AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS
. Conforme al artículo 90 de la Ley de Amparo, corresponde al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación calificar la procedencia del recurso de revisión, admitiéndolo o desechándolo. Por su parte, los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 93 de la Ley de Amparo; 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo número 5/1999, de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, del Pleno de este alto tribunal, disponen que los requisitos de procedencia que deben calificar el Presidente de la Suprema Corte o los de sus Salas son aquellos que pueden ser advertidos de una inmediata apreciación, como son: I. La oportunidad del recurso; II. La existencia de un planteamiento de inconstitucionalidad de una ley o interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal (ya sea que se haya planteado en la demanda de amparo directo o que en la sentencia a revisar se hubiera omitido su estudio o se hubiera realizado de manera oficiosa por el tribunal colegiado de circuito); y, III. La falta de legitimación procesal del promovente del recurso de revisión intentado. Lo anterior, en virtud de que tales aspectos son susceptibles de apreciarse inmediatamente, en tanto que aspectos como la calificación de los agravios propuestos y el cumplimiento de los requisitos de importancia y trascendencia requieren forzosamente un estudio profundo del planteamiento realizado, por lo que en tal supuesto corresponde al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o a las Salas respectivas, la realización del tal estudio.
- Además, con base en lo resuelto por el Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 21/2011-PL, en sesión de 9 de septiembre de 2013, esta Primera Sala entiende que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo de la determinación normativa que para ese supuesto otorga la Constitución, en tanto texto normativo, lo cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo o de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional, mediante el despliegue de un método interpretativo.
- Al respecto, el Pleno sostuvo que como consecuencia de la reforma al artículo 1°, el principio de supremacía constitucional se desenvuelve en dos concepciones distintas, cada una dando origen a un tipo de cuestión de constitucionalidad: una relativa a la protección consistente del sistema de fuentes y su principio de jerarquía normativa, otra relacionada con la protección coherente de la unidad de principios objetivos del ordenamiento jurídico mediante el principio de mayor protección de los derechos humanos .
- Así, una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva, se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso, entendiendo con ello no sólo la interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte de acuerdo con lo previsto en el artículo 1°, párrafo primero, de la propia Constitución Federal. Por su parte, el criterio negativo radica en la identificación de su opuesto: la cuestión de legalidad .
- En efecto, aquellas cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la determinación del sentido de una norma infraconstitucional, se encuadra como una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el sentido normativo de tales fuentes normativas.
- Lo precedente no implica que una cuestión de legalidad esté desvinculada de la fuerza protectora de la norma fundamental, pues la Constitución establece en sus artículos 14 y 16 el derecho humano a la legalidad, lo cual conlleva evaluar la debida aplicación de la ley; sin embargo, ello se trata de una violación indirecta a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino sólo una referencia en vía de consecuencia.
- Por tanto, para que se actualice una cuestión de constitucionalidad para efectos de la procedencia de un recurso de revisión en el amparo directo, es necesario que en el fallo recurrido se haya realizado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales, se estableciera la interpretación directa de una norma constitucional o de los derechos humanos reconocidos en la misma y tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, que habiéndose planteado ello en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio en la respectiva sentencia constitucional.
- Por lo que hace al segundo requisito, aun cuando exista una cuestión de constitucionalidad, la procedencia del recurso se supedita constitucionalmente a que se fije un criterio de importancia y trascendencia para el ordenamiento jurídico, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a los acuerdos generales que emita el Tribunal Pleno, tal como fue ya destacado.
- Sobre este último aspecto debe entonces atenderse a lo que se precisa en el punto Segundo del Acuerdo Número 9/2015 antes citado, en virtud del cual, por regla general, se entiende que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando se advierta que el estudio del recurso de revisión no dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o bien cuando lo decidido en la sentencia recurrida no pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiese omitido su aplicación.
- Conforme a lo anterior, en el caso concreto sí se surten los requisitos de procedencia del amparo directo en revisión respecto de los temas siguientes:
- Tortura del quejoso como imputado
- El quejoso alegó que fue sometido a tortura física y psicológica. Alegó que fue detenido sin saber la causa de su detención, que no le fue proporcionada agua ni alimento y que le pusieron una bolsa de plástico en la cabeza para que no pudiera respirar, a la vez que le echaban líquido en la nariz y boca, que le tuvieron con los ojos tapados. Que fue vulnerado su derecho a no autoincriminarse, pues fue obligado a inculparse de crímenes que no cometió y a firmar declaraciones que no realizó, que no le fueron practicados los exámenes psicológicos y médicos pertinentes que indica el Protocolo de Estambul; y que fue llevado a una casa que la Procuraduría General de Justicia de Baja California utiliza para torturar a los detenidos. Por lo anterior, en su ampliación de declaración solicitó que fuera excluida del proceso penal su declaración preparatoria, puesto que fue obtenida bajo tortura .
- Frente a esto, el tribunal colegiado de circuito resolvió lo siguiente:
. “ Por lo que ve a la tortura y que el hoy quejoso argumenta en el presente amparo, que le pusieron una bolsa de plástico y le echaron agua en la nariz y boca, lo cual manifestó en su ampliación de declaración en la que se retracta de su primigenias declaraciones , lo cual no se probó en autos del proceso penal, pues en ningún momento se acreditó que fuera torturado ni física ni sicológicamente.
Lo cierto es que, de autos no se advierte que haya ofrecido medio de prueba apto o suficiente para acreditar que efectivamente fue coaccionado como indica, ya que en los dictámenes de integridad física que se les practicaron en la fecha de su detención (once de enero de dos mil cinco), sólo se advierte que ********** se le observó una zona erimatosa (enrojecida) en ambas muñecas, que le fueron causadas con las esposas y al momento de ser asegurado.
Que las lesiones antes descritas son las únicas que fueron destacadas en autos , pues el enjuiciado no aportó medio de prueba alguna para acreditar la tortura de la que fue víctima.
A mayor abundamiento, cabe señalar que al momento de los careos constitucionales entre el acusado de mérito con los elementos policíacos **********, **********, ********** y **********, ante el juzgado de origen el veinticuatro de octubre de dos mil siete, el enjuiciado ********** sostuvo no reconocer a cada uno de sus careados en razón de que las personas que lo detuvieron estaban encapuchadas, sin que el enjuiciado de que se trata haya hecho alguna alegación respecto de haber sufrido algún tipo de tortura por parte de los elementos con los que se careó.
Asimismo, cabe destacar que los medios de prueba ofrecidos por el acusado de que se trata, para acreditar su versión defensiva, en ninguno de los atestes que ofreció alude que se hayan percatado que fue agredido o torturado por alguna persona en concreto por elementos policíacos.
Luego, por lo que hace a su vertiente intraprocesal, no se considera que existan datos que lleven a tener por acreditada la tortura como base para la exclusión de prueba ilícita, ni tampoco que justifique una mayor investigación al respecto.”
- Conforme a lo anterior, es claro que hubo un planteamiento de constitucionalidad del quejoso sobre el tema de tortura. Particularmente, esta Sala advierte que el quejoso confesó los hechos imputados en su primera declaración ante el ministerio público y, posteriormente, se retracta de ello en la ampliación de su declaración y solicita que su primera declaración sea excluida del material probatorio, al haber sido obtenida bajo tortura.
- Frente al cual, el tribunal colegiado de circuito contravino los lineamientos constitucionales de esta Primera Sala sobre dicho tema, lo que reviste el asunto de interés excepcional y actualiza con ello su procedencia en la materia de la revisión constitucional.
- Tortura de coimputado
- En sus conceptos de violación, el quejoso argumentó que los policías aprehensores torturaron a su coimputado con el fin de obtener una confesión, en la cual, su coimputado lo incrimina de los hechos imputados a ambos:
“(…) debe declararse una violación a la garantía de defensa adecuada como vicio propio en las confesiones del dolido y coacusado ante el ministerio público, en tanto que el dicho de mi coacusado incrimina al dolido en los ilícitos de mérito. Además de todo lo dicho, las confesiones del suscrito y coacusado se estiman ilícitas porque los mismos (…) fueron retenidos ilegalmente, coaccionados e incomunicados, hasta que quebrantaron su voluntad durante todo el tiempo que los mantuvieron bajo el yugo de los aprehensores. Máxime que en el sumario no obra constancia de algún obstáculo invensible que pueda justificar dicha dilación indebida.”
- Ante ello, el tribunal colegiado de circuito omitió por completo emitir pronunciamiento al respecto de la aducida tortura del coimputado que incrimina al quejoso, con lo cual, pasó por alto los lineamientos constitucionales que al efecto ha emitido esta Primera Sala.
- Es importante mencionar que el tribunal colegiado de circuito emitió pronunciamientos sobre otros temas que podrían actualizar la procedencia del presente recurso de revisión.
- El tribunal colegiado determinó infundado el argumento del quejoso en torno a la ilegalidad de la detención. Explicó que la detención en flagrancia fue legal dada la naturaleza continua del delito de secuestro. Ello, con base en la jurisprudencia de rubro: “ DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. SE ACTUALIZA SI INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE QUE EL SUJETO ACTIVO COMETIÓ EL HECHO DELICTIVO, SE LE PERSIGUIÓ MATERIALMENTE SIN INTERRUPCIÓN ALGUNA POR MEDIO DEL MONITOREO DE LAS CÁMARAS DE SEGURIDAD PUBLICA INSTALADAS EN EL LUGAR DEL EVENTO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO) ” .
- Por otro lado, en cuanto a la alegada demora en la puesta a disposición, el tribunal colegiado de circuito determinó que no advirtió que se destinara tiempo a cuestiones ajenas a la práctica de diligencias vinculadas con los hallazgos en el lugar de los hechos, para efectos de descripción y cadena de custodia, aseguramiento y eventuales pruebas técnicas. Así, determinó que no había que eliminar probanzas derivadas de una supuesta demora en la puesta a disposición. Fundó lo dicho en la tesis de rubro: “PUESTA A DISPOSICIÓN. ALCANCES DE LAS EXPRESIONES ‘SIN DEMORA’ O ‘DE MANERA INMEDIATA’ Y ‘AUTORIDAD COMPETENTE’, RELATIVIDAD DE SU VALORACIÓN DE ACUERDO A LAS CIRCUNSTANCIAS JUSTIFICANTES DEL CASO ” , y la diversa de rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL DEL DETENIDO A SER PUESTO SIN DEMORA A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. ALCANCES Y CONSECUENCIAS JURÍDICAS GENERADAS POR LA VULNERACIÓN A TAL DERECHO” .
- Además, en suplencia de la deficiencia de la queja, el tribunal colegiado de circuito advirtió que fue vulnerado el derecho de defensa del quejoso, puesto que de las actuaciones procesales no era posible verificar que las personas defensoras que asistieron al quejoso en su declaración preparatoria, ampliación y la formulación de conclusiones inacusatorias, efectivamente fueran licenciadas en derecho.
- Ello, con base en las consideraciones de esta Suprema Corte al resolver la Contradicción de Tesis 144/2018; así como la jurisprudencia de rubro: “DEFENSA ADECUADA EN EL PROCESO PENAL MIXTO. CUANDO NO EXISTA CONSTANCIA QUE ACREDITE QUE EL DEFENSOR ES LICENCIADO EN DERECHO SE DEBE REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA QUE EL JUEZ INVESTIGUE” , y la tesis de rubro: “DEFENSA TÉCNICA. NO DEBE PRESUMIRSE POR EL HECHO DE QUE SE ASIENTE EN LA DECLARACIÓN MINISTERIAL DE UN INCULPADO QUE QUIEN LO ASISTE ES DEFENSOR DE OFICIO, SI NO EXISTE SUSTENTO ALGUNO DE ESA CALIDAD” , que establecen los lineamientos a seguir para garantizar el derecho de defensa adecuada en el sistema penal mixto.
- De modo tal que concedió el amparo para efecto de que se repusiera el procedimiento hasta el momento inmediato anterior al dictado de la sentencia de primera instancia, para que el juez se cerciore de que las personas que asistieron al quejoso en las diligencias que intervino eran licenciadas en derecho.
- No obstante, es criterio de esta Primera Sala que la denuncia de tortura como tópico de constitucionalidad hace procedente el recurso de revisión y su análisis es de estudio preferente , en virtud de que por sus efectos tiene el alcance de incidir directamente en la validez de los medios de prueba que sustentan la acusación en el proceso penal del que deriva la sentencia definitiva reclamada en el juicio de amparo directo relacionado con el recurso de revisión que se resuelve .
- Por otro lado, no se soslaya que la presentación del recurso de revisión radica en la sola manifestación del recurrente quien, al ser notificado personalmente de la sentencia de amparo en la diligencia respectiva, manifestó “…interpongo recurso de revisión” . No obstante, ello no es obstáculo a la procedencia del recurso, pues debe atenderse al principio de suplencia de la deficiencia de la queja en materia penal, que faculta a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en diversos supuestos e, incluso, de manera total ante la falta de expresión de los mismos .
- ESTUDIO CONSTITUCIONAL
- Al haberse delimitado la procedencia y materia de la presente revisión, se procede al examen constitucional sobre el tema de tortura para verificar si la interpretación realizada por el tribunal colegiado de circuito, respecto a las obligaciones de las autoridades del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar la violación a derechos humanos con motivo de actos de tortura, es acorde al parámetro de control de regularidad constitucional establecido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Parámetro de control de regularidad constitucional del derecho humano a estar libre de tortura
- Los parámetros de regularidad constitucional sobre el derecho fundamental a no ser objeto de tortura, que rige para el sistema tradicional o mixto, fueron desarrollados por esta Primera Sala a partir de la resolución de la Contradicción de Tesis 315/2014 , y los Amparos Directos en Revisión 4530/2014 , 3669/2014 y 2050/2016
- La doctrina constitucional ha establecido algunos de los parámetros concretos que las autoridades del Estado deben observar para cumplir con los deberes específicos -derivados del artículo 1º de la Constitución - de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a derechos humanos, como es la tortura.
- Los parámetros a observarse en este caso se agrupan en el orden siguiente:
A . Proscripción de la tortura en la doctrina constitucional de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación
A.1 . Prohibición absoluta de la tortura
A.2 . Naturaleza jurídica de la tortura: 1. delito y 2 violación de derechos humanos
B . Oportunidad de la denuncia o alegato de tortura
C. Tortura como violación de derechos humanos en el proceso penal
C.1. Obligación de investigación del alegato o dato de tortura
C.2. Omisión de la investigación como violación a las leyes del procedimiento que tiene trascendencia en la defensa del quejoso
C.3. Reposición del proceso penal con motivo de la omisión de investigación de la tortura
C.4 Reglas de exclusión probatoria ante la acreditación de la tortura
D. Tortura de coimputado
E. Aplicación al caso de los lineamientos constitucionales para la tortura
A. Proscripción de la tortura en la doctrina constitucional de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación
- Este Tribunal Constitucional ha establecido las directrices a partir de las cuales se han generado los parámetros concretos que permiten atender de manera eficaz una denuncia de tortura, cuya probable víctima es una persona que está sujeta a un procedimiento penal. Ello, con la finalidad de hacer explicitas las obligaciones impuestas por el orden constitucional a todas las autoridades del Estado para prevenir, investigar, sancionar y reparar violaciones a derechos humanos, entre las que está comprendida la vulneración a la integridad de las personas por actos que impliquen tortura.
- La complejidad del tema y los diferentes escenarios en que es posible que se actualice el conocimiento de actos de tortura -ya sea porque tenga lugar una denuncia o alegato de tortura, ya sea porque alguna autoridad advierta datos o indicios sobre su ocurrencia-, se impone ante esta Primera Sala para continuar con el análisis jurídico del contenido y alcance, así como consecuencias y efectos, del derecho humano a estar libre de tortura.
A.1 Prohibición absoluta de la tortura
- Este estudio parte de la proscripción absoluta de la tortura, como violación del derecho humano a la dignidad y a la integridad personal, sin importar la finalidad con la que esta se ejecute.
- Estos temas integran el parámetro de control de regularidad constitucional sobre la prohibición absoluta de la tortura .
- De acuerdo con el contenido del texto actual de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, existen normas jurídicas que establecen expresamente dicha prohibición. La proscripción de la tortura está claramente enfatizada en los artículos 20, apartado B, fracción II, 22, párrafo primero, y 29, párrafo segundo, del citado ordenamiento constitucional .
- En la legislación secundaria, el fundamento de la prohibición absoluta de la tortura proviene de los artículos 1º, 3º, 6º, 7º, 8º, 9º y 11 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura .
- Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que la proscripción de la tortura está contenida en diversos instrumentos internacionales vinculantes para las autoridades del Estado mexicano .
- La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha enfatizado que la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Esto ha significado que tal prohibición tenga el alcance de absoluta, aun en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas, de manera que el derecho humano de integridad personal en ningún caso puede suspenderse, restringirse o limitarse.
- Esta comprensión es compatible con los instrumentos internacionales de alcance universal y regional que consagran tal prohibición y el derecho inderogable a no ser sometido a ninguna forma de tortura, incluso, bajo el derecho internacional humanitario .
- En esta línea de prohibición absoluta de la tortura, conviene destacar que, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 7º del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, norma vigente en el ordenamiento jurídico mexicano, la tortura es también un delito o crimen de lesa humanidad, cuando se comete como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque .
- Esto ha permitido comprender el concepto y la proscripción absoluta de la tortura, así como las obligaciones del Estado Mexicano y sus autoridades para prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones de derechos humanos con motivo de la misma.
A.2. Naturaleza jurídica de la tortura
- Como se ha advertido, el derecho de toda persona a no ser torturada tiene el carácter de absoluto. Por lo anterior, no admite excepciones, no puede restringirse ni suspenderse, incluso, frente a situaciones de emergencia que amenacen la vida de la nación, pues pertenece al dominio del ius cogens . Consecuentemente, las autoridades tienen la obligación ineludible de prevenir, investigar, sancionar y reparar la tortura.
- En principio, es esencial referir el alcance e intensidad de la dignidad humana como condición y base de los demás derechos fundamentales de la que deriva la integridad personal, la cual, a su vez, comprende el derecho absoluto de una persona a no ser torturada.
- Conforme a la doctrina jurídica de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la dignidad de la persona constituye una condición inherente a su esencia, a su ser. La dignidad es el derecho a ser siempre reconocido como persona; es decir, el derecho a vivir con la dignidad propia de toda persona. Por tanto, la dignidad humana se configura como la base de la que se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para el íntegro y libre desarrollo de la personalidad.
- Esta aproximación a la naturaleza y alcance del derecho humano a la integridad personal aparece en la tesis emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: “ DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES. ”.
- Derivado de la propia dignidad humana, se comprende el derecho a la integridad personal (física, psíquica y moral) , y con ello, que la persona no pueda ser torturada, ni sometida a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, con objeto de obtener cualquier información dentro de una investigación o proceso penal.
- La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que la violación del derecho a la integridad personal tiene diversas connotaciones de grado, que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de la persona (duración de los tratos, contexto, edad, sexo, salud, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser analizados en cada situación concreta.
- Esto implica una revisión de las características personales de una probable víctima de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, pues estas pueden incrementar el sufrimiento y el sentido de humillación cuando es sometida a ciertos tratamientos y, en consecuencia, deberán considerarse para determinar la vulneración a la integridad personal.
- La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha concluido -a propósito del artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en concordancia con la definición contenida en el artículo 2º de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura- que un acto configura tortura cuando el maltrato:
- También reconoce que las amenazas y el peligro real de someter a una persona a lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una angustia moral de tal grado que puede ser considerada tortura psicológica .
- En la Décima Época, esta Primera Sala subrayó que la tortura actualiza una categoría especial y de mayor gravedad que impone hacer un análisis cuidadoso bajo los estándares nacionales e internacionales, tanto en su impacto de violación de derechos humanos como de delito. Lo anterior se sostiene conforme a la propia definición de la tesis emitida por esta Primera Sala bajo el rubro : “ TORTURA. CONSTITUYE UNA CATEGORÍA ESPECIAL Y DE MAYOR GRAVEDAD QUE IMPONE LA OBLIGACIÓN DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO BAJO LOS ESTÁNDARES NACIONALES E INTERNACIONALES. ”.
- Así, bajo el establecido sentido y alcance de la tortura, sus consecuencias y efectos impactan paralelamente en dos vertientes, tanto de violación de derechos humanos como de delito, bajo la tesis de rubro: “ TORTURA. SU SENTIDO Y ALCANCE COMO PROHIBICIÓN CONSTITUYE UN DERECHO ABSOLUTO, MIENTRAS QUE SUS CONSECUENCIAS Y EFECTOS SE PRODUCEN TANTO EN SU IMPACTO DE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS COMO DE DELITO. ”.
- Una vez establecidas las bases a partir de las cuales se reconoce la protección del derecho humano a estar libre de tortura, corresponde analizar la doctrina constitucional sobre el alcance de las obligaciones de las autoridades del Estado para prevenir, investigar, sancionar y reparar la violación a derechos humanos con motivo de actos de tortura.
- Al respecto, esta Primera Sala resaltó la obligación de todas las autoridades del Estado de reconocer y proteger el derecho humano de integridad personal, así como la prohibición absoluta de la tortura, que en ningún caso puede suspenderse, restringirse o limitarse, de tal manera que subsistirá, en todo momento, la obligación de los órganos de legalidad o control constitucional de instruir su investigación conforme a los estándares nacionales e internacionales. Así se sostiene en la tesis de rubro: “ TORTURA. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD CUANDO UNA PERSONA MANIFIESTA HABERLA SUFRIDO O SE TENGAN DATOS DE LA MISMA. ”.
- En la Novena Época, esta Primera Sala precisó las obligaciones de las autoridades del Estado Mexicano de prevenir la práctica de la tortura, entre ellas: a) establecer dentro de su ordenamiento jurídico interno la condena a la tortura como un delito, sea consumada o tentativa; b) sancionar tanto al que la comete como al que colabora o participa en ella; c) detener oportunamente al torturador a fin de procesarlo internamente o extraditarlo, previa investigación preliminar; d) sancionar con las penas adecuadas este delito; e) indemnizar a las víctimas; f) prestar todo el auxilio posible a todo proceso penal relativo a los delitos de tortura, incluyendo el suministro de toda prueba que posean; y, g) prohibir que toda declaración o confesión que ha sido obtenida bajo tortura sea considerada válida para los efectos de configurar prueba en procedimiento alguno, salvo contra el torturador. Lo anterior derivó en la tesis de rubro: “ TORTURA. OBLIGACIONES DEL ESTADO MEXICANO PARA PREVENIR SU PRÁCTICA. ”.
- La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que la obligación Estatal de investigar las violaciones de Derechos Humanos se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos .
- La obligación de garantizar implica el deber de los Estados Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos .
- Como consecuencia de esa obligación, los Estados deben prevenir, respetar, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de derechos humanos .
- Estos pronunciamientos se fundan en los estándares desarrollados en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el derecho a la integridad personal; las obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y reparar la violación a derechos humanos con motivo de actos de tortura, y la prohibición de la tortura de personas bajo custodia del Estado .
- Dada la trascendencia de la violación al derecho humano a la integridad personal por la comisión de actos de tortura contra las personas sujetas a custodia de las autoridades del Estado, se ha destacado que la existencia de la afectación genera serias consecuencias. Esto obliga a que la tortura sea investigada como delito y como violación a los derechos humanos de la persona sometida a algún procedimiento penal.
B. Oportunidad de la denuncia o alegato de tortura
- Como quedó establecido, tanto en el derecho nacional como en el derecho internacional, mediante varios instrumentos convencionales y declarativos, se prohíbe, en términos absolutos, la práctica de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, debido a su gravedad, así como la capacidad de reducir la autonomía de la persona y la dignidad humana a grados ignominiosos. Esta prohibición, se reitera, alcanza el carácter de ius cogens , de derecho absoluto, exenta de cualquier negociación o margen de apreciación . Por tanto, sería inadmisible imponer condiciones de oportunidad para formular la denuncia de tortura.
- Así, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene claro que ni la denuncia o alegato de tortura, como tampoco la determinación de investigar en caso de que se adviertan indicios concordantes con actos de tortura, pueden condicionarse a circunstancias de temporalidad o de oportunidad. Es decir, el Estado adquiere la obligación de investigar a partir de que se tenga conocimiento de la denuncia o alegato de tortura, o bien, de datos sobre la misma.
- Esta obligación de investigar no está sujeta a la decisión discrecional de las autoridades del Estado, sino que se trata de un imperativo de observancia inmediata que tiene sustento en normas jurídicas de fuente internacional y de derecho interno mencionadas anteriormente.
- Cualquier denuncia de tortura tiene trascendencia jurídica, a partir de las obligaciones derivadas del artículo 1º de la Constitución, para que las autoridades del Estado, en el ámbito de sus competencias, cumplan con la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos.
- Este mandato constitucional incluye los deberes específicos a cargo del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones de derechos humanos.
- Así, la tortura debe investigarse como afectación al derecho humano de integridad personal, con independencia de la finalidad con la que se haya infligido, o cuando es empleada como medio para la obtención de pruebas que permitan someter a una persona a cualquier tipo de procedimiento penal en el contexto más amplio.
- Lo anterior es así, porque la concreción de actos de tortura contra una persona, con la finalidad de obtener elementos que sirvan de sustento para vincularla con la comisión de un delito y determinar su responsabilidad penal, además de afectar su integridad personal, también conlleva otro tipo de afectación a los derechos humanos como la libertad, derivada de detenciones ilegales y/o arbitrarias, así como contar con una defensa técnica, adecuada y oportuna, entre otro tipo de violaciones que generaren la obtención ilícita de la prueba y contravinieran el debido proceso.
- En otro sentido, la tortura debe investigarse, además, como una conducta constitutiva de un hecho calificado por la ley penal como delito para que se determinen las circunstancias en que se concretó la afectación al derecho humano a la integridad de la presunta víctima y, de probarse tal circunstancia, así como se compruebe quién lo cometió, se aplique la sanción respectiva.
- Por tanto, no es procedente fijar alguna condición de oportunidad para denunciar la violación a derechos humanos derivados de la práctica de la tortura, tanto en su entendimiento de violación de derechos humanos como de delito. Esto es, la tortura puede alegarse en cualquier momento.
- Esta determinación está sustentada en el criterio de esta Primera Sala, al resolver el amparo en revisión 703/2012, del que emanó la tesis de rubro: “ TORTURA. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD CUANDO UNA PERSONA MANIFIESTA HABERLA SUFRIDO O SE TENGAN DATOS DE LA MISMA. ”:
l hecho que no se hayan realizado oportunamente los exámenes pertinentes para determinar la existencia de tortura no exime a las autoridades de la obligación de realizarlos e iniciar la investigación respectiva. En el entendido de que los referidos exámenes deben hacerse independientemente del tiempo transcurrido desde la comisión de la tortura. De ahí que, con independencia de la obligación de los órganos de legalidad o control constitucional, en torno al reconocimiento y protección del derecho humano de integridad personal y la prohibición de la tortura como derecho absoluto, subsistirá en todo momento la obligación de instruir su investigación conforme a los estándares nacionales e internacionales para deslindar responsabilidades y, en su caso, esclarecerla como delito.
- La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el Caso Gutiérrez Soler vs. Colombia , el doce de septiembre dos mil cinco, determinó:
54. La Corte entiende que, a la luz de la obligación general de los Estados Partes de respetar y garantizar los derechos a toda persona sujeta a su jurisdicción, contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, el Estado tiene el deber de iniciar de oficio e inmediatamente una investigación efectiva que permita identificar, juzgar y sancionar a los responsables, cuando existe denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en violación del artículo 5 de la Convención Americana. Esta actuación está normada, además, de manera específica en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura que obligan a los Estados Partes a adoptar todas las medidas efectivas para prevenir y sancionar todos los actos de tortura dentro del ámbito de su jurisdicción, así como a garantizar que los casos de tortura sean examinados imparcialmente. En el presente caso, la Corte observa que Colombia no actuó con arreglo a esas previsiones, ya que a la fecha ninguna persona ha sido sancionada por las torturas infligidas al señor Wilson Gutiérrez Soler y que el propio Estado ha reconocido defectos en relación con las garantías judiciales de los procesos internos (supra párrafos. 26, 28 y 48.10). Desde que entró en vigor en Colombia la referida Convención Interamericana contra la Tortura, el 18 de febrero de 1999, es exigible al Estado el cumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho tratado. Por ello, para el Tribunal esta conducta constituye incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura en lo que atañe a la obligación de prevenir y sancionar la tortura en el ámbito interno.
- Similar pronunciamiento emitió en la sentencia de treinta de octubre de dos mil ocho, al resolver el Caso Bayarri vs. Argentina , en el que señaló:
92. A la luz de lo anterior, este Tribunal debe reiterar que aun cuando la aplicación de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes no haya sido denunciada ante las autoridades competentes, en todo caso en que existan indicios de su ocurrencia el Estado deberá iniciar de oficio y de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa que permita determinar la naturaleza y el origen de las lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento. Es indispensable que el Estado actúe con diligencia para evitar las prácticas de tortura, tomando en cuenta, por otra parte, que la víctima suele abstenerse, por temor, de denunciar los hechos. A las autoridades judiciales corresponde el deber de garantizar los derechos del detenido, lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar los actos de tortura. El Estado debe garantizar la independencia del personal médico y de salud encargado de examinar y prestar asistencia a los detenidos de manera que puedan practicar libremente las evaluaciones médicas necesarias, respetando las normas establecidas en la práctica de su profesión.
- Lo cual fue reiterado en la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil diez, al resolver el Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México:
135. A la luz de lo anterior este Tribunal reitera que, en todo caso en que existan indicios de la ocurrencia de tortura, el Estado deberá iniciar de oficio y de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa que permita determinar la naturaleza y el origen de las lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento. Es indispensable que el Estado actúe con diligencia para evitar alegados actos de tortura o tratos crueles, inhumanos y degradantes, tomando en cuenta, por otra parte, que la víctima suele abstenerse, por temor, de denunciar los hechos. Asimismo, a las autoridades judiciales corresponde el deber de garantizar los derechos del detenido, lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar alegados actos de tortura. El Estado debe garantizar la independencia del personal médico y de salud encargado de examinar y prestar asistencia a los detenidos de manera que puedan practicar libremente las evaluaciones médicas necesarias, respetando las normas establecidas en la práctica de su profesión.
- Finalmente, al resolver el Caso J. vs. Perú , en sentencia de veinte de noviembre de dos mil catorce, la Corte Interamericana de Derechos Humanos precisó lo siguiente:
Respecto de ambas razones, la Corte aclara que de la Convención Interamericana contra la Tortura surgen dos supuestos que accionan el deber estatal de investigar: por un lado, cuando se presente denuncia, y, por el otro, cuando exista razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de la jurisdicción del Estado. En estas situaciones, la decisión de iniciar y adelantar una investigación no es una facultad discrecional del Estado, sino que constituye una obligación estatal imperativa que deriva del derecho internacional y no puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole. Además, como ya ha señalado este Tribunal, aun cuando los actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes no hayan sido denunciados ante las autoridades competentes, en todo caso en que existan indicios de su ocurrencia, el Estado deberá iniciar de oficio y de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa que permita determinar la naturaleza y el origen de las lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento .
- En consecuencia, esta Primera Sala sostiene que la denuncia de la tortura, en las vertientes tanto de delito como de violación a derechos humanos, presuntamente cometida contra una persona sometida a un procedimiento penal, no tiene condiciones de preclusión. Esto significa que puede alegarse en cualquiera de las etapas de los procedimientos judiciales.
- De lo contario, se permitiría que el órgano jurisdiccional desestimara la denuncia de haber sufrido tortura por el solo hecho de que no se haya expresado dentro de un cierto plazo o etapa procedimental, con lo cual se dejaría intocada la posible violación a la integridad personal de la víctima.
C. Tortura como violación de derechos humanos en el proceso penal
- Conforme al marco constitucional y convencional, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que la prohibición de la tortura es un derecho absoluto que pertenece al dominio del ius cogens internacional. Además, esta Primera Sala ha establecido que la trascendencia de afectación al derecho humano de integridad personal, con motivo de la comisión de actos de tortura, exige que ésta sea investigada desde dos vertientes: (i) como delito y (ii) como violación a los derechos humanos de la persona sometida a algún procedimiento penal.
- Al respecto, esta Primera Sala, al resolver el amparo en revisión 703/2012 emitió la tesis de rubro: “ TORTURA. CONSTITUYE UNA CATEGORÍA ESPECIAL Y DE MAYOR GRAVEDAD QUE IMPONE LA OBLIGACIÓN DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO BAJO LOS ESTÁNDARES NACIONALES E INTERNACIONALES. ”
- En ese orden, la tortura actualiza una categoría especial y de mayor gravedad que impone hacer un análisis cuidadoso bajo los estándares nacionales e internacionales, tanto en su impacto de violación de derechos humanos como de delito.
C.1. Obligación de investigación
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la premisa principal del citado último precedente, emitió, a su vez, la tesis: “ TORTURA. SU SENTIDO Y ALCANCE COMO PROHIBICIÓN CONSTITUYE UN DERECHO ABSOLUTO, MIENTRAS QUE SUS CONSECUENCIAS Y EFECTOS SE PRODUCEN TANTO EN SU IMPACTO DE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS COMO DE DELITO. ”.
- Conforme a lo anterior, se sostiene que, frente a la denuncia o alegada tortura, ante cualquier autoridad, surgen diversos deberes que es imperativo cumplir por estas en el ámbito de su competencia; esto conforme a los enunciados siguientes:
i. Las personas que denuncien actos de tortura tienen el derecho a que las autoridades intervengan de forma expedita para que su acusación sea investigada y, en su caso, examinada a través de un juicio penal; en ese sentido, las autoridades tienen la obligación de investigar la tortura para, en su caso, esclarecerla como delito, así como de realizar y proseguir de modo diligente las investigaciones necesarias para deslindar responsabilidades por su comisión.
ii. La obligación de proteger ese derecho recae en todas las autoridades del país y no solo en aquellas que deban investigar o juzgar el caso.
iii. Atento al principio interpretativo pro persona, para efectos del mencionado derecho, debe considerarse como denuncia de un acto de tortura a todo tipo de noticia o aviso que sobre ese hecho se formule ante cualquier autoridad con motivo de sus funciones.
iv. Cuando una persona ha sido sometida a coacción para quebrantar la expresión espontánea de su voluntad, deben excluirse las pruebas obtenidas mediante la misma.
- En este marco de obligaciones frente a la denuncia o alegato de tortura, o bien, cuando se tengan datos de la misma, surgió la tesis de rubro: “ TORTURA. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD CUANDO UNA PERSONA MANIFIESTA HABERLA SUFRIDO O SE TENGAN DATOS DE LA MISMA. ”. Conforme a lo cual, se concluye:
Por tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera relevante destacar que, con independencia de la obligación de los órganos de legalidad o control constitucional, en torno al reconocimiento y protección del derecho humano de integridad personal y la prohibición de la tortura como derecho absoluto, subsistirá en todo momento la obligación de instruir su investigación conforme a los estándares nacionales e internacionales para deslindar responsabilidades y, en su caso, esclarecerla como delito, con fundamento en los artículos 21 de la Constitución Federal, 1º, 3º, 6º y 8º de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como 1º, 3º y 11 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura.
- Estas directrices parten de los parámetros fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura surge el deber del Estado de investigar cuando se presente una denuncia o cuando exista razón fundada -indicios de la ocurrencia de actos de tortura- para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción.
- Esta obligación internacional no puede desecharse ni condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole, y se actualiza aun cuando la tortura no se haya denunciado ante las autoridades competentes .
- Para estar en condiciones de cumplir esas obligaciones, todos los agentes estatales tienen el deber de suministrar la evidencia que posean respecto a la misma .
- Al respecto, se dilucidarán dos situaciones:
- Ante la alegada tortura, a quién corresponde la carga de la prueba, y
- Cuál es el estándar probatorio requerido para tenerla por demostrada.
- Acerca de la primera interrogante, esta Primera Sala ha establecido que es labor de las autoridades, en el ámbito de su respectiva competencia, investigar la tortura; por ello, en ningún caso la persona que dice haberla sufrido tiene la carga de probarla, lo cual no significa que pierda su derecho a aportar la evidencia que estime pertinente, tal como se definió en la tesis de rubro: “ TORTURA. LA AUTORIDAD TIENE LA OBLIGACIÓN DE INVESTIGARLA EN CASO DE EXISTIR EVIDENCIA RAZONABLE. ”.
- En cuanto al segundo cuestionamiento, relativo al estándar probatorio aceptable, sería desacertado medir la demostración de la tortura como delito, así como la demostración de ésta como violación a la integridad personal -con repercusión al derecho humano de debido proceso-, bajo una misma escala, pues los elementos que condicionan la actualización de sendas hipótesis son distintos.
- Ahora, en tanto la tortura es un delito, debe partirse de la base de que su constitución mediante una conducta típica, antijurídica y culpable, por lo que el ministerio público no solo tiene que acreditar que la víctima fue violentada en su integridad personal, sino que está obligado a probar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal de las personas implicadas en su comisión. Aspectos que serán en últimas decididos por una autoridad judicial en el proceso penal que se instruya contra la persona imputada del delito de tortura. Luego, como delito, la tortura no puede presumirse sino que debe probarse .
- En el siguiente supuesto, es decir, cuando se analiza la tortura como violación a la integridad personal -con repercusión al debido proceso-, para tener aquella por acreditada bastará que se demuestre la existencia de la mencionada afectación a la integridad personal, aunque no sea posible identificar a la persona torturadora.
- Es importante señalar que la ausencia de autoincriminación del inculpado no es indicio suficiente para descartar de plano la existencia de tortura, tal como quedó definido en la tesis sostenida por esta Primera Sala bajo el rubro: “ TORTURA. LA AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO NO ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA ACREDITARLA. ” .
- Así, en principio, cuando alguna autoridad tiene conocimiento de una persona quizás ha sufrido tortura, debe, inmediatamente y de oficio, dar vista al ministerio público para que inicie una investigación penal para esclarecerla como delito, la cual necesariamente habrá de ser independiente, imparcial y meticulosa.
- Pero si, además, la anterior noticia surge dentro del procedimiento penal contra quien alega haber sido víctima de tortura, la autoridad competente debe verificar su ocurrencia y evaluar su impacto en el proceso penal instaurado contra el imputado como posible víctima de tortura. En este caso, para tener por demostrada la tortura como violación a la integridad personal, con repercusión en el derecho humano al debido proceso, se requiere un estándar más bajo que el exigido para la configuración del delito de tortura.
- En este último supuesto, bastarán indicios que sostengan razonablemente la existencia de la tortura, aun cuando se desconozca la identidad de quienes la cometieron, lo cual es concordante con el actual paradigma constitucional de reconocimiento y protección de derechos humanos. Corresponde, por tanto, a los agentes estatales encargados de la acusación demostrar que las declaraciones de las personas imputadas fueron libres y espontáneas.
- Para verificar la existencia de tortura, la autoridad judicial competente deberá aplicar lo previsto en el protocolo de Estambul , y ordenar, de inmediato, la realización de los exámenes pertinentes para el adecuado esclarecimiento de lo sucedido, dependiendo del tipo de maltrato alegado, tal como quedó definido en la tesis sostenida por esta Primera Sala bajo el rubro: “ TORTURA. GRADOS DE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y PSÍQUICA DE LAS PERSONAS. ”
- Al respecto, el Estado debe garantizar la independencia del personal médico y de salud encargado de examinar y prestar asistencia a los detenidos, de forma que puedan practicar libremente las evaluaciones médicas necesarias, respetando las normas establecidas en la práctica de su profesión, tal como lo definió esta Primera Sala en la tesis de rubro: “ TORTURA, TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES. FORMA DE REALIZAR SU INVESTIGACIÓN. ” .
- De igual manera, corresponde a las autoridades garantizar los derechos del detenido, lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar los actos de tortura alegados.
- No seguir los lineamientos constitucionales anteriores vulnera las reglas esenciales del procedimiento.
C.2. Omisión de la investigación como violación a las leyes del procedimiento que tiene trascendencia en la defensa del quejoso
- Es claro que el derecho a la integridad personal comprende el derecho fundamental a no ser torturado, ni ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Estos derechos se traducen en una prohibición absoluta y de carácter inderogable a cargo del Estado.
- Luego, para los efectos de la reparación de una posible violación a ese derecho fundamental, es necesario preguntarse ¿la omisión de las autoridades judiciales de investigar una denuncia de tortura realizada en el proceso constituye o no una violación procesal?
- Esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 315/2014 , estableció que el derecho a un debido proceso contiene un núcleo duro que debe observarse inexcusablemente en todo el procedimiento jurisdiccional, y que se garantiza con el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia.
- Esto permite que las personas sujetas a la jurisdicción del Estado ejerzan su derecho a la defensa adecuada antes de que un acto de autoridad modifique su esfera jurídica en forma definitiva privándoles de la libertad, la propiedad, las posesiones o los derechos. Así lo sostuvo esta Primera Sala en la jurisprudencia, en materia constitucional, 1a./J. 11/2014 (10a.), con el rubro: “ DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. ”
- Así, se precisó en la ejecutoria, que las formalidades esenciales del procedimiento constituyen el mínimo de garantías que tendrá una persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado. Por tanto, el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento es una obligación impuesta a las autoridades y se traduce en: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas, y 5) la existencia de un medio de impugnación.
- El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia P./J. 47/95: “ FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. ” , precisó que la violación de estas formalidades esenciales impide que la persona sujeta a la jurisdicción del Estado ejerza plenamente su derecho de defensa previo al correspondiente acto privativo, lo ubicaría en estado de indefensión.
- Por su parte, la Primera Sala, en la ejecutoria correspondiente a la contradicción de tesis previamente señalada, resolvió que procedía reclamar, en el juicio de amparo directo, la reparación ante una violación a las formalidades esenciales del procedimiento en materia penal, con fundamento en el contenido de la fracción I del artículo 170 de la Ley de Amparo (que coincide esencialmente con lo dispuesto en el párrafo primero, del artículo 158 de la abrogada ).
- Además, el artículo 173 de ese mismo ordenamiento legal (que se corresponde con el artículo 160 de la Ley de Amparo abrogada ) establece un catálogo que describe diversos supuestos en los que, en los juicios del orden penal, se consideran violadas las leyes del procedimiento por trascender en la defensa de los quejosos.
- Este catálogo, en opinión de esta Primera Sala, es limitativo y no taxativo, si se considera la redacción del último supuesto .
- Así, esta Primera Sala concluyó, en la contradicción de tesis 315/2014, que de la interpretación armónica de los artículos 170, fracción I, y 173 de la Ley de Amparo (correspondientes en su esencia a los artículos 158 y 160 de la anterior ley en la materia), se obtenía:
- La regla general para la procedencia del juicio de amparo directo, que es conocimiento de los tribunal colegiado de circuito para reclamar sentencias definitivas o laudos y resoluciones que ponen fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, respecto de los cuales se hayan agotado previamente los recursos ordinarios establecidos en la ley de la materia, por virtud de los cuales pudieran ser modificadas o revocadas, salvo el caso de que la ley permita la renuncia de los recursos.
- La delimitación de la materia de la citada vía constitucional, configurada por el estudio de las violaciones cometidas en las propias resoluciones reclamadas en el juicio de amparo directo, o bien, de las cometidas en los procedimientos respectivos que afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo.
- Por tanto, si la prohibición de la tortura tutela el derecho fundamental a la integridad personal, y se acredita la afectación de ese derecho en un proceso penal, se actualiza la violación a las leyes del procedimiento que establece la fracción VIII, del artículo 173 de la Ley de Amparo.
- Sin embargo, es importante precisar, que de tenerse por acreditada la tortura bajo el anterior supuesto, no será necesaria la reposición del procedimiento penal con el propósito de investigar el dato o alegato de tortura, sino que corresponderá a la autoridad judicial realizar un escrutinio estricto del material y la valoración probatoria para determinar la exclusión de aquellas probanzas que, en tanto relacionadas con los actos de tortura, constituyan prueba ilícita (lo cual se precisará con mayor amplitud en el apartado subsecuente).
- Si la tortura no estuviese aún demostrada, la hipótesis aludida no regiría directamente - sino la fracción XXII del artículo 173 de la Ley de Amparo-. Esto es, de acuerdo con el párrafo tercero del artículo 1° de la Constitución, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Supuesto que es aplicable a la violación a derechos humanos por actos de tortura, como lo establecen los artículos 1º, 6º, 8º y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura .
- Por tanto, si las personas sujetas a la jurisdicción del Estado tienen el derecho humano a que el Estado investigue las violaciones a los derechos humanos, en específico, el derecho a no ser objeto de tortura, y si la tortura afecta a su vez el debido proceso legal, entonces, ante una denuncia de posibles actos de tortura, la autoridad judicial, como parte integral del Estado Mexicano, adquiere la obligación de investigarla.
- Esto es, ante la denuncia o la advertencia de indicios coincidentes con la comisión de tortura, el marco jurídico internacional y nacional obligan a la autoridad judicial en conocimiento del proceso penal –además de a dar vista al ministerio público para que se investigue el hecho bajo la vertiente de delito- a:
- realizar un análisis oficioso de los elementos disponibles hasta la etapa procesal en que se actúa y determinar si son suficientes para establecer la existencia de tortura;
- ante la insuficiencia de indicios que le permitan determinar si se cometieron actos de tortura contra el procesado, realizar una investigación, dentro del proceso penal instaurado en su contra, para obtener una respuesta.
- Esta obligación de investigación se constituye, entonces, en una formalidad esencial del procedimiento, pues incide sobre las posibilidades de defensa de las personas sujetas a jurisdicción del Estado, previo al correspondiente acto de autoridad privativo de sus derechos.
- En efecto, la tortura, como violación de derechos humanos de la que es posible obtener datos o elementos de prueba susceptibles de sustentar una imputación de carácter penal contra la persona identificada como presunta víctima de la tortura, guarda estrecha relación con el debido proceso.
- Por tanto, soslayar una denuncia de tortura, sin que se realice la investigación correspondiente, ubica necesariamente en estado de indefensión a quien la alega; ya que, al no verificar su dicho, se deja sin análisis una probable ilicitud de las pruebas que serán consideradas para dictarle sentencia.
- Así, esta Primera Sala concluye que la omisión de la autoridad judicial de investigar una denuncia de tortura realizada en el proceso penal constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento que trasciende a la defensa del quejoso, en términos de la fracción XXII del artículo 173 de la Ley de Amparo.
- Por tanto, al detectarse la falta de investigación después de concluir la etapa de instrucción del proceso penal, sería necesario reponer el procedimiento para que sea subsanada la omisión y la situación jurídica del procesado se resuelva a partir de la consideración de tal circunstancia.
- Sin embargo, carece de razón jurídica justificar la reposición del procedimiento para el único fin de presentar la denuncia de la tortura, en su vertiente de delito, ante el ministerio público. En efecto, ante la omisión del juzgado de primera instancia de realizar dicha denuncia, la autoridad que conozca del asunto sea de segunda instancia o de amparo, al enterarse del alegato soslayado o percatarse oficiosamente de la posible existencia de tortura, asume inmediatamente la obligación de hacer tal denuncia.
- Ahora, si una vez efectuada la investigación, se concluye que existió tortura, la autoridad a cargo de resolver la situación jurídica de la víctima de esta violación a derechos humanos queda obligada a emprender un estudio escrupuloso de los elementos que sustentan la imputación al tenor de los parámetros constitucionales fijados en las reglas de exclusión de la prueba ilícita.
C.3. Reposición del proceso penal con motivo de la omisión de investigación de la tortura
- Como ya fue establecido en el apartado precedente, la omisión de investigar la posible tortura de la persona imputada en un proceso penal constituye una violación a las formalidades esenciales del procedimiento que le deja sin defensa.
- La investigación permitiría corroborar si la violación a derechos humanos por actos de tortura efectivamente aconteció, y determinar, de acreditarse una vulneración a la integridad personal de la persona imputada, si ésta incidió en el proceso penal tramitado hasta el momento en su contra; en particular, si su situación jurídica está decidida a partir del valor demostrativo asignado a probanzas relacionadas con actos de tortura y a las cuales son aplicables las reglas de exclusión de la prueba ilícita.
- En consecuencia, la reparación óptima para dicha omisión es la reposición del procedimiento con el propósito de que la investigación se lleve a cabo.
- Así, solo cuando la existencia de la tortura quede acreditada como resultado de una investigación exhaustiva y diligente, será posible determinar su impacto en el proceso penal.
- Es importante acotar que la reposición del procedimiento no podría incluir la fase de averiguación previa, puesto que las violaciones ocurridas en esta etapa no son de imposible reparación, sino que pueden ser objeto de análisis en las subsecuentes etapas del proceso penal tramitado ante la autoridad judicial o mediante juicio de amparo.
- Ahora, la reparación de la omisión de investigación no tiene per se el alcance de anular la investigación, ni las pruebas ya desahogadas en juicio. Por tanto, esta Primera Sala considera oportuno aclarar hasta qué etapa y momento procesal debe reponerse el procedimiento, así como los efectos de tal resolución.
- Dado el objeto del deber de investigar una denuncia de tortura en el marco de un proceso penal y los efectos de su comprobación en el mismo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la reposición del procedimiento –en caso de la omisión de la investigación- será hasta la diligencia inmediata anterior al auto de cierre de instrucción cuando el caso se tramite en el sistema procesal tradicional .
- Esta determinación se sustenta en la necesidad de proteger ampliamente el derecho de las personas a estar libres de tortura y otras formas de trato cruel inhumano y degradante cuando figuran como inculpadas en un proceso penal, al tiempo que acata el principio de justicia pronta, recogido en el artículo 17 de la Constitución.
- En consecuencia, no debe anularse todo lo actuado en el juicio, pues ello provocaría la invalidez a priori de todas las actuaciones y diligencias practicadas hasta el momento y la necesidad de que su desahogo fuera repetido, con independencia del resultado que arroje la investigación sobre la denuncia de tortura. Esta consecuencia sería contraria a los principios de justicia pronta, implicaría la pérdida del material probatorio que no pueda ser reproducido y podría impactar negativamente las pretensiones de justicia tanto de la persona imputada como de la posible víctima del delito.
- Así, el objeto de la reposición del procedimiento, ante la omisión de investigación de la tortura, es cerciorarse que el alegato o dato sobre la misma se lleve a cabo de manera diligente y exhaustiva.
- Es decir, la reposición del procedimiento por omisión de la investigación de posibles actos de tortura no parte de una violación concreta y probada de la violación aducida, sino que busca su indagación.
- En caso de que la denuncia de tortura no se compruebe, las correspondientes actuaciones y diligencias subsistirán íntegramente en sus términos. En caso de que se acredite la existencia de la violación denunciada, los efectos de ese hallazgo únicamente trascenderán –en el ámbito del proceso penal instaurado en contra del inculpado- en lo relativo al material probatorio asociado con dicha violación, el cual será sujeto a las reglas de exclusión probatoria al momento de dictar la sentencia.
C.4 Reglas de exclusión probatoria ante la acreditación de la tortura
- Corresponde, ahora, determinar cómo aplica la regla de exclusión probatoria ante la demostración de tortura. Debido a que el proceso de generación, ofrecimiento y admisión de pruebas en ningún caso puede resultar contrario al goce y ejercicio de los derechos humanos, se deben excluir las obtenidas a raíz o como consecuencia de la violación de éstos, esto es, como prueba ilícita.
- En este sentido, esta Primera Sala ha sido firme en sostener que, si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal), no puede ser considerada válida.
- Por ello, no se admitirá prueba alguna contraria a derecho; si ya se desahogó, debe restársele todo valor probatorio .
- Así, si la tortura fuera demostrada -ya sea como delito, ya sea como violación al derecho humano de debido proceso-, se debe excluir toda prueba que haya sido obtenida directamente de la misma o que derive de esta, lo cual comprende todo dato o información.
- Al respecto, esta Primera Sala considera que se debe atender la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México , cuando se determinó:
167. Por otra parte, este Tribunal considera que las declaraciones obtenidas mediante coacción no suelen ser veraces, ya que la persona intenta aseverar lo necesario para lograr que los tratos crueles o la tortura cesen. Por lo anterior, para el Tribunal, aceptar o dar valor probatorio a declaraciones o confesiones obtenidas mediante coacción, que afecten a la persona o a un tercero, constituye a su vez una infracción a un juicio justo. Asimismo, el carácter absoluto de la regla de exclusión se ve reflejado en la prohibición de otorgarle valor probatorio no solo a la prueba obtenida directamente mediante coacción, sino también a la evidencia que se desprende de dicha acción. En consecuencia, la Corte considera que excluir la prueba que haya sido encontrada o derivada de la información obtenida mediante coacción, garantiza de manera adecuada la regla de exclusión .
D. Tortura de coimputado
- Esta Primera Sala considera necesario pronunciarse con respecto a los efectos de la tortura del coimputado, pues fue materia de la argumentación del quejoso para combatir las pruebas ilícitas obtenidas en su perjuicio por tal motivo. En particular, combate la legalidad de la declaración de su coimputado rendida ante el ministerio público.
- Además, el tribunal colegiado de circuito desconoció los datos y alegatos relativos a que la declaración del coimputado fue obtenida mediante tortura; no obstante que esto tuvo impacto en el proceso penal del quejoso, en tanto que aquellas pruebas lo incriminaron y fueron el sustento de su sentencia de condena.
- Al respecto, esta Primera Sala estima que, aunque los coimputados no son parte en la relación jurídico-procesal en el juicio de amparo, lo cierto es que la información que aportan puede tener impacto en el proceso penal instaurado contra el quejoso que promovió dicho juicio.
- Por tanto, el anterior planteamiento del quejoso respecto a que la tortura de su coimputado generó pruebas de parte de este que lo incriminaron, debe ser analizado constitucionalmente, dada su estrecha relación con su derecho de defensa, así como los principios de presunción de inocencia y debido proceso.
- En efecto, el contenido y alcance de los derechos y principios anteriores abarcan la exigencia de cierta calidad en la prueba de cargo, en particular, sobre su origen lícito.
- La determinación sobre cómo la tortura del coimputado repercute en el debido proceso del quejoso no es meramente una determinación acerca del valor de las probanzas que obran en el juicio. Estimarlo así, implicaría desconocer el carácter especial de la tortura como violación de derechos humanos y norma de ius cogens . De tal suerte, se debe impedir de forma absoluta que la obtención de prueba de cargo válida tenga como raíz la tortura del coimputado.
- La decisión de mantener como prueba de cargo información obtenida con violación de derechos humanos –prueba ilícita– asigna un alcance protector limitado a los derechos constitucionales a la presunción de inocencia y al debido proceso, además, supone una postura interpretativa sobre su contenido y respecto de las obligaciones que éstos imponen a las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias.
- De conformidad con lo establecido por el artículo 1º de la Constitución, todas las autoridades del Estado se encuentran obligadas a prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a derechos humanos, entre las que se encuentran los actos de tortura.
- A este respecto, y como fue mencionado en el apartado anterior, la Primera Sala ha señalado que la tortura actualiza una categoría especial y de mayor gravedad que exige un análisis cuidadoso, bajo los estándares nacionales e internacionales, sobre su impacto, y coloca en las autoridades enteradas de su posible ocurrencia obligaciones específicas y de entidad constitucional. Una de estas obligaciones es justamente prohibir que toda declaración –no solo la confesión- obtenida bajo tortura sea considerada válida para el efecto de configurar prueba en procedimiento alguno.
- En este sentido, la tortura debe ser estudiada cuando es empleada como medio para la obtención de pruebas que permitan someter a una persona a cualquier tipo de procedimiento penal, como es el caso de la tortura alegada respecto de los coimputados para que dirijan imputaciones en contra del quejoso.
- De acuerdo con los precedentes de esta Primera Sala, una de las vertientes del derecho de presunción de inocencia es aquella que la entiende como regla probatoria. Esta se traduce en un derecho que establece los requisitos y características que debe reunir cada uno de los medios de prueba aportados por el ministerio público para considerar que existe prueba de cargo válida para destruir el estatus de inocente que tiene toda persona imputada .
- Para que una prueba de cargo pueda ser considerada válida, debe haber sido obtenida con estricta observancia a los derechos humanos de la persona imputada. Es decir, esta vertiente de la presunción de inocencia se vulnera cuando los órganos judiciales validan una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales y no sólo de la integridad personal de la persona imputada.
- Así lo consideró esta Primera Sala, por ejemplo, respecto del derecho a la defensa adecuada en su vertiente técnica cuando descartó que pudiese integrar prueba de cargo válida en contra de un imputado, la información de su coimputado sin asistencia de defensor profesional en derecho .
- En este punto, conviene reiterar la doctrina constitucional desarrollada por esta Primera Sala en torno al derecho al debido proceso y, específicamente, al derecho de las personas a no ser juzgadas a partir de pruebas ilícitas, pues con ello se garantiza una determinada calidad de la evidencia que cumplirá las exigencias constitucionales del parámetro de regularidad constitucional del derecho a la presunción de inocencia.
- Esta Primera Sala ha señalado que dentro de las garantías del debido proceso existe un núcleo duro de formalidades esenciales del procedimiento que debe observarse inexcusablemente en todo el procedimiento jurisdiccional, las cuales permiten que las personas sujetas a la jurisdicción del Estado ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica de forma definitiva .
- Así, se ha precisado que en el proceso penal deben observarse diversos derechos constitucionales, entre ellos, el derecho al debido proceso que, entre otras cuestiones, pugna por la legal búsqueda y ofrecimiento de pruebas dentro de un proceso. Esto implica que ninguna persona puede ser juzgada a partir de pruebas cuya obtención se encuentra al margen de las exigencias constitucionales, de modo tal que lo obtenido de esta forma se excluirá del proceso.
- Esta regla de exclusión probatoria deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento constitucional y de su condición de inviolables. Es decir, se trata de una garantía en favor de toda persona imputada en el proceso penal, y cuyo fundamento deriva del respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, el derecho a que las autoridades judiciales se conduzcan con imparcialidad, así como el derecho a una defensa adecuada .
- En este orden de ideas, la tortura infligida al coimputado, de la que es posible obtener datos o elementos de prueba susceptibles de sustentar una imputación de carácter penal contra el quejoso, guarda estrecha relación con el debido proceso. Por tanto, desatender los datos, informaciones o indicios sobre su ocurrencia, sin realizar la investigación correspondiente, ubica en estado de indefensión al quejoso, ya que al no verificar esta situación se omite el análisis de una probable ilicitud de las pruebas que serán consideradas para dictarle sentencia.
- En este sentido, la tortura del coimputado no solo debe entenderse como la afectación a la integridad personal de quien la resintió directamente, sino también como una violación grave de derechos humanos del quejoso, pues con base en ella, se ingresa al proceso penal instaurado en su contra una prueba posiblemente afectada de ilicitud, lo que sería susceptible de consumar una violación a su derecho al debido proceso. Las pruebas obtenidas por medio de la tortura pueden afectar, de forma incriminatoria, tanto al torturado como a otras personas. Así, la acreditación de la tortura implicaría la invalidez de la prueba obtenida ilícitamente.
- Esta conclusión deriva de reconocer un escenario perfectamente plausible; a saber, que las pruebas obtenidas por medio de la tortura pueden, de hecho, afectar de forma incriminatoria tanto al torturado como a otras personas. Como Primera Sala estaríamos operando bajo una ficción si decidiéramos cerrar los ojos ante esa realidad: quienes ejecutan actos de tortura lo hacen con el objetivo de producir información incriminatoria susceptible de perjudicar a cualquier persona que se elija acusar, con independencia de cuál sea su estatus procesal. Es decir, el maltrato bien puede afectar procesalmente a quien lo padece de manera directa −por ejemplo, cuando el inculpado admite haber participado en la comisión de un delito con tal de que cese su tormento−, pero también puede generar consecuencias procesales para quien no lo recibe personal y directamente.
- Esto ocurre, precisamente, cuando la acusación de un imputado pretende basarse en el material probatorio que la tortura de otro permitió producir. De este modo, si la autoridad judicial advierte en un caso que existe esa forma de impacto procesal perjudicial (ya sea porque el tema esté explícitamente planteado o en suplencia de la queja) debe analizarlo a la luz de los estándares aplicables del debido proceso. La inclusión de una prueba obtenida vía tortura exige corrección indefectible, pues su fruto es la violación de un derecho de ius cogens y, por tanto, siempre relevante para el orden jurídico.
- En este punto es imprescindible recordar una premisa básica con la que esta Primera Sala ha operado en otros precedentes: no es posible validar una prueba obtenida por vía de tortura simplemente porque no es posible asignarle crédito alguno a la información que pretende aportar; no es fiable, no tiene un vínculo lógico con la verdad material. Así como una persona sujeta a tortura siempre podrá aceptar haber cometido hechos que en realidad no cometió con tal de evitar más sufrimiento físico o mental, lo mismo ocurre cuando esa persona es presionada para inculpar a alguien más. La vulnerabilidad frente al dolor puede llevar a cualquiera a atribuir hechos a terceros sin fundamento alguno, sobre todo si este acto de reconocimiento se ofrece como un escape efectivo a ese tormento.
- Por eso, la tortura −además de constituir una violación per se a la dignidad humana− jamás puede tener utilidad: no es susceptible de producir información confiable, pues ante el dolor, las personas son capaces de crear ficciones propias o ajenas, con tal de que éste se dé por terminado lo antes posible.
- Por esas razones, tal como fue señalado con anterioridad, cuando una persona ha sido sometida a coacción para quebrantar la expresión espontánea de su voluntad, deben excluirse las pruebas obtenidas mediante la misma.
- De esta manera, si la declaración del coimputado en la que realiza imputaciones directas respecto a la responsabilidad penal del quejoso fue obtenida mediante tortura, ella debe ser excluida como prueba de cargo en el juicio constitucional del quejoso.
- Es importante destacar, en este sentido, que el estudio de la tortura sobre otros imputados, pero alegada por el quejoso, no tiene el alcance de reponer el procedimiento ni de excluir prueba en beneficio de aquellos, sino solo del propio peticionario de amparo, lo que respetaría los principios de instancia de parte agraviada y relatividad de las sentencias de amparo.
- Así, esta Primera Sala considera que, ante los alegatos y datos de tortura de los coimputados, la autoridad judicial que conoce del proceso penal debe verificar su ocurrencia y evaluar su impacto en el proceso penal instaurado contra el peticionario de amparo.
- Para clarificar lo anterior, es conveniente precisar el estándar que deberá observar la autoridad judicial para la investigación de la tortura del coimputado dentro del proceso penal del quejoso.
- En principio, se considera importante indicar que las autoridades estatales tienen el deber de investigar de manera seria, imparcial y efectiva las violaciones a derechos humanos , en particular, a no ser objeto de tortura. Por lo tanto, si la tortura repercute en el derecho a un debido proceso legal, ante una denuncia de posibles actos de esta naturaleza, la autoridad judicial adquiere la obligación de investigarla.
- Así, para verificar la existencia de la tortura del coimputado, corresponde a la autoridad judicial la obtención y aseguramiento de toda prueba que pueda servir para acreditar los actos de tortura alegados.
- Si la autoridad judicial cuenta con elementos suficientes para establecer la existencia de tortura del coimputado, deberá emprender un estudio escrupuloso de los elementos probatorios aportados por éste que deriven directa o indirectamente de la tortura infligida, únicamente en cuanto sustenten la imputación hacia el quejoso, al tenor de los parámetros constitucionales fijados en las reglas de exclusión de la prueba ilícita. Por el contrario, si la autoridad judicial estima que la evidencia disponible para acreditar razonablemente dichos actos es insuficiente deberá emprender la investigación correspondiente.
- La investigación sobre la tortura del coimputado, en el proceso penal del quejoso, se realizará de la misma manera y conforme a las mismas reglas que la autoridad judicial debe observar en todos los casos en los que debe allegarse de pruebas , o bien, para regularizar correctamente un procedimiento penal , a la luz de los principios de debido proceso y prueba lícita, así como en defensa de la persona imputada o quejosa en la instancia penal o de amparo. Esto puede implicar, por ejemplo, la obtención de testimoniales, dictámenes, inspecciones y todo tipo de pruebas dentro del marco constitucional.
- Ahora, en el caso de que una prueba pudiera afectar la esfera personal de alguien que no sea el propio imputado o quejoso, existen mecanismos y protocolos para obtener las pruebas en salvaguarda de sus derechos humanos, pero también conforme al imperativo constitucional de conocer la verdad y de hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia.
- En síntesis, ante el alegato de tortura de un coimputado, la autoridad judicial que conoce del proceso penal deberá realizar un análisis oficioso de los elementos disponibles hasta la etapa procesal en que se actúa y determinar si son suficientes para establecer la existencia de tortura. En el caso contrario, ante la insuficiencia de indicios que le permitan determinar si se cometieron actos de tortura en contra del coimputado, deberá solicitar el desahogo de pruebas para mejor proveer que le permitan obtener una respuesta respecto de la alegada tortura.
- Es importante indicar que para tener por demostrada la tortura del coimputado, como violación a la integridad personal con repercusión en el derecho humano al debido proceso del quejoso, se requiere de un estándar atenuado respecto del requerido para su configuración como delito. Es decir, bastarán indicios que sostengan razonablemente la existencia de dicha afectación a la integridad personal, aun cuando se desconozca la identidad de quienes la cometieron.
- Así, si la tortura del coimputado fuera demostrada se debe excluir todo medio de convicción que haya sido obtenido directamente de la misma o que derive de ésta, lo cual comprende declaraciones, confesiones y toda clase de información incriminatoria resultado de éstas, únicamente respecto del proceso seguido al quejoso.
- Al respecto, es importante enfatizar que en caso de ser ilícita la obtención de la prueba con motivo de las anteriores violaciones, afectaría no solo la confesión, sino todo tipo de prueba, dato o información derivada del mismo origen ilícito.
- En este sentido, ya se ha pronunciado esta Primera Sala para la invalidez de la prueba ilícita, independientemente de su contenido; lo que siempre ha sido vinculado con sus efectos derivados de manera directa e inmediata con la violación de que se trate .
- Incluso, esta Primera Sala ya se ha pronunciado sobre la invalidez de la declaración del coimputado, precisamente, en los aspectos en que incriminó a un tercero cuando se cometan violaciones a los derechos fundamentales y principios constitucionales que se analizan, tales como la defensa y el debido proceso. En ese sentido, se emitió la Jurisprudencia 1a./J. 153/2005 :
- Encabezado
- ÍNDICE TEMÁTICO
- AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS
- DECLARACIÓN RENDIDA POR LOS CODETENIDOS EN CALIDAD DE TESTIGOS DE CARGO DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. CARECE DE VALIDEZ SI NO SE EFECTÚA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 128 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
