Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2564/2022
Fecha: 23-Nov-2022
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos . El cinco de mayo del año dos mil, ********** y ********** contrajeron matrimonio bajo el régimen de separación de bienes en el estado de Guanajuato . Durante la relación, la señora ********** se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y de crianza, así como al cuidado de sus hijos (uno de los cuales padece de parálisis cerebral espástica).
- Juicio ordinario civil ( ********** ). El primero de febrero de dos mil dieciocho, la señora ********** demandó al señor ********** el divorcio sin expresión de causa. El treinta de mayo de dos mil dieciocho, la Jueza Vigésimo Séptimo de lo Familiar de la Ciudad de México dictó sentencia definitiva en la que declaró la disolución del vínculo matrimonial y, respecto a las consecuencias inherentes a dicha disolución, dejó a salvo los derechos de las partes para que los hicieran valer en la vía incidental.
- Incidente de compensación. El once de julio de dos mil dieciocho, la señora **********promovió incidente de compensación económica en contra del señor **********, en el que reclamó el 50% (cincuenta por ciento) del producto de la venta de los bienes adquiridos durante matrimonio, así como de los frutos que se reciben por el arrendamiento de uno de ellos .
- En su escrito, la solicitante indicó que durante la vigencia del matrimonio se dedicó a las labores del hogar y de crianza en detrimento de la posibilidad de desarrollarse en una actividad laboral con igual tiempo, intensidad y diligencia que su cónyuge, lo que derivó en que, a pesar de haber adquirido la copropiedad de uno de los bienes, el señor ********** adquiriera bienes notoriamente mayores que ella durante la relación .
- Sentencia interlocutoria. El veintisiete de agosto de dos mil veinte, la Jueza Vigésima Séptima de lo Familiar de la Ciudad de México dictó sentencia en la que declaró la procedencia de la compensación económica ; determinó que la señora **********acreditó que durante el matrimonio se dedicó preponderantemente al cuidado de sus hijos, y reconoció que si bien el señor ********** se ocupó del factor económico y de la atención de los niños, lo cierto es que fue en menor medida debido a su ocupación laboral y a los horarios que abarcaba su jornada laboral . En consecuencia, la Jueza condenó al señor ********** a entregar el 30% (treinta por ciento) de cuatro de los cinco bienes señalados inicialmente .
- Tocas de apelación ( ********** y ********** ). Inconformes con esa resolución, la señora ********** y el señor ********** interpusieron recurso de apelación.
- Acto reclamado . El nueve de abril de dos mil veintiuno, la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México modificó la sentencia interlocutoria y condenó al señor ********** al pago del 50% (cincuenta por ciento) de los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio .
- La Sala Familiar llegó a esta determinación en atención a que, de las pruebas aportadas por la señora ********** en su escrito inicial de demanda, se desprendía lo siguiente : el señor ********** es Director de Fortalecimiento de Control Interno en la Secretaría de la Función Pública y tiene un horario de nueve a veinte horas de lunes a viernes; uno de sus hijos padece parálisis cerebral espástica y ha requerido atención psicológica y terapias de rehabilitación física desde su nacimiento, las cuales se llevan a cabo en un horario comprendido entre las siete y las trece horas y es la solicitante quien lo lleva a todas y cada una de sus citas.
- Por ello, la autoridad responsable concluyó que la señora ********** acreditó que durante el matrimonio se dedicó de forma preponderante a las labores del hogar y al cuidado de sus hijos, pues el señor ********** tiene una jornada laboral extensa y dedica mucho de su tiempo a su desempeño profesional, lo que genera la presunción de que durante dicho periodo fue la solicitante de la compensación quien desempeñó dichas actividades; máxime que en autos no existió prueba que demostrara que el cuidado de la casa y del hogar estuvo a cargo de una persona distinta.
- Juicio de amparo directo (expediente **********). En desacuerdo con la sentencia de apelación, el señor ********** promovió juicio de amparo directo en el que planteó los siguientes conceptos de violación:
- Primero . La Sala responsable no fundó ni motivó la resolución por la cual se le condenó a la entrega del 50% (cincuenta por ciento) de sus bienes, lo que vulneró su derecho a la seguridad jurídica y a la propiedad.
- La señora ********** no acreditó los elementos de la acción de compensación económica previstos en el artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato , pues tenía la carga de probar que se dedicó preponderantemente al trabajo del hogar y al cuidado de la familia, esto es, debió señalar en qué consistían dichas actividades, cuánto tiempo les dedicó o cómo realizó la administración, dirección y atención del hogar, sin embargo, no ofreció prueba alguna al respecto.
- Segundo . La Sala civil realizó una valoración deficiente, incorrecta y parcial de las pruebas documentales aportadas, pues de ellas se desprende que la señora ********** es contadora pública, realizó diversos cursos de capacitación y se desempeñó laboralmente tanto en el sector público como privado durante la vigencia del matrimonio y aún después de haber procreado a sus hijos. Lo anterior permite inferir que su excónyuge no se dedicó con preponderancia al trabajo doméstico y de crianza, por lo que no procedía la compensación económica a su favor.
- La autoridad responsable indebidamente determinó que lo anterior era insuficiente para identificar en qué porcentaje del tiempo que duró el matrimonio la señora ********** permaneció en los empleos desempeñados o los horarios que destinó a los mismos, los cuales son necesarios para establecer si dichas actividades realmente le impidieron dedicarse preponderantemente al hogar y al cuidado de sus hijos. Esta determinación invierte erróneamente la carga de la prueba, pues quien debe acreditar dicha preponderancia es la solicitante de la compensación y no así el ahora quejoso, de conformidad con la tesis 1a./J. 26/2009 .
- El criterio de “doble jornada laboral” en el que se basó la Sala responsable es incorrecto, porque el derecho a recibir una compensación económica se hace nugatorio si se acredita que la solicitante se desempeñó en el mercado laboral, pues es evidente que debido a dichas actividades no se pudo dedicar preponderantemente al trabajo del hogar y al cuidado o, al menos, no procedería la condena por el 50% de los bienes.
- Tercero y sexto. La Sala civil omitió considerar los bienes con los que cuenta la señora **********, de conformidad con el último párrafo del artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato, pues la solicitante es propietaria de dos inmuebles, uno de ellos ubicado en la alcaldía Iztapalapa en la Ciudad de México y otro en el municipio de Atlautla, y es copropietaria de una casa habitación en Coyoacán, Ciudad de México.
- Lo anterior evidencia que la solicitante tuvo la posibilidad de trabajar y allegarse de bienes por los trabajos desempeñados durante el matrimonio, por lo que la autoridad judicial debió declarar la improcedencia de la compensación solicitada.
- Cuarto. El hecho de que la señora ********** no haya obtenido una pensión alimenticia compensatoria en el juicio de divorcio no constituye un elemento que deba considerarse para la procedencia de la compensación económica, ya que, precisamente, aquélla no se decretó al haberse demostrado que ella tenía bienes y recibía ingresos propios.
- Quinto. El inmueble ubicado en la alcaldía Iztapalapa fue adquirido en el dos mil cuatro, esto es, antes del nacimiento de sus hijos, por lo que la señora ********** no tendría derecho a una compensación respecto de dicho inmueble si en dicha época ambos laboraban en igual tiempo, intensidad y diligencia.
- Séptimo. La sentencia reclamada transgrede lo dispuesto en el artículo 202 del Código Civil para el Estado de Guanajuato , pues si las partes contrajeron matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, cada uno debería conservar la propiedad, así como los frutos y accesiones de los que le pertenecen. Por ello, la condena al pago del 50% de sus bienes por concepto de compensación económica hace nugatorio el régimen de separación de bienes, lo que además es contrario a la voluntad del legislador.
- Octavo . La resolución recurrida carece de claridad, precisión y congruencia, pues la Sala civil no establece la forma en que se debe liquidar el monto de la compensación económica al omitir considerar las siguientes circunstancias: tres de los bienes inmuebles se encuentran hipotecados y no se determinó cómo deberá realizarse la amortización de los créditos hipotecarios, y que éstos deben tasarse conforme al valor vigente hasta mayo de dos mil dieciocho (cuando acaeció el divorcio) y no respecto al valor actual.
- Amparo adhesivo. El veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, la señora ********** promovió amparo adhesivo, en el que adujo lo siguiente:
- La resolución recurrida está debidamente fundada y motivada, pues la autoridad responsable se encargó de subsanar todas y cada una de las deficiencias habidas en el juicio natural, se allegó de elementos y de pruebas para mejor proveer y dictó una sentencia imparcial a favor de la solicitante de la compensación por haber acreditado plenamente los elementos de la acción.
- Los conceptos de violación alegados en la demanda de amparo son ambiguos y resultan contraproducentes para el quejoso, pues contrario a lo que pretende demostrar, los criterios relativos a la doble jornada y a la perspectiva de género le son favorables a la parte actora. La autoridad responsable analizó minuciosamente las pruebas aportadas y concluyó que la solicitante se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de sus hijos, en detrimento de la posibilidad de dedicarse plenamente a su profesión.
- El señor ********** pretende incorporar pruebas al presente juicio de amparo cuando ya no es el momento procesal oportuno para su desahogo.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. El veintidós de marzo de dos mil veintidós, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito concedió el amparo al señor ********** y negó el amparo adhesivo a la señora **********. La sentencia recurrida se sostuvo en las siguientes consideraciones:
- Amparo principal. La señora ********** omitió narrar los hechos constitutivos de su pretensión en relación con el trabajo doméstico desempeñado durante el matrimonio en las tareas de administración, dirección y atención del hogar o cuidado de la familia, en tanto que no expuso las especificidades, duración y grado de dedicación plena y exclusiva al trabajo del hogar.
- La solicitante omitió relatar cómo y de qué manera realizó estas actividades en mayor medida que su excónyuge o cómo el desempeño de las labores domésticas y de cuidado le reportaron un costo de oportunidad para adquirir un patrimonio propio o bien, que éste tuvo un impacto para que sus bienes sean notoriamente inferiores a los de su excónyuge, los cuales resultan supuestos indispensables para la procedencia de la compensación.
- Las omisiones aludidas no son susceptibles de subsanarse con la prueba confesional a cargo del señor ********** o con las copias certificadas de lo actuado en el diverso juicio de alimentos, pues las pruebas constituyen elementos de verificación de los hechos constitutivos de la acción y de las excepciones, pero no son aptas para integrar o subsanar las deficiencias de la demanda inicial.
- Los artículos 281 y 284 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México establecen que la función de las pruebas es la de constatar las afirmaciones que aduzcan las partes en los escritos que integran la litis , lo que implica que la materia de prueba se constituye a través de los hechos controvertidos. Por ello, si la actora omitió narrar los hechos esenciales de su pretensión, las pruebas no pueden ser el medio idóneo para subsanar las omisiones en que incurrió al narrar los hechos de la demanda de compensación.
- La compensación económica requiere un análisis valorativo del posible perjuicio económico sufrido por el cónyuge que, en aras del funcionamiento del matrimonio, asumió determinadas labores domésticas y de cuidado sin recibir remuneración a cambio, lo que involucra la valoración de las especificidades, la duración y el grado de dedicación al trabajo del hogar que no pueden simplemente presumirse.
- La persona que hace valer la acción de compensación, prevista en el artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato, de contenido similar al artículo 267, fracción VI, del Código Civil para la Ciudad de México, está obligada a narrar los hechos fundatorios en que apoya su pretensión y a soportar la carga de la prueba que le corresponde, ya que los hechos están sujetos a prueba, pero de las pruebas no pueden deducirse hechos que no se expusieron en la demanda.
- Por las anteriores consideraciones, la sentencia reclamada vulnera el artículo 81 de la legislación procesal civil de la Ciudad de México , ya que la Sala responsable dedujo hechos y circunstancias que la señora ********** no expuso en su demanda incidental con base en las pruebas ofrecidas.
- Amparo adhesivo . Las manifestaciones relativas a la ambigüedad de los conceptos de violación, la omisión del quejoso de señalar la parte de la resolución que le causó perjuicio y su pretensión de subsanar las deficiencias del juicio natural al intentar introducir pruebas en el juicio de amparo son inoperantes , porque se encaminan a impugnar la eficacia de los motivos de inconformidad vertidos en la demanda de amparo principal y no a fortalecer la resolución combatida o a impugnar violaciones al procedimiento, de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Amparo .
- Las manifestaciones relativas a la debida fundamentación y motivación del acto reclamado, a la correcta observancia del artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato, así como al acertado análisis probatorio realizado por parte de la Sala responsable son ineficaces , porque la sentencia reclamada vulneró el principio de congruencia al deducir hechos y circunstancias que la actora no expuso en su demanda, aun cuando le correspondía esa carga procesal.
- La presunción de una dedicación plena y exclusiva a las labores domésticas con la mera afirmación de uno de los cónyuges tornaría imposible valorar los elementos necesarios para determinar el monto de una eventual compensación, como son las especificidades, la duración y el grado de dedicación a estas actividades.
- Estos elementos no pueden simplemente presumirse, por lo que la parte solicitante está obligada a narrar los hechos fundatorios en que apoya su pretensión y a soportar la carga de la prueba que le corresponde, ya que los hechos están sujetos a prueba, pero de las pruebas no pueden deducirse hechos que no se expusieron en la demanda.
- Recurso de revisión. Inconforme, el veinticinco de abril de dos mil veintidós, la señora ********** interpuso recurso de revisión. En su escrito de agravios, planteó los siguientes argumentos:
- El Tribunal Colegiado determinó que la actora incidental omitió narrar los hechos en la demanda incidental sobre compensación económica, sin embargo, de la lectura simple de ese documento se advierte que los hechos fundatorios de la acción se encuentran ahí plasmados.
- En el juicio natural se acreditaron plenamente los elementos de la acción de compensación, por lo que negar dicha prestación implicaría un acto discriminatorio hacia la recurrente, quien ha quedado en desventaja por haberse dedicado al hogar y a la crianza en detrimento de la posibilidad de desarrollarse en una actividad en el mercado laboral convencional con igual tiempo, intensidad y diligencia que su excónyuge.
- La Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la compensación económica en caso de divorcio es procedente, aún ante la ausencia de su regulación en la legislación civil, cuando se acredite que uno de los cónyuges se dedicó de forma preponderante al trabajo del hogar y al cuidado de sus hijos y, en consecuencia, tuvo costos de oportunidad que le impidieron adquirir un patrimonio o que el adquirido haya sido notoriamente menor que el del otro.
- En materia de compensación económica, la Suprema Corte ha determinado lo siguiente :
- El principio de igualdad entre cónyuges permea al funcionamiento del matrimonio y toda cuestión atinente a su disolución, lo cual implica una obligación de atender las diferencias implícitas y explícitas que estructuran a la institución en perjuicio de una de las partes, en razón de los roles y estereotipos asignados como naturales a partir de su sexo.
- Este principio tiene el alcance de proteger la repartición de los ingresos y bienes, particularmente, respecto a aquellos adquiridos dentro del matrimonio. Lo anterior implica que, ante una eventual separación, la contribución económica efectuada durante la relación no debe considerarse como preponderante en relación con las demás aportaciones relacionadas con la organización de la familia y la educación de los hijos, el cuidado de personas adultas mayores y las labores domésticas.
- La compensación económica tiene como finalidad corregir situaciones de enriquecimiento y de empobrecimiento injustas derivadas de que uno de los cónyuges asuma las cargas domésticas familiares en mayor medida que el otro.
- Esta figura pretende reivindicar el valor del trabajo doméstico y de cuidado largamente invisibilizado en nuestra sociedad, asegurando la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos cónyuges en cuanto al matrimonio, durante éste y en caso de su disolución.
- La compensación sólo opera respecto al régimen de separación de bienes o concubinato, porque la masa patrimonial de cada una de las partes se mantiene independiente al trabajo realizado por los miembros de la familia, por lo que se invisibiliza a aquel o aquella que realiza actividades no remuneradas que no se traducen en un beneficio económico.
- La compensación económica es una figura que persigue fines distintos a la pensión alimenticia, pues busca componer el desequilibrio económico suscitado en los patrimonios de ambos cónyuges, y se basa en la función social y familiar de la propiedad sobre los bienes de los cónyuges y su relación con las prestaciones económicas consistentes en el trabajo del hogar y el cuidado de los hijos.
- Trámite ante esta Suprema Corte. El veintisiete de mayo de dos mil veintidós, el Presidente de este alto tribunal registró el asunto con el número de expediente 2564/2022 y ordenó su admisión, pues advirtió que la parte recurrente hizo valer como causa de pedir que el sentido normativo atribuido por el Tribunal Colegiado al artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato es restrictivo del derecho de jurisdicción, lo que surtía una cuestión constitucional de interés excepcional. Finalmente, lo turnó a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución.
- Avocamiento . El trece de julio de dos mi veintidós, la Presidenta de la Primera Sala tuvo por recibido el expediente, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a su ponencia.
- Dictamen para ratificación de firma . Ante la discrepancia de las firmas plasmadas por la señora ********** en la demanda de amparo adhesiva y en el recurso de revisión, mediante dictamen de seis de septiembre de dos mil veintidós, la Ministra Ponente solicitó a la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que proveyera sobre la ratificación de la firma del escrito de agravios.
- En cumplimiento a lo anterior, por acuerdo de nueve de septiembre de dos mil veintidós, la Secretaría de Acuerdos ordenó requerir a la señora ********** para que, al momento en que se realizara la notificación personal, manifestara si reconocía o no como suya la firma que obra en el escrito de agravios.
- El doce de septiembre de dos mil veintidós, a través de la razón actuarial respectiva, la señora ********** manifestó bajo protesta de decir verdad que su firma es la que calza en el escrito de agravios. Por acuerdo de diecinueve siguiente se tuvo por hecha la manifestación de la recurrente y se ordenó devolver los autos a la ponencia.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución Política del país), 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción III, inciso a, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este alto tribunal, toda vez que se interpuso en contra de la sentencia dictada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el juicio de amparo directo **********, materia que es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no se considera necesaria la intervención del Pleno.
- OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión fue interpuesto de forma oportuna . El seis de abril de dos mil veintidós se notificó por lista a la señora **********, por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el siete de abril de la misma anualidad. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del ocho al veintiséis de abril de dos mil veintidós , descontándose los días nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de abril por ser sábados y domingos, así como el trece, catorce y quince, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo y el inciso n) del Acuerdo Primero del Acuerdo número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación .
- Por lo tanto, si el recurso de revisión se presentó ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Civil del Primer Circuito el veinticinco de abril del dos mil veintidós , se concluye que el medio de impugnación se interpuso de forma oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que la señora ********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues se le reconoció el carácter de tercera interesada en el juicio de amparo directo **********, de conformidad con el artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo vigente .
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el recurso de revisión interpuesto por ********** es procedente .
- Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo , establecen que el recurso de revisión es procedente cuando concurren los siguientes requisitos:
- Se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general;
- Se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o se omita el estudio de la cuestión constitucional planteada en la demanda de amparo.
- Se fije un criterio de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a través del análisis del problema jurídico planteado.
- En relación con este último requisito, se entiende que un asunto cumple el requisito de tener un interés excepcional, en los supuestos en que:
- Se advierta que la resolución del asunto dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o ,
- La determinación de la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con una cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o cuando se hubiere omitido su aplicación.
- Además, esta Primera Sala ha establecido que, por regla general, no es posible introducir cuestiones de constitucionalidad en los agravios del recurso de revisión si dichos planteamientos no se hicieron valer en la demanda de amparo, pues ello variaría la litis del juicio de amparo y transgrediría el principio de estricto derecho.
- Sin embargo, esta regla no cobra aplicación cuando, derivado de las particularidades del juicio de amparo, los agravios formulados en la revisión constituyen la única vía con la que cuenta la parte recurrente para hacer valer los planteamientos de inconstitucionalidad, ya sea porque (i) no estaba en aptitud de acudir al juicio de amparo en calidad de quejosa, o bien (ii) estando en aptitud, el planteamiento de constitucionalidad deriva de la resolución del Tribunal Colegiado de Circuito, al ser dicha sentencia el primer acto de aplicación de la norma impugnada o la primera ocasión que se introduce la interpretación constitucional que se controvierte, sin que esto implique desvirtuar la naturaleza excepcional que reviste el recurso de revisión .
- En el caso, este último supuesto de procedencia es el que se actualiza para el presente recurso de revisión, dado que ni en la demanda de amparo ni en la sentencia recurrida se planteó o resolvió algún tema de constitucionalidad o de convencionalidad. Sin embargo, en la sentencia de amparo, el Tribunal Colegiado introdujo una interpretación en torno al estándar que debe cumplir la narrativa de los hechos en la acción de compensación económica, lo cual es cuestionado por la recurrente, quien, atendiendo a su causa de pedir, considera que dicho tribunal desatendió la doctrina constitucional desarrollada por esta Suprema Corte, lo que vulnera su derecho de acceso a la justicia con perspectiva de género.
- En ese sentido, esta Primera Sala considera que el presente asunto satisface los requisitos necesarios para su procedencia . En el caso subsiste una cuestión propiamente constitucional de interés excepcional consistente en analizar si la resolución del Tribunal Colegiado se dictó conforme a los parámetros que esta Suprema Corte ha establecido sobre los mecanismos compensatorios en materia familiar y su relación con el deber de juzgar con perspectiva de género.
- En relación con el primer requisito , el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito determinó conceder la protección constitucional al señor ********** porque consideró que la señora ********** omitió narrar los hechos constitutivos de su pretensión al promover el incidente de compensación, pues se limitó a señalar que durante el vínculo matrimonial se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y a la crianza y que, derivado de ello, el demandado generó más bienes que ella.
- El órgano colegiado consideró que la incidentista debía relatar las especificidades, duración y grado de dedicación plena y exclusiva a las tareas de administración, dirección y atención del hogar o del cuidado de la familia, cómo desarrolló dichas actividades de forma preponderante y de qué manera impactaron en la adquisición de un patrimonio propio o en que éste fuera notoriamente menor que el de su excónyuge.
- Además, en la resolución recurrida, el Tribunal Colegiado determinó que tales omisiones no eran susceptibles de subsanarse con las pruebas aportadas en el juicio natural –que tanto el Juez como la Sala Familiares consideraron para tener por acreditados los hechos, las razones y las circunstancias de la prestación reclamada—, pues las pruebas constituyen elementos de verificación de los hechos constitutivos de la acción y de las excepciones, pero no son aptas para integrar o subsanar las deficiencias de la demanda inicial.
- Finalmente, el órgano colegiado concluyó que la determinación judicial sobre una compensación económica exige un análisis valorativo del posible perjuicio económico sufrido por la cónyuge que, en aras del funcionamiento del matrimonio, asumió determinadas labores domésticas y de cuidado sin recibir una remuneración económica a cambio, lo que involucra la valoración de las especificidades, duración y grado de dedicación al trabajo doméstico que no pueden simplemente presumirse. Por ello, consideró que, conforme a la doctrina desarrollada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el tema, quien hace valer dicha acción está obligada a narrar los hechos fundatorios en los que apoya su pretensión y a soportar la carga de la prueba que le corresponde, ya que los hechos están sujetos a prueba, pero de las pruebas no pueden deducirse hechos que no se expusieron en la demanda.
- Ahora bien, en su escrito de agravios, la señora ********** se inconforma con la determinación del Tribunal Colegiado, pues considera que los hechos fundatorios de la acción de compensación fueron debidamente plasmados en la demanda incidental. En su escrito inicial expuso que, durante la vigencia del matrimonio, se dedicó al hogar y al cuidado de sus hijos en detrimento de la posibilidad de desarrollarse en una actividad del mercado laboral convencional con igual tiempo, intensidad y diligencia que su excónyuge.
- Además, la ahora recurrente planteó que en el juicio natural se acreditaron plenamente los elementos de la acción de compensación, por lo que la negativa por parte del órgano colegiado fundada en la supuesta omisión de narrar los hechos vulnera el artículo 189 de la Ley de Amparo y constituye un acto discriminatorio hacia la recurrente , quien ha quedado en desventaja patrimonial frente a su excónyuge por haber desempeñado dichas actividades de forma no remunerada.
- En ese sentido, la cuestión constitucional a dilucidar es si la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado en torno a la omisión de la solicitante de la compensación de narrar detalladamente los hechos constitutivos de su acción y soportar la correspondiente carga de la prueba fue correcta a la luz del derecho de acceso a la justicia en condiciones de igualdad y al deber oficioso de juzgar con perspectiva de género.
- En relación con el segundo requisito de procedencia , consistente en que el asunto revista un interés excepcional, si bien se reconoce que esta Primera Sala se ha pronunciado previamente sobre el impacto de la perspectiva de género en la determinación de los hechos y la carga de la prueba en asuntos de compensación económica , lo cierto es que la determinación del Tribunal Colegiado puede implicar el desconocimiento de los criterios emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la naturaleza y la finalidad de esta institución, así como de la obligación de juzgar con perspectiva de género, lo que actualiza una cuestión de interés excepcional para el orden jurídico nacional.
- Por las anteriores consideraciones, esta Primera Sala determina que el recurso de revisión bajo análisis es procedente , por lo que a continuación se analiza el fondo del asunto.
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