SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3953/2022, promovido contra la sentencia dictada el doce de mayo de dos mil veintidós, por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza en auxilio del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad México, en el juicio de amparo directo 467/2021(cuaderno auxiliar 202/2022).
El problema jurídico que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver si es o no procedente el recurso de revisión.
- ANTECEDENTES
- Solicitud de devolución. El veintinueve de mayo de dos mil veinte, Embotelladora El Jarocho, Sociedad Anónima de Capital Variable, presentó ante el Servicio de Administración Tributaria, la solicitud de devolución de saldo a favor por concepto de impuesto al valor agregado, por la cantidad de $********** (********** moneda nacional) relativo al ejercicio de marzo de dos mil veinte.
- Resolución administrativa. El diez de julio de dos mil veinte, la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Veracruz “2”, con sede en Boca del Río, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria , emitió la resolución contenida en el oficio 500-65-00-01-00-2020-12659, en la cual autorizó parcialmente la solicitud de devolución de la cantidad de $********** (********** moneda nacional), y negó la devolución de la cantidad de $********** (********** moneda nacional), al considerar que no se acreditó que el impuesto al valor agregado se encontrara efectivamente pagado, conforme al artículo 5, primer párrafo, fracción III, de la ley del impuesto en cita, en relación con el artículo 20, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación, ambos vigentes en dos mil veinte .
- Juicio de nulidad. En contra de lo anterior, el diez de septiembre de dos mil veinte, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes Común del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la contribuyente Embotelladora El Jarocho, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio de nulidad por conducto de su representante legal.
- Admisión. Por cuestión de turnó conoció la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil veinte, se registró la demanda con el número 15077/20-17- 09-6, y se admitió a trámite.
- Sentencia. Una vez desahogado el trámite correspondiente, el cinco de abril de dos mil veintiuno, la Sala Regional en comento, dictó sentencia en la cual determinó que la actora no acreditó su pretensión y reconoció la validez de la resolución impugnada.
- Demanda de amparo. El tres de junio de dos mil veintiuno, Embotelladora El Jarocho, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, demandó el amparo y protección de la justicia federal.
- En su único concepto de violación manifestó en esencia lo siguiente:
- Consideró, que se realizó un indebido análisis de su escrito inicial, así como de la fundamentación y motivación, y un inadecuado análisis y aplicación de los artículos 1-B y 5, fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
- Que la Sala responsable fue omisa en analizar la litis planteada, ya que confirmó la validez de la resolución impugnada, al determinar que la quejosa no acreditó haber pagado el impuesto, por consiguiente, que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5, fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; asimismo, destacó la contribuyente que sí acreditó haber pagado el impuesto al valor correspondiente respecto de determinadas operaciones.
- Se enfatizó que existió un reconocimiento expreso por parte de la autoridad fiscal, en el cual manifestó que sí se realizó el pago del impuesto al valor agregado, considerando que la autoridad responsable tergiversó el contenido de dicha resolución, por tanto, se arguyó que la sociedad sí cumplió con lo dispuesto por el artículo 5, fracción III de la multicitada ley.
- Estimó que se interpretó de manera incorrecta el artículo 1-B, primer párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que es en donde se considerara efectivamente cobrada la contraprestación cuando: a) se reciban en efectivo, en bienes o servicios, y; b) cuando el interés del acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones, en tanto que la responsable consideró que el numeral solo hace alusión a las contraprestaciones, y no al impuesto de que se trata, pues, indicó que, si bien establece el momento en el cual se estima efectivamente cobrada la contraprestación, lo cierto es que en consecuencia se detona la causación del impuesto, es decir, se cobra y se paga de forma simultánea al momento de pagar la contraprestación.
- La Sala Regional fundó y motivó sus razonamientos basados en las consideraciones del amparo en revisión 2059/2005, emitido por la Primera Sala de este Alto Tribunal, sin embargo, la quejosa no la consideró aplicable al caso concreto, arguyendo que no pudo resultar aplicable ni por similitud en los hechos.
- Se enfatizó que la Sala responsable realizó un indebido análisis al artículo 1-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues contrario a lo resuelto en el acto reclamado, del artículo se desprendió que se entenderá por efectivamente cobradas las contraprestaciones y en consecuencia, del impuesto al valor agregado, teniendo así que tanto la contraprestación como el tributo se entenderán efectivamente pagados cuando el interés del acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones, en el caso particular, mediante la compensación.
- Trámite ante el Tribunal Colegiado. De la demanda correspondió conocer en una primera instancia al Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con residencia en Ciudad México, quien en proveído de veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, se registró el expediente con el número 467/2021, y se admitió a trámite.
- Terceros interesados. Asimismo, se tuvo con el carácter de terceros interesados a la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Veracruz “2”, del Servicio de Administración Tributaria y al Secretario de Hacienda y Crédito Público.
- Alegatos. Seguida la secuela procesal en actuación de diez de noviembre de dos mil veintiuno, se tuvo al Secretario de Hacienda y Crédito Público formulando alegatos.
- Remisión a tribunal auxiliar. Mediante auto de uno de marzo de dos mil veintidós, el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con residencia en Ciudad México, remitió el asunto al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, para que se formulara el proyecto de resolución correspondiente.
- Trámite ante el tribunal colegiado auxiliar. En acuerdo de ocho de marzo de dos mil veintidós, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza tuvo por recibido el asunto, lo registró con el número de expediente auxiliar 202/2022, y lo turnó a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de sentencia.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. Finalmente, el doce de mayo de dos mil veintidós, el tribunal colegiado en comento dictó sentencia en la que determinó:
ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Embotelladora El Jarocho, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la sentencia de la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en la Ciudad de México, dictada el cinco de abril de dos mil veintiuno, en los autos del juicio de nulidad 15077/20-17-09-6, para los efectos precisados en la parte final del último considerando de la presente ejecutoria.
- Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, el veintitrés de junio de dos mil veintidós, el Secretario de Hacienda y Crédito Público (tercero interesado), interpuso el presente amparo directo en revisión.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de doce de agosto de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal registró el amparo directo en revisión con el número 3953/2022 y lo admitió a trámite, radicó el expediente en esta Segunda Sala, y turnó el asunto para su estudio a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
- Avocamiento. Por acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y, que una vez integrado el expediente, se remitieran los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Federal; 81, fracción II de la Ley de Amparo; 21, fracción IV , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación todas vigentes, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 , por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de la Segunda Sala.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
