IV. PROCEDENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de la Nación considera que este recurso de revisión no reúne los requisitos necesarios para su procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo; conclusión que se sustenta en los razonamientos siguientes:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo.
- Del contenido de los preceptos recién mencionados es posible advertir que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se actualicen las excepciones siguientes:
- Que subsista el problema de constitucionalidad de normas generales;
- Que en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o
- Que se haya omitido el pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional o de un derecho humano reconocido en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
- Estos requisitos son alternativos; es decir, basta que se dé uno u otro para que, en principio, resulte procedente el recurso de revisión en los juicios de amparo directo.
- Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso de revisión, antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia; ello conforme a lo dispuesto en el Acuerdo General 9/2015 emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo punto Segundo establece que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
- Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
- Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- No obstante, con motivo de la reforma constitucional recién mencionada, actualmente para efectos de la procedencia del recurso de revisión, es necesario que el asunto, a juicio de este Alto Tribunal, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Dicha reforma constitucional tuvo como propósito fundamental robustecer el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un auténtico Tribunal Constitucional para concentrar sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional y, en vía de consecuencia, se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión en los juicios de amparo directo, toda vez que se limitó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en casos en los que subsista un genuino problema en materia constitucional o de derechos humanos, excluyendo los problemas jurídicos de exclusiva legalidad, en los cuales dichos órganos colegiados son terminales.
- Por tanto, es necesario analizar si la naturaleza intrínseca del caso reviste un interés superlativo reflejado en la relevancia del tema controvertido, así como un carácter excepcional o novedoso que entrañe la fijación de un criterio normativo para casos futuros, esto es, de una trascendencia cuantitativa y cualitativa.
- En esta línea de argumentos, un asunto revestirá interés excepcional cuando se aprecie la entidad de un criterio que implica y refleja el interés general del caso desde un punto de vista jurídico y extrajurídico, esto es, que se plantee la adopción de un significado novedoso, específico, propio y diferenciado del contenido y/o alcance de un precepto constitucional o de un derecho humano reconocido por el texto constitucional o en un tratado internacional ratificado por el Estado Mexicano; o bien, que se examinen las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial en alguno de los sectores primordiales para el desarrollo nacional, de tal manera que marque un precedente relevante para casos futuros que impliquen un impacto económico y social para el país.
- Ahora bien, en este caso, no se cumple con el primer requisito ya que en la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado de Circuito: I) no decidió cuestión alguna sobre la constitucionalidad de normas generales; II) ni realizó la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y; III) tampoco omitió dicho estudio.
- Ello en virtud de que, como quedó precisado en párrafos que anteceden, el Tribunal Colegiado al dictar la sentencia de amparo determinó conceder la protección constitucional a la quejosa, de conformidad con las siguientes consideraciones:
- Se estimó que la interrelación sistemática de las normas cuestionadas -artículos 1-B, 5, fracción III y 34 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como el numeral 20, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación- contrario a lo estimado por la Sala responsable, no podía considerarse como que existía alguna prohibición expresa para que, entre particulares, se pactara mediante compensación, como medio de extinción de obligaciones entre ellos, el pago del impuesto al valor agregado, con la finalidad de que se traslade y, finalmente se entere al fisco en efectivo y en moneda nacional.
- Lar normas cuestionadas son del tenor siguiente:
Ley del Impuesto al Valor Agregado:
Artículo 1o.-B.- Para los efectos de esta Ley se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.
Cuando el precio o contraprestación pactados por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes se pague mediante cheque, se considera que el valor de la operación, así como el impuesto al valor agregado trasladado correspondiente, fueron efectivamente pagados en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.
Se presume que los títulos de crédito distintos al cheque suscritos a favor de los contribuyentes, por quien adquiere el bien, recibe el servicio o usa o goza temporalmente el bien, constituye una garantía del pago del precio o la contraprestación pactados, así como del impuesto al valor agregado correspondiente a la operación de que se trate. En estos casos se entenderán recibidos ambos conceptos por los contribuyentes cuando efectivamente los cobren, o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero los documentos pendientes de cobro, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.
Cuando con motivo de la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, los contribuyentes reciban documentos o vales, respecto de los cuales un tercero asuma la obligación de pago o reciban el pago mediante tarjetas electrónicas o cualquier otro medio que permita al usuario obtener bienes o servicios, se considerará que el valor de las actividades respectivas, así como el impuesto al valor agregado correspondiente, fueron efectivamente pagados en la fecha en la que dichos documentos, vales, tarjetas electrónicas o cualquier otro medio sean recibidos o aceptadas por los contribuyentes.
(…)
Artículo 5o.- Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los siguientes requisitos:
(…)
III. Que el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate;
(…)
Artículo 34.- Cuando la contraprestación que cobre el contribuyente por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, no sea en efectivo ni en cheques, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considerará como valor de éstos el de mercado o en su defecto el de avalúo. Los mismos valores se tomarán en cuenta tratándose de actividades por las que se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley, cuando no exista contraprestación.
En las permutas y pagos en especie, el impuesto al valor agregado se deberá pagar por cada bien cuya propiedad se trasmita, o cuyo uso o goce temporal se proporcione, o por cada servicio que se preste.”
Código Fiscal de la Federación:
Artículo 20.- Las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional. Los pagos que deban efectuarse en el extranjero se podrán realizar en la moneda del país de que se trate.
- Se consideró que no se trataba de una cuestión normativa, sino de prueba, ya que bastaba que el consumidor final de los bienes o servicios, cuyo impuesto al valor agregado le fue trasladado, demostrara haberlo pagado por cualquier medio legal de extinción de obligaciones para tenerlo por acreditado que cubrió dicho impuesto al contribuyente sobre quien recae la obligación final de pagarlo a la autoridad hacendaria, siendo, en efectivo y en moneda nacional; toda vez que, no existe prohibición jurídica para que sea de ese modo.
- Que, la autoridad responsable, varió la litis, en virtud de que el problema jurídico no era determinar si el impuesto se podía enterar al fisco mediante compensación, lo que, se arguyó fue que no es posible, en la medida de que debe realizarse en efectivo y en moneda nacional; sino que la problemática era si entre particulares podía pagarse el impuesto mediante compensación como una forma legal de extinción de obligaciones e, incluir, en la transacción con un valor determinado el monto que por impuesto al valor agregado correspondía, para que éste se enterara al fisco.
- Finalmente, el órgano colegiado constriñó que la compensación civil es un acuerdo de voluntades que permite que las empresas deudoras como acreedoras puedan liquidar el saldo pendiente sin perder la liquidez, por tanto, dicha compensación se trata de cancelar una parte o el total de una deuda sin el requisito de intercambiar dinero de forma directa.
- Inconforme con la decisión anterior, la tercera interesada interpuso recurso de revisión a través del cual alegó, esencialmente, lo siguiente:
- La autoridad recurrente esgrime que se debe realizar una interpretación correcta y conforme de los principios de legalidad y seguridad jurídica, respecto de los artículos 1-B, 5 fracción III y 34 de Ley de Impuesto al Valor Agregado, en relación con el artículo 20 del Código Fiscal de la Federación.
- Arguye que, subsiste un problema de constitucionalidad, ya que desde su perspectiva el órgano colegiado, no realizó un estudio directo de la constitucionalidad de los artículos en cita, considera que el tribunal colegiado fijó el alcance de dichos artículos a partir de una incorrecta interpretación sistemática y estricta de la norma, que no es conforme a los principios de legalidad y seguridad jurídica, al haber concluido que, de la interrelación sistemática de dichas normas, determinó que en ninguna de ellas existe alguna prohibición expresa para que, entre particulares, se pacte mediante compensación, como medio de extinción de obligaciones entre ellos, el pago del impuesto al valor agregado, lo que se constriñe que es un problema de interpretación de normas que se traduce en un aspecto propiamente constitucional.
- Estima que, la interpretación que se realizó se alejó del texto constitucional, en virtud de que modifica la intención del legislador, así como el texto de la ley, constituyendo derechos a favor del quejoso, arguyéndose que lo anterior resulta contrario a los principios de legalidad y seguridad jurídica , así como el de justicia tributaria .
- Que, contrario a lo que sostuvo el tribunal colegiado, de una interpretación conforme a los preceptos aludidos, no era necesario que tuvieran que señalar expresamente una prohibición en el sentido de que el impuesto trasladado no pudiera ser pagado por quien recibe el bien, servicio o uso o goce de bienes, mediante la aplicación de la figura de compensación, ya que acorde con el contenido del artículo 1-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, éste es expreso en señalar las formas de pago –cheque, títulos de crédito distintos al cheque, documentos, vales, tarjetas electrónicas- conforme a las cuales se considera que la contraprestación y el impuesto al valor agregado se trasladó; en consecuencia, cualquier otro medio o forma no puede considerarse como que el impuesto al valor agregado trasladado se haya pagado efectivamente.
- Asimismo, sostiene que, no existe pronunciamiento alguno por parte de esta Suprema Corte en el cual se dilucide, en función de la interpretación de los artículos 1-B, 5 fracción III, y 34 de Ley de Impuesto al Valor Agregado, en relación con el artículo 20 del Código Fiscal de la Federación, si el impuesto al valor agregado que el sujeto (consumidor final) a quien se traslada el impuesto en mención, puede ser entregado al contribuyente causante del tributo a través de compensación, y no en efectivo, para efectos de considerar que se encuentre efectivamente pagado el impuesto.
- Por lo anterior, se concluye que en la sentencia recurrida no se decidió sobre la constitucionalidad de normas generales, no se interpretó directamente algún precepto de la Constitución o de derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y tampoco se omitió dicho estudio.
- Así, contrariamente a lo que expone la autoridad tercero interesada en su escrito de agravios, el tribunal colegiado del conocimiento no llevó a cabo interpretación constitucional alguna respecto de los artículos 1-B, 5 fracción III y 34 de Ley de Impuesto al Valor Agregado, en relación con el artículo 20 del Código Fiscal de la Federación es decir, solo se pronunció respecto de que, si entre particulares podía pagarse el impuesto multicitado mediante compensación como una forma legal de extinción de obligaciones e, incluir, en la transacción con un valor determinado el monto que por impuesto al valor agregado correspondía, para que se entere al fisco.
- En consecuencia, el recurso es improcedente, en virtud de que los agravios se limitan a impugnar las consideraciones del órgano colegiado en las que se estudiaron los conceptos de violación relativos a cuestiones de mera legalidad .
- Ello, aun cuando se aduzca la violación a preceptos constitucionales, pues si no realizó una interpretación de ellos, no podría considerarse que subsista el tema de constitucionalidad.
- Conforme a lo hasta aquí expuesto, se concluye que este recurso de revisión es improcedente y, por tanto, debe desecharse, pues no reúne los requisitos de procedencia para su estudio en esta instancia constitucional; ya en el caso, no subsiste un tema propiamente constitucional, pues aquéllos se encuentran planteados desde un ámbito de mera legalidad .
- Finalmente, no es obstáculo a la conclusión alcanzada que, en un primer momento, la Presidencia de esta Suprema Corte haya admitido el presente recurso de revisión, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas, sirve de apoyo la tesis jurisprudencial de rubro siguiente: “ REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.”
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
- DECISIÓN
- En suma, ante la ausencia de los requisitos de procedencia del recurso de revisión competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo conducente es desechar el presente medio de impugnación y dejar firme la sentencia recurrida.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
