AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2990/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2990/2022

Fecha: 26-Oct-2022

PROCEDIMIENTO ABREVIADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. CONSIDERACIONES QUE PUEDEN SER MATERIA DE CUESTIONAMIENTO CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DERIVADA DE AQUÉL.

En un juicio de amparo directo derivado de un procedimiento abreviado previsto en el precepto citado, sólo podrá ser objeto de cuestionamiento la violación al cumplimiento de los presupuestos jurídicos fundamentales para la procedencia de esa forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio, lo cual comprende el análisis de la congruencia, idoneidad, pertinencia y suficiencia de los medios de convicción invocados por el Ministerio Público en la acusación. Así como, de ser el caso, la imposición de penas que sean contrarias a la ley, por ser distintas o mayores a las solicitadas por el Representante Social y aceptadas por el acusado; además de la fijación del monto de la reparación del daño. En contraposición, no podrá ser materia de cuestionamiento constitucional, en el referido juicio de amparo directo, la acreditación del delito y la responsabilidad penal del acusado, ni la exigibilidad de valoración de pruebas, pues ello no tiene aplicación en dicha forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio. En ese sentido, como en el procedimiento abreviado no están a debate tanto la acreditación del delito como la responsabilidad del acusado en su comisión, derivado de su aceptación de ser juzgado con base en los medios de convicción que sustentan la acusación, dichos elementos no admiten contradicción en sede judicial precisamente porque son resultado del convenio asumido por las partes en un caso en que el acusado y su defensor concluyen que no tienen forma de revertir los elementos que sustentan la acusación. Es por ello que el acusado acepta su participación en la comisión del delito del que se le acusa, ante el Juez de Control, a cambio de que, a través de un procedimiento que permita la terminación anticipada del proceso, se le dicte una sentencia con penas inferiores a las que pudieran imponérsele como resultado de la tramitación del procedimiento ordinario de juicio oral. De no considerarse así, no existirá firmeza en lo acordado con el acusado respecto a la aceptación de su participación en el delito a partir de los datos de prueba recabados durante la investigación y, menos aún, seguridad jurídica para la víctima u ofendido del delito, quien espera que, de acuerdo con el daño inicialmente aceptado por el acusado, obtenga una reparación proporcional a la afectación que le generó la comisión del delito”.

  1. A mayor abundamiento, es de señalar que esta Primera Sala emitió la jurisprudencia 1a./J. 34/2018 (10a.), en la que se reiteró que el procedimiento abreviado previsto en el artículo 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se somete a debate la acreditación del delito ni la responsabilidad del acusado en su comisión, debido a la aceptación de éste a ser juzgado con base en los medios de convicción que sustentan la acusación; de ahí que dichos elementos no admiten contradicción en sede judicial, porque son resultado del convenio asumido por las partes para obtener una pena menos intensa de la que pudiera imponerse como consecuencia del procedimiento ordinario, que incluye al juicio oral.

3. Análisis del caso concreto.

  1. Una vez expuesta la doctrina desarrollada por esta Primera Sala, es de considerar que la ahora recurrente alegó en su demanda de amparo que en el procedimiento abreviado no se tomaron en consideración las costumbres o especificidades culturales que corresponden al pueblo indígena al que pertenece, esto es, al P'urhépecha, ni mucho menos aún que se allegaron de elementos para evidenciarlas.
  2. Al respecto, como consta en autos que la quejosa fue asistida de conformidad con el artículo 2, Apartado A de la Constitución Federal, a fin de emitir su consentimiento, para renunciar al juicio ordinario y ser juzgada en términos de las reglas especiales aplicables al procedimiento abreviado, situación que tuvo un impacto procesal.
  3. En efecto, lo que ha tenido efectivo impacto procesal ha sido la aceptación de la imputada de ser juzgada con los hechos y medios de convicción, mismos que se han sustraído del debate procesal que para efectos del dictado de una sentencia, pero cuya congruencia y suficiencia han sido tomadas en cuenta por el juzgador a efecto de que la condena no se base exclusivamente en la sola aceptación de la imputada de su participación en el delito.
  4. Esto es, la aceptación libre, voluntaria e informada de la ahora recurrente a ser sentenciada con los hechos y medios de convicción que obran en la carpeta de investigación, es lo que constituye el fundamento para que, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia del procedimiento abreviado, el Juez de Control dicte sentencia.
  5. En la especie, la recurrente expresó su conformidad con la apertura del procedimiento abreviado de forma libre, voluntaria e informada, con asistencia de su defensor e interprete, conocedores de la lengua de la imputada, y teniendo pleno entendimiento de las consecuencias que podría acarrearle.
  6. Asimismo, el Juez en la audiencia, se cercioró de que la aceptación fuese libre y con conocimiento de las consecuencias de dicha aceptación. Dicho consentimiento y conocimiento se hizo acorde con el derecho a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, ya que en caso contrario dicho consentimiento no hubiera sido válido y no se habrían cumplido con los requisitos de procedencia del procedimiento abreviado.
  7. En otras palabras, si la aceptación de la hoy recurrente al procedimiento abreviado hubiera sido sin la asistencia de intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura, lo que en la especie no aconteció, se hubiera vulnerado tanto al artículo 2, aparado A, constitucional, así como diversos instrumentos internacionales.
  8. Así, en caso de que se hubieran actualizado dichas violaciones constitucionales, traerían consigo la reposición del procedimiento hasta antes de la aceptación del procedimiento abreviado.
  9. Dichas circunstancias fueron objeto de análisis por parte del Tribunal Colegiado en su sentencia, como puede apreciarse de la siguiente transcripción:

“…en primer lugar, opuestamente a lo argumentado por su defensor, del desahogo de la misma de forma clara se advierte que dicha impetrante de manera amplia habló y entendió el idioma español, al grado que a pregunta del Juez de Control, que le convirtió en su lengua purépecha, la traductora que también la asistió, decidió que dicha audiencia se verificara en idioma español, pero aun así aquel órgano jurisdiccional a fin de no incurrir en imprecisión de la comprensión de la misma, decidió desahogarla con la asistencia de la traductora y desde luego con la del defensor especializado en esa lengua, virtud a que la acusada se autoadscribió pertenecer a ese grupo indígena purépecha , por ser originaria del pueblo indígena de Tanaquillo, municipio de Chilchota.

Inclusive, el órgano jurisdiccional desplegó diversos ejercicios para verificar la comprensión que la hoy quejosa tiene del idioma español, que versaron sobre sus estudios, religión, comida preferida y costumbres. De ahí que sea inexacto lo sostenido por el defensor público federal y como tal defensor de aquélla, acerca de que se comunicó con dificultad en ese idioma, ya que de tal audiencia, en su integridad, se aprecia lo contrario, como bien lo determinó el tribunal ad quem responsable.

Y en cuanto a la circunstancia de que dicho defensor sostuvo que hasta momentos previos a la audiencia intermedia, logró entablar comunicación con la aquí quejosa; lo cierto es que de tal audiencia claramente se evidencia, por una parte que tal profesionista no hizo saber lo anterior, es decir la imposibilidad que tuvo en conseguir comunicarse con su defendida y, por otra parte, que sí informó en esa audiencia que en tal entrevista, la que entendió en la aludida lengua indígena con la ahora quejosa, le hizo saber los alcances y consecuencias de optar por el procedimiento abreviado.

Máxime que el defensor público manifestó en el desahogo de la susodicha audiencia, haber explicado a su defendida la propuesta del fiscal, los alcances de llevar a cabo un procedimiento abreviado, el derecho con el que cuenta para efectuar un proceso oral; e indicó que la imputada estaba de acuerdo en aceptar el procedimiento abreviado, como se advierte de la misma, a cuestionamiento del juzgador, de si aquélla estaba enterada de tales tópicos.

Asimismo, una vez exteriorizada la solicitud del fiscal y la acusación, el juez de Control se cercioró que la acusada, aquí quejosa, reconoció estar debidamente informada de su derecho a un juicio oral y de los alcances del procedimiento abreviado; que renunció expresamente a ser juzgada bajo juicio oral; aceptó ser juzgada bajo la modalidad del procedimiento abreviado y, admitió su responsabilidad por los delitos que se le imputaron; además de convenir en ser juzgada con base en los medios de convicción que expuso el Ministerio Público al formular la acusación…” .

  1. Ahora bien, considerando dicho consentimiento, y como se expuso con anterioridad, la verificación que se debe realizar respecto de las costumbres o especificidades culturales de los pueblos indígenas, se podrá establecer derivado de los diversos medios de pruebas lícitos o idóneos para efectos de establecer si se actualiza una excluyente del delito, una atenuante o si debe evaluarse para efectos del establecimiento de la pena y, por ende, la violación a dicho derecho trae consigo que incida en la responsabilidad penal o bien en la determinación de la pena.
  2. Sin embargo, en amparo directo o recurso de revisión, no pueden analizarse en tanto no conllevan impacto procesal, debido a la naturaleza del procedimiento abreviado. Efectivamente, de acuerdo con los estándares aplicables al procedimiento abreviado, es válido afirmar que, a consecuencia de la aceptación de los hechos de la carpeta de investigación y la consecuente exclusión del principio contradictorio, la sentencia no hace una valoración pormenorizada de los medios de convicción para determinar su valor probatorio, así como tampoco se allega de otros diversos, ni son objeto de pronunciamiento tópicos relativos a la responsabilidad penal.
  3. Así, los hechos y los datos de prueba recabados por el Ministerio Público y cuyo contenido aceptó la ahora recurrente, son los únicos que pudieron servir para sustentar la acusación y al Juez de Control en la emisión de la sentencia.
  4. Lo expuesto, bajo la premisa de que los hechos como los medios de convicción han sido sustraídos del natural proceso contradictorio inherente al juicio oral para formar parte de un acuerdo que, una vez superada la fase de verificación de requisitos prevista normativamente, es vinculante igualmente al juzgador por lo que hace a la calificación jurídica y penas impuestas.
  5. De tal modo, que la obligación de considerar las costumbres existentes y válidas de un pueblo indígena, sólo pueden ser invocadas o evidenciadas en los supuestos que se trate de alegatos o pruebas que serán objeto de contradicción y del análisis probatorio que constituye el estándar ordinario en juicio oral, por lo que tales aspectos no pueden ser introducidos en el procedimiento abreviado.
  6. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada 1a. CCX/2016 (10a.), citada con anterioridad: “PROCEDIMIENTO ABREVIADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. CONSIDERACIONES QUE PUEDEN SER MATERIA DE CUESTIONAMIENTO CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DERIVADA DE AQUÉL.”
  7. En consecuencia, de acuerdo a la doctrina de este Alto Tribunal, no tendría un impacto procesal, una costumbre del pueblo P'urhépecha, ya que esta sólo hubiera podido incidir en la responsabilidad penal de la hoy recurrente y, por ende, la falta de impacto procesal trae consigo que no amerite pronunciamiento.
  8. Por otra parte, esta Primera Sala determina que el resto de los agravios esgrimidos por la recurrente escapan del alcance del presente recurso, en virtud de que no pueden estudiarse dada la naturaleza del procedimiento abreviado, siendo estos: violaciones al derecho a ser juzgada con perspectiva de género, la proporcionalidad de la pena propuesta por la autoridad ministerial para efectos del procedimiento abreviado o violaciones en etapas previas del juicio ordinario, tal y como se ha expuesto con anterioridad.
  9. En efecto, en un juicio de amparo directo derivado de un procedimiento abreviado previsto en el precepto citado, sólo podrá ser objeto de cuestionamiento la violación al cumplimiento de los presupuestos jurídicos fundamentales para la procedencia de esa forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio, así como, de ser el caso, la imposición de penas que sean contrarias a la ley, por ser distintas o mayores a las solicitadas por el representante social y aceptadas por la acusada; además de la fijación del monto de la reparación del daño.
  10. De tal manera, si dichos alegatos no pueden ser objeto de estudio en amparo directo, en vía de consecuencia tampoco lo pueden ser en el recurso de revisión.
  11. Finalmente, no pasa desapercibido que el Tribunal Colegiado declaró inoperantes los conceptos de violación de la quejosa a partir de la doctrina de cierre de etapas, por lo que hace a violaciones que pudieron actualizarse en la audiencia inicial. Lo anterior no coincide con la doctrina desarrollada por esta Primera Sala, como se verá a continuación.

  1. Al respecto, ya se ha señalado en diversas ocasiones que el procedimiento penal acusatorio, adversarial y oral se encuentra dividido en una serie de momentos o etapas, cada una de las cuales tiene una función específica, así como que estas etapas se van sucediendo irreversiblemente unas a otras; lo que significa que sólo superándose una etapa es que se puede comenzar con la siguiente, sin que exista posibilidad de renovarlas o reabrirlas. Esta lectura del sistema penal acusatorio se apoya en uno de sus principios fundamentales, la continuidad del proceso, previsto en el primer párrafo del artículo 20 constitucional .
  2. En efecto, el principio de continuidad ordena que el proceso se desarrolle de manera continua y se desprende la necesidad de que cada una de las etapas en el proceso penal cumpla su función a cabalidad –sin comprender otras– y, una vez agotada, se avance a la siguiente, sin que sea posible regresar a la anterior.
  3. Partiendo de la anterior premisa, esta Primera Sala encuentra que, con el propósito de lograr que el juicio de amparo funcione acorde con la estructura del Sistema Acusatorio Penal, es necesario interpretar el artículo 173, apartado B de la Ley de Amparo, en armonía con el artículo 20 constitucional, en el sentido de que el estudio de violaciones procesales en amparo directo debe limitarse exclusivamente a las ocurridas en la audiencia de juicio.
  4. Lo anterior, en virtud de que con esta interpretación adquiere operatividad el principio de continuidad que orienta al proceso penal en la lógica de cierre de etapas y oportunidad para alegar, esto es, se parte de la base de que cada una de las etapas procesales en las que se divide –investigación, intermedia y juicio– cumplan la función para la cual fueron diseñadas y, una vez agotada la primera, se avance a la siguiente sin que exista la posibilidad de regresar a la anterior o reabrirla, lo que significa que las partes se encuentran obligadas a formular sus planteamientos en el momento o etapa procesal correspondiente, pues de lo contrario, por regla general, se entenderá que agotaron su derecho para inconformarse.
  5. Lo antes expuesto no resulta aplicable al procedimiento abreviado, toda vez que el mismo no es una etapa más del procedimiento ordinario, sino que resulta ser una forma de terminación anticipada que se rige por sus propias reglas.
  6. En este sentido, como se señaló previamente, en dicho procedimiento abreviado es el acusado quien reconoce los hechos materia de la acusación, por lo que renuncia al derecho a tener un juicio oral en el que pueda ejercer el derecho de contradicción probatoria, es decir, renuncia al juicio ordinario. En consecuencia, el sujeto acepta que sea juzgado bajo las reglas procesales especiales que rigen el procedimiento de terminación anticipada del proceso, que tiene como base su reconocimiento de culpabilidad respecto del delito materia de la acusación.
  7. De tal manera, que es precisamente dicho consentimiento lo que implicará un pacto a ser sometida al citado procedimiento, lo que tendrá por efecto que sólo podrá ser objeto de cuestionamiento en sede judicial, la violación al cumplimiento de los presupuestos jurídicos fundamentales para la procedencia de esa forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio, tal y como se expuso anteriormente.

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