AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2926/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2926/2022

Fecha: 23-Nov-2022

DECLARACIÓN RENDIDA POR LOS CODETENIDOS EN CALIDAD DE TESTIGOS DE CARGO DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. CARECE DE VALIDEZ SI NO SE EFECTÚA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 128 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

Si durante la averiguación previa los codetenidos del indiciado -contra quienes no se ejercerá acción penal- declaran en su carácter de testigos de cargo, deberán hacerlo en términos del artículo 128 del Código Federal de Procedimientos Penales, especialmente por lo que se refiere al requisito procesal de informar al inculpado su derecho (i) a no declarar si así lo desea o, en caso contrario, a hacerlo asistido por su defensor, y (ii) a tener una defensa adecuada por sí, por abogado o persona de su confianza, o si no quisiera o no pudiere designar defensor, a que se le designe uno de oficio. Lo anterior es así porque si bien es cierto que formalmente existen notorias diferencias entre un imputado y un testigo, pues mientras aquél es parte en el litigio éste no, también lo es que en algunos casos ambos pueden tener un nexo en común y quedar retenidos por la autoridad administrativa para rendir una declaración sobre los mismos hechos; de manera que en estos supuestos, al encontrarse privados de su libertad, los declarantes están en un estado de vulnerabilidad física y emocional que puede poner en tela de juicio la espontaneidad, veracidad e imparcialidad de sus declaraciones, y por lo tanto, estar sujetos a vicios e irregularidades durante la investigación ministerial, colocándose en la misma situación fáctica que un imputado, razón por la cual carecerá de validez el testimonio rendido sólo bajo las formalidades del artículo 127 bis del citado código, que se refiere al caso de los testigos, en el cual no es indispensable la asistencia de un abogado, y no del numeral 128 del mismo ordenamiento legal.

  1. Así, respecto de la tortura del coimputado, la exclusión de la prueba ilícita igualmente debe tener como consecuencias y efectos la anulación no solo de la confesión de la persona directamente afectada, sino de toda prueba, dato o información vinculada con la misma que hubiere afectado a un tercero ; esto, además, de conformidad con los lineamientos constitucionales sobre la tortura como violación a derechos humanos y su impacto en el debido proceso .
  2. Esta determinación coincide con lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México , en el que resolvió que otorgar valor probatorio a declaraciones o confesiones obtenidas mediante coacción que afecten a un tercero, constituye, a su vez, una infracción al derecho a un juicio justo .
  3. Las anteriores consideraciones fueron desarrolladas por esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 6246/2017 y el amparo directo en revisión 807/2020 .

E. Aplicación al caso de los lineamientos constitucionales para la tortura

  1. De acuerdo con lo relatado en los antecedentes del caso, el pronunciamiento del tribunal colegiado de circuito sobre el alegato de tortura del quejoso contraviene los lineamientos constitucionales sobre el derecho fundamental a no ser objeto de tortura y sobre el derecho fundamental a no ser juzgado con base en pruebas ilícitas y debido proceso.
  2. En cuanto a la tortura en su vertiente como violación a derechos humanos, por un lado, el tribunal colegiado de circuito impuso la obligación al quejoso de acreditar su dicho y justificarlo a través de un estándar de prueba alto. Contrario a ello, de conformidad con la doctrina constitucional de esta Suprema Corte, la carga de probar la legalidad del proceder de la autoridad le corresponde al propio Estado y no a la presunta víctima de la tortura; y el estándar de prueba para acreditar un hecho de tortura, como violación de derechos fundamentales con incidencia en el proceso penal, es atenuado.
  3. Por otro lado, el tribunal colegiado omitió por completo pronunciarse respecto del alegato del quejoso en cuanto a que fue condenado con base en la confesión de su coimputado, misma que fue obtenida mediante la tortura de este último, vulnerando con ello el derecho del quejoso a no ser juzgado con base en pruebas ilícitas.
  4. En ese sentido, en la materia de la revisión, corresponde a esta Sala revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, para efecto de que analice nuevamente el argumento del quejoso relacionado con la existencia de tortura en su contra, así como el argumento del quejoso relacionado con la tortura de su coimputado, ajustando su criterio a los lineamientos constitucionales establecidos en la presente sentencia.
  5. DECISIÓN
  6. Derivado de todo lo anterior, lo procedente en derecho es revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al tribunal colegiado de circuito, para que ajuste su criterio a la doctrina constitucional que se destacó con relación al derecho fundamental a no ser objeto de tortura; sin que proceda ordenar que se dé vista al Ministerio Público por la posible comisión del delito de tortura, porque ya se hizo desde la sentencia de amparo.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, para los efectos precisados en el último apartado de esta ejecutoria.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero se separa del tema de oportunidad para la denuncia de tortura, efectos y tortura de cosentenciado, y se reservó su derecho a formular voto concurrente; Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat, quien está con el sentido, pero se aparta del párrafo cuarenta y dos y se reservó su derecho a formular voto concurrente.