AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2990/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2990/2022

Fecha: 26-Oct-2022

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos. El cuatro de junio de dos mil veinte, a las trece horas con veinte minutos, ********** y otros acompañantes se encontraban circulando a bordo de un vehículo en una de las avenidas del municipio de Chilchota, Michoacán. Como consecuencia de una persecución, la Policía Estatal detuvo el vehículo, y al revisarlo ubicó en el piso de la parte trasera, un arma de fuego, tipo fusil, calibre .308, marca Winchester, con su respectivo cargador y diecinueve cartuchos útiles al calibre, así como un diverso cargador abastecido con dieciocho cartuchos.
  2. Juicio penal. El seis de junio de dos mil veinte, el Juez de Distrito Especializado en el Sistema de Justicia Penal Acusatorio, adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Michoacán de Ocampo, actuando en la causa penal ********** , dictó auto de vinculación a proceso, entre otros, a la hoy recurrente, por suponerla responsable del delito respecto del cual se le formuló imputación.
  3. Seguida la secuela procesal, durante la etapa intermedia, el Ministerio Público ofreció una forma de terminación anticipada, procedimiento abreviado , el cual fue aceptado por la hoy recurrente.
  4. El veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, satisfechos los requisitos del procedimiento abreviado , el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Michoacán, en funciones de Juez de Control, dictó sentencia condenatoria en la que declaró a ********** , penalmente responsable por la comisión del delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea y posesión de cartuchos para arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado en los artículos 83, fracción III y 83 Quat, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, ambos relacionados con el artículo 11, inciso c), del citado ordenamiento jurídico, imponiéndole una pena de cuatro años, dos meses de prisión.
  5. Toca de apelación. Inconforme con la resolución anterior, la sentenciada interpuso recurso de apelación, del que conoció el Tercer Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito, registrándose con el toca penal ********** . El cuatro de febrero de dos mil veintidós, dictó resolución en la que determinó confirmar la sentencia recurrida.
  6. Demanda de amparo directo. En contra de la resolución anterior, el ocho de febrero de dos mil veintidós, la sentenciada promovió juicio de amparo directo, del cual tocó conocer al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito; lo registró con el expediente ********** ; y mediante sentencia de cuatro de mayo de dos mil veintidós, resolvió en el sentido de negar la protección federal solicitada.
  7. Recurso de revisión. El treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, la parte quejosa interpuso recurso de revisión ante el Tribunal del conocimiento. Hecho el trámite correspondiente remitió el recurso, junto con sus anexos, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  8. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidas las constancias el dieciséis de junio de dos mil veintidós, se formó el recurso de revisión y se le asignó el expediente 2990/2022; en dicho acuerdo el Ministro Presidente ordenó las notificaciones pertinentes; y atendiendo a la estadística interna y la especialidad, turnó el expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, por lo que se remitió el asunto a la Sala de su adscripción.
  9. Avocamiento . Posteriormente, mediante acuerdo de nueve de agosto de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente.
  10. COMPETENCIA
  11. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de un asunto de naturaleza penal, competencia de esta Primera Sala.
  12. OPORTUNIDAD
  13. Del análisis de las constancias se advierte que la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada por lista a la parte quejosa el diecisiete de mayo de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos el dieciocho siguiente. Por lo tanto, el plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del diecinueve de mayo al primero de junio de dos mil veintidós, descontándose los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve por ser sábados y domingos, e inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  14. Por tanto, si el recurso de revisión se presentó el treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, es evidente que se encuentra dentro del plazo legal establecido y su presentación es oportuna.
  15. LEGITIMACIÓN
  16. El requisito de legitimación para promover el recurso de revisión se encuentra acreditado, pues consta en autos que el carácter de quejosa se le reconoció en el juicio de amparo directo ********** .
  17. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  18. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  19. También es verdad que los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva–, no obstante, tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues que de lo contrario se dejarían de observar múltiples principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados.
  20. A partir del desglose del contenido de estas normas y en armonía con el contenido del Acuerdo General 9/2015, se puede colegir que el recurso de revisión en amparo directo únicamente será procedente al cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que el Tribunal Colegiado de Circuito resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.

b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

  1. Cabe resaltar que se actualiza el interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema de Corte de Justicia de la Nación advierta que el criterio dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  2. Luego entonces, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. La consecuencia del incumplimiento de alguno de los requisitos es el desechamiento.

Análisis de los elementos que integran la procedencia del recurso de revisión.

  1. Para el examen y verificación del cumplimiento de la totalidad de los requisitos de procedencia se deben contrastar los elementos objetivos que la integran, siendo éstos: los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, y las consideraciones sobre las que el Tribunal Colegiado justificó su decisión a través de la ejecutoria de amparo.
  2. Para efectos metodológicos y técnicos esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, únicamente reseñará y atenderá aquellos argumentos cuyo origen o pretensión sea la violación a un derecho fundamental.
  3. Como primer paso la parte quejosa planteó en su demanda de amparo diversos conceptos de violación que pueden ser englobados de la siguiente manera :
  4. Se violentó el derecho a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado :
    1. La quejosa no fue asistida por un defensor especializado que hablara su lengua y conociera su cultura en la audiencia inicial. Además, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, no existía impedimento para pronunciarse respecto de dicha ilegalidad, aun y cuando hubiera sido en la audiencia inicial.
    2. El Juez de Control que conoció del procedimiento abreviado realizó una serie de cuestionamientos para efectos de determinar el grado de conocimiento de español por parte de la quejosa, pero no tomó en consideración su autoadscripción como indígena p'urhépecha. Inclusive, no estuvo asistida por un intérprete o traductor, ni por un abogado defensor que hablara su lengua y conociera su cultura.
    3. Ni el Ministerio Público, ni el Juez de Control se allegaron de los elementos que les hubiere permitido tomar en consideración las costumbres y especificidades culturales referentes a la conducta desplegada por la quejosa en torno al ilícito atribuido.
  5. Se violentó el derecho a ser juzgada con perspectiva de género :
    1. La quejosa se encontraba en una situación de total asimetría y sometimiento al estar en el interior de un vehículo con cuatro varones al momento de ser detenidos por la policía. Máxime, que la quejosa y uno de los detenidos eran pareja sentimental, situación que evidenciaba que se encontraba sometida.
    2. Antes del inicio de la audiencia del procedimiento abreviado, la defensa pudo percibir que la quejosa, de manera apresurada y sin mayor meditación, manifestó estar de acuerdo con la celebración de ese procedimiento abreviado, evidenciando un gran temor de los hechos y, por ende, se podía acreditar la asimetría en la que se encontraba.
  6. Se violó el principio de proporcionalidad , toda vez que el Ministerio Público propuso una reducción de un sexto de la pena, sin embargo, no señaló la motivación de dicha propuesta, así como que el Juez de Control señaló que resultaba desproporcionada dicha penalidad.
  7. Por su parte, el Tribunal Colegiado del conocimiento sostuvo en lo medular lo siguiente:
  8. Respecto a la violación en la que la quejosa aduce que no tuvo defensor especializado e intérprete en la audiencia inicial, determinó que era inoperante, considerando que no es factible impugnar vía juicio de amparo directo violaciones a derechos fundamentales actualizadas en etapas previas al inicio del juicio oral, o como en el caso, previas a la etapa intermedia, durante la cual se aperturó el procedimiento abreviado.

El Tribunal Colegiado sustentó su resolución en las tesis 1ª. LI/2018 (10a.), de rubros: “ PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO. DE SU INTERPRETACIÓN SE DESPRENDE LA OBLIGACIÓN DE LAS PARTES DE HACER VALER SUS INCONFORMIDADES EN EL MOMENTO O ETAPA CORRESPONDIENTE ” y en la 1a. CCCXVI/2018 (10a.): “ VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES RELATIVAS A LA DETENCIÓN Y DEFENSA ADECUADA DEL IMPUTADO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO, CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL .”

  1. Por lo que hace al argumento de que no estuvo legalmente asistida en la audiencia en la que optó por el procedimiento abreviado, se calificó como infundado, toda vez que en su desahogo la quejosa de manera amplia habló y entendió el idioma español, y contó con la asistencia de la traductora y del defensor especializado en la lengua de la impetrante.

Asimismo, hay constancia de que el defensor público manifestó en la celebración de la audiencia haber explicado a su defendida la propuesta del fiscal, los alcances de llevar a cabo un procedimiento abreviado, el derecho con el que cuenta para efectuar un proceso oral; así como que una vez exteriorizada la solicitud del fiscal y la acusación, el Juez de Control se cercioró, entre otros, que la quejosa reconoció estar debidamente informada de su derecho a un juicio oral y de los alcances del procedimiento abreviado.

  1. Respecto a las restantes violaciones relacionadas con el derecho a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado , o lo hecho valer respecto a la violación al derecho a ser juzgada con perspectiva de género, fueron calificados de inoperantes, en virtud de que no pueden ser materia de cuestionamiento en el juicio de amparo directo: la acreditación del delito, la responsabilidad penal de la acusada, ni la exigibilidad de valoración de pruebas .

Lo anterior, lo sustentó en la jurisprudencia 1a./J. 34/2018 (10a.), cuyo rubro es: “ PROCEDIMIENTO ABREVIADO. CUESTIONES QUE PUEDEN SER REVISABLES EN LA APELACIÓN INTERPUESTA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DERIVADA DE AQUÉL” , así como en la diversa tesis 1a. CCX/2016 (10ª.): “PROCEDIMIENTO ABREVIADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. CONSIDERACIONES QUE PUEDEN SER MATERIA DE CUESTIONAMIENTO CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DERIVADA DE AQUÉL.”

  1. En relación con la violación al principio de proporcionalidad , determinó que no era procedente analizar si la propuesta de reducción de la pena ofertada al imputado cumplía los parámetros de proporcionalidad. Esto es así, toda vez que el Ministerio Púbico realizó la propuesta en calidad de parte en el procedimiento penal, y no es un derecho del acusado la reducción de las penas de prisión y económica correspondientes.
  2. Por otra parte, en su recurso de revisión, la quejosa sostuvo como agravios , en lo medular, lo siguiente:
    1. Se vulneró su derecho constitucional a estar asistida por un defensor que hable su lengua y conociere su cultura, toda vez que la recurrente pertenece al grupo étnico de los P'urhépecha´s, y la auto adscripción es el criterio fundamental para determinar qué personas forman de un pueblo indígena.
    2. No fue juzgada con perspectiva de género a pesar de que la recurrente se encontraba en una situación de total asimetría y sometimiento al encontrarse al interior de un vehículo con cuatro varones.
    3. La reducción de la pena, propuesta por el Ministerio Público, fue desproporcional.

Determinación de procedencia.

  1. Planteados los elementos, esta Primera Sala arriba a la conclusión que sí se cumplen los requisitos para la procedencia del recurso de revisión, toda vez que se aprecia que la quejosa en su demanda de amparo realizó manifestaciones respecto al derecho a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado , al autoidentificarse como indígena, no tomarse en consideración sus costumbres y especificidades culturales, y no contar con interprete o defensor especializado.
  2. Dichos argumentos fueron atendidos por el Tribunal Colegiado y calificados como infundados e inoperantes a partir de un ejercicio interpretativo propio. Examen que sí alcanza a detonar un tópico de constitucionalidad para efectos de la procedencia de este recurso.
  3. Además, lo anterior reviste un interés excepcional , en tanto permite continuar de puntualizar el criterio de esta Primera Sala respecto al contenido y alcance del referido derecho, su interacción con el procedimiento abreviado en el proceso penal, y los límites de estudio a través del juicio de amparo, por lo que se reúnen los requisitos de procedencia exigibles para este recurso de revisión extraordinario.
  4. ESTUDIO DE FONDO
  5. El estudio constitucional que abordará esta Primera Sala se dividirá de la siguiente forma: en primer lugar, se desarrollará la doctrina en relación con el derecho a acceder plenamente a la jurisdicción del estado; en segundo lugar, se expondrá la naturaleza del procedimiento abreviado; y finalmente, el análisis al caso concreto.
  6. El acceso pleno a la jurisdicción del Estado, contenido en el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha sido materia de estudio de este Alto Tribunal en diversos precedentes, dentro de los cuales destacan los amparos directos en revisión 4935/2017 y 5465/2014 , que se enfocan en el derecho de las personas, pueblos y comunidades indígenas a acceder plenamente al procedimiento ordinario, desde su especificidad cultural, sin embargo, no han sido fallados a la luz del procedimiento abreviado.
  7. Ahora bien, para efectos del desarrollo de la doctrina de esta Primera Sala en relación con el derecho a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, se dividirá en dos subapartados: a) exigencia de valorar con perspectiva multicultural, y b) exigencias para el acceso a la justicia penal desde una perspectiva intercultural.
  8. Derecho a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado
  9. Exigencia de valorar con perspectiva multicultural
  10. El Constituyente Permanente incorporó al texto constitucional diversos derechos para los pueblos indígenas con la intención de acabar con la discriminación sistemática e histórica que han sufrido. En específico, en las fracciones II y VIII, del apartado A del artículo 2° constitucional, que dispone:

Artículo 2.- (…)

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.

VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura”.

  1. La reforma que introdujo esta previsión tenía la finalidad de garantizar a los pueblos indígenas acceso pleno a las instancias de defensa jurídica, así como la protección de derechos compatibles con sus usos y costumbres y, en general, con su especificidad cultural. El objetivo general era poner fin a la discriminación y marginación sufridas tradicionalmente por la población indígena también en el ámbito jurisdiccional, las cuales pueden resultar verdaderamente graves cuando se acude en defensa de los derechos fundamentales, así como hacer real y eficaz la superación de las diferencias impuestas por el propio ordenamiento jurídico .
  2. Es posible concluir que la fracción VIII, apartado A, del artículo 2º constitucional fue concebida para una doble función: por un lado, garantizar una igualdad que permita a toda persona indígena proteger y hacer uso de su propia identidad al momento de acceder a la jurisdicción del Estado, de forma tal que sean tomadas en cuenta sus especificidades culturales cuando les sea aplicada la legislación nacional y, por el otro, asegurar su defensa adecuada de manera que las personas indígenas puedan comprender y hacerse comprender en los procedimientos legales, facilitándoles intérpretes, defensores y otros medios eficaces.
  3. Además, se encuentra inserto en un sistema de protección especial previsto también a nivel internacional, específicamente en el artículo 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, que los Estados:

Deberán tomar las medidas necesarias para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuera necesario, intérpretes u otros medios eficaces ”.

  1. Por otra parte, esta Primera Sala ha sostenido en diversos precedentes, que la Constitución Federal se refiere a la conciencia de la identidad indígena, sin exigir expresamente que exista un tipo determinado de declaración o comunicación externa de la misma .
  2. Por ello, sistemáticamente ha concluido que se consideraría indígena o integrante de los pueblos o comunidades indígenas a “ aquella persona que se autoadscriba y autoreconozca como indígena, que asuma como propios los rasgos sociales y las pautas culturales que caracterizan a los miembros de los pueblos indígenas .
  3. En este contexto, el criterio para determinar si una persona tiene la calidad de indígena y, por tanto, si debe gozar de los derechos que a su favor consagra el artículo 2º de la Constitución, surge de su propia manifestación y no de la determinación del Estado.
  4. De esta manera, si la autoadscripción es una manifestación de identidad y pertenencia cultural con la finalidad de acceder a la jurisdicción del Estado, en todo tipo de juicio o procedimiento en el que sean parte, individual o colectivamente; respecto de las personas indígenas se debe tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, y en todo tiempo deberá asistírseles por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.
  5. Ahora bien, este Alto Tribunal continuó desarrollando la doctrina y analizó lo que sucede cuando la pretensión del inculpado no es solamente acceder a una defensa o interpretación cultural y lingüísticamente adecuada, sino invocar la existencia de una costumbre que legitima o explica su conducta .
  6. En principio, se dijo que se debió valorar la condición de indígena del inculpado, detonar en su favor las protecciones de la fracción VIII del artículo 2º constitucional y considerar las especificidades culturales y costumbres de las personas y comunidades indígenas, tal como expresamente lo mandata nuestra Constitución, en el trámite y resolución del juicio de amparo. Eso conllevaría, al menos, al estudio integral del asunto con perspectiva intercultural , en apego a los principios constitucionales y dentro del régimen de respeto, protección y garantía de los derechos humanos.
  7. En efecto, se señaló que la perspectiva intercultural es un método de análisis que estudia las relaciones de poder entre personas que forman parte de distintas culturas; establece el diálogo entre dichas culturas como algo deseable y posible, e identifica la demanda de derechos y las condiciones que impiden su pleno cumplimiento en contextos donde la multiculturalidad es un hecho social. Por tanto, se ha determinado que este método debe ser aplicado por las autoridades ministeriales y las judiciales .
  8. Esta Sala ha dicho que las protecciones expresadas en la fracción VIIl, apartado A, del artículo 2 constitucional, no se limitan a la posibilidad de la asistencia jurídica por un intérprete de la lengua y cultura en un determinado proceso penal, sino que también exige que las costumbres y especificidades culturales de las personas, pueblos y comunidades indígenas, sean consideradas en los procesos en los que participan .
  9. Se adujó que el sentido de la protección constitucional contenida en la fórmula “en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberá tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución” y las obligaciones que esta toma de consideración impone a las autoridades judiciales, independientemente del momento procesal en que una persona asuma la condición de indígena.
  10. Exigencias para el acceso a la justicia penal desde una perspectiva intercultural.
  11. Ahora bien, la valoración de los hechos en la jurisdicción del Estado y la aplicación de normas jurídicas desde una perspectiva intercultural, acorde con el artículo 2, apartado A, fracción VIII, constitucional, puede entenderse en el sentido de proponer una interpretación culturalmente sensible e incluyente de los hechos y las normas jurídicas, así como no puede alejarse de las características específicas de la cultura involucrada y del marco de protección de los derechos humanos de las personas, tengan o no la condición de indígenas.
  12. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el “Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay” (2006), dijo específicamente que para garantizar en condiciones de igualdad el pleno ejercicio y goce de las personas sujetas a su jurisdicción, los Estados, al interpretar y aplicar su normativa interna deben tomar en consideración las características propias que diferencian a los miembros de los pueblos indígenas de la población en general y que conforman su identidad cultural .
  13. Así, esta Primera Sala ha sostenido que una interpretación culturalmente sensible resulta de considerar el contexto en el que se desarrollan las comunidades indígenas y sus particularidades culturales a la hora de interpretar o definir el contenido de sus derechos a partir de un diálogo intercultural. Esta es la única forma en que los miembros de las comunidades indígenas pueden gozar y ejercer sus derechos y libertades en condiciones de igualdad y no discriminación .
  14. Al respecto y en materia penal, este Alto Tribunal sostuvo que las autoridades judiciales están obligadas a indagar cuáles son las costumbres y especificidades de la comunidad a la que se vincula la persona imputada que han podido influir en el desarrollo de los hechos enjuiciados, la materialización de los elementos objetivos o subjetivos del tipo y los aspectos de los que depende la culpabilidad de la persona acusada .
  15. Así, para otorgar eficacia al derecho a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, deben al menos determinarse cuatro cuestiones, en el ámbito del proceso penal :
  16. Verificar la existencia y vigencia de la costumbre en los términos alegados por la persona imputada; es decir, si la conducta de que se trata se refiere a una práctica de la comunidad de la que proviene la persona inculpada. Para ello, las autoridades judiciales pueden allegarse de periciales antropológicas u otros medios de prueba lícitos, como actas de la comunidad o consejos de ancianos.
  17. Considerar las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho y el contexto cultural en que éste se desarrolla y ocurre la conducta . Es decir:
      1. Tomar en consideración las características propias que diferencian a los miembros de los pueblos indígenas de la población en general y que conforman su identidad cultural al momento de interpretar los derechos que les asisten.
      2. Garantizar la presencia de un defensor en lengua indígena y de un intérprete de la lengua y de la cultura indígena a la que pertenece la persona, pueblo o la comunidad en cuestión, y
      3. Facilitar la defensa adecuada y promover la participación de la persona, pueblo o comunidad indígena dotándole de información, en su lengua y de conformidad con su cultura, sobre el estado del proceso judicial en que intervienen.
  18. Determinar si la costumbre documentada resulta válida ; es decir, que no entra en conflicto con las prohibiciones absolutas en materia de derechos humanos, o que no dé como resultado una restricción ilegítima que no pueda justificarse como necesaria en una sociedad multicultural, en los términos ya señalados en el apartado precedente.

Así, no resultará aplicable una norma de usos y costumbres abiertamente adversa al respeto y protección de los derechos humanos de la persona indígena ni de otras personas involucradas en el proceso judicial, compartan o no la condición de indígenas, y

  1. Precisar qué papel tiene la costumbre en el proceso judicial . En el caso del proceso penal se debe determinar en qué elemento del delito debe ponderarse la costumbre o especificidad indígena. Esto es, decidir si constituye una excluyente de responsabilidad, una atenuante o si debe evaluarse para efectos del establecimiento de la pena.
  2. En ese sentido, si en el trámite de un proceso penal, el Ministerio Público o el Juez de Control incumplen la obligación de valorar los hechos, datos y medios de prueba del asunto desde una perspectiva intercultural, la comunidad indígena o parte que se sienta agraviada estará en condiciones de impugnar esa omisión a través de los recursos ordinarios previstos en dicho proceso penal, o bien, a través del juicio de amparo, en los casos y condiciones que establece la reglamentaria respectiva, con lo cual se les garantiza el acceso efectivo a la justicia y se propicia una adecuada interacción entre las dos jurisdicciones, la indígena y la ordinaria.

2. Procedimiento Abreviado

  1. Por otra parte, esta Primera Sala ya tuvo oportunidad de analizar la naturaleza del procedimiento abreviado a que se refiere la fracción VII, del apartado A, del artículo 20 constitucional, propio del sistema penal acusatorio y oral; y se determinó cual puede ser la litis en el amparo directo, cuando la sentencia derivaba de un procedimiento de esa índole .
  2. En lo conducente, se señaló que no era posible estudiar en la vía de amparo directo la acreditación de los elementos del delito y la plena responsabilidad penal del sentenciado, cuando la sentencia definitiva reclamada deriva de un procedimiento especial abreviado.
  3. De igual forma, se estableció que el procedimiento abreviado constituye una forma de terminación anticipada al proceso respecto del cual no opera el principio de contradicción probatoria aplicable al proceso ordinario penal acusatorio, en virtud de que no es procedente realizar un análisis para verificar la acreditación de los elementos del delito y la plena responsabilidad penal del sentenciado.
  4. Ello, porque existe una marcada diferencia entre el procedimiento ordinario que da pauta al juicio oral y el procedimiento especial abreviado, pues por una parte en el procedimiento ordinario existe una etapa intermedia que tiene por objeto depurar las pruebas y cuestionamiento que serán objeto de desahogo en el juicio oral, en un escenario de contradicción probatoria. Por la otra, en el procedimiento especial abreviado no existen las etapas de ofrecimiento y producción de prueba, en atención a que existe un acuerdo previo entre las partes que da como resultado la aquiescencia de la acusación a partir de los datos que son antecedentes de la investigación.
  5. De esta manera, en el procedimiento abreviado, es el imputado quien, con la asistencia jurídica de su defensor, acepta totalmente los hechos materia de la acusación y, por tanto, renuncia al derecho a tener un juicio oral, en el que pueda ejercer el derecho de contradicción probatoria. Así, el imputado acepta ser juzgado bajo las reglas procesales especiales que rigen el procedimiento de terminación anticipada que tiene como base su aceptación de culpabilidad respecto del delito materia de la acusación.
  6. A partir de esas premisas, queda en claro que la apertura del procedimiento abreviado tiene una consecuencia jurídica trascendental, porque en la posición en la que se coloca voluntariamente el acusado, debidamente asistido jurídicamente por un defensor licenciado en derecho, e informado sobre el alcance y consecuencias jurídicas de aceptar la acusación en los términos en que la formula la fiscalía, se excluye la aplicación del principio de contradicción probatoria, reconocido en el artículo 20 constitucional.
  7. En este sentido, se precisó que la aceptación de culpabilidad por el acusado en el procedimiento especial abreviado, no es gratuita, sino que deriva de un juicio de ponderación de los elementos de defensa con los que se cuenta para hacer frente a la acusación. Así, ante un grado óptimo de probabilidad de que el juicio oral concluyera con el dictado de una sentencia condenatoria, con la asesoría jurídica de su defensor, el acusado decide voluntariamente aceptar su participación en el delito, con la finalidad de que sea procedente el mecanismo anticipado de conclusión del proceso, a cambio de tener un procedimiento breve y con la posibilidad de obtener sanciones de menor intensidad.
  8. De tal manera, que es a través del acuerdo que tiene el acusador con el acusado, sobre la aceptación de los hechos materia de la imputación y del procedimiento abreviado, como se solicita que se dicte la sentencia respectiva.
  9. Esta Primera Sala no soslayó el hecho de que el artículo 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución Federal, establece que se puede decretar la terminación anticipada del proceso penal, si el imputado reconoce su participación en el delito y si existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación. No obstante, la locución medios de convicción suficientes no puede confundirse, interpretarse o asignarle como que se debía realizar un ejercicio de valoración probatoria por parte del juzgador para tener por demostrada la acusación formulada por el Ministerio Público.
  10. Lo anterior, porque la labor del Juez de Control se constriñe a determinar si la acusación del imputado contiene lógica argumentativa, a partir de corroborar que existen suficientes medios de convicción que la sustenten, es decir, que la aceptación del acusado de su participación en el delito no sea el único dato de prueba, sino que se encuentra relacionada con otros datos que le dan congruencia a las razones de la acusación.
  11. De no considerarse así, no tendría sentido contar con un procedimiento especial abreviado, pues se convertiría en un juicio oral simplificado, otorgándole la misma carga al juzgador de valorar los datos de prueba para comprobar la acusación y premiando al imputado con el beneficio de penas disminuidas.
  12. Luego, la posición del juzgador en el procedimiento abreviado, no es otra que figurar como un ente intermedio, que funge como órgano de control para que se respete el debido proceso y no se vulneren los derechos procesales de las partes. En esa posición, le corresponde verificar que efectivamente se actualizan las condiciones presupuestales para la procedencia de la resolución anticipada de la controversia; es decir, limitarse a analizar la congruencia, idoneidad, pertinencia y suficiencia de los medios de convicción invocados por el Ministerio Público en la acusación.
  13. En el supuesto de que no existan medios de convicción suficientes para corroborar la acusación, el juzgador estará en posibilidad de rechazar la tramitación del procedimiento especial abreviado. Sin que ello implique que el resultado dependa de la valoración que la autoridad judicial debe realizar de los medios de convicción sustento de la acusación, a fin de declarar el acreditamiento del delito y afirmar la responsabilidad penal del acusado.
  14. Ante ello, prevalece la aceptación de común acuerdo con el acusado, en el sentido de que se juzgara con los antecedentes recabados durante la investigación, que deben constituir los medios de convicción para corroborar la acusación. Elementos que tendrán que ser suficientes para tal efecto, pues es evidente que no puede admitirse la apertura de un procedimiento abreviado sustentando la acusación únicamente con la aceptación de culpabilidad del acusado.
  15. En consecuencia, la decisión sobre la procedencia del procedimiento abreviado no depende del ejercicio de valoración de los medios de convicción con los que el Ministerio Público sustenta la acusación, para afirmar el acreditamiento del delito y la demostración de la culpabilidad del acusado.
  16. De esta manera, la frase “existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación”, contenida en el artículo 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución Federal, se traduce en la obligación del juzgador de revisar la congruencia, idoneidad, pertinencia y suficiencia de los medios de convicción reseñados por el Ministerio Público, para sustentar la acusación, como uno de los requisitos previos a la admisión de la forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio.
  17. Máxime que en el procedimiento abreviado, para dictar una sentencia, no puede exigirse que el Ministerio Público demuestre plenamente la existencia del delito y la culpabilidad del acusado. Precisamente porque los elementos que pudieran ser eficaces para tal efecto, en su caso, serían materia de incorporación como prueba en audiencia de juicio oral.
  18. No es óbice a lo anterior, que el primer párrafo del artículo 20 constitucional, establezca que el proceso penal acusatorio y oral, se rige por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, y que dichos principios deben ser observados en las audiencias preliminares al juicio. Lo que parecía indicar que dichos principios serían igualmente aplicables al procedimiento especial abreviado. Sin embargo, las audiencias preliminares que señalaba la norma constitucional, se refiere a las que se desahogaban en las dos etapas previas al juicio oral, esto es, las de investigación e intermedia.
  19. En adición a lo anterior, el juicio de amparo directo no puede constituir una segunda oportunidad para que el imputado, habiendo aceptado su participación en el delito, presente argumentos que combatan precisamente la existencia de dicha participación. Ello, en todo caso, sería materia de debate en el juicio oral al cual renunció, con el fin de obtener el beneficio de una pena reducida. Acreditación de participación que, por cierto, también constituye un hecho probado desde el momento en el que el juzgador admitió la tramitación del procedimiento especial abreviado, por satisfacerse los presupuestos de procedencia correspondientes.
  20. Se precisó que previo a presentarse la solicitud de apertura al procedimiento abreviado, es necesario que se hubiera dictado la vinculación a proceso contra el imputado. Lo que implica que previamente un Juez de Control ya había estudiado los datos de prueba que corroboraban que se había cometido un delito y que existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, así como un análisis de las excluyentes del delito, de la prescripción y de cualquier causa de extinción de la acción penal.
  21. Así, se afirmó que el análisis jurisdiccional para determinar si los medios de convicción reunidos por el Ministerio Público, sustentan la acusación, no se realizaba por primera vez al estudiar la procedencia para la apertura del procedimiento abreviado, sino que dicho estudio ya había sido realizado por el Juez de Control en un momento previo para dictar el auto de vinculación a proceso.
  22. Por tanto, esta Primera Sala concluyó que en el procedimiento abreviado no se hace por segunda vez, un estudio para determinar si los medios de convicción son suficientes para corroborar la imputación, pues ello se analizó por un Juez de Control al dictar el auto de vinculación a proceso; sino que se debe verificar si aunado a ello se cumplían con los demás requisitos necesarios para la tramitación de dicho procedimiento, y en su caso, analizar las modificaciones a la acusación o a la pena solicitada.
  23. De esta manera, se determinó que en un juicio de amparo directo derivado de un procedimiento especial abreviado, sólo pueden ser objeto de cuestionamiento la violación al cumplimiento de sus presupuestos de procedencia; y de ser el caso, la imposición de las penas cuando fueran contrarias a la ley, distintas o mayores a las solicitadas por el Ministerio Público y aceptadas por el acusado, además la fijación del monto de la reparación del daño.
  24. En contraposición, en el amparo directo, no podrían ser materia de cuestionamiento constitucional, la acreditación del delito y la responsabilidad penal del acusado, ni la exigibilidad de valoración de pruebas, pues ello no tiene aplicación en dicha forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio.
  25. De no considerarse así, no existiría firmeza en lo acordado con el acusado, respecto a la aceptación de su participación en el delito a partir de los datos de prueba recabados durante la investigación y, menos aún, seguridad jurídica para la víctima u ofendido del delito, quien esperaba que de acuerdo al daño inicialmente aceptado por el acusado, obtenga una reparación proporcional a la afectación que le generó la comisión del delito.
  26. Las consideraciones anteriores, dieron origen a la tesis número 1a. CCX/2016 (10a.), de rubro y texto :