./J. 99/2004 y 1ª./J. 85/2006 .
  10. Cuarto . La Sala Civil desconoce que los alimentos son de orden público y que el señor ********** es deudor alimentario de las niñas involucradas en el proceso desde el momento de su nacimiento, por lo que debían tenerse como acreedoras preferentes para que sus alimentos les fueren pagados de manera pronta y así poder sufragar sus necesidades cotidianas.
  11. Quinto. La autoridad jurisdiccional inobservó el orden de prelación que favorece a las niñas involucradas en el proceso: en un primer momento, debía atender a lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Concursos Mercantiles ; posteriormente, a lo previsto en el artículo 1054 del Código de Comercio y, en caso de ser necesaria la supletoriedad, debía atender al artículo 165 del Código Civil Federal . Esta omisión vulneró los derechos de las niñas, pues la obligación alimentaria existe desde su nacimiento, como se advierte de la tesis jurisprudencial PC.I.C. J/113 C (10a.) .
  12. Sexto. La Sala Civil no valoró que los actores del juicio ejecutivo mercantil consintieron la caducidad del asiento registral de embargo, por lo que se tornó partícipe de dicha conducta irregular al darle valor legal a un acto viciado desde su origen.
  13. Séptimo. La condena al pago de gastos y costas fue incorrecta, pues en la sentencia de apelación se determinó que las actuaciones realizadas en el juicio de origen no fueron fraudulentas y, en consecuencia, al no haber actuado de mala fe ni con temeridad, no debía condenársele al pago de esta prestación.
  14. Octavo. La autoridad responsable fundamentó su decisión en la tesis aislada de rubro: “ALIMENTOS, CRÉDITOS POR CONCEPTO DE” , lo cual vulneró los derechos de las niñas e inobservó el principio pro persona , pues debía valorar y preponderar lo dispuesto en el artículo 165 del Código Civil Federal sobre el derecho preferente de los acreedores alimentistas respecto a los ingresos y bienes del deudor alimentario.
  15. Sentencia del Tribunal Colegiado. El veintidós de marzo de dos mil veintidós, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito negó la protección constitucional a la señora ********** y a sus dos hijas. La sentencia recurrida se sostuvo en las siguientes consideraciones:
  16. Los conceptos de violación primero, segundo y tercero que se refieren a la falta de emplazamiento en el juicio ejecutivo mercantil son inatendibles, porque esta vulneración debió ser combatida a través del juicio de amparo indirecto, de conformidad con la tesis jurisprudencial P./J. 40/2001 .
  17. La porción del primer concepto de violación en el que la señora ********** refiere que tiene un mejor derecho que los señores ********** y ********** por ser propietaria del cincuenta por ciento del inmueble embargado es inatendible, porque la tercería excluyente no es de dominio sino de preferencia.
  18. En el caso no es dable examinar la titularidad sobre el inmueble ni la dación en pago que realizó el deudor alimentario en la controversia familiar, ya que el juicio promovido se limita a estudiar si el deudor común debe pagar primero a las terceristas o a la parte actora del juicio principal.
  19. Los conceptos de violación segundo y sexto son infundados, porque la determinación sobre la causahabiencia no es la razón por la cual la Sala Civil desestimó los agravios, sino porque el convenio aprobado en la controversia familiar sólo afecta a las partes involucradas y la adjudicación pactada como dación de pago no transmite la propiedad libre de gravamen. Máxime que en dicho convenio se reconoció que el inmueble referido estaba embargado, por lo que si la tercerista ********** conocía esa situación es indiscutible que tenía el carácter de causahabiente de su cónyuge.
  20. El planteamiento relacionado con la caducidad de la anotación del embargo, aducido en el sexto concepto de violación, es infundado, pues existe una determinación que declaró la nulidad absoluta de la cancelación de la anotación de embargo y, por ende, se decretó judicialmente que revivió la anotación respectiva. Por ello se surte la causahabiencia establecida en la resolución recurrida.
  21. Los conceptos de violación cuarto, quinto y octavo relativos a que la autoridad responsable debió ponderar la aplicación del artículo 165 del Código Civil Federal y determinar que los alimentos son preferentes a cualquier crédito por ser de orden público son infundados, porque tal precepto no resulta aplicable al existir un crédito reconocido en una sentencia ejecutoriada anterior al reconocimiento del adeudo de alimentos en la controversia familiar.
  22. El artículo 165 del Código Civil Federal sólo regula cierto aspecto económico de las relaciones internas de los cónyuges que no trasciende ni influye en las deudas ni obligaciones que uno de sus integrantes tenga frente a terceros, sino hasta después de que uno de ellos solicita el aseguramiento de bienes para hacer efectivos los derechos que otorga el citado precepto y, una vez practicado el aseguramiento correspondiente, éste debe seguir las reglas generales de los gravámenes contraídos sobre ciertos y determinados bienes.
  23. La determinación de la Sala responsable fue correcta, porque de la interpretación conforme del artículo 4° constitucional, en relación con los artículos 4, 24 y 45 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y de la Convención sobre los Derechos del Niño, los créditos otorgados por concepto de alimentos tienen preferencia sobre cualquier otro. Sin embargo, en el caso bajo análisis, la sentencia dictada en la controversia familiar no fincó un embargo a favor de las niñas ni constituyó una garantía real sobre el inmueble embargado, sino que se les otorgó en pago posterior al gravamen practicado en el juicio ejecutivo mercantil.
  24. El crédito de los ejecutantes es anterior al fincado a favor de la señora ********** y sus dos hijas menores de edad, pues la sentencia definitiva dictada en el juicio ejecutivo mercantil es de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, mientras que la emitida en la controversia familiar es de cinco de abril de dos mil veintiuno. Por ello, si la deuda de alimentos que se pretende ejecutar sobre el valor del mismo inmueble se generó después del embargo, es incuestionable que la naturaleza de los créditos no guarda relación con la preferencia de pago sino con la temporalidad de cada uno de los derechos adquiridos.
  25. Los créditos alimenticios son, ciertamente, preferentes frente a los acreedores quirográficos, pero los ejecutantes embargaron y registraron el gravamen con antelación a la sentencia que aprobó el convenio de dación en pago y, de conformidad con el artículo 2993, fracción IX, del Código Civil Federal , los créditos preferentes de pago son los anotados en el Registro de la Propiedad en virtud de mandamiento judicial; sin que se advierta alguna disposición en el sentido de que las pensiones alimenticias futuras sean preferentes sobre los créditos anteriores a los que se refiere dicho numeral.
  26. Si la deuda de alimentos se cubrió con un inmueble gravado por un embargo anotado en el Registro Público de la Propiedad, resulta indiscutible que, con base en el precepto señalado con anterioridad, no son preferentes los créditos alimenticios futuros; sin que ello implique que se afecte el derecho humano de los niños y de las niñas a recibir alimentos, pues la obligación de satisfacerlos por parte del deudor alimentario no queda insubsistente, de conformidad con la tesis VIII.1°. (X Región) 5 C (10ª) .
  27. El séptimo concepto de violación en el que la señora ********** controvirtió la condena en costas es infundado, porque las terceristas no obtuvieron una resolución favorable en primera ni en segunda instancia, por lo que fue correcta la aplicación de la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio .
  28. Recurso de revisión. Inconforme, la señora **********, por propio derecho y en representación de sus hijas, interpuso recurso de revisión. En su escrito de agravios, planteó los siguientes argumentos:
  29. Primero. La sentencia recurrida vulnera los principios de congruencia y exhaustividad, porque el Tribunal Colegiado del conocimiento inobservó lo dispuesto en los artículos 74 y 75 de la Ley de Amparo al no considerar las manifestaciones realizadas ni las pruebas aportadas por la parte quejosa.
  30. El órgano colegiado omitió que las niñas involucradas en el proceso detentan un derecho de preferencia frente a terceros, porque su padre –el ejecutado en el diverso juicio mercantil— se encuentra obligado a cumplir con su deber alimentario desde que ellas nacieron, de conformidad con la tesis aislada I.11o.C.152 C (10a.) .
  31. Segundo. El Tribunal Colegiado del conocimiento no tomó en consideración la sentencia dictada en la controversia familiar **********, a través de la cual les cedieron los derechos del inmueble ubicado en la alcaldía Coyoacán en la Ciudad de México derivado de los adeudos alimentarios que el señor ********** tenía respecto a sus hijas.
  32. Tercero. La sentencia de amparo vulnera la seguridad jurídica, pues no se realizó un estudio debido de las documentales exhibidas en el juicio de origen. Esta situación no puede ser convalidada en esta instancia, por lo que debe ser aplicada la suplencia de la queja a su favor, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 149/2000, de rubro: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL” .
  33. Cuarto. La sentencia recurrida carece de exhaustividad, porque el Tribunal Colegiado del conocimiento omitió analizar el quinto concepto de violación (sic) consistente en que la parte ejecutora del juicio ejecutivo mercantil consintió la caducidad del asiento registral de embargo, lo que vulnera el debido proceso al no analizar los vicios del procedimiento y la apariencia del buen derecho.
  34. Trámite ante esta Suprema Corte. El diecinueve de mayo de dos mil veintidós, el Presidente de este alto tribunal registró el asunto con el número de expediente 2405/2022, admitió a trámite el recurso de revisión y ordenó su radicación en la Primera Sala, así como su turno a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución.
  35. Avocamiento . El cinco de julio de dos mil veintidós, la Presidenta de la Primera Sala tuvo por recibido el expediente, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a su ponencia.
  36. COMPETENCIA
  37. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica de la Federación, vigentes a la fecha de la interposición del recurso , en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este alto tribunal, toda vez que se interpuso en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Colegiado en Materia Civil, materia que es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no se considera necesaria la intervención del Pleno.
  38. OPORTUNIDAD
  39. El recurso de revisión fue interpuesto de forma oportuna . La sentencia del Tribunal Colegiado fue notificada a la parte quejosa, ahora recurrente el seis de abril de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el siete de abril de la misma anualidad. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del ocho al veintiséis de abril de dos mil veintidós , descontándose los días nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro por ser sábados y domingos, así como el trece, catorce y quince de abril, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo y la circular 5/2022 de treinta de marzo de dos mil veintidós emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal .
  40. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Civil del Primer Circuito el veinticinco de abril del dos mil veintidós , se concluye que su interposición es oportuna.
  41. LEGITIMACIÓN
  42. Esta Suprema Corte considera que la señora ********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues se le reconoció el carácter de quejosa en el juicio de amparo directo **********, de conformidad con el artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo vigente .
  43. PROCEDENCIA DEL RECURSO
  44. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el recurso de revisión interpuesto por **********, por derecho propio y en representación de sus hijas, es improcedente .
  45. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando:
  46. En la sentencia recurrida se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o se omita decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas; y
  47. El asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  48. En cualquiera de esos supuestos, la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
  49. Ahora, en relación con el primer requisito, esta Primera Sala ha identificado tres escenarios de procedencia del recurso, a saber, aquellos en los que la cuestión propiamente constitucional:
  50. Se plantee por la quejosa y haya sido estudiada por el Tribunal Colegiado de Circuito.
  51. Se plantee por la quejosa y el estudio respectivo haya sido omitido por el Tribunal Colegiado.
  52. No se plantee por la quejosa, pero fue abordada oficiosamente por el Tribunal Colegiado de Circuito.
  53. Asimismo, la Sala ha identificado como supuesto de excepción para la procedencia del recurso de revisión el consistente en que, de las distintas interpretaciones que admita una norma, el Tribunal Colegiado no haya avalado la interpretación constitucionalmente válida y, por ende, sea necesario que esta Suprema Corte fije la correcta interpretación de la ley de manera conforme con la Constitución .
  54. En el caso, esta Primera Sala considera que el presente asunto no cumple con el primer requisito de procedencia relativo a que exista una cuestión propiamente constitucional .
  55. Se afirma lo anterior en virtud de que la señora ********** no planteó en sus conceptos de violación ninguna cuestión de esa índole, sino que se limitó a controvertir cuestiones de mera legalidad, y por su parte el Tribunal Colegiado tampoco abordó oficiosamente alguna cuestión propiamente constitucional, pues, como se detallará a continuación, se limitó a calificar los conceptos de violación como inatendibles e infundados para negar el amparo solicitado.
  56. A fin de explicar esta conclusión, se procede a contrastar los conceptos de violación expresados por la señora ********** y las consideraciones con las que el Tribunal Colegiado justificó su decisión de negar el amparo y protección de la justicia federal.
  57. En el primer argumento, la quejosa indicó que no había sido emplazada al juicio ejecutivo mercantil en el que el padre de sus hijas figuró como demandado, esto es, planteó violación a su garantía de audiencia en el juicio donde fue embargado el bien litigioso.
  58. El segundo argumento de la quejosa se dirigió a referir que ella y sus hijas tienen mejor derecho que las personas ejecutantes del juicio ejecutivo mercantil porque es propietaria del cincuenta por ciento del inmueble ahí controvertido.
  59. En el tercer argumento indicó que fue incorrecto que la autoridad responsable no le diera la razón bajo el argumento de que ella y sus hijas eran causahabientes del ejecutado (padre). Además, señaló que si la inscripción del embargo había caducado, no quedaban comprendidas bajo esa figura jurídica.
  60. En un cuarto argumento refirió que, en términos del artículo 165 del Código Civil Federal , debió declarase procedente la tercería excluyente de preferencia que promovió porque el derecho de alimentos a favor de sus hijas es preferente a cualquier otro crédito.
  61. La restante cuestión que hizo valer en su demanda de amparo se refirió a la condena de costas en ambas instancias, al indicar que la misma resultaba incorrecta toda vez que no actuó de mala fe.
  62. Pues bien, en relación con los argumentos planteadas por la señora **********, el Tribunal Colegiado señaló lo siguiente:
  63. En cuanto a la primera temática planteada, consistente en la violación al derecho de audiencia, indicó que los argumentos resultaban inatendibles ya que la falta de emplazamiento al juicio ejecutivo mercantil debía combatirse a través del juicio de amparo indirecto.
  64. Respecto a la segunda temática propuesta por la quejosa, relativa a que sus hijas tienen mejor derecho que las personas ejecutantes del juicio ejecutivo mercantil, bajo el argumento de que la promovente es propietaria del cincuenta por ciento del inmueble ahí controvertido, el Tribunal Colegiado indicó que era inatendible porque la tercería excluyente que promovió la señora ********** no era de dominio, sino de preferencia.
  65. El órgano colegiado indicó que no era posible examinar la titularidad que alegaba la señora ********** sobre el cincuenta por ciento del inmueble embargado, ni la dación en pago que había realizado el deudor en la controversia familiar respecto del citado bien, ya que la tercería excluyente promovida se limitaba a estudiar si el deudor debía pagar primero a las terceristas o a la parte actora del juicio principal.
  66. Por otro lado, en relación con la tercera cuestión alegada por la quejosa, atinente a que la autoridad responsable consideró de forma incorrecta que ella y sus hijas eran causahabientes del ejecutado (es decir, del padre de las niñas), el Tribunal Colegiado lo calificó como infundado.
  67. Al respecto, el órgano colegiado señaló que la determinación sobre la causahabiencia no era la razón por la cual la autoridad responsable había desestimado los agravios, sino porque el convenio aprobado en la controversia familiar solo afectaba a las partes involucradas y la adjudicación pactada como dación de pago no transmitía la propiedad libre de gravamen. Además, señaló que en dicho convenio se había reconocido que el inmueble controvertido estaba embargado, por lo que si la señora ********** conocía esa situación era indiscutible que sí tenía el carácter de causahabiente de su cónyuge.
  68. De igual forma, respecto al planteamiento relacionado con la caducidad de la anotación de embargo, dijo que no le asistía razón a la quejosa ya que existía constancia de una decisión que había declarado la nulidad absoluta de la cancelación de la anotación de embargo y, por ende, se había decretado la subsistencia de la anotación respectiva.
  69. En torno al cuarto tema que la quejosa refirió en su demanda de amparo, en el que planteó que la autoridad responsable debió ponderar la aplicación del artículo 165 del Código Civil Federal para determinar que los alimentos son preferentes a cualquier crédito por ser de orden público, el Tribunal Colegiado indicó que eran infundados.
  70. El tribunal de amparo dijo que el referido precepto no resultaba aplicable, pues solo regulaba cierto aspecto económico de las relaciones internas de los cónyuges que no trascendía ni influía en las deudas ni obligaciones que uno de sus integrantes tuviera frente a terceros, sino hasta después de que uno de ellos solicitara el aseguramiento de bienes para hacer efectivos los derechos que otorgaba el citado precepto y, que una vez practicado el aseguramiento correspondiente, éste debía seguir las reglas generales de los gravámenes contraídos sobre ciertos y determinados bienes.
  71. Señaló que la determinación de la autoridad responsable era correcta, porque de la interpretación conforme del artículo 4° de la Constitución Política del país, en relación con la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y de la Convención sobre los Derechos del Niño, efectivamente los créditos otorgados por concepto de alimentos tienen preferencia sobre cualquier otro. Sin embargo, en el caso bajo análisis, era posible observar que en la sentencia dictada en la controversia familiar no se había fincado un embargo a favor de las niñas ni se había constituido una garantía real sobre el inmueble embargado, sino que el inmueble les fue otorgado en pago después del gravamen practicado en el juicio ejecutivo mercantil.
  72. Además, refirió que el crédito de los ejecutantes era anterior al fincado a favor de la señora ********** y sus dos hijas menores de edad, pues la sentencia definitiva dictada en el juicio ejecutivo mercantil era de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, mientras que la emitida en la controversia familiar era de cinco de abril de dos mil veintiuno. Por ello, si la deuda de alimentos que se pretendía ejecutar sobre el valor del mismo inmueble se había generado después del embargo, era incuestionable que la naturaleza de los créditos no guardaba relación con la preferencia de pago sino con la temporalidad de cada uno de los derechos adquiridos.
  73. Precisó que de conformidad con el artículo 2993, fracción IX, del Código Civil Federal , los créditos preferentes de pago son los anotados en el Registro de la Propiedad en virtud de mandamiento judicial; sin que se advierta alguna disposición en el sentido de que las pensiones alimenticias futuras sean preferentes sobre los créditos anteriores a los que se refiere dicho numeral.
  74. Destacó que lo anterior no implicaba una afectación al derecho humano de las niñas a recibir alimentos, pues la obligación de satisfacerlos por parte de su padre no quedaba insubsistente.
  75. Finalmente, en cuanto al argumento consistente en que la condena en costas era incorrecta, el Tribunal Colegiado señaló que era acertado que se condenara a la quejosa por ese concepto, ya que en el caso existían dos sentencias conformes en su contra.
  76. Así, con base en estas consideraciones, el Tribunal Colegiado concluyó que la decisión de la Sala responsable de confirmar la declaratoria de improcedencia de la tercería excluyente de preferencia era correcta.
  77. Luego de contrastar lo que se planteó en la demanda de amparo y lo resuelto por el órgano colegiado, como se anunció, esta Primera Sala confirma que no subsiste un tema de constitucionalidad que haga procedente el recurso de revisión.
  78. En efecto, la señora ********** no planteó en sus conceptos de violación ninguna cuestión propiamente constitucional, sino que se limitó a controvertir, como se vio, lo siguiente:
  79. Que no fue emplazada al juicio ejecutivo mercantil donde fue embargado el inmueble materia del convenio celebrado en el diverso juicio de alimentos.
  80. Que es propietaria del cincuenta por ciento del inmueble controvertido en el referido juicio ejecutivo mercantil.
  81. Que no tiene la calidad de causahabiente del padre de sus hijas.
  82. Que debió declararse procedente la tercería excluyente de preferencia porque de acuerdo con el artículo 165 del Código Civil Federal el derecho de alimentos a favor de sus hijas es preferente a cualquier otro crédito.
  83. Que fue incorrecta la condena de costas.
  84. Tales tópicos constituyen una línea de defensa argumentativa desde un plano de estricta legalidad que rebasa los límites competenciales de esta Suprema Corte.
  85. Lo anterior se corrobora con cada uno de los puntos de justificación dados por el Tribunal Colegiado del conocimiento a cada uno de los conceptos de violación expresados por la parte quejosa, sin que alguno de ellos haya excedido el plano de la legalidad.
  86. Como se vio, en la sentencia recurrida se estableció que no era procedente el estudio de su argumento sobre la falta de emplazamiento al juicio ejecutivo mercantil, porque ello debió haberlo planteado en un juicio de amparo indirecto.
  87. De igual forma, se indicó que respecto del argumento de que la quejosa es propietaria del cincuenta por ciento del bien embargado en el juicio ejecutivo mercantil, dicha cuestión era irrelevante para dilucidar sobre la tercería promovida, ya que ésta versaba sobre el derecho de preferencia y no sobre el derecho de propiedad. Asimismo, que la quejosa sí debía considerársele causahabiente del deudor alimentario.
  88. En relación con la insistencia en que el derecho a recibir alimentos es preferente a cualquier otro crédito y que en el caso debía aplicarse el artículo 165 del Código Civil Federal para declarar la procedencia de la tercería excluyente promovida, se determinó en esencia que no procedía la aplicación de dicho numeral, ya que en el juicio de alimentos no se había fincado un embargo a favor de las niñas ni se había constituido una garantía real sobre el inmueble embargado, sino que se les había sido otorgado en pago posterior al gravamen practicado en el juicio ejecutivo mercantil.
  89. Además, señaló que, si la deuda de alimentos que se pretendía ejecutar sobre el valor del mismo inmueble se había generado después del embargo, resultaba incuestionable que la naturaleza de los créditos no guardaba relación con la preferencia de pago sino con la temporalidad de cada uno de los derechos adquiridos.
  90. Finalmente, se indicó que, ante la existencia de dos sentencias conformes, era correcta la condena de costas en contra de la quejosa.
  91. A partir de estas consideraciones el Tribunal Colegiado llegó a la conclusión de que los conceptos de violación expuestos por la señora ********** no le favorecían, por lo que resolvió negar la protección constitucional solicitada.
  92. Como puede advertirse, el estudio realizado por el Tribunal Colegiado no implicó la interpretación de un derecho fundamental, ni la inobservancia de un criterio obligatorio de este alto tribunal, sino que analizó todas las cuestiones planteadas por la quejosa desde un plano de estricta legalidad, por lo que no se justifica la procedencia del recurso de revisión.
  93. Ahora bien, no pasa inadvertido que en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado hizo alusión al artículo 4, de la Constitución Política del país y refirió que del mismo realizaba una interpretación conforme, en relación con la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Sin embargo, de sus razonamientos no se desprende que realmente haya realizado la citada interpretación, pues no se observa que haya preferido la lectura constitucionalmente acorde de algún precepto legal especifico a partir del interés superior de la infancia o que haya seleccionado la norma que resultara más favorable a partir de dicho criterio y mucho menos que haya confrontado algún artículo a partir del parámetro de regularidad constitucional sobre los derechos de la infancia.
  94. Por ende, la mención que hizo el Tribunal Colegiado del precepto constitucional referido no se hizo con el propósito de resolver sobre la constitucionalidad de alguna norma general o de interpretar directamente ese precepto constitucional con el fin de fijar sus alcances.
  95. En realidad, el Tribunal Colegiado sólo hizo referencia al precepto constitucional en cuestión para explicar que el interés superior de la niñez implica, entre otras cuestiones, que se consideren aspectos que garanticen el desarrollo y ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, para la satisfacción de sus necesidades, entre las que se encuentra la alimentación. Y, a partir de lo anterior consideró que si bien los créditos que por ese concepto les son otorgados a personas menores de edad tienen preferencia sobre cualquier otro, lo cierto es que, en el caso, la sentencia que invocaba la señora ********** como sustento de su pretensión derivaba de un juicio de alimentos en el que no se había fincado un embargo a favor de las niñas ni se había constituido una garantía real sobre el inmueble embargado, sino que se les había sido otorgado en pago posterior al gravamen practicado en el juicio ejecutivo mercantil.
  96. En ese sentido, esta Primera Sala considera que la sola mención del artículo 4º de la Constitución Política del país no comprende ninguna cuestión propiamente constitucional, pues en realidad no desentrañó su sentido ni buscó establecer su contenido y alcance.
  97. Por último, esta Primera Sala considera que lo expresado por la señora ********** en sus agravios tampoco hace procedente el recurso de revisión que nos ocupa, pues los mismos tienden a combatir las consideraciones del órgano colegiado en las que, como se reseñó anteriormente, se estudiaron los conceptos de violación relativos a cuestiones de mera legalidad.
  98. En efecto, la recurrente se limitó a expresar que el señor ********** es el responsable de los alimentos de sus hijas y que el derecho de sus hijas a recibir alimentos es preferente. Asimismo, expuso que el Tribunal Colegiado inadvirtió la actualización de la causa de improcedencia relativa a la cesación de efectos del acto reclamado (sin que expusiera motivos claros sobre su actualización ). De igual forma, expuso supuestas violaciones a los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política del país y solicitó la suplencia de la queja. Finalmente, dijo que el órgano de amparo no estudió de forma debida su quinto concepto de violación en el que planteó argumentos sobre la inscripción del bien inmueble.
  99. En esas condiciones, es indudable que la argumentación expuesta está claramente enderezada a inconformarse con lo resuelto por el Tribunal Colegiado sobre cuestiones de mera legalidad, y por tanto, lo expuesto en el recurso de revisión tampoco actualiza una cuestión propiamente constitucional.
  100. Apoya lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 1/2015 (10a.) de rubro: