aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1218/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1218/2022

Fecha: 16-Nov-2022

CHEQUE. SU TENEDOR TIENE DERECHO A LA INDEMNIZACION PREVISTA EN LA LEY CUANDO LO PRESENTA PARA SU PAGO DESDE EL DIA DE SU EXPEDICION O DENTRO DE LOS QUINCE DIAS SIGUIENTES

. La disposición contenida en el artículo 181, fracción I, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, debe entenderse no el sentido de que los cheques tienen que presentarse para su pago hasta el día siguiente al en que fueron expedidos, sino que tal disposición debe interpretarse en el sentido de que el término que tiene el tenedor para presentar el cheque para su pago, comienza a correr desde el siguiente día al en que fue expedido. En efecto, partiendo de la base de que el cheque es un documento liberativo de la obligación relativa y que el artículo 178 de la invocada ley, establece que el cheque será siempre pagadero a la vista, esto es, el mismo día de su presentación, sin atender si la fecha del propio documento es anterior o posterior a la de su presentación, resulta claro que el tenedor de un documento de tal naturaleza tiene derecho en su caso, al pago de la indemnización por daños y perjuicios a que se refiere el diverso artículo 193 de la misma ley, cuando lo presente ante la institución de crédito el mismo día de su expedición o dentro de los quince días siguientes, toda vez que la propia ley de ningún modo prohíbe en su artículo 181, ni en algún otro precepto, que el cheque se presente para su pago el mismo día de su expedición, ni tampoco prevé la pérdida de algún derecho en perjuicio del tenedor por el hecho de proceder de tal manera; y sí en cambio, en sus artículos 181, 186 y 191, establece expresamente que un cheque se presenta fuera del término legal cuando han transcurrido los quince días señalados por el invocado artículo 181, fracción I.”

  1. Aunado a lo anterior, el hecho de que se otorgue la posibilidad al demandado para desvirtuar el daño y perjuicio ocasionado al acreedor o tenedor del cheque; esto es, que el veinte por ciento que establece como mínimo la ley por concepto de indemnización pueda verse disminuido o, que su pago dependa de que con posterioridad se hayan realizado pagos o abonos después de que se haya tenido a la vista el cheque no pagado, como se adelantó resulta contrario incluso a las características de los títulos de crédito, en especial del cheque, pues su naturaleza es de un documento literal, autónomo, que consiga una orden incondicional de pago y abstracto ; manifestándose esta última característica en una independencia absoluta a la causa o negocio jurídico subyacente; de ahí que poco importa si con posterioridad se pagó el monto consignado en ese título de crédito -cheque- que por causas imputables al tenedor no pudo ser cobrado; así pues, estimar lo contrario, es decir que se pueda considerar una presunción iuris tantum en relación a los daños y perjuicios ocasionados, desvirtúa absolutamente la propia naturaleza del cheque y su independencia o separación del negocio jurídico que causó su emisión.
  2. Así pues, es claro que, en el caso del artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no pone en riesgo la posibilidad -como inadecuadamente sostuvo el Tribunal Colegiado- de que se actualice un enriquecimiento sin causa, por el hecho de que la falta de pago del cheque pueda no causar un daño o perjuicio o, los provocados, sean por un monto inferior al citado veinte por ciento; pues como se demostró, para actualizar la hipótesis normativa, únicamente se debe acreditar que efectivamente: a) el cheque fue presentado en tiempo para su pago y b) este no pudo realizarse por causas imputables al librador; sin importar el negocio subyacente o, si con posterioridad esa cantidad para cumplir con la obligación causal, fue otorgada a través de otro título o de otro medio de pago; pues es claro, que ello poco importa al tratarse de un título de crédito.
  3. Finalmente, como corolario de lo anterior, es claro que la interpretación literal de la norma, no resulta contraria al artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece precisamente el derecho a obtener una justa indemnización cuando alguno de los derechos en este caso, el patrimonial ha sufrido una afectación; pues para que la misma sea considerada “justa” únicamente requiere que se actualicen los supuestos de procedencia señalados a lo largo de la sentencia e incluso, de ser mayor la afectación, el tenedor o acreedor afectado, pueden demostrar la misma durante la secuela procesal, lo que generaría un porcentaje mayor al mínimo que la ley establece.
  4. Revisión adhesiva . La parte recurrente adhesiva, albacea de la sucesión, expresa en su único agravio, argumentos tendientes a fortalecer la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado del artículo 93 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
  5. En suma argumenta que la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado, es conforme a lo establecido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues la presunción iuris tantum permite al librador acreditar la inexistencia de daños y perjuicios ocasionados al beneficiario del cheque no pagado o, en su caso que lo sintieron por una cantidad inferior al veinte por ciento que establece la ley y, en ese sentido proteger tanto al librador como al beneficiario del cheque, otorgando la oportunidad de aportar pruebas para desvirtuar dicha situación; lo que conlleva a una interpretación conforme y armónica de los derechos humanos y garantías judiciales de ambas partes.
  6. Ahora bien, a partir de las consideraciones que han sido desarrolladas por esta Primera Sala, a lo largo de la presente ejecutoria, la interpretación expuesta por el órgano colegiado -que es igual a la que plantea ahora la inconforme- es incorrecta; por lo que sus argumentos resultan infundados .
  7. Ello es así, pues contrario a lo manifestado por el adherente, de interpretar la posibilidad de establecer una presunción iuris tantum , a favor del librador de un cheque no pagado por causas imputables a este, resultaría contrario a la finalidad de la norma y, que como ha quedado plasmado, es meramente resarcitoria, de manera que el infractor no se hace acreedor a una pena, sino únicamente a reparar el daño causado mediante indemnización por expedir un cheque sin fondos suficientes para su pago, cuyo propósito es servir como una medida disuasoria para evitar la circulación de cheques sin fondos y, en ese sentido evitar el libramiento de cheques que no van a poder ser pagados por las instituciones financieras y proteger la confianza en la circulación de estos títulos de crédito.
  8. Además, de un análisis sistemático de la norma, se desprende que ésta dispone que en ningún caso , la indemnización será menor del veinte por ciento del valor del cheque , aunado a que permitir la posibilidad de desvirtuar los daños y perjuicios, resultaría contrario a la propia naturaleza de los títulos de crédito, tal como el cheque, conforme a la cual, es independiente del negocio jurídico que causó su emisión.
  9. Dicho lo anterior, es que la interpretación literal de la norma no resulta contraria al artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  10. SÉPTIMO. Decisión. En las relatadas circunstancias y al resultar fundados los agravios expresados por la recurrente principal e infundados los agravios expuestos por la recurrente adhesiva , lo procedente es modificar la sentencia recurrida y devolver los autos del asunto al Tribunal Colegiado del conocimiento para que aborde nuevamente el fondo del asunto, estudiando los conceptos de violación a partir de las consideraciones vertidas a lo largo de la presente ejecutoria.

Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala,

R E S U E L V E :

PRIMERO. En la materia de la revisión, se modifica la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento, para los efectos precisados en la parte final de la presente ejecutoria.

Notifíquese ; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de las Señoras y los Señores Ministros: Norma Lucía Piña Hernández, quien está con el sentido, pero se aparta del párrafo cincuenta y nueve de esta sentencia, que corresponde al párrafo cuarenta y ocho del proyecto de resolución; Juan Luis González Alcántara Carrancá; Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente) y Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. Ausente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.