AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2926/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2926/2022

Fecha: 23-Nov-2022

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: El imputado fue condenado por los delitos de delitos de delincuencia organizada; contra la salud, en su modalidad de posesión de marihuana con fines de tráfico; privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro, con el propósito de obtener rescate; y posesión de cartuchos para armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea. Apeló la sentencia condenatoria. El Tribunal de Alzada modificó la sentencia apelada en relación con la pena de prisión impuesta. Inconforme, el quejoso promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia anterior. El tribunal colegiado de circuito concedió el amparo para efecto de reponer el procedimiento. Esta resolución constituye la materia del presente recurso de revisión.


AMPARO directo EN REVISIÓN 2926/2022

quejoso y Recurrente: **********

VISTO BUENO

SR/A. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIO: JOSÉ ALBERTO MOSQUEDA VELÁZQUEZ

SECRETARIA AUXILIAR: MICHELL GUTIÉRREZ PADILLA

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2926/2022, interpuesto por ********** (en adelante, el imputado o quejoso), en contra de la sentencia constitucional de 10 de febrero de 2022, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, al resolver el amparo directo 95/2021.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar si el tribunal colegiado de circuito atendió la doctrina constitucional sobre el derecho fundamental a no ser objeto de tortura, en el marco del sistema penal inquisitivo o mixto.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO
  2. Procedimiento penal. Bajo la causa penal **********, el 24 de julio de 2008, el Juez Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de México, dictó sentencia condenatoria en contra del hoy recurrente por los delitos de delincuencia organizada ; contra la salud, en su modalidad de posesión de marihuana con fines de tráfico ; privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro, con el propósito de obtener rescate ; y posesión de cartuchos para armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea . Le impuso una pena de 77 años de prisión y multa.
  3. Apelación . Inconformes con la sentencia de primera instancia, ********** y su defensor público federal adscrito al juzgado interpusieron recurso de apelación, el cual fue registrado con el número **********. En resolución de 19 de noviembre de 2008, el Primer Tribunal Unitario del Segundo Circuito, actual Tribunal Unitario Especializado en Materia Penal del Segundo Circuito, modificó la sentencia apelada, sólo en relación con la pena de prisión impuesta .
  4. Demanda, trámite y resolución del amparo directo. Por escrito presentado el 17 de mayo de 2021, ante el Tribunal Unitario Especializado en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Almoloya de Juárez (antes Primer Tribunal Unitario del Segundo Circuito), **********, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia anterior. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México admitió la demanda de amparo, la registró bajo el número de expediente 95/2021, y tuvo por reconocido como tercero interesado al Agente del Ministerio Público que intervino en el procedimiento penal.
  5. En sesión virtual de 10 de febrero de 2022, el tribunal colegiado de circuito emitió sentencia en la que concedió el amparo al quejoso para efecto de reponer el procedimiento hasta el momento inmediato anterior al dictado de la sentencia de primera instancia.
  6. Recurso de revisión. La sentencia de amparo fue notificada personalmente al quejoso el 24 de marzo de 2022. En esta diligencia, el quejoso manifestó “…interpongo recurso de revisión” . No formuló posteriores agravios.
  7. Mediante acuerdo de 14 de junio de 2022, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión en el amparo directo y ordenó el envío de los autos a la Primera Sala y su turno a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Por auto de 11 de agosto de 2022, la Presidenta de la Primera Sala remitió los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto correspondiente .
  8. COMPETENCIA
  9. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo directo en revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por este Alto Tribunal, en virtud de que se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado en un juicio de amparo directo de su especialidad.
  10. OPORTUNIDAD
  11. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, el acto reclamado le fue notificado al quejoso el 24 de marzo de 2022 , por lo que dicha notificación surtió efectos el día siguiente, es decir, el 25 de marzo de 2022. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del 28 de marzo al 8 de abril de 2022, descontándose los días 26 y 27 de marzo, 2 y 3 de abril, todos de 2022 por ser sábados y domingos, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  12. Por lo tanto, si la manifestación del quejoso de interponer recurso de revisión se presentó en la misma diligencia de notificación de la sentencia de amparo recurrida el 24 de marzo de 2022, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
  13. LEGITIMACIÓN
  14. Esta Suprema Corte considera que el quejoso está legitimado para interponer el presente recurso, pues en el de amparo directo se le reconoció tal calidad; por consiguiente, la decisión adoptada en la sentencia recurrida sí le afectó directamente.
  15. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
  16. Conceptos de violación. El quejoso argumentó contra la sentencia de amparo, en esencia, lo siguiente:
  17. Que fue detenido ilegalmente. Alega que, contrario a lo establecido por la autoridad responsable, no fue detenido en flagrancia, sino que fue detenido de forma arbitraria en un lugar diverso de aquél en donde se encontraban los secuestrados (en una calle distinta). Del parte informativo no se advierte que haya existido una persecución del quejoso de vista, ni percepción sensorial de un comportamiento criminoso. Lo anterior, vulneró en su perjuicio los artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución, así como la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  18. Alega que existió un efecto corruptor en el proceso, derivado de su detención ilegal. Por lo cual, solicita que no le sea otorgado valor probatorio al parte informativo suscrito por los elementos aprehensores y su ratificación, así como a todas las diligencias posteriores y medios de prueba que surgieron de este, con base en el artículo 20, apartado A, fracción IX y X, de la Constitución.
  19. Que hubo una prolongación injustificada en el tiempo de su detención antes de ser puesto a disposición del ministerio público. Alega que se le detuvo a las 17:30, sin embargo, el parte informativo no tiene hora de elaboración ni de presentación. Que esa dilación constituye la ilegal detención y que en ninguna de las actuaciones genéricamente se puso la hora en que se iniciaron estas. Que ello pone en evidencia la mala fe de los agentes aprehensores y del ministerio público.
  20. Alega que no le fue hecho un dictamen de integridad física en Tijuana, B.C., cuando fue puesto a disposición de la autoridad en esa ciudad. Que los policías aprehensores manifestaron que los detenidos presentaban varias lesiones.
  21. Alega que fue sometido a tortura psicológica y física . Que se encontraba en incertidumbre al no hacerle saber el catálogo de sus derechos, ni la causa de su detención, y que no le fue comunicado que lo llevarían a otra ciudad. Que no le fue proporcionada agua ni alimento, ni abogado que velara por sus derechos. Alega que le pusieron una bolsa de plástico en la cabeza para que no pudiera respirar, a la vez que le echaban líquido en la nariz y boca, que le tuvieron con los ojos tapados. Que aun cuando no hubo huellas visibles de la tortura, a raíz de ella, sufre de pesadillas, insomnio y dolores de cabeza constantemente.
  22. Que fue vulnerado su derecho a no autoincriminarse, pues fue obligado a inculparse de crímenes que no cometió y a firmar declaraciones que no realizó. En consecuencia, debe restarse valor probatorio a dichas declaraciones y a todos los datos de prueba que resulten de ellas.
  23. Señala que no le fueron practicados los exámenes psicológicos y médicos pertinentes que indica el Protocolo de Estambul.
  24. Alega que, al momento de su detención, no fue llevado a una oficina oficial, sino a una casa que la Procuraduría General de Justicia de Baja California utiliza para torturar a los detenidos, lo cual, se puede corroborar con las testimoniales de los Agentes Federales de Investigación, que dieron cuenta de la existencia de ese inmueble no oficial.
  25. Precisó que en su ampliación de declaración manifestó que no ratificaba las primeras declaraciones puesto que fueron obtenidas bajo tortura.
  26. Alega que las actuaciones en la averiguación previa son nulas, porque el agente del ministerio público no contaba con cédula profesional a la fecha de su detención (11 de enero de 2005). Que ésta la obtuvo hasta el 14 de enero de 2009, lo cual, acredita con las documentales que acompañó a su demanda de amparo como pruebas supervinientes.
  27. Que fueron vulnerados los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución en su perjuicio, pues fueron valoradas pruebas obtenidas por el ministerio público que devienen ilícitas pues emanan de manera directa de las trasgresiones cometidas en su contra. Particularmente se duele del parte informativo, suscrito por los policías aprehensores.
  28. Que fue vulnerado su derecho de defensa adecuada, pues fue desprovisto de un defensor que interviniera en las diligencias practicadas en la averiguación previa, a fin de interrogar a los testigos, quienes, además, no comparecieron a las diligencias. No tuvo defensor en la diligencia de ratificación del parte informativo. Que no obra en el expediente que a los acusados se les haya dado oportunidad de tener comunicación con persona de confianza previo a las declaraciones ministeriales y que no se le dio la oportunidad de obtener los datos que obran en la integración del expediente.
  29. Alega que fue vulnerado su derecho de defensa adecuada pues no existe constancia de cédula profesional de sus defensores u otra identificación.
  30. Solicita sean declaradas pruebas ilícitas las declaraciones ministeriales del quejoso y su coacusado ante el ministerio público, pues el dicho de su coacusado lo incrimina. Que, además, las confesiones del suscrito y coacusado son ilícitas porque los mismos fueron retenidos ilegalmente, coaccionados e incomunicados, hasta que quebrantaron su voluntad durante todo el tiempo que los mantuvieron bajo el yugo de los aprehensores. Que en el acervo probatorio no obra constancia de algún obstáculo invencible que pueda justificar dicha dilación indebida.
  31. Que el agente del ministerio público no asentó la hora exacta en la que recibió la ratificación del parte informativo, contrariando con ello el artículo 128 del Código Federal de Procedimientos Penales y las formalidades del procedimiento. Además, alega que no constan en dicho parte informativo las firmas de dos testigos de asistencia que dieran fe de lo sucedido.
  32. Que fue vulnerado en su perjuicio el principio de igualdad procesal, pues los desposados ministeriales no deben formar parte del caudal probatorio, sino que sólo sirven en la etapa de averiguación previa a fin de que el órgano ministerial realice las investigaciones necesarias, es decir, sólo para acreditar la probable responsabilidad, más no para establecer que el juicio de reproche se colma tan solo con los desposados ministeriales del quejoso y su coimputado. Explica que la Suprema Corte ha establecido que las declaraciones de coimputados emitidas en la etapa de averiguación previa no deben tomarse en consideración hasta que estos no rindan su declaración ante el órgano jurisdiccional, es decir, en tanto que sus dichos no estén sometidos a contradicción de las partes. Las afirmaciones de las partes solo podrán ser valoradas por el juzgador cuando sean emitidas con apego a los principios de igualdad y contradicción.
  33. Que fueron vulnerados en su perjuicio las garantías de debido proceso, legalidad, inmediatez y defensa adecuada, pues fue sentenciado con el señalamiento de un testigo ausente. Que las víctimas nunca acudieron ante el juez a ratificar sus desposados ministeriales, vulnerando el principio de contradictorio. Por ende, sus desposados carecen de valor probatorio. Los cuales, además fueron recabados por un agente del ministerio público que no estaba legalmente facultado para hacerlo. Que previo a rendir sus declaraciones ministeriales, las presuntas víctimas nunca se identificaron y dieron datos falsos, que no existen los domicilios que dieron, ya que no fueron localizados por ningún medio y que no existe registro de ello.
  34. Alega que fue vulnerado en su perjuicio en principio de presunción de inocencia. Los hechos ilícitos que le fueron imputados no se actualizan, tampoco así su responsabilidad penal en los mismos, y fue tratado como culpable desde el momento de su detención. Alega que fue expuesto a diferentes medios de comunicación como integrante de la delincuencia organizada, pues los policías aprehensores y el agente del ministerio público permitieron que fuera fotografiado y grabado, y posteriormente transmitido en noticieros.
  35. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado de circuito resolvió, en esencia, conforme a las siguientes consideraciones:
  36. Previo al análisis del asunto, en el considerando sexto, el tribunal colegiado de circuito precisó que el análisis del caso deberá realizarse con base en las reglas procesales del sistema penal mixto, en virtud de que los hechos materia del caso se verificaron el 11 de enero de 2005, es decir, antes de la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  37. Determina infundada la alegada detención ilegal. El tribunal colegiado explicó la mecánica de hechos que se advierte del informe de policía de fecha el 11 de enero de 2005, suscrito por elementos de la Unidad Especializada Contra el Crimen Organizado, de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California. Del cual, concluyó que no es verdad que los elementos captores no contaron con dato alguno que hiciera inferir la potencial comisión flagrante del delito de secuestro y la presencia de personas secuestradas en el interior.
  38. Dada la naturaleza del delito de secuestro que se realizaba de manera continua, sí es posible hablar de flagrancia como causa que justifica la detención de quienes formaran parte del grupo delictivo de secuestradores, aun y cuando éstos estaban en vías de huida. Así, aunque la detención del quejoso se realizara a una cuadra del lugar donde tenían privadas de su libertad a 3 personas, es legal, pues el quejoso estaba dándose a la fuga cuando escuchó que los agentes policiacos llegaron a ese lugar a rescatar a los secuestrados, lo que no convierte en ilegal la detención .
  39. Aclaró que, si bien en el caso no hubo seguimiento mediante cámaras, el quejoso sí fue capturado en su intento de huir del lugar ante la llegada de la policía y fue reconocido al ser puesto a la vista de la víctima como uno de los sujetos que les mantenían privado de su libertad.
  40. Sobre la alegada demora en la puesta a disposición, el tribunal colegiado determina que no se advierten motivos para descalificar diligencia de prueba alguna recabada como derivación de la alegada tardanza en la puesta a disposición . Agrega que, como en efecto alega el quejoso, no se puede establecer cuántas horas lo retuvieron sin ponerlo a disposición del agente del ministerio público, no obstante, esta misma situación hace que tampoco pueda afirmarse que no se presentó en tiempo, pues el hecho de que se haya puesto a disposición del ministerio público de Tijuana quien lo remitió al de Mexicali por seguridad y por ello, no implica que no fue presentado con inmediatez.
  41. No se advierte que se haya demorado más del tiempo necesario entre el momento exacto de la detención que –precisó- en realidad se desconoce, y la puesta a disposición ante el órgano ministerial. El que el informe policial no indique la hora en la que el imputado fue puesto a disposición del órgano ministerial, solo evidencia un error o imprecisión en cuanto a las horas, que no fueron citadas en el documento que constituye un informe policial y no necesariamente un acta circunstanciada de fedatario público. Esto implica un dato de referencia utilizado en la narrativa de la elaboración del informe con posterioridad al acaecimiento de los hechos, sin embargo, de una omisión no puede surgir una afirmación de que hubo demora injustificada, pues tampoco existe alguna otra prueba que lo acredite.
  42. No se advierte que se destinara tiempo a cuestiones ajenas a la práctica de diligencias vinculadas con los hallazgos en el lugar de los hechos, para efectos de descripción y cadena de custodia, aseguramiento y eventuales pruebas técnicas.
  43. La afirmación del quejoso donde alega que existen bastantes agencias del ministerio público y que por ello existe dilación, es una afirmación subjetiva. No se le puede consignar en cualquier agencia, pues fue consignado por el delito de delincuencia organizada (entre otros) y la organización a la que pertenece radica en Tijuana, Baja California, por lo que existía riesgo de ser liberado y poner en peligro la seguridad de las personas. Aun ante la eventual tardanza (no acreditada) en la puesta a disposición, ésta estaría justificada en función del contexto integral de los hechos plasmados en el propio informe.
  44. Durante ese lapso no se advierte ninguna diligencia o probanza en que se hubiere hecho intervenir al quejoso en su perjuicio y que se tomara en cuenta como tal, de modo que no existen pruebas susceptibles de exclusión por ese motivo, derivado de alguna especie de tortura física o psicológica. Incluso, el mismo 11 de enero de 2005, ante el ministerio público y asistido de defensor, el propio quejoso declaró espontáneamente reconociendo diversos hechos ilícitos, pero sin hacer manifestación alguna respecto de afectación derivada de su detención y puesta a disposición .
  45. Respecto del alegato de tortura, el tribunal colegiado de circuito señaló que de autos no se advierte que el quejoso haya ofrecido medio de prueba apto o suficiente para acreditar que el quejoso efectivamente fue coaccionado. Señaló que el quejoso no aportó medio de prueba alguna para acreditar la tortura de la que fue víctima. Puntualmente, destacó que en ninguno de los atestes que el quejoso ofreció alude que haya sido agredido o torturado por elementos policíacos. Por ello, por lo que hace a la vertiente intraprocesal, el tribunal colegiado de circuito no consideró que existieran datos que lleven a tener por acreditada la tortura como base para la exclusión de prueba ilícita, ni tampoco que justifique una mayor investigación al respecto. No obstante, ordenó dar vista al órgano ministerial para su investigación como delito.
  46. El tribunal colegiado de circuito señaló que la alegada nulidad de la averiguación previa que el quejoso atribuye a que el agente del ministerio público no contaba con cédula profesional a la fecha de su detención, si no después, no puede ser materia de amparo directo, por referirse a aspectos de la indagatoria que ya no pueden ser analizados de forma autónoma. Además, que su eventual relación con aspectos de prueba tampoco puede abordarse en el amparo, pues impide analizar aspectos de fondo como la validez y valoración del material probatorio existente.
  47. Es infundado que haya sido violada la igualdad del proceso en perjuicio del quejoso, por el hecho de que las declaraciones recabadas por el ministerio público no tienen hora precisa de realización. Indicó que una posible irregularidad en la forma de una determinada diligencia no constituye una violación a las formalidades esenciales del procedimiento propiamente dichas y reclamables en amparo directo. Las acotaciones “a continuación” o “acto continuo” en las indagatorias, sólo constituyen una metodología que parte de la idea de que el ministerio público actúa de manera continua a partir de un auto de radicación y hasta en tanto no se asiente otro acuerdo similar por la sustitución en la función de los servidores públicos actuantes; pero ello no quiere decir que se desconozca el lugar, fecha y hora seguida de las actuaciones alcanzadas en un lapso.
  48. Es infundado el argumento de que el quejoso estuvo incomunicado. No hay prueba de ello y el hecho de que el dictamen se hiciera en uno u otro lugar no implica en sí alguna violación procesal trascendental para efectos del amparo indirecto.
  49. Sobre el alegato de que las víctimas nunca se identificaron y dieron datos falsos, el tribunal colegiado de circuito indicó que las víctimas de secuestro tienen derecho a solicitar ante la autoridad judicial las medidas precautorias o cautelares procedentes en términos de la legislación aplicable, medidas de seguridad y protección y persecución de los probables responsables del delito. Por su protección, pueden no acudir directamente a las audiencias y demás actos, por ello, el que no hayan acudido a determinados actos o diligencias no implica que no existen o que no se cometió el ilícito. Existen pruebas suficientes para acreditar los ilícitos que se le imputan al quejoso.
  50. En suplencia de la queja deficiente , el tribunal colegiado de circuito advirtió que fue vulnerado el derecho de defensa del quejoso, puesto que de las actuaciones procesales no colige dato alguno que permita establecer que las 3 personas defensoras que asistieron al quejoso al emitir su desposado preparatorio, su ampliación y la formulación de las conclusiones inacusatorias efectivamente fueran licenciadas en derecho, con independencia de que se hayan ostentado como personas defensoras públicas.
  51. Con base en la jurisprudencia de esta Suprema Corte sobre defensa adecuada en el sistema penal mixto , así como la Contradicción de Tesis 144/2018, concedió el amparo al quejoso para efecto de dejar insubsistente la sentencia reclamada y reponer el procedimiento hasta el momento inmediato anterior al dictado de la sentencia de primera instancia, a fin de que el juez se cerciore de que las personas que asistieron al quejoso en las diligencias que intervino eran licenciados en derecho.
  52. Precisó que, en caso de que esto no pueda acreditarse, el juez del proceso no tomará en cuenta la declaración preparatoria y su ampliación del quejoso, así como las conclusiones inacusatorias, y deberán ser recabadas de nuevo, haciendo constar la calidad de personas licenciadas en derecho, para luego resolver la situación jurídica del quejoso y continuar con la secuela procesal conducente.

  1. Recurso de revisión. En la diligencia de notificación personal de la sentencia de amparo, el quejoso manifestó “… interpongo recurso de revisión ”. No formuló posteriores agravios.
  2. PROCEDENCIA
  3. Como cuestión previa, se impone destacar que el amparo directo del cual ha devenido el presente recurso de revisión se ha regulado para su tramitación y resolución bajo los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Acuerdo 9/2015, Puntos Primero y Segundo, del Pleno de este Alto Tribunal.
  4. En ese orden, el artículo 107, fracción IX, de la Constitución ha seguido delimitando la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo, únicamente cuando se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales o se dé una interpretación directa constitucional sobre un derecho humano, o bien, se omita decidir sobre tales planteamientos, de haberse hecho valer por el demandante de amparo, además, lo anterior si es de importancia y trascendencia para esta Corte.
  5. En concordancia con lo anterior, se establece en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, que la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
  6. Luego, procede la revisión de las sentencias dictadas en el amparo uniinstancial, solo si entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia respecto de la constitucionalidad de una ley o se dé una interpretación directa de índole constitucional.
  7. Sobre el particular, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido el Acuerdo 9/2015, de ocho de junio de dos mil quince, que establece:

PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:

a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y

b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.

También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

  1. Conforme a lo relacionado, para la procedencia del recurso de revisión contra la sentencia dictada en amparo directo, deben reunirse los siguientes supuestos:

1° Se decida sobre la constitucionalidad de una norma general o una interpretación directa constitucional, o bien, que habiéndose planteado ello en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio.

2° Lo anterior entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a los acuerdos generales.

  1. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 1ª/J.101/2010 de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro y texto: