V. ESTUDIO DE FONDO
- El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar el alcance de la obligación de juzgar con perspectiva de género en los asuntos donde se solicita una compensación económica y su impacto en la determinación de los hechos y en la distribución de las cargas probatorias para la acreditación de los elementos de la acción.
- Previamente a emprender el análisis de la controversia planteada, esta Primera Sala considera pertinente precisar que en términos del artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, en el presente asunto opera la suplencia de la queja a favor de la solicitante de la compensación económica, **********, lo anterior de conformidad con lo establecido en el amparo directo en revisión 4265/2020 , resuelto por esta Primera Sala en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno .
- En efecto, en el precedente citado con anterioridad, esta Suprema Corte determinó que una controversia donde se dilucida sobre una compensación económica no es de carácter estrictamente patrimonial, sino que busca la protección de la familia, garantizar la igualdad entre cónyuges, reconocer el trabajo de quien asumió las cargas domésticas y de cuidados, evitar el enriquecimiento injusto de quien se desarrolló en mayor medida en el ámbito profesional, y garantizar el inicio de una vida separada de forma digna.
- En ese sentido, se precisó que en las controversias en las que se dilucide sobre la compensación económica procede la suplencia de la queja, en términos del artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo , por entrañar una decisión que afecta el orden y el desarrollo de la familia al trastocar las relaciones entre sus miembros, y porque tiene por objeto proteger los derechos y las obligaciones subyacentes a la disolución del vínculo matrimonial.
- Además, en dicho precedente se estableció que la suplencia de la queja en los asuntos de compensación económica no es absoluta en cuanto a las partes, sino únicamente opera para quien tiene el carácter de acreedora y acude como parte actora para reclamar dicha prestación por dedicarse a las labores del hogar y al cuidado de personas, pues es quien puede encontrarse en estado de vulnerabilidad con motivo del empobrecimiento que sufrió con la terminación de la relación familiar.
- Dicho supuesto se actualiza en el presente caso, pues la recurrente es la parte actora solicitante de la compensación económica y, por lo tanto, procede suplir la deficiencia de sus argumentos.
- Precisado lo anterior, esta Primera Sala considera que los agravios expuestos por la señora **********, suplidos en su deficiencia y en atención al deber oficioso de juzgar con perspectiva de género , son fundados y suficientes para revocar la sentencia recurrida.
- Para explicar esta conclusión, el estudio del presente recurso se dividirá en los siguientes apartados:
- Los elementos, las características y los alcances de la compensación económica.
- La obligación de juzgar con perspectiva de género en casos de compensación económica.
- El análisis sobre la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado del artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato, en relación con la narrativa de hechos y la carga de la prueba en materia de compensación económica.
- Los elementos, las características y los alcances de la compensación económica
- La compensación en el contexto familiar es una figura que surge con el propósito de reparar las consecuencias económicas que derivan de la terminación del matrimonio o del concubinato y que afectan particularmente a las mujeres. En México, se han identificado dos sistemas para combatir la desigualdad generada y para visibilizar la repartición inequitativa de las labores domésticas y de cuidado: (i) la pensión alimenticia compensatoria y (ii) la compensación económica .
- Por un lado, la pensión alimenticia compensatoria extiende la obligación de pago de alimentos entre quienes fueron cónyuges o concubinos a aquella persona que, después de concluido el vínculo, se encuentre en una desventaja económica que incida en su capacidad para sufragar sus necesidades elementales . Este mecanismo tiene una doble finalidad: constituye un deber asistencial derivado de la solidaridad familiar y otro resarcitorio que deriva del desequilibrio económico que se presenta al momento de dicha disolución.
- El pago de una pensión alimenticia busca compensar a la persona cónyuge o concubina que durante la relación se vio imposibilitada para alcanzar una independencia económica por haberse dedicado a las labores del hogar o de crianza, dotándole de un ingreso suficiente, otorgado de forma periódica y proporcional, hasta que esté en posibilidad de procurarse a sí misma los medios necesarios para su subsistencia, conforme a los parámetros del derecho a un nivel de vida adecuado.
- Los bienes sobre los que opera la pensión alimenticia compensatoria no provienen necesariamente del patrimonio acumulado durante la vigencia de la relación, sino que incluye los ingresos de la parte deudora alimentaria, partiendo de la base de que durante el matrimonio o concubinato obtuvo un beneficio por el desempeño del trabajo no remunerado de la otra persona .
- Por otro lado, la compensación económica , prestación que en el caso nos ocupa, constituye un resarcimiento económico consistente en la asignación de un porcentaje de hasta el cincuenta por ciento de los bienes adquiridos durante el matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes o en el concubinato, a favor del cónyuge o concubino que, en aras del funcionamiento del vínculo, asumió determinadas cargas domésticas y familiares en mayor medida que el otro, sin recibir remuneración económica a cambio, por lo que al disolverse el vínculo queda en desventaja patrimonial .
- En ese sentido, la Primera Sala ha establecido jurisprudencialmente las siguientes características atinentes a la figura de la compensación económica :
- Opera exclusivamente sobre los bienes adquiridos durante el matrimonio celebrado bajo separación de bienes y el concubinato, pues bajo estos regímenes, los cónyuges o concubinos conservan la propiedad y la administración de los bienes que les pertenecen, por lo que todos los frutos y accesiones no son comunes, sino de dominio exclusivo de cada uno de sus integrantes.
- Su finalidad es resarcir los costos de oportunidad generados en el patrimonio y en el desarrollo profesional y laboral de uno de los cónyuges o concubinos por el tipo de trabajo que aportó al patrimonio familiar —labores domésticas y de cuidado — y no pretende igualar las masas patrimoniales de sus integrantes.
- Tiene por objeto reparar el desequilibrio económico y patrimonial que se actualiza con la disolución del matrimonio o concubinato, por lo que no tiene una naturaleza sancionatoria, sino que responde a un criterio de justicia distributiva y reparadora.
- Su propósito es reconocer que el trabajo del hogar y el cuidado de los hijos e hijas y de otros integrantes de la familia tiene el mismo valor que aquel que se realiza en el mercado laboral convencional, por lo que se considera como una aportación económica al matrimonio o concubinato.
- El derecho a obtener una compensación económica no depende del reconocimiento expreso que haga cada legislación estatal, pues dicha figura responde al principio de igualdad sustantiva e igualdad entre cónyuges, previstos en la Constitución Política del país y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos .
- La realización de un trabajo remunerado de forma paralela al desempeño de las labores domésticas no excluye, por sí mismo, la posibilidad de la parte solicitante de acceder a una compensación, ante la posible actualización de una doble jornada . Por el contrario, el tiempo y el grado de dedicación al trabajo del hogar deben ser ponderados a efecto de determinar el monto o porcentaje de la eventual compensación.
- Los parámetros para fijar el porcentaje de la compensación atienden a la forma, el tiempo y el grado en que el cónyuge o concubino solicitante contribuyó con las labores domésticas y el trabajo de cuidados, así como la magnitud de los costos de oportunidad asumidos, entre otras circunstancias .
- La carga de la prueba para acreditar los extremos de la acción de compensación corresponde a la parte solicitante, sin embargo, en atención a la materia e intereses que involucra, debe juzgarse con perspectiva de género.
- Una vez precisadas las características y las finalidades de los mecanismos compensatorios y, en particular, de la compensación económica, se procede a abordar la relevancia de la perspectiva de género en el análisis de las controversias que involucran el reclamo de esta prestación.
- La obligación de juzgar con perspectiva de género en casos de compensación económica
- En el ámbito familiar existe una histórica disparidad de género en lo que se refiere a las labores domésticas y al trabajo de cuidado, pues las mujeres han sido quienes históricamente se han encargado de llevar a cabo la crianza de los hijos e hijas, el cuidado de personas en situación de dependencia, el desempeño de las labores domésticas, así como la gestión y la administración de los deberes, los recursos y las tareas involucradas en el sostenimiento y en el funcionamiento de un hogar .
- Esta distribución desigual de las tareas es asignada a las mujeres a través de un estereotipo de género , es decir, se les adscribe el rol de amas de casa, madres y cuidadoras, bajo la concepción que ellas son más dedicadas, pulcras, afectivas, emocionales, empáticas o comprensivas. Bajo esta mirada, se espera que ellas sean quienes realicen las labores domésticas y de cuidado en mayor medida que su cónyuge o concubino, independientemente de si desempeñan un empleo o una profesión fuera del hogar.
- En ese sentido, los mecanismos compensatorios en el ámbito familiar surgieron como una medida de igualdad ante la existencia y la permanencia de diversos roles de género en los hogares; una respuesta que busca reconocer, resarcir, asistir y aliviar el desequilibrio económico, laboral y/o profesional que resulta de un reparto desigual de las labores domésticas y de cuidado, así como de una invisibilización del trabajo doméstico no remunerado .
- El objeto, la estructura y los elementos de los mecanismos compensatorios tienen como premisa transversal que el género y los roles históricamente asignados pueden tener un impacto fundamental en la consecución de la independencia económica y la seguridad patrimonial de aquella persona que se dedicó al hogar y al cuidado de otras, por lo que una eventual compensación permitirá garantizarle una vida digna y adecuada tras el término de una relación de matrimonio o de concubinato .
- Por ello, resulta imperante que, frente a una solicitud de compensación económica, se implemente la perspectiva de género a lo largo del proceso y en todas sus etapas: desde la procedencia de la solicitud, la valoración del material probatorio, el análisis y la determinación de los elementos fácticos y jurídicos hasta el cálculo del monto o el porcentaje de la compensación.
- Así, uno de los precedentes más relevantes en esta materia es aquel que derivó del amparo directo en revisión 4909/2014 , en el que esta Primera Sala analizó cómo debe entenderse la distribución de las cargas probatorias cuando se reclama la compensación económica.
- Dicho precedente derivó de un caso en el que una mujer solicitó una compensación económica a su excónyuge; sin embargo, la misma le fue negada bajo el argumento de que no había presentado pruebas para acreditar su dedicación a las labores domésticas y de cuidado. La señora impugnó el precepto relativo de la legislación civil de la Ciudad de México, al considerar que era contrario a los derechos de igualdad y no discriminación porque imponía a la cónyuge solicitante de la compensación la carga de demostrar que se dedicó a las labores domésticas durante la vigencia del matrimonio, a pesar de que existe una presunción a favor de quien aduce estar en esa situación.
- Bajo tal escenario, esta Primera Sala resolvió que cuando una de las partes dentro de un juicio de divorcio solicita la compensación bajo la afirmación de que se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos durante el vínculo matrimonial, la carga de la prueba de los hechos en que se funda la petición corresponde a la parte solicitante. Esto sin perjuicio de que la persona juzgadora pueda desprender una presunción humana de las pruebas que se hayan ofrecido y de las circunstancias particulares de cada caso.
- Además, en dicho precedente se precisó de manera clara que, para considerar en sus justos términos el trabajo doméstico, deben tenerse en cuenta las muy diversas modalidades, condiciones y circunstancias en las que se presta, pues es lo que eventualmente permitirá a la persona juzgadora establecer el monto de la compensación.
- Así, esta Primera Sala señaló que debía tomarse en consideración que la dedicación al hogar y al cuidado de las personas dependientes puede traducirse en una multiplicidad de actividades no excluyentes entre sí, y que deben valorarse en lo individual; las cuales podían establecerse a partir de los siguientes rubros:
a) Ejecución material de las tareas domésticas. Estas actividades pueden consistir en barrer, planchar, fregar, preparar alimentos, limpiar y ordenar la casa en atención a las necesidades de la familia y del hogar.
b) Ejecución material de tareas fuera del hogar, pero vinculadas con la organización de la casa y la obtención de bienes y servicios para la familia. Estas actividades involucran gestiones ante oficinas públicas, entidades bancarias o empresas suministradoras de servicios (luz, agua, teléfono, gas), compras de mobiliario y enseres para la casa, así como de productos de salud y vestido para la familia.
c) Realización de funciones de dirección y gestión de la economía doméstica y de la vida familiar. Estas actividades comprenden dar órdenes a personas empleadas domésticas sobre el trabajo diario y supervisarlos, así como hacer las gestiones para la reparación de averías, mantenimiento y acondicionamiento del hogar.
d) Cuidado, crianza y educación de los hijos, así como el cuidado de parientes que habiten el domicilio conyugal. Estas tareas abarcan el apoyo material y moral de las personas menores de edad (y, en ocasiones, de personas mayores). Por ejemplo, las acciones consistentes en la atención, la alimentación y el acompañamiento físico de los dependientes, llevar y recoger a los niños y a las niñas de la escuela, acompañarles al médico, organizar las actividades extracurriculares, acudir a entrevistas con el profesorado del centro escolar y, en general, asistirles personalmente en sus necesidades.
- De igual forma, se destacó que un segundo aspecto que debía tenerse en cuenta era qué parte del tiempo disponible del cónyuge solicitante es empleado para la realización de las tareas domésticas. Bajo tal criterio, es posible distinguir los siguientes supuestos:
a) La dedicación plena y exclusiva al trabajo del hogar de parte de uno de los cónyuges.
b) La dedicación mayoritaria al trabajo del hogar de uno de los cónyuges compatibilizada con una actividad secundaria fuera de éste.
c) La dedicación minoritaria al trabajo del hogar de uno de los cónyuges compatibilizada con una actividad principal, pero mayoritaria y más relevante que la contribución del otro cónyuge.
d) Ambos cónyuges comparten el trabajo del hogar y contribuyen a la realización de las tareas domésticas.
- Así, esta Primera Sala ha sostenido que, cuando una de las partes solicita una compensación económica bajo la afirmación de que se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos e hijas durante el vínculo matrimonial o de concubinato, la carga de la prueba de los hechos en que se funda la petición corresponde a la parte solicitante. Esto sin perjuicio de que la persona juzgadora pueda desprender una presunción humana de las pruebas que se hayan ofrecido, de las circunstancias particulares de cada caso y, en general, de su actuar conforme a la perspectiva de género .
- Esto es así, pues si bien se reconoce que el rol de cuidadora del hogar y de las personas dependientes ha recaído en la mujer, lo cierto es que una presunción absoluta a favor de la cónyuge o concubina en el sentido de que se dedicó al hogar y a la crianza es injustificada, no sólo porque de la normativa aplicable no es posible desprender la existencia de esa presunción, sino también porque no todas las personas que asumen las labores domésticas y de cuidado realizan las mismas actividades ni lo hacen en la misma proporción .
- De ese modo, la presunción de la dedicación preponderante en las tareas del hogar y en las labores de cuidado con la mera afirmación de uno de los cónyuges o concubinos imposibilitaría la valoración de las especificidades, la duración y el grado de dedicación a dicho trabajo, los cuales constituyen elementos esenciales para la modulación de los instrumentos compensatorios y para la determinación del monto de la eventual compensación económica .
- Además, si bien existe un principio de carácter imperante que se busca proteger —la igualdad y el derecho a un nivel de vida adecuado— a través de las figuras compensatorias, de esta garantía no es posible constituir como presupuesto el que la mujer se dedique en mayor medida al hogar y al cuidado de los hijos e hijas sin perpetuar estereotipos de género y una distribución desigual de las labores de cuidado .
- En efecto, como se señaló con anterioridad, las relaciones de pareja o familiares todavía implican para muchas mujeres el cumplimiento de mandatos sociales que las restringen al ámbito privado y que exigen de ellas ser trabajadoras domésticas, prestadoras de servicios de cuidado y administradoras de los recursos necesarios para el sostenimiento de sus hogares. No obstante, de ser presumida esta distribución de tareas se podría caer en el peligro de reproducir las relaciones históricas de dependencia entre hombres y mujeres .
- Por ello, un estereotipo o prejuicio de género que impacta en la vida de las mujeres no se puede utilizar como un presupuesto o una máxima de experiencia que se preserva en una presunción para tener por probado un hecho. Proceder de esa manera impediría atender al deber integral de respetar, proteger y garantizar los derechos de las mujeres .
- Sin perjuicio de lo anterior, en el precedente citado (amparo directo en revisión 4909/2014) esta Primera Sala estableció que si bien la carga de la prueba recae en quien pretende acreditar los hechos constitutivos de sus pretensiones, lo cierto es que, bajo la premisa de que el género funge como una estructura jerárquica que influye en las relaciones familiares, económicas y laborales, cada caso deberá ser evaluado conforme a la perspectiva de género.
- En esa línea, en los casos de compensación económica se deberán tomar en consideración los siguientes elementos :
- El trabajo doméstico ha sido históricamente invisibilizado y, hasta el día de hoy, recae de manera desproporcionada en las mujeres , incluso en los casos en que ambos cónyuges desempeñan un trabajo remunerado fuera del hogar.
- Las autoridades jurisdiccionales deben tomar en cuenta el contexto objetivo y subjetivo en el que se desenvuelve la pretensión , con el fin de remediar los potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico y las prácticas institucionales pueden tener en detrimento de las personas, en especial de las mujeres, de las niñas y de las adolescentes.
- Las personas operadoras jurídicas deben tener en cuenta las condiciones de identidad de las partes involucradas en el caso u otros factores particulares, tales como el nivel educativo, las condiciones laborales, el estado de salud, el nivel socioeconómico, el tipo de relación que tenían las partes y si ésta tiene un carácter asimétrico de supra-subordinación o de dependencia, así como el mecanismo de participación en la toma de decisiones durante la relación.
- Las personas juzgadoras deben reconocer si de los hechos relatados y/o de las pruebas aportadas se advierte alguna conducta que pueda constituir violencia o que refleje una situación de poder que dé cuenta de un desequilibrio entre las partes, y deberán determinar si esto impacta en el caso concreto.
- Las autoridades judiciales deben evaluar si los hechos se relacionan con roles y estereotipos de género y/o si el actuar de las partes se vincula con cargas sociales impuestas, siendo de especial relevancia los roles en la división de trabajo doméstico. Al respecto, se deben analizar las premisas fácticas con sensibilidad sobre las múltiples consecuencias que el género tiene en la vida de las personas.
- Las labores domésticas y de cuidado pueden traducirse en una multiplicidad de actividades no excluyentes entre sí y que deben valorarse en lo individual. Entre ellas se destacan los siguientes rubros: (i) la ejecución material de las labores del hogar; (ii) la ejecución material de las tareas fuera del hogar, pero vinculadas con la organización de la casa y la obtención de bienes y servicios para la familia; (iii) la realización de funciones de dirección y gestión de la economía del hogar, y (iv) el cuidado, la crianza y la educación de los hijos, así como el cuidado de familiares que habiten el domicilio conyugal.
- En la mayoría de las ocasiones, la repartición de las labores domésticas y de cuidado constituye un acuerdo privado y, a veces, hasta implícito entre los cónyuges o concubinos, que puede basarse en la distribución equitativa del trabajo o recaer exclusivamente en uno de sus integrantes.
- La persona juzgadora debe considerar que el trabajo doméstico se realiza preponderantemente en la esfera privada, por lo que en muchas ocasiones puede dificultarse su demostración. Por ello, ante la complejidad o imposibilidad de acudir a una prueba directa o idónea sobre la distribución de labores en hogar, la autoridad judicial puede hacer uso de presunciones humanas o de medios indirectos de prueba, como es la designación de la custodia de los hijos e hijas al terminar la relación.
- Para evitar invisibilizar el trabajo doméstico, la persona juzgadora debe partir de la premisa fundamental de que alguien se dedicó a realizar las labores domésticas y familiares en alguna medida durante la vigencia del matrimonio o concubinato. Así, independientemente de la manera en cómo se repartió el trabajo, debe presumirse que estas tareas no se hicieron solas.
- Ante la duda de cómo se distribuyeron las cargas domésticas y de cuidado durante el matrimonio o concubinato, la persona juzgadora debe asumir un rol activo en el proceso y utilizar las herramientas que el ordenamiento le brinda para que la sentencia se conforme en el mayor grado posible a los imperativos de la justicia.
- En las controversias del orden familiar, los órganos jurisdiccionales tienen al alcance una serie de atribuciones que los facultan a actuar de forma más versátil que el estricto principio dispositivo. Por esta razón, las facultades probatorias de las personas juzgadoras y las medidas para mejor proveer pueden complementar la actividad probatoria de las partes a fin de esclarecer la verdad de algún hecho controvertido.
- Como se advierte, la materialización del derecho de igualdad y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad en los casos de compensación económica no implica conceder ventajas injustificadas a alguna de las partes, sino garantizar la equidad en todas las etapas del proceso a través de la incorporación de todos aquellos elementos que, debido al género, pueden conllevar un trato inequitativo que redunde en la vulneración de los derechos y en la consecuente invisibilización del trabajo doméstico y de cuidados.
- A partir de tales consideraciones, esta Primera Sala procede a analizar si la interpretación realizada por parte del Tribunal Colegiado en torno al artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato se ajustó a los parámetros señalados con anterioridad en torno al deber de juzgar con perspectiva de género en casos de compensación económica.
- Análisis sobre la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado del artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato en relación con la narrativa de hechos en materia de compensación económica
- A fin de resolver el problema jurídico, conviene recordar que la señora ********** se divorció del señor ********** y posterior a ello, promovió un incidente de compensación económica, en el que reclamó el 50% (cincuenta por ciento) del producto de los bienes adquiridos durante el matrimonio, así como de los frutos que se reciben por el arrendamiento de uno de ellos, en términos del artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato. Dicho artículo dispone lo siguiente:
Artículo 342-A. Cualquier cónyuge podrá demandar al otro una compensación de hasta el cincuenta por ciento del valor de los bienes que se adquirieron durante el matrimonio, siempre que ocurran las siguientes circunstancias:
Haber estado casado bajo el régimen de separación de bienes; y
Que el demandante se haya dedicado en el lapso en que duró el matrimonio preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar como son, las tareas de administración, dirección y atención del mismo o cuidado de la familia, entre otros.
El Juez habrá de resolver atendiendo al tiempo que duró el matrimonio, los bienes con que cuenten los cónyuges, la custodia de los hijos y las demás circunstancias especiales de cada caso
Se exceptúan de los bienes establecidos en este artículo, los que se adquieran por sucesión y donación.
- En su escrito inicial, la solicitante indicó que durante la vigencia de su matrimonio se dedicó al trabajo del hogar y a la crianza de sus hijos en detrimento de sus posibilidades de desarrollarse con igual tiempo, intensidad y diligencia en una actividad en el mercado laboral, lo que tuvo como consecuencia que su excónyuge generara más bienes que ella .
- Para acreditar los hechos anteriores, la señora **********aportó las siguientes pruebas: el acta de matrimonio, la instrumental de actuaciones del juicio de alimentos ********** y la confesional a cargo de su excónyuge. De estas probanzas, tanto la Jueza Vigésimo Séptimo de lo Familiar de la Ciudad de México como la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México tuvieron por demostrado lo siguiente :
- El cinco de mayo de dos mil, la señora ********** contrajo matrimonio con el señor ********** bajo el régimen de separación de bienes en Celaya, Guanajuato.
- En agosto de dos mil nueve, nacieron los dos hijos de la pareja. Se destaca que uno de ellos tiene parálisis cerebral espástica, por lo que ha requerido atención psicológica y terapias de rehabilitación física desde su nacimiento.
- La señora ********** salió del domicilio conyugal en julio de dos mil dieciséis, porque su excónyuge la golpeó.
- El treinta de mayo de dos mil dieciocho, se disolvió el vínculo matrimonial que unía a las partes y se dejaron a salvo sus derechos para regular las consecuencias inherentes al divorcio.
- El señor ********** se hizo cargo de los gastos de la casa durante la vigencia del matrimonio, mientras que la señora ********** no laboró o lo hizo en jornadas reducidas porque se dedicaba al cuidado de sus hijos.
- El señor ********** labora en la Secretaría de la Función Pública como Director de Fortalecimiento de Control Interno y su horario es de lunes a viernes de nueve a veinte horas.
- La señora ********** es quien lleva a su hijo a las terapias psicológicas y de rehabilitación física desde su nacimiento. Las consultas son constantes y se desarrollan en horarios variables, en un periodo comprendido entre las siete y las trece horas.
- La guarda y custodia de los hijos quedó a cargo de la señora **********. En el juicio de alimentos, se decretó una pensión alimenticia a favor de los niños equivalente al 35% (treinta y cinco por ciento) de las percepciones ordinarias y extraordinarias recibidas por el señor **********, sin que se decretara una pensión alimenticia compensatoria a favor de la señora.
- La señora ********** obtenía ingresos de $13, 000.00 (trece mil pesos 00/100 m.n.) mensuales por el arrendamiento de uno de los inmuebles.
- La solicitante adquirió un bien inmueble antes de la vigencia de su matrimonio y tiene la copropiedad de otro con su excónyuge.
- Con base en lo anterior, la Jueza Familiar determinó que la solicitante acreditó que atendió las necesidades de cuidado de sus hijos en mayor medida que su excónyuge, pues si bien el demandado se ocupó del factor económico y de la atención de sus hijos, lo cierto es que fue en menor medida debido a su ocupación y a la extensión de su jornada laboral; sin que esta determinación se viera demeritada por los ingresos percibidos por la solicitante de la renta de dos inmuebles. Por lo tanto, la Jueza condenó al señor ********** a entregar el 30% (treinta por ciento) de cuatro de los cinco bienes señalados en la demanda inicial.
- Por su parte, al estudiar el recurso de apelación interpuesto por el señor **********, la Sala Familiar confirmó la sentencia recurrida, en relación con la acreditación de la preponderancia de la realización de las labores del hogar y de crianza por parte de la señora **********, y la modificó para incrementar el porcentaje de la compensación al que tiene derecho la solicitante del 30% (treinta por ciento) al 50% (cincuenta por ciento).
- El señor ********** se inconformó con esa determinación y presentó una demanda de amparo directo, en la que, en esencia, planteó como conceptos de violación que fue incorrecta la determinación de la Sala responsable en el sentido de que su confesional y la copia certificada del expediente de alimentos era insuficiente para acreditar la acción pretendida por la señora **********, puesto que en su demanda incidental, la actora no señaló ni acreditó las actividades realizadas en el desempeño del trabajo del hogar; es decir, no indicó en qué consistían, cuánto tiempo les dedicó, cómo realizó sus tareas de administración, dirección y atención, o bien, en qué consistió el cuidado de la familia, por lo que, al no haberlo justificado, la acción resultaba improcedente.
- El Tribunal Colegiado consideró fundados dichos argumentos porque la señora ********** omitió narrar los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, no señaló las especificidades, la duración y el grado de dedicación plena y exclusiva al trabajo del hogar en la realización de las tareas de administración, dirección y atención del mismo, o de cuidado de la familia.
- Precisó que la actora no había narrado cómo y de qué manera había llevado a cabo las labores domésticas y de cuidado de sus hijos en mayor medida que su excónyuge, tampoco había narrado de qué manera el tiempo que se dedicó a las tareas domésticas le había generado algún costo de oportunidad, es decir, la imposibilidad de adquirir un patrimonio propio o bien que éste era notoriamente inferior al de su cónyuge, lo que resultaba un supuesto indispensable para la procedencia de la compensación.
- Así, el tribunal de amparo precisó que estas omisiones no eran susceptibles de subsanarse con las pruebas aportadas por la señora **********, como incorrectamente lo consideró el Juez y la Sala responsable indebidamente, pues las pruebas son elementos de verificación de los hechos constitutivos de la acción y de las excepciones, pero no son aptas para integrar o subsanar las deficiencias de la demanda inicial.
- Para explicar esa afirmación, el Tribunal Colegiado señaló que, conforme a la doctrina jurisprudencial de este alto tribunal , cuando una de las partes dentro de un juicio de divorcio solicita la compensación, bajo el argumento de que se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos durante el vínculo matrimonial, la carga de la prueba de los hechos en que se funda la petición corresponde a la parte solicitante.
- Señaló que, de acuerdo con lo sostenido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la dedicación al hogar y al cuidado de los dependientes puede traducirse en una multiplicidad de actividades no excluyentes entre sí, que deben valorarse en lo individual, aunado a que debe considerarse qué parte del tiempo disponible del cónyuge solicitante fue empleado para la realización de las tareas domésticas.
- A partir de lo anterior, el Tribunal Colegiado indicó que, atendiendo a que esta Suprema Corte ya ha sostenido que la determinación judicial de la compensación económica involucra la valoración de las especificidades, la duración y el grado de dedicación al trabajo del hogar y que éstas no pueden simplemente presumirse, sino que deben estar probadas; entonces, es viable concluir que quien hace valer dicha acción está obligada a narrar detalladamente los hechos fundatorios en que apoya su pretensión y a soportar la carga de la prueba que le corresponde.
- En este sentido, el Tribunal Colegiado señaló que los hechos, que en concepto de la parte actora actualicen la hipótesis de la norma en que sustenta su pretensión, se deben numerar y narrar sucintamente, con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación. Por lo tanto, dado que en el caso concreto la parte actora no narró detalladamente los hechos, pues no precisó cómo desarrolló las labores domésticas y de cuidado de forma preponderante y de qué manera impactaron estas actividades en la imposibilidad de adquirir un patrimonio propio o en que éste fuera notoriamente menor que el de su excónyuge, la acción intentada por la actora resultaba improcedente.
- Pues bien, esta Primera Sala considera que la interpretación realizada por el órgano colegiado en torno a uno de los requisitos de la demanda de compensación económica –la narración de los hechos constitutivos de la pretensión— en relación con lo que esta Primera Sala ha establecido sobre la figura de la compensación económica, no sólo es restrictiva y obstaculiza el acceso a la justicia en condiciones de igualdad de la señora **********, sino que invisibiliza el trabajo doméstico y de cuidados desempeñado por la solicitante por más de dieciocho años que duró su matrimonio.
- Para explicar esta conclusión es importante destacar, en principio, que el órgano colegiado partió de una premisa incorrecta al considerar que la narración pormenorizada de los hechos constitutivos de su acción es un requisito exigible a partir de la doctrina desarrollada por esta Suprema Corte de Justicia la Nación respecto a la figura de la compensación económica.
- De acuerdo con el Tribunal Colegiado, conforme a lo resuelto principalmente en el amparo directo en revisión 4909/2014 (narrado a partir del párrafo 59 de esta ejecutoria), quien hace valer la acción de compensación económica está obligada a narrar detalladamente los hechos fundatorios en que apoya su pretensión.
- Sin embargo, esta Primera Sala observa que en realidad el órgano de amparo incurre en una importante imprecisión en la conclusión a la que arriba pues, conforme a lo destacado en esta ejecutoria, en el citado precedente la litis se circunscribió única y exclusivamente a definir cómo deben distribuirse las cargas probatorias en la acción de compensación económica, a partir de la obligación de juzgar con perspectiva de género, sin que se haya realizado ningún argumento relacionado con la forma, el detalle o la precisión con la que deben narrarse los hechos en la demanda.
- En efecto, en el citado precedente se precisó que la carga probatoria corresponde a la parte que solicita la compensación, pero que esto no exime a la autoridad jurisdiccional de atender a presunciones humanas o a medios indirectos de prueba, a partir de su obligación de juzgar con perspectiva de género. En ese sentido, esta Suprema Corte precisó que, a fin de no invisibilizar el trabajo doméstico ni las labores de cuidado, la autoridad judicial debe partir de la premisa de que estas actividades necesariamente fueron realizadas por alguien durante el tiempo en que duró el matrimonio o el concubinato, por lo que con el propósito de determinar el monto de la compensación económica, se debe atender a la diversidad de escenarios que se pueden presentar, ante la multiplicidad de actividades que se verifican en el trabajo del hogar y el tiempo que se invierte en estas actividades.
- Por lo tanto, contrario a lo sostenido por el Tribunal Colegiado, las precisiones que hizo la Primera Sala en el precedente del amparo directo en revisión 4909/2014, respecto a las distintas actividades que se deben considerar como parte del trabajo doméstico o de cuidado, tuvieron como propósito evitar que, ante una solicitud de compensación económica, las personas juzgadoras pudieran invisibilizar los distintos supuestos en que se desarrolla esa labor, pero de ninguna manera esto permite considerar que deba imponerse una carga desmedida o formalista en perjuicio de la parte solicitante de detallar minuciosa y pormenorizadamente cada uno de estos supuestos en los hechos de su demanda.
- Incluso, cobra relevancia para lo indicado anteriormente, el hecho de que en el propio precedente esta Primera Sala señaló que en las controversias del orden familiar la persona juzgadora tiene a su alcance una serie de atribuciones que lo facultan a actuar de forma más versátil que el estricto principio dispositivo, dada la trascendencia de las relaciones jurídicas involucradas. Es decir, que el principio dispositivo se ve matizado cuando se analiza una cuestión de índole familiar como es la compensación económica.
- Al respecto, conviene precisar que históricamente ha existido una larga tradición que ha sujetado a la materia familiar al ámbito de las reglas aplicables al derecho civil, aspecto que desde luego ocasiona que persista un fuerte arraigo en visualizar el proceso familiar bajo los cánones aplicables al derecho procesal que opera en el ámbito privado .
- En ese sentido, sujetar el derecho de la familia al ámbito de “las relaciones entre particulares que escapan de la intervención estatal” o de aplicación de las reglas que determinan “ el estricto derecho ” tiene el peligro de que aspectos vinculados con cuestiones de interés público puedan ser afectados de forma irremediable. Por ello, un nuevo derecho procesal de familia debe estar regido por algunos imperativos constitucionales orientados a las obligaciones generales en materia de derechos humanos .
- Bajo el principio de estricto derecho que rige el derecho civil, la persona juzgadora debe ceñirse estrictamente a lo alegado por las partes en el marco de una controversia, por lo que el análisis de la evidencia debe realizarse en función de aquellos aspectos que se hubieren introducido en el proceso por quienes acuden a sede jurisdiccional, sin que pueda reemplazarse su actuación . En otras palabras, son las partes quienes tienen la carga de llevar a cabo el impulso procesal hasta la conclusión de un asunto.
- Sin embargo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que las controversias del orden familiar se rigen bajo principios diversos a los del orden civil, pues sus disposiciones son de orden público ya que el Estado tiene un interés por preservar el grupo familiar, cualquiera que sea su conformación, por lo que los problemas que lo afectan también se consideran de orden público .
- Así, para la consecución de la protección familiar y de los derechos involucrados en sus controversias, las personas operadoras jurídicas tienen facultades especiales como la oficiosidad, entendida como la facultad de intervenir motu proprio sin que sea solicitada su intervención, o la posibilidad de suplir la deficiencia de la queja de forma amplia. Asimismo, una de las características del proceso familiar es la ausencia de excesivas formalidades en tanto no se requiere ningún requisito especial para acudir ante la persona juzgadora cuando se ejercita alguna acción .
- Como se advierte, a diferencia del proceso civil en general, en materia familiar, el proceso se rige por principios publicistas a fin de evitar formalismos exagerados y estar en posibilidades de encontrar la verdad material. Lo anterior implica, entre otras cuestiones, que las alegaciones de derecho formuladas por las partes no vinculan a la persona juzgadora, pues es ella quien eventualmente determinará el derecho aplicable en cumplimiento al principio iura novit curia .
- Bajo este supuesto, bastaría que las partes expongan los hechos que, a su juicio, describan la situación que padecen o les afecta, para que se actualice la obligación oficiosa de la persona juzgadora de identificar si el contexto de un conflicto familiar da cuenta de afectaciones a los derechos humanos de las personas, particularmente por razones de género o de minoría de edad; reconozca los derechos afectados; advierta las necesidades de protección que deban ser cubiertas o las pretensiones que no fueron debidamente formuladas .
- Además, como lo ha reconocido este alto tribunal, el papel de las personas juzgadoras en los procesos de orden familiar implica un rol activo, lo que exige que se allegue de una serie de elementos para tomar una decisión que garantice la igualdad entre las partes. Esto resulta relevante porque les permite ir más allá de las pretensiones concretas expuestas en la controversia y llevar a cabo acciones orientadas a conocer los elementos contextuales que producen situaciones de desventaja o desequilibrio.
- En esta misma línea, esta Primera Sala ha reconocido que la tutela judicial efectiva, en su vertiente de recurso efectivo, implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, por lo que los órganos encargados de administrar justicia, al interpretar los requisitos y las formalidades procesales legalmente previstas, deben tener presente la ratio de la norma para evitar que los meros formalismos impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto .
- Por tanto, los requisitos para admitir los juicios, incidentes o medios de impugnación son de interpretación estricta para no limitar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, haciendo posible el ejercicio de dicho derecho, por lo que debe buscarse, con apoyo en los principios pro persona e in dubio pro actione , la interpretación más favorable al ejercicio de ese derecho humano, sin soslayarse los presupuestos esenciales de admisibilidad y de procedencia de los juicios, incidentes o recursos intentados .
- Ahora bien, una vez precisado lo anterior, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, pues de acuerdo con el Tribunal Colegiado dicho precepto no fue cumplido por la solicitante de la compensación, por haber omitido la narración detallada de los hechos:
Artículo 255. Toda contienda judicial, principal o incidental, principiará por demanda, en la cual se expresarán:
- Los hechos en que el actor funde su petición , en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos.
Asimismo debe numerar y narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión.
- Como se advierte del numeral transcrito con anterioridad, un requisito esencial que debe contener el escrito de demanda es la expresión de los hechos en que se funda la petición, los cuales deberán ser expuestos sucintamente con claridad y precisión, entendiéndose por sucinto lo que está expresado de forma breve, concisa y precisa .
- En el presente caso, la señora ********** promovió un incidente de compensación en el que sostuvo que durante la vigencia del matrimonio se dedicó a las labores del hogar y de crianza en detrimento de la posibilidad de desarrollarse con igual tiempo, intensidad y diligencia en una actividad laboral que su excónyuge; lo que derivó en que, a pesar de haber adquirido la copropiedad de uno de los bienes, el señor ********** adquiriera bienes notoriamente mayores que ella durante la relación.
- Por lo tanto, resulta importante transcribir la parte relativa de la demanda incidental planteada por la recurrente:
“a). Se solicita la compensación del 50% (cincuenta por ciento) de los bienes que el demandado adquirió durante la vigencia del matrimonio, dicha indemnización por corresponder conforme a derecho y en virtud de que la suscrita se ha dedicado al hogar, así como que durante la vigencia del matrimonio el Sr. ********** ha generado más bienes que la suscrita, porque me dediqué al hogar y mis hijos en detrimiento de mis posibilidades con igual tiempo, intensidad y diligencia en una actividad en el mercado laboral convencional. -
b). Como consecuencia de lo anterior la venta de los inmuebles que el producto de la venta se (sic) entregado a los divorciantes, es decir 50% a cada quien.
c). El pago de gastos y costas por la temeridad o mala fe con que actúe el demandado en el presente incidente.
Hechos:
1. Con fecha 30 de mayo de 2018, se dictó la resolución que en derecho procedió mediante la cual en su quinto resolutivo se ordena lo siguiente: “QUINTO. Se dejan a salvo los derechos de ********** y ********** en relación a la regulación de las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, conforme a lo previsto en el artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal, para que los hagan valer en la ví (sic) ay (sic) forma que en derecho corresponda, en términos del artículo 287 párrafo tercero del Código Civil para el Distrito Federal; exhortando a los divorciantes para que previo al inicio de la incidencia que resuelva las cuestiones inherentes a la disolución del vínculo matrimonial acudan al procedimiento de mediación establecido en la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, a fin de que a través de ese procedimiento puedan dirimir sus diferencias respecto de sus propuestas de convenio. En caso de que logren la construcción de un acuerdo a través de la mediación, deberán hacerlo del conocimiento de la suscrita.”
Como se puede apreciar de lo anteriormente transcrito, se dejaron a salvo de la suscrita los derechos para que los hiciera valer mediante el incidente respectivo, lo que en la especie acontece y se hace valer en los términos solicitados.
2.- En razón a lo anterior, es por lo que solicita el derecho que la suscrita tiene contenido en la fracción VI del numeral 267 del Código Civil vigente para la Ciudad de México, respecto del 50% (cincuenta por ciento), del valor de los bienes que se adquirieron durante el matrimonio.
En cuanto a lo que se refiere de los bienes adquiridos durante el matrimonio, manifiesto lo siguiente: Los inmuebles adquiridos durante el matrimonio son: (los describe)
(…)
Ahora bien, se solicita que se otorgue dicha indemnización por corresponder conforme a derecho y en virtud de que la suscrita se ha dedicado al hogar, así como que durante la vigencia del matrimonio el Sr. **********ha generado más bienes que la suscrita porque me dediqué al hogar y mis hijos en detrimento de mis posibilidades de desarrollarme con igual tiempo, intensidad y diligencia en una actividad en el mercado laboral convencional y como se puede apreciar a pesar de tener la mitad de un bien, el demandado tiene más bienes que la suscrita, por lo que se solicita la compensación del 50% (cincuenta por ciento) de los bienes que el demandado adquirió.
Tiene relación con lo anteriormente señalado la siguiente jurisprudencia: “DIVORCIO. COMPENSACIÓN EN CASO DE. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE DEL 4 DE OCTUBRE DE 2008 AL 24 DE JUNIO DE 2011.”
(…)
Asimismo, tiene relación con lo anteriormente señalado la siguiente tesis aislada:
(…)
“DIVORCIO. EL ARTÍCULO 4.46, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, QUE PREVÉ LA REPARTICIÓN DE HASTA EL 50% DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE EL MATRIMONIO EN FAVOR DEL CÓNYUGE QUE SE DEDICÓ COTIDIANAMENTE A LAS LABORES DEL HOGAR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO A LA PROPIEDAD.”
En tal virtud, la suscrita propone que se vendan la totalidad de los bienes y que, del producto de dicha venta, se entregue a la suscrita el 50% (cincuenta por ciento) correspondiente al producto de dichas ventas. Asimismo, se solicita que los frutos que se recibe por la renta de los departamentos y accesoria señalados, también se divida al 50% y se entregue a la suscrita, hasta la venta del referido inmueble .
- De lo anterior se desprende, que si bien —como lo sostiene el Tribunal Colegiado— la señora ********** no detalló pormenorizadamente cómo llevó a cabo las labores domésticas o de cuidado de sus hijos en mayor medida que su cónyuge ni explicó cómo su realización le reportó un costo de oportunidad, lo cierto es que esta Primera Sala advierte que la narración realizada resulta suficiente para el estudio de la procedencia de su acción , tal como fue advertido y analizado en primera instancia por la Jueza Familiar y en segunda instancia por la Sala de apelación.
- Por lo tanto, esta Primera Sala considera que la interpretación realizada por el Tribunal Colegiando en cuanto a exigir que, a partir de la doctrina establecida por esta Suprema Corte respecto a la compensación económica, para la procedencia de dicha figura, la señora ********** debió narrar pormenorizadamente los hechos ‒a pesar de haber expuesto la esencia de su petición, el rol que desempeñó durante el matrimonio y haber aportado todas aquellas probanzas que consideró necesarias y con las cuales se tuvo por acreditada la preponderancia en la realización de las labores domésticas y de cuidado en el juicio de origen‒ implicó una carga desproporcionada que vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva y su derecho de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, pues desatendió las obligaciones de juzgar con perspectiva de género que operan en el asunto.
- En efecto, esta Primera Sala considera que cuando una persona solicita una compensación económica bajo la afirmación de que se dedicó exclusiva o preponderantemente a las labores del hogar, y no detalla de forma minuciosa los tiempos de dedicación, las actividades realizadas o los costos de oportunidad generados, las autoridades jurisdiccionales están obligadas a analizar integralmente el escrito de demanda en relación con las pruebas aportadas y aquellas allegadas para mejor proveer, así como el contexto de las partes involucradas a fin de resolver la controversia planteada, pues de lo contrario se invisibilizaría el trabajo doméstico realizado, lo que atenta contra la finalidad misma de la compensación y, por ende, con lo dispuesto por los artículos 1 y 4 constitucionales.
- La determinación anterior no desatiende la amplia doctrina desarrollada en la materia, al contrario, este análisis abona a la misma, pues no se desconoce que la carga probatoria recae en la persona solicitante de la compensación sino que, ante la complejidad de precisar las particularidades de la vida cotidiana en el ámbito familiar, se atenúa el estándar exigido en torno a la narrativa de hechos en sintonía con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México.
- Además, esta Primera Sala considera que, al omitir emplear la perspectiva de género como herramienta analítica, el Tribunal Colegiado dejó de apreciar los hechos, eliminando o mitigando el impacto de la situación de desequilibrio entre las partes provocada por cuestiones de género.
- En efecto, la interpretación restrictiva que el órgano colegiado realizó en torno a considerar que la señora ********** omitió narrar detalladamente los hechos y las circunstancias esenciales de su pretensión implicó una desatención de los distintos elementos que la persona juzgadora debe tomar en consideración para analizar la procedencia de la acción de compensación, pues se debe partir de la premisa fundamental de que alguien desempeñó las labores domésticas y de cuidado.
- Estos elementos incluyen identificar el contexto objetivo y subjetivo en el que se enmarca la pretensión, hacer uso de presunciones humanas o medios indirectos de prueba –como la designación de la guarda y custodia o el hecho de que uno de sus hijos tuviera una discapacidad—a partir de los hechos narrados y de las pruebas desahogadas.
- Lo anterior sin perjuicio de las facultades oficiosas con las que cuentan las personas juzgadoras para solicitar el esclarecimiento de la demanda ante su obscuridad o para recabar pruebas al advertir una situación de desigualdad estructural, tal como sucede en la división de trabajo en el ámbito doméstico y la dependencia económica y patrimonial que suele conllevar.
- Así, como corolario de lo desarrollado en la presente ejecutoria, esta Primera Sala determina que en la resolución de los asuntos en los que las autoridades jurisdiccionales conozcan de la acción de compensación económica se deberá:
- Analizar de manera integral lo expuesto en el escrito de demanda, sin requerir una narración pormenorizada o minuciosa de los hechos (en donde se detallen los tiempos de dedicación, las actividades realizadas o los costos de oportunidad generados); es decir, basta con advertir la esencia de la petición de la parte actora en donde indique que desempeñó el rol de cuidado o que realizó las labores domésticas durante el matrimonio para proceder al estudio de su petición.
- Lo anterior, en la inteligencia de que la autoridad jurisdiccional deberá analizar el asunto con perspectiva de género y deberá partir de la base de que alguien se dedicó a las labores domésticas y de cuidado en alguna medida durante la vigencia del matrimonio o del concubinato.
- A partir de ello, y tomando en cuenta que la carga de la prueba corresponde a la parte actora, la persona juzgadora deberá analizar las pruebas aportadas, atendiendo el contexto objetivo y subjetivo en el que se desenvuelve la pretensión y el hecho de que las labores domésticas y de cuidado pueden traducirse en una multiplicidad de actividades no excluyentes entre sí que deben valorarse en lo individual. En ese sentido, debe tomar en consideración que de lo narrado en la demanda y de las pruebas aportadas puede derivarse una presunción humana en favor de la persona solicitante y que, en todo caso, tiene la facultad de allegarse oficiosamente de aquellas probanzas que considere necesarias para esclarecer la verdad de algún hecho controvertido.
- Con base en lo anterior deberá decidir sobre la procedencia o improcedencia de la compensación económica, así como sobre su cuantificación.
- En virtud de lo expuesto, esta Primera Sala concluye que resultó incorrecta la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado del artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato en relación con la narrativa de hechos contemplada en el artículo 255 del Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México, en cuanto a solicitar la narración pormenorizada y detallada de los hechos, para hacer viable el análisis de la procedencia de la compensación económica solicitada. Como se precisó previamente, esto se traduce en una formalidad innecesaria que implicó una carga desproporcionada para la parte actora, ahora recurrente, en detrimento de su derecho a la tutela judicial efectiva y de su derecho de acceso a la justicia en condiciones de igualdad.
- DECISIÓN
- Por las razones expuestas con anterioridad, esta Primera Sala considera que los agravios expuestos por la señora ********** resultan fundados y suficientes para revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a fin de que emita una nueva resolución en la que:
- Prescinda de la consideración de que la tercera interesada y recurrente omitió señalar los hechos constitutivos de la acción de compensación económica pues, como quedó precisado en el párrafo 109 de esta ejecutoria, la narración realizada en la demanda de origen resulta suficiente para el estudio de la procedencia de su acción.
- Analice de manera integral los hechos expuestos en el escrito inicial de demanda en relación con las pruebas aportadas por la quejosa en el juicio de origen (retomadas en el párrafo 77 de la presente resolución) y las que en su caso haya presentado la parte demandada, a fin de definir si la preponderancia en las labores domésticas y de cuidado y los costos de oportunidad están acreditados, si puede derivarse una presunción humana en favor de la persona solicitante o, en su caso, si es necesario allegarse oficiosamente de alguna probanza para esclarecer la verdad de algún hecho controvertido.
- Con base en lo anterior, atienda los diversos conceptos de violación expuestos por el quejoso principal y la quejosa adhesiva y resuelva lo que en derecho corresponda conforme a la obligación de impartir justicia con perspectiva de género, para definir si fue correcta la determinación de las autoridades de primera instancia que declararon procedente la solicitud de compensación económica.
Por lo expuesto y fundado, se
