aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1218/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1218/2022

Fecha: 16-Nov-2022

C O N S I D E R A N D O:

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en dicho órgano oficial de difusión el veintiuno de mayo de dos mil trece. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  2. SEGUNDO. Oportunidad. La sentencia de amparo recurrida se notificó por lista, el quince de febrero de dos mil veintidós ; dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el dieciséis de ese mismo mes y año en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que el plazo de diez días que establece el diverso 86 para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del diecisiete de febrero al dos de marzo de dos mil veintidós , sin contar los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de febrero de dos mil veintidós, por haber sido inhábiles en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la misma ley, y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  3. En tales condiciones, al haberse presentado el recurso de revisión principal el uno de marzo de dos mil veintidós ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, su interposición se hizo dentro del plazo legal.
  4. Asimismo, el acuerdo de admisión del presente recurso fue dictado por el Presidente de esta Suprema Corte el diecisiete de marzo de dos mil veintidós , en el que se dio vista a la tercera interesada con la interposición del mismo, para que hiciera valer su derecho a interponer recurso de revisión adhesivo. Dicho proveído le fue notificado por lista el tres de mayo de dos mil veintidós , surtió efectos el cuatro siguiente , por lo que el término para interponer el recurso transcurrió del nueve al trece de mayo de ese mismo año; sin contar los días cinco, seis, siete y ocho de mayo de dos mil veintidós, por haber sido inhábiles en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la misma ley, 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, el punto Primero inciso n), del Acuerdo General del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 18/2022.
  5. Así pues, se tiene que la parte tercera interesada presentó el escrito de revisión adhesivo el dieciséis de marzo de dos mil veintidós, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, en Zapopan, Jalisco; de ahí que su interposición se hizo dentro del plazo legal.
  6. TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión lo hace valer ********** , quejosa en el juicio de amparo directo, por lo que en su calidad de parte formal y material cuenta con legitimación en la causa para interponerlo.

  1. CUARTO. Antecedentes. Los necesarios para conocer el asunto, se precisan enseguida.

Juicio ejecutivo mercantil **********. ********** demandó de la sucesión a bienes de ********** , por conducto de su albacea definitivo, las prestaciones siguientes: a) el pago de la cantidad de ********** , que corresponde al veinte por ciento por concepto de indemnización por el no pago en tiempo del cheque ********** ; b) el pago de los intereses moratorios generados desde el tres de junio de dos mil diecinueve y los que se sigan generando hasta el pago del total de lo reclamado, a razón del seis por ciento anual, como lo establece el artículo 362 del Código de Comercio; y c) el pago de gastos y costas que se generen.

De dicho asunto conoció el Juzgado Sexto de lo Mercantil, del Primer Partido Judicial en Zapopan, Jalisco, registrado bajo el expediente ********** . Seguido el juicio natural por todas sus etapas procesales correspondientes, el cinco de julio de dos mil veintiuno, el Juez de origen dictó sentencia en la cual determinó que la enjuiciada demostró la excepción de falta de acción y, por ende, la declaró improcedente , absolviendo a la demandada del pago de las prestaciones reclamadas, condenando a la actora al pago de costas procesales .

Fundamentalmente, el juez natural estimó procedente la excepción aludida en virtud de que se acreditó el pago de la cantidad amparada en el cheque basal de la acción ejercitada y reconocida tácitamente por la actora, por lo que estimó que en el caso cobraba aplicación lo dispuesto por el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito , pues en el caso no se cumplieron con los requisitos que esa norma señala para justificar la existencia de daños y perjuicios.

Juicio de amparo directo **********. En contra de la sentencia indicada en el antecedente anterior, ********** promovió demanda de amparo directo, el cual fue sustanciado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.

Al respecto, el veintiocho de enero de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que concedió la protección constitucional a la quejosa, para los efectos siguientes:

“A) Deje insubsistente la sentencia reclamada.

B) Dicte otra, en la cual, conforme a los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, elimine las consideraciones respecto a que la acción ejercida es improcedente, en razón de que la actora no justificó la existencia de daños y perjuicios, establezca que respecto de dicho tema el actor tiene a su favor la presunción de que se causaron por el mínimo del veinte por ciento del valor del cheque.

C) Valore las pruebas analizadas en esta ejecutoria, conforme a las razones expuestas en este fallo, y una vez hecho lo anterior con plenitud de jurisdicción resuelva la litis natural, y en su caso determine si la demandada con las pruebas aportadas, destruyó la presunción que tiene a su favor la actora y acreditó la inexistencia de daños y perjuicios, o que los causados son de un valor inferior, y en su caso, si se acreditaron o no, las demás excepciones.”

  1. Ahora bien, para conocer la materia del juicio de amparo directo, es pertinente conocer los conceptos de violación que expresó en su demanda de amparo, y las consideraciones de la sentencia que ahora se recurre.
  2. Conceptos de violación. Los argumentos vertidos por la quejosa fueron los siguientes:
  • Primero y Segundo . Violación a los derechos humanos tutelados por los artículos 14 y 16 constitucionales, así como inexacta aplicación de la Ley. En resumen, en estos dos conceptos, la quejosa hizo valer que la responsable absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas bajo el argumento de que no se logró justificar la acción bajo elementos novedosos no previstos en ley.
  • La aducida ilegalidad, a su juicio, derivó de que el Juez declaró improcedente la acción, bajo el argumento toral de que el monto amparado por el cheque materia de la litis fue pagado de manera posterior mediante un diverso cheque, no advirtiéndose así la existencia de daños y perjuicios y que por tanto se acreditaban los extremos del artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Sin embargo, perdió de vista que, conforme a la acción intentada, no era necesario acreditar la existencia de los daños, pues para acceder a la indemnización establecida en ley, únicamente se debe satisfacer dos requisitos: a) que se presente oportunamente para su cobro; y b) que el pago del título no se realice por causas imputables al propio librador.
  • No obstante, sostuvo que a partir de las pruebas aportadas y desahogadas, la quejosa sí logró acreditar los supuestos antes referidos, esto es, que el cheque que expedido por la demandada, fue presentado en tiempo y no se realizó el pago por causas imputables a ésta; lo anterior incluso se demostró a partir de la confesión de la demandada, quien señaló que su cuenta no tenía fondos suficientes y que ese había sido el motivo por el que se había negado el cobro; sin embargo, la responsable sostuvo que la demandada justificó la existencia de un recibo finiquito que no fue objetado, razón por la cual desestimó la indemnización de ley.
  • Tercero. Violación al principio de legalidad y congruencia, tutelados por los artículos 14 y 16 constitucionales, así como el principio pro persona, indebida fundamentación y motivación e, inexacta aplicación de la ley en transgresión a lo dispuesto en el artículo 1077 del Código de Comercio.
  • La quejosa se duele de que el A quo consideró procedente la excepción de falta de acción al considerar que la expedición de un diverso cheque, que no es materia de la presente litis es suficiente para acreditar que no se generaron daños y perjuicios. No obstante a partir de lo establecido en el referido artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se cumplieron con los elementos para obtener indemnización; lo que resultó un hecho notorio, pues el cheque no fue posfechado, por lo que desde el día de su expedición debió tener fondos suficientes para asegurar su correcto pago; por lo que la albacea debió asegurarse de la solvencia y no entregar el cheque a sabiendas que no tenía fondos, de lo que desprendía que la falta de pago era imputable al propio librador, lo que fue expresamente confesado por ésta.
  • En ese orden de ideas, sostuvo que el veinte por ciento mínimo, impuesto como indemnización por el legislador, es una consecuencia de la actitud dolosa de la albacea.

- Señaló que el A quo apoyó su determinación en el hecho de que la cantidad que amparaba el cheque devuelto fue cubierta mediante diverso cheque emitido en días posteriores a la devolución del fundatorio para concluir que la suscrita no tenía derecho a reclamar la indemnización a la que se refiere el artículo 193; lo que a su parecer resultó ilegal e incongruente porque pasó por alto que fue librado sin fondos, actualizando una conducta sancionada por ley y provocada por la negligencia del librador.

- Cuarto. Violación al principio de legalidad y congruencia, tutelados por los artículos 14 y 16 constitucionales en transgresión a lo dispuesto en el artículo 1077 del Código de Comercio. Sostuvo que le causó agravio que haya sido condenada en costas judiciales, considerando que los elementos de la acción existen y fueron probados en autos.

  • Quinto. En el presente concepto hizo valer que la autoridad realizó una ilegal valoración de las pruebas ofrecidas y desahogadas pues, contrario a la conclusión alcanzada por la juzgadora, en el caso debió resultar procedente la acción de indemnización por virtud de un cheque no pagado, lo que quedó debidamente acreditado a partir del estado de cuenta que fue exhibido de estado de cuenta de la demandada, en la que se apreció que dicha cuenta no tenía fondos suficientes el día en que fue librado.
  • Atento a lo anterior, sostuvo que en el caso resultó ilegal que la responsable considerara que, a partir del finiquito, se desprendía la renuncia a la suscrita de cualquier acción, pues este fue en cuanto a la cantidad total por concepto de las utilidades y ésta no reclamó el pago de la cantidad total sino el pago de la indemnización correspondiente.
  • Sexto. Señaló que la autoridad responsable haya variado las cargas probatorias y desatendido la acción intentada le reparó perjuicio. Indicó que la acción intentada resultó ser el pago de la indemnización al que se refiere la ley por el impago en tiempo de un cheque; acción contemplada en el artículo 193 de la ley de la materia, cuyo monto debió ser cuando menos el veinte por ciento del valor del documento.
  • En ese sentido, en dicho concepto reiteró que lo que demandó fue el pago de la indemnización, cuestiones que fueron probadas y no como sostuvo la responsable que, por el contrario, a partir de las pruebas de la demandada no se desprendía la acreditación de los daños y perjuicios.
  1. Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado concedió la protección constitucional a la quejosa con base en los siguientes razonamientos.
  • En lo que interesa, el Tribunal Colegiado sostuvo que los conceptos de violación expuestos por la quejosa resultan substancialmente fundados y suficientes para otorgar el amparo impetrado. Para llegar a esa conclusión, dividió el análisis en los siguientes temas: a) acreditación de los elementos de la acción ejercida; y, b) valoración de las pruebas ofrecidas por la parte demandada, con las cuales se acreditó la improcedencia de la acción ejercida, al justificarse con la existencia de fondos en la cuenta de la demandada y la renuncia para ejercer las acciones derivadas del cheque.
  • En relación con el primer tema, resultaron fundados los argumentos, a partir de que la responsable dictó sentencia en la cual declaró demostrada la excepción de falta de acción planteada por la demandada y, por ende, resolvió improcedente la acción ejercida, absolvió a la demandada del pago de las prestaciones reclamadas y condenó a la actora al pago de costas procesales.
  • Sostuvo que conforme a la interpretación literal del artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en la primera parte, dispone que el librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado, por causa imputable al propio librador, resarcirá al tenedor los daños y perjuicios que con ello le ocasione; y la segunda, regula que, en ningún caso, la indemnización será menor del veinte por ciento del valor del cheque. Así pues, sostuvo que de la primera parte de dicho numeral, se desprendían los elementos de la acción de indemnización, siendo dos requisitos básicos: a) que el cheque sea presentado en tiempo; y, b) que no sea pagado por causa imputable al propio librador ; de ahí que basta que se surtan esos supuestos para que se genere la facultad para exigir la indemnización como una sanción para procurar el cobro oportuno, ya que la obligación de pagar la indemnización por concepto de daños y perjuicios es una consecuencia directa por la falta de pago del título de crédito por causa imputable al librador.
  • Al respecto, hizo referencia a la tesis de jurisprudencia emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte, de rubro siguiente: “ CHEQUES. INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS PREVISTA EN EL ARTICULO 193 DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO POR FALTA DE PAGO DE LOS, NO EXCLUYE EL DERECHO AL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS RESPECTIVOS .”
  • Así las cosas, sostuvo que, la segunda parte, del numeral 193 invocado, prevé que "en ningún caso la indemnización será menor del veinte por ciento del valor del cheque" cuestiones que a su juicio admitía dos interpretaciones: la primera que surge de su literalidad, y lleva a que inexorablemente, el librador debe pagar, en todos los casos, un mínimo equivalente al veinte por ciento del valor del cheque; mientras que la segunda , es de carácter funcional, y conduce a que el enunciado legal sólo contiene la presunción legal iuris tantum , de que el impago produce al tenedor daños y perjuicios, por un valor mínimo o equivalente al veinte por ciento del valor del título de crédito no cubierto.
  • Con base en ello, consideró que la primera interpretación es contraria al principio de que la obligación de reparación sólo surge ante la existencia de daños reales ; ello porque impone un resarcimiento forzoso por afectación al tenedor, no obstante que no esté acreditada su existencia, lo que podría dar lugar a un enriquecimiento sin causa , en tanto que el impago del cheque pudo no causar un daño o perjuicio o, los provocados, ser por un monto inferior al citado veinte por ciento.
  • En cambio, la otra acepción es acorde al principio invocado, ya que la presunción indicada sólo releva al tenedor de la carga procesal de probar los daños y perjuicios sufridos, hasta ese veinte por ciento del importe del cheque ; empero deja abierta la posibilidad de que el librador (carga de la prueba) aporte los medios de convicción conducentes, para justificar en el caso concreto la inexistencia de daños y perjuicios, o que los causados son de un valor inferior.
  • En ese sentido, precisó que el derecho fundamental a una reparación integral o justa indemnización, es un derecho sustantivo cuya extensión debe tutelarse en favor de los gobernados, y que el derecho a la reparación integral permite, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad , si el acto no se hubiera cometido, y de no ser esto posible, procede el pago de una indemnización justa como medida resarcitoria por los daños ocasionados, lo cual no debe generar una ganancia a la víctima, sino que se le otorgue un resarcimiento adecuado.
  • Así, a partir de la jurisprudencia de la Corte Interamericana y el artículo 63 de la Convención Americana , el derecho a la reparación comprende: (i) reparar de las consecuencias de la violación ; (ii) garantizar al lesionado en el goce de sus derechos o libertades afectados; y (iii) pagar una indemnización .
  • En ese sentido, sostuvo que el derecho moderno de daños mira a la naturaleza y extensión del daño a las víctimas y no a los victimarios; por lo que el daño causado es el que determina la naturaleza y el monto de la indemnización, de forma que las reparaciones no pueden implicar enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores.
  • Por tanto, la interpretación que debe realizarse al ordinal 193 invocado, es que contiene una presunción iuris tantum que, como regla general, dispone que en los casos en los cuales ocurran los hechos descritos en la primera parte del artículo, la indemnización por daños y perjuicios siempre se presumirá causada por el mínimo del veinte por ciento del valor del cheque, disposición que no contraviene el derecho a la justa indemnización prevista en el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues esta presunción admite prueba en contrario, que permite al enjuiciado desvirtuarla, acreditando que los daños y perjuicios no se ocasionaron o que se generan por una suma menor.
  • En relación con lo anterior, sostuvo que el artículo 181 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que dispone que el plazo en el que deben presentarse los cheques para su pago , debe interpretarse en el sentido de que el término que tiene el tenedor para presentar, comienza a correr desde el siguiente día al en que fue expedido; partiendo de la base de que el cheque es un documento liberativo de la obligación relativa y que conforme a lo dispuesto por el numeral 178 de la invocada ley, siempre pagadero a la vista, esto es, el mismo día de su presentación, sin atender a si la fecha del propio documento es anterior o posterior a la de su presentación; por lo que resulta claro que el tenedor de un documento de tal naturaleza tiene derecho en su caso, al pago de la indemnización a que se refiere el diverso artículo 193 de la misma ley, cuando lo presente ante la institución de crédito el mismo día de su expedición o dentro de los quince días siguientes , consideraciones, que aduce, fueron sustentadas por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte bajo el rubro y texto siguientes: “ INDEMNIZACION PREVISTA EN LA LEY CUANDO LO PRESENTA PARA SU PAGO DESDE EL DIA DE SU EXPEDICION O DENTRO DE LOS QUINCE DIAS SIGUIENTES”.
  • A partir de lo anterior, señaló la parte actora ejerció la acción de indemnización, que corresponde por el no pago del cheque, presentado para su cobro base de la acción y ofreció como pruebas, entre otras, el cheque base de la acción, y del reverso se desprende que fue presentado para su cobro y devuelto por fondos insuficientes, y también se establece que dicha anotación de devolución hace las veces de protesto conforme a los artículos 182 y 190 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; probanza a la cual el juez responsable le otorgó valor probatorio pleno.
  • Sin embargo, en contraposición a lo resuelto por el juez responsable, la actora no tenía la carga procesal de justificar la generación de daños y perjuicios para que resultara procedente la acción ejercida, pues respecto de dicho tema el propio ordinal 183 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece que el actor tiene a su favor la presunción iuris tantum que, como regla general, dispone que en los casos en los cuales ocurran los hechos descritos en la primera parte del artículo invocado, la indemnización por daños y perjuicios siempre se presumirá causada por el mínimo del veinte por ciento del valor del cheque, lo que releva al tenedor de la carga procesal de probar los daños y perjuicios sufridos , por ende, resultó incorrecto que el juez hubiere considerado improcedente la acción ejercida, al imponerle a la parte actora la carga de la prueba de justificar la existencia de los daños y perjuicios reclamados; no obstante que ésta tiene a su favor la presunción en mención y, si bien es cierto que el juez natural declaró fundada la excepción de falta de acción, esto lo sustentó en dos argumentos incongruentes y contradictorios , como lo son que la actora no había acreditado la existencia de los daños y perjuicios reclamados y que ésta no había desvirtuado las pruebas de la demandada, lo cual resulta incorrecto al atribuirle en forma ilegal la carga de la prueba a la actora, cuando en su caso, la inexistencia de los daños y perjuicios correspondía demostrarlo a la demandada o, en su caso, que eran inferiores.
  • Bajo esa perspectiva, sostuvo que se debe realizar una valoración de pruebas desde ese punto de vista que compete realizarlo a la autoridad responsable, pues contravino en perjuicio de la quejosa, lo dispuesto por el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con lo dispuesto por los artículos 1194, 1195, 1196 y 1280 del Código de Comercio y, por ende, los derechos humanos de seguridad jurídica y legalidad, previstos en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna; por lo cual, debe concederse el amparo a la quejosa.
  • Posteriormente, analizó los argumentos respecto de la valoración de las pruebas aportadas por la demandada y con las cuales supuestamente se acreditó la improcedencia de la acción ejercida, por causas diversas (demostración de la existencia de fondos y renuncia para ejercer las acciones derivadas del cheque), concluyendo que la actora no acreditó los elementos de la acción ejercida.
  • En torno al segundo tema señalado, también resultaron substancialmente fundados los argumentos, pues consideró que el juez responsable valoró en forma incorrecta algunas de las pruebas ofrecidas por la parte demandada para demostrar los elementos de sus excepciones.
  • Ello en virtud de que, a partir de los medios de prueba ofrecidos por la demandada de origen, llegó a la convicción de que la parte actora, aquí quejosa, el treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, recibió de la demandada la cantidad de $ ********** mediante cheque, por concepto de utilidades generadas del periodo de mayo de dos mil dieciocho a la fecha del recibo, cuyo origen corresponde a la parte proporcional del doce punto cinco por ciento de las acciones de las sociedad mercantil ********** , y que la actora manifestó expresamente su entera conformidad y satisfacción con la cantidad de dinero recibido. Por ende, tuvo por cumplida a la albacea de la obligación de entrega de las utilidades generadas, lo que traía como consecuencia que quedara liberada de cualquier responsabilidad sobre las mismas, otorgándole el más amplio finiquito a la albacea definitiva y, la actora renunciaba a cualquier tipo de acción ya sea judicial o extrajudicial, pasada, presente o futura que le pudiese corresponder con relación a dicho concepto.
  • En conclusión del análisis minucioso que se realizó de dicho documento, desprendió que la actora recibió de la enjuiciada el pago por concepto de utilidades, lo que implica que la renuncia al ejercicio de cualquier acción, debe entenderse, únicamente respecto del pago de las utilidades y no del cheque con el cual se hizo el pago, como incorrectamente lo resolvió el juez responsable, pues resultaría contrario a la razón y a la lógica que se reciba un cheque por concepto de un pago y que se renunciara a cualquiera acción derivada de dicho título incluyendo su falta de pago; por lo que resultaba inconcuso que el actuar de la autoridad responsable contravino en perjuicio de la quejosa, las reglas de la valoración de las pruebas.
  1. Agravios del recurso de revisión principal. ********** hace valer como único agravio, lo expuesto a continuación:
  • Señala que la sentencia recurrida viola en su perjuicio los principios de legalidad y seguridad jurídica, contemplados en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, por la ilegal interpretación del derecho una reparación integral o justa indemnización, en relación con el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
  • Sostiene que le causa agravio que el Tribunal Colegiado, haya determinado que la segunda parte del numeral en cuestión, que establece: “en ningún caso la indemnización será menor del veinte por ciento del valor del cheque” admita dos interpretaciones y que en particular la que atiende a su literalidad, en el sentido de que inexorablemente, el librador debe pagar en todos los casos un mínimo equivalente al veinte por ciento del monto del cheque, se haya determinado contrario al principio o derecho humano una reparación integral o justa indemnización.
  • Indica que no comparte el criterio al que arribó el Tribunal Colegiado en virtud de que, contrario lo determinado por este, esa interpretación literal es la que debe tener cabida; lo anterior pues esa segunda parte del artículo 193, contiene una sanción , que parte de la presunción iure et de iure la cual es acorde al derecho humano de una reparación integral o justa indemnización al establecer un mínimo razonable del monto de la indemnización.
  • Sostiene que la razonabilidad del porcentaje de ninguna manera representa un enriquecimiento en empobrecimiento de las partes, por el contrario da seguridad y certeza jurídica para disuadir el libramiento de cheques y, en ese sentido sostiene que permitir que el artículo 193, sea interpretado en la forma y términos que hace el Colegiado ; representa un mecanismo para que el librador pueda eludir su responsabilidad ; ello pues la interpretación dada por el Colegiado lejos de desalentar la ilicitud del hecho, es decir: librar cheques sin fondos, resulta alentadora, pues permite o abre la ventana para que el librador pueda justificarse ante un acto antijurídico .
  • En ese sentido, es que, desde su perspectiva, resulta inconstitucional la interpretación dada por el colegiado con relación al dispositivo 193, puesto que contraviene frontalmente los principios de certeza y seguridad jurídica e impide al afectado tener certeza en cuánto al monto de la reparación a la que podría acceder en caso de qué le sea librado un cheque y no se le pagué. Al respecto, hace referencia a la tesis de la extinta Tercera Sala, de rubro siguiente: “CHEQUES. INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS PREVISTA EN EL ARTICULO 193 DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO POR FALTA DE PAGO DE LOS, NO EXCLUYE EL DERECHO AL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS RESPECTIVOS .
  • De manera que, solo en caso de que se demanden porcentajes mayores al previsto en el ordenamiento, es cuando en su caso debe probarse u otorgarse el derecho de contradicción entre las partes, para que justifiquen en su caso, una condena mayor al veinte por ciento. Por ello, es que, en el caso, considera que se debe revocar la sentencia y determinar que la interpretación literal del artículo 193 en cita, no es inconstitucional o bien contraria a los derechos humanos.
  1. Agravios del recurso de revisión adhesivo: ********** , Albacea de la Sucesión de ********** , hace valer como único agravio, lo expuesto a continuación:
  • Sostiene que la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida en relación al artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito es conforme a lo establecido en los artículos 12 y 63 del pacto de San José; lo anterior, pues contiene una presunción iuris tantum que permite al librador acreditar la inexistencia de daños y perjuicios ocasionados al beneficiario del cheque no pagado o, en su caso que lo sintieron por una cantidad inferior al veinte por ciento que establece la ley.
  • Así pues, considera que a partir de esa interpretación conforme y armónica a lo establecido en la Convención Americana es también acorde con los derechos humanos, garantías judiciales y tutela judicial efectiva; lo anterior pues la presunción iuiris tantum también debe verse desde la óptica de los derechos mencionados; toda vez que como en el caso concreto, el librador tiene la oportunidad de desvirtuar que no se generaron daños y perjuicios al beneficiario, y que por el contrario el ejercicio de la acción de indemnización nace a partir de una conducta dolosa o ilícita, y que en el caso llevó a que su representada liberara dos cheques a favor del beneficiario cobrando plenamente uno de ellos y conservando el otro para únicamente cobrar la indemnización del artículo 193 de la ley en comento.
  • Así pues, existen diversas circunstancias del juicio de indemnización que permiten acreditar la existencia de daños y perjuicios menores al veinte por ciento; de ahí que la oportunidad de ofrecer pruebas para desvirtuar es protector del derecho humano a las garantías judiciales, pues permite aportar pruebas y acreditar la ausencia de los daños por un monto inferior al que establece la ley, tal como lo interpretó el Tribunal Colegiado a partir de esta nueva óptica que en el caso en concreto protege tanto los derechos del librador como del beneficiario.
  1. QUINTO. Procedencia del recurso. Examinada la controversia propuesta en esta instancia, esta Sala estima procedente el recurso de revisión.
  2. Antes bien, para poder determinar si el recurso de revisión es procedente, se debe tener presente que el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, establece lo siguiente:

Artículo. 107 .- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas , siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos . La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno.”

  1. Como se advierte del texto constitucional antes reproducido, la procedencia del recurso de revisión está condicionada al cumplimiento de dos requisitos:
  2. Que la sentencia recurrida resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, o establezca la interpretación directa de un precepto constitucional u omita decidir sobre tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas; y
  3. Que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  4. Estos requisitos, de acuerdo con el transitorio primero del Decreto correspondiente, entraron en vigor a partir del día siguiente de su publicación, es decir el veinte de marzo de dos mil veintiuno; por tanto, son aplicables al presente caso.
  5. En ese orden de ideas, debe decirse que el primer requisito se entenderá satisfecho cuando en la sentencia recurrida se haya hecho un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o derecho humano establecido en algún tratado internacional de los que el Estado Mexicano sea parte; o que habiéndose planteado expresamente uno de esos temas en la demanda de amparo, el Tribunal Colegiado haya omitido pronunciarse al respecto, en el entendido de que se considerará que hay omisión cuando la falta de pronunciamiento sobre el tema, derive de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia de los conceptos de violación efectuada por el Tribunal Colegiado.
  6. El segundo requisito, de acuerdo con lo establecido en el precepto constitucional referido, queda a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y al respecto se ha considerado que un asunto reviste interés excepcional, cuando existe la posibilidad de que a través de su resolución se emita un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o bien, que lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sustentado por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, ya sea por haberse resuelto en contra de dicho criterio o porque se hubiere omitido su aplicación.
  7. Partiendo de esa base, se debe determinar si el asunto cumple con los requisitos mencionados.
  8. Análisis de los requisitos de procedencia en el caso concreto. Esta Primera Sala estima que el presente asunto cumple con los requisitos de procedencia mencionados, ello, pues si bien en la demanda de amparo la quejosa no planteó la necesidad de fijar el alcance respecto de alguna de las normas que sirvieron como fundamento legal para la autoridad responsable, se demandaron cuestiones relativas a la aplicación del artículo 193, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y, a partir de ahí, el Tribunal Colegiado que conoció del asunto, realizó motu propio , la interpretación constitucional y convencional de la norma que establece que el librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado, por causa imputable al mismo, resarcirá al tenedor los daños y perjuicios el cual en ningún caso será menor del veinte por ciento del valor del cheque.
  9. Dicho órgano colegiado resolvió que la segunda porción normativa de dicho numeral -que prevé que “en ningún caso la indemnización será menor del veinte por ciento del valor del cheque”- admite dos interpretaciones : la primera que surge de su literalidad, y lleva a que inexorablemente, el librador debe pagar, en todos los casos, ese mínimo; y una segunda interpretación , de carácter funcional que sólo contiene la presunción legal iuris tantum , de que el impago produce al tenedor daños y perjuicios, por un valor mínimo o equivalente al veinte por ciento del valor del título de crédito no cubierto; siendo la primera interpretación contraria al principio de que la obligación de reparación sólo surge ante la existencia de daños reales ; lo que podría dar lugar a un enriquecimiento sin causa .
  10. Así, sostuvo que la segunda acepción es acorde al principio de reparación contenida en el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , ya que deja abierta la posibilidad de que el librador aporte los medios de convicción conducentes, para justificar en el caso concreto la inexistencia de daños y perjuicios o, que los causados son de un valor inferior.
  11. No obstante, la ahora recurrente asevera que, contrario al criterio al que arribó el Tribunal Colegiado, la interpretación literal de la norma es la que debe prevalecer ; pues esa segunda parte contiene una sanción que parte de la presunción iure et de iure la cual es acorde al derecho humano de una reparación integral o justo indemnización al establecer un mínimo razonable del monto de la indemnización, aunado a que la postura contraria representaría un mecanismo para que el librador pudiera eludir su responsabilidad. De manera que la interpretación otorgada por el Tribunal Colegiado transgrede frontalmente los principios de certeza y seguridad jurídica e impide al afectado tener certeza en cuánto al monto de la reparación a la que podría acceder en caso de qué le sea librado un cheque y no se le pagué.
  12. Lo anterior pone en evidencia que en el caso se cumple con el primero de los requisitos exigidos para la procedencia del recurso , pues al haber realizado el Tribunal Colegiado la interpretación de la norma, la cual ahora se controvierte, es claro que subsiste en el presente recurso de revisión un planteamiento genuino de constitucionalidad, en tanto que la quejosa y ahora recurrente, no está conforme con dicha interpretación por parte del Tribunal Colegiado respecto al alance que debe darse al artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que establece en favor del tenedor de un cheque presentado en tiempo y no pagado, por causas imputables al librador, el derecho a obtener indemnización.
  13. El segundo requisito también se encuentra satisfecho , pues si bien es verdad que esta Primera Sala ya se ha pronunciado en relación con la constitucionalidad del artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; lo cierto es que el estudio fue realizado a partir de la prohibición de imponer penas inusitadas y trascendentales, establecida en el artículo 22 de la Constitución Federal, y no a partir de las circunstancias que envuelven el presente asunto. En ese sentido, al resolver el amparo directo en revisión 3749/2014 , concluyó que el pago que debe dar el librador a su acreedor se trata de una indemnización, pero no de una sanción trascendental porque quien tiene que cubrir los daños y perjuicios causados al beneficiario del cheque es el mismo librador y tampoco se considera que sea una sanción inusitada por el hecho de que el legislador no haya previsto un máximo para dicha sanción, pues no influye al grado de que deba ser considerada inconstitucional.
  14. En tales condiciones, es claro que el recurso que nos ocupa sí reviste un interés excepcional que justifica la procedencia del mismo, pues este asunto permitirá decidir si el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito , que establece que el librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado, por causa imputable al mismo, resarcirá al tenedor los daños y perjuicios, indemnización que en ningún caso será menor del veinte por ciento del valor del cheque, debe ser interpretado conforme a su literalidad o, por el contrario, si la norma admite una interpretación distinta , a partir de la cual, incluso pudiera estimarse que aun cuando un cheque no se pague por causas imputables al librador, el derecho del tenedor para obtener la indemnización establecida en ley, no se actualice, por ser contraria al artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  15. SEXTO. Estudio de fondo . Los agravios expresados por la inconforme resultan esencialmente fundados y suficientes para modificar la sentencia recurrida.
  16. Ahora bien, conviene destacar que de la lectura de la sentencia recurrida, se advierte que inicialmente la ahora recurrente ********** , promovió demanda de amparo directo en contra de la resolución dictada por la autoridad jurisdiccional que conoció del juicio ejecutivo mercantil referido en los antecedentes, en la que se declaró improcedente la acción ejercida y que se encuentra establecida en el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, relativa a la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por no pagar un cheque presentado a tiempo por causas imputables al librador; en el caso concreto atribuible a la sucesión de ********** .
  17. Al respecto, ********** , hizo valer en sus conceptos de violación argumentos tendientes a evidenciar que el juez que conoció del juicio ejecutivo mercantil realizó una indebida valoración del caudal probatorio y perdió de vista que en el caso, no era necesario acreditar la existencia de los daños, pues para acceder a la indemnización establecida en ley, únicamente se debía satisfacer dos requisitos: a) que se presentara oportunamente para su cobro; y b) que el pago del título no se realizara por causas imputables al propio librador; ello a partir de lo establecido en el referido artículo 193; con independencia de que la cantidad amparada en el cheque devuelto fuera cubierta con posterioridad mediante un nuevo cheque.
  18. Atento a lo anterior, el Tribunal Colegiado de Circuito atendió a las cuestiones que fueron expuestas por la quejosa y decidió conceder la protección constitucional , para efectos de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dictara otra en la cual, a partir de la interpretación constitucional que realizó del artículo 193, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y demás lineamientos que estableció en torno a la valoración de las pruebas, eliminara las consideraciones respecto a que la acción ejercida era improcedente , en razón de que la actora no justificó la existencia de daños y perjuicios; estableciera que respecto de dicho tema el actor tiene a su favor la presunción de que se causaron por el mínimo del veinte por ciento del valor del cheque ; y una vez hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción resolviera la litis y en su caso determinara si la demandada había logrado desvirtuar la presunción iuris tantum de dichos daños y perjuicios.
  19. Para arribar a tal decisión, el Tribunal Colegiado, como se adelantó realizó una interpretación respecto a la convencionalidad del artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con el derecho a la indemnización por daños y perjuicios con motivo de la falta de pago de un cheque, por causas imputables al librador a luz del artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece el derecho a la justa indemnización.
  20. A decir, el órgano jurisdiccional consideró que el artículo de referencia contiene una presunción iuris tantum que, como regla general, dispone que en los casos en los cuales ocurran los hechos descritos en la primera parte del artículo, esto es: a) que un cheque sea presentado en tiempo; y, b) que no sea pagado por causa imputable al propio librador, la indemnización por daños y perjuicios siempre se presumirá causada por el mínimo del veinte por ciento del valor del cheque , disposición que desde esa perspectiva no contraviene el derecho a la justa indemnización prevista en el artículo 63.1 de la Convención, pues conforme a la interpretación del Colegiado, la presunción admite prueba en contrario, lo que permite al enjuiciado desvirtuarla, acreditando que los daños y perjuicios no se ocasionaron o, que se generaron por una suma menor; caso contrario de entender la norma en su literalidad y con la cual sí sería contraria a la disposición convencional de mérito.
  21. Así, de conformidad con esa interpretación existe la posibilidad de que el librador aporte los medios de convicción conducentes, para justificar en cada caso concreto la inexistencia de los daños y perjuicios, o que los causados son de un valor inferior.
  22. En el caso concreto, ello implicó un estudio diverso al realizado por el juez responsable de resolver en el juicio ejecutivo mercantil, quien determinó la improcedencia de la acción partiendo de que la actora no había probado los daños y perjuicios ocasionados, máxime cuando en días posteriores, ésta cobró mediante otro cheque el monto de la cantidad adeudada por la sucesión demandada; en ese sentido, se tiene que el Tribunal Colegiado no desestimó la posibilidad de desvirtuar los daños y perjuicios con motivo de girar un cheque sin fondos, sino que modificó cuál de las partes en una contienda es la que tiene la carga de la prueba, en relación con la acción de indemnización.
  23. Sentado lo anterior, se estima conveniente traer a colación el contenido del referido artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito , que es del tenor siguiente:

ARTICULO 193 .- El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado, por causa imputable al propio librador, resarcirá al tenedor los daños y perjuicios que con ello le ocasione. En ningún caso, la indemnización será menor del veinte por ciento del valor del cheque.” .

  1. Ahora bien, a fin de desentrañar el contenido de la norma y poder determinar si en el caso fue correcta o no la interpretación del Tribunal Colegiado, en primer lugar se destaca que la norma se integró a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito desde que dicho ordenamiento fue expedido por el Presidente de la República en uso de sus facultades extraordinarias en las materias de comercio y derecho procesal mercantil y de crédito y moneda, en mil novecientos treinta dos y, precisamente atendiendo a esas facultades extraordinarias del ejecutivo es que no existe exposición de motivos de la ley en cuestión.
  2. Cabe precisar que, la Primera Sala de esta Suprema Corte al emitir el criterio de rubro: CHEQUES LIBRADOS SIN FONDOS. (CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 193 DE LA LEY FEDERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO) reconoció la constitucionalidad del artículo 193, precisamente a partir de las facultades extraordinarias con que fue emitida la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
  3. Asimismo, resulta de la mayor importancia recordar que en la redacción original de la norma el párrafo segundo tipificaba el delito de fraude , el cual mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el trece de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se derogó, como parte de las reformas al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, en la que se tipificaron diversos delitos patrimoniales, entre estos, el delito de fraude específico mediante libramiento de cheques.
  4. A mayor referencia se tiene que el segundo párrafo del artículo 193 establecía lo siguiente:

“ARTICULO 193.- (…)

El librador sufrirá además la pena de fraude , si el cheque no es pagado por no tener el librador fondos disponibles al expedirlo, por haber dispuesto de los fondos que tuviere antes de que transcurra el plazo de presentación o por no tener autorización para expedir cheques a cargo del librado.”

  1. Lo anterior resulta de importancia en virtud de que si bien en el caso no se tiene una exposición de motivos de la ley en cuestión a partir de la cual se pueda advertir cual fue la verdadera intención de legislador al establecer ( a ) el derecho a la indemnización por un cheque no cobrado y ( b ) tipificar el delito de fraude (como originalmente lo hacía); lo cierto es que a partir de la reforma en la que se derogó el tipo penal, en especial a partir del proceso legislativo se obtiene lo siguiente:

Exposición de motivos :

“Fraude específico mediante libramiento de cheques.

Pocos tipos penales han ocasionado tan numerosos, frecuentes e injustos procesos, de los que a veces se vale el supuesto ofendido para consumar fraudes o extorsiones, como el denominado libramiento de cheques sin fondos . Sin desconocer la necesidad de proteger la confianza en la circulación de estos títulos , lo cierto es que al amparo del aludido delito formal, que no toma en cuenta el propósito delictuoso del sujeto activo, ni el hecho de que se hubiese pagado ya a quien se ostenta como víctima la cantidad que se le adeudaba , ni las condiciones en que hoy día se manejan los cheques, se han consumado constantes injusticias y se ha utilizado al Ministerio Público y a las autoridades judiciales como instrumentos para ejercer presiones o venganzas .

En consecuencia, el proyecto propone una adición al artículo 387, en el que figuran los fraudes específicos, con la finalidad de que las conductas
que aquí se cometan sean penalmente sancionadas cuando sirven como medio para cometer un fraude .”

Dictamen de origen:

“Se observó que la propuesta de reforma artículo 387, fracción XXI, se habla de institución y, posteriormente, de institución nacional. Ahora bien, si la conducta constitutiva del núcleo del tipo es librar un cheque contra una cuenta bancaria, es indispensable hacer referencia a instituciones y a sociedades nacionales de crédito, pues ello evita dificultades interpretativas, pues el concepto institución es genérico.

La reforma al artículo 387 en su fracción XXI, determinó a las Comisiones a que propusieran explícitamente la
derogación del párrafo segundo del artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, con objeto de evitar dificultades de interpretación .

En el mismo orden de ideas, se estimó conveniente introducir un artículo transitorio, con el objeto de que se precisase el régimen de los inimputables a que alude el artículo 15 fracción II del Código Penal, conforme a lo previsto para enfermos mentales en el Código Federal de Procedimientos Penales con extensión de ese régimen en los supuestos del fuero común, en orden a que el Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, no establecen régimen especial. Por otro lado, se determinó con precisión en diverso transitorio, que las medidas de vigilancia de la autoridad y el cumplimiento de los sustitutivos de la prisión, le competerá a la Dependencia del Ejecutivo Federal encargado de la ejecución de sanciones”.

  1. En otro orden de ideas, se tiene que esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 3749/2014, sostuvo que la indemnización compensatoria a favor del tenedor de un cheque presentado en tiempo y no pagado por causa imputable al librador, consistente en el pago de los daños y perjuicios que con ello se le ocasione, de ninguna manera tiene el propósito de castigar, pues no atiende a la conducta infractora, sino que su finalidad es meramente resarcitoria, de manera que el infractor no se hace acreedor a una pena sino ú nicamente a reparar el daño causado como indemnización reparadora ; por lo que no se trata de una multa que deba contener un mínimo y un máximo, pues dicho artículo establece una indemnización y no una pena.
  2. Así atendiendo a lo señalado en párrafos anteriores, a partir de la incorporación del delito de fraude específico en el Código Penal, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, desde la reforma de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, el artículo 193 de esa ley, únicamente regula la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por expedir un cheque sin fondos suficientes para su pago, cuya finalidad es precisamente la de resarcir los efectos y servir como una medida disuasoria para evitar la circulación de cheques sin fondos .
  3. No obstante lo anterior, también es claro que se trata de una conducta con dos vertientes: a) penal , pues existe la posibilidad de actualizar un delito patrimonial de conformidad con la legislación penal y, b) extracontractual , a través de la acción indemnizatoria por los daños y perjuicios causados; esta última sin que atienda a la intencionalidad del librador del cheque, sino a la falta de pago; sin embargo, ambas parten de la misma hipótesis , a decir: 1) el libramiento de un cheque; 2) que es presentado en tiempo para su cobro y 3) que dicho título no puede ser pagado por causas imputables al librador; esto pues no existen fondos suficientes en la cuenta bancaria a la que se encuentra ligado el título.
  4. En ese sentido, a partir de una interpretación sistemática del artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que se desprende tanto de la lectura del artículo en su redacción vigente, como del proceso legislativo que atendió a la reforma en que se derogó el segundo párrafo que establecía el tipo penal de fraude, así como del precedente de esta Primera Sala, se advierte que la intención de imponer una carga de carácter indemnizatorio o incluso penal, al sujeto que entregue un cheque sin fondos , es precisamente la de reducir e incluso evitar el libramiento de cheques que no van a poder ser pagados; ello ante la necesidad de proteger la confianza en la circulación de estos títulos de crédito ; pues es sabido, que uno de los principios que rigen los actos de comercio es la buena fe; de ahí la necesidad de proteger dicha presunción y confianza en la circulación de los títulos de crédito.
  5. Establecido lo anterior, cabe retomar nuevamente la interpretación que hace el Tribunal Colegiado del artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a la luz de artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de que la disposición normativa contiene una presunción iuris tantum que, como regla general, dispone que en los casos en los cuales ocurran los hechos descritos en la primera parte del artículo, la indemnización por daños y perjuicios siempre se presumirá causada por el mínimo del veinte por ciento del valor del cheque , presunción que -a decir del Colegiado, admite prueba en contrario y por ende permite al demandado desvirtuarla, acreditando que los daños y perjuicios no se ocasionaron o que se generaron por una suma menor; pues considerar lo contrario, según esa interpretación podría dar lugar a un enriquecimiento sin causa .
  6. Al respecto, esta Primera Sala considera que la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado es incorrecta y, por el contrario, se debe atender a la literalidad de la norma sin que ello implique el desconocimiento del contenido del artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce el derecho a obtener una justa indemnización. De ahí, tal como se adelantó son esencialmente fundados los argumentos de la recurrente .
  7. Al respecto, conviene traer a colación el contenido expreso del numeral en mención, que es del tenor siguiente:

ARTÍCULO 63 1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.”

  1. Ahora bien, a partir del derecho a la justa indemnización, esta Primera Sala ha establecido criterios en torno al mismo y en particular con relación al numeral 63.1 de la Convención y que son del rubro y texto siguientes:

DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU CONCEPTO Y ALCANCE . El derecho citado es un derecho sustantivo cuya extensión debe tutelarse en favor de los gobernados, por lo que no debe restringirse innecesariamente. Ahora bien, atento a los criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a la reparación integral permite, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad, si el acto no se hubiera cometido, y de no ser esto posible, procede el pago de una indemnización justa como medida resarcitoria por los daños ocasionados, lo cual no debe generar una ganancia a la víctima, sino que se le otorgue un resarcimiento adecuado. En ese sentido, el derecho moderno de daños mira a la naturaleza y extensión del daño a las víctimas y no a los victimarios. Así, el daño causado es el que determina la naturaleza y el monto de la indemnización, de forma que las reparaciones no pueden implicar enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores ; además, no se pretende que la responsabilidad sea excesiva, ya que debe subordinarse a requisitos cualitativos. Por otro lado, una indemnización será excesiva cuando exceda del monto suficiente para compensar a la víctima, sin embargo, limitar la responsabilidad fijando un techo cuantitativo implica marginar las circunstancias concretas del caso, el valor real de la reparación o de la salud deteriorada; esto es, una indemnización es injusta cuando se le limita con topes o tarifas, y en lugar de ser el Juez quien la cuantifique justa y equitativamente con base en criterios de razonabilidad, al ser quien conoce las particularidades del caso, es el legislador quien, arbitrariamente, fija montos indemnizatorios, al margen del caso y de su realidad.”

DERECHO A UNA JUSTA INDEMNIZACIÓN POR VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. SU RELACIÓN CON EL DERECHO DE DAÑOS . En los asuntos en los que se reclame la reparación del daño por un hecho ilícito –incluso cuando éste conlleve la violación a derechos humanos, como la vida o la integridad– que dé lugar a responsabilidad civil extracontractual o responsabilidad administrativa por actividad irregular del Estado, el marco constitucional de derechos humanos no eximirá de que en cada caso se acrediten la existencia de un hecho ilícito o actividad irregular, la actualización de un daño y la existencia de una relación de causalidad entre ambos, con independencia de los esquemas de presunciones o de inversión de carga de la prueba que en ciertos supuestos puedan tener cabida. Lo que sí se revisará en cada caso, es: primero, que las normas y los procedimientos en que se sustente cada uno de los elementos descritos sean válidos a la luz del parámetro de control de regularidad ; segundo, que la noción de ilicitud sea compatible con los estándares de derechos humanos que eventualmente resulten aplicables , partiendo de la posible existencia de derechos humanos subyacentes a las relaciones jurídicas que se estudien; y tercero, que la reparación que en su caso se dicte sea compatible con los estándares de reparación integral del daño o de justa indemnización . En relación con este último punto, las materias civil y administrativa cuentan también con una serie de reglas y principios que rigen la cuantificación de las indemnizaciones y la individualización de las medidas de reparación que puedan dictarse. Así, en términos de los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo importante será que las reglas previstas en cada materia permitan que las indemnizaciones que resulten procedentes, sean compatibles con el derecho a una justa indemnización, atendiendo a la naturaleza del procedimiento en que se actúa . Es esta idea la que ha justificado que la Primera Sala de la Suprema Corte haya considerado en diversos casos –que, además, corresponden a distintas materias–, que el concepto de topes o límites a los montos indemnizatorios resulta contrario al derecho a la reparación, sin que ello implique que un procedimiento de corte indemnizatorio cambie su naturaleza, fuera de los alcances integralmente reparadores que se pretendan lograr con el monto respectivamente fijado.”

  1. Al respecto, cabe hacer notar que el Tribunal Colegiado hizo referencia para justificar la presunción iuris tantum de los daños y perjuicios, la parte relativa a la jurisprudencia de esta Primera Sala arriba anotada, en especial a la parte que señala que: el derecho moderno de daños mira a la naturaleza y extensión del daño a las víctimas y no a los victimarios. Así, el daño causado es el que determina la naturaleza y el monto de la indemnización, de forma que las reparaciones no pueden implicar enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores ”.
  2. No obstante lo anterior, es importante que el derecho a la indemnización establecido en una norma se analice de manera sistemática con la propia naturaleza de la figura jurídica cuya vulneración genera esta acción indemnizatoria y demás normas que dentro del sistema jurídico puedan orientar al juzgador para determinar si en el caso, la aplicación literal de la norma puede implicar un enriquecimiento sin justificación para la víctima.
  3. En ese sentido, advierte que el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece que el librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado, por causa imputable al propio librador, resarcirá al tenedor los daños y perjuicios y, que, en ningún caso , la indemnización será menor del veinte por ciento del valor del cheque.
  4. Es decir, la propia norma ha establecido un candado muy claro de naturaleza prohibitiva, en el sentido de que jamás podrá imponerse un porcentaje menor, esto, representa una inflexión a la posibilidad de establecer una medida resarcitoria de menor cantidad, aun cuando pudiera demostrarse que el daño fue inferior; lo que se explica a partir de la intención de establecer un medio que sirva como medio disuasorio de una conducta que es reprochable y que además culmina en la necesidad de generar seguridad y confianza entre los actos de comercio que se encuentran regulados en la Ley en comento y, guarda una lógica con la propia naturaleza del cheque que al ser un título de crédito, está destinado a circular, es independiente, y abstracto.
  5. De esta forma, en contraposición a lo expresado por el Tribunal Colegiado, la norma no establece una presunción iuris tantum en favor del tenedor del cheque no pagado que pueda ser desvirtuada, sino por el contrario, se trata de una presunción iure et de iure , o de pleno derecho ; esto es que no admite prueba en contrario respecto al daño y perjuicio ocasionado al tenedor que nada tuvo que ver con la imposibilidad para cobrar el cheque, y por ende, no acepta la posibilidad de establecer o modificar un porcentaje distinto como indemnización; por lo que la consecuencia es definitiva; más allá de que también pudiera generar otro tipo de responsabilidad como la penal, que si bien no es materia de esta interpretación, sirve para entender que el mismo hecho es reprochable por diversas naturalezas (penal o civil) insistiendo, que lo que se busca a través de ese tipo de disposiciones tajantes, es evitar el girar cheques sin fondos en perjuicio la sociedad, de la buena fe de los actos de comercio y en particular de los tenedores.
  6. Sirve para fortalecer lo anterior, la tesis de jurisprudencia sostenida por la entonces Tercera Sala de esta Suprema Corte, de rubro y texto siguientes: