Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3784/2022.
Fecha: 30-Nov-2022
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- En mayo del dos mil veinte el quejoso tuvo con su esposa una controversia en la vía pública que fue difundida a través de redes sociales y algunos medios de comunicación a través de una videograbación realizada por una persona que estuvo presente al momento de suscitarse los hechos.
- Resolución sancionatoria. Con motivo de la difusión de la videograbación, la Dirección General de Legalización y del Periódico Oficial Gaceta del Gobierno dependiente de la Secretaría de Justicia y Derechos Humanos del Gobierno del Estado de México inició el procedimiento administrativo oficioso 01/2020 que culminó con la resolución de tres de julio del dos mil veinte a través de la que se revocó el nombramiento del ahora quejoso como notario público ciento dos del Estado de México por haber infringido lo dispuesto por los artículos 20, fracción I, 11, fracción VII, y 13, fracción II, de la Ley del Notariado del Estado de México. En la misma fecha se ejecutó la resolución dando por cerrado el protocolo de esa notaría pública.
- Recurso de inconformidad. Inconforme, el notario público sancionado interpuso recurso administrativo de inconformidad que culminó con una resolución a través de la que el Secretario de Justicia y Derechos Humanos del Gobierno del Estado de México reconoció la validez de la resolución administrativa recurrida.
- Juicio de nulidad. Contra la anterior determinación, el notario público sancionado promovió demanda de nulidad de la que correspondió conocer a la Segunda Sala Regional del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México que reconoció la validez de la resolución administrativa impugnada y de la recurrida.
- Recurso de revisión. Inconforme, interpuso recurso de revisión del que correspondió resolver a la Segunda Sección de la Sala Superior del citado tribunal, donde se confirmó la sentencia recurrida.
- Demanda de amparo directo. Contra la sentencia anterior, el quejoso promovió juicio de amparo directo planteando esencialmente lo siguiente:
- Que la sala responsable omitió examinar adecuadamente el planteamiento a través del que pretendió demostrar tanto la inexistencia como la legal incompetencia de la autoridad que tramitó y resolvió el procedimiento sancionador.
- Que, en todo caso, es el Colegio de Notarios quien tiene competencia para sancionarlo, pero no la autoridad gubernamental, tan es así que en junio del dos mi veinte lo sancionaron con una amonestación por escrito.
- Que los plazos para tramitar procedimientos administrativos se encontraban suspendidos con motivo de la pandemia por Covid-19. Por tanto, todas las actuaciones del procedimiento son ilegales por haberse practicado en días inhábiles.
- Que el Acuerdo del Secretario de Justicia y Derechos Humanos por el que se modifica el diverso emitido con motivo del Covid-19, publicado en el periódico oficial Gaceta del Gobierno el veintitrés de marzo del dos mil veinte, es violatorio del principio de subordinación jerárquica, del derecho a la vida y a la salud de las personas, pues a pesar de existir una crisis sanitaria, el Secretario de Justicia y Derechos Humanos habilitó la actuación del departamento de notarías para realizar inspecciones y audiencias poniéndolo en riesgo al ser un adulto mayor que sufre de hipertensión.
- Que la sanción que se le impuso es ilegal ya que se revocó su nombramiento con fundamento en el artículo 20, fracción I, de la Ley del Notariado del Estado de México que dispone que los notarios deben ejercer la función notarial con probidad, sin embargo, el acto por el que se le sancionó no fue cometido en ejercicio de su función.
- Que no existe en la ley de la materia alguna disposición que permita que el Gobierno del Estado de México sancione a los notarios por hechos o acontecimientos de su vida privada. Por el contrario, el propio ordenamiento jurídico reconoce que los notarios públicos pueden ser responsables civil y penalmente.
- Que no es posible considerar que los requisitos previstos respectivamente en los artículos 11, fracción VII, y 13, fracción II, de la Ley del Notariado del Estado de México para ser aspirante a notario público y para recibir el nombramiento correspondiente, se conviertan en requisitos de permanencia en el cargo.
- Contrario a lo resuelto por la responsable, el procedimiento que se le instauró sí es uno administrativo sancionador (y no uno de privación de derechos) y, por ende, está sujeto a los principios que rigen la materia penal, entre ellos, el de tipicidad.
- Que, en todo caso, la sala responsable no resolvió la totalidad de los argumentos que le fueron planteados.
- Que la resolución se basó en pruebas obtenidas en forma ilegal a través de un procedimiento en que no se respetó la garantía de audiencia.
- Que no se respetó adecuadamente su garantía de audiencia y adecuada defensa por sí mismo y a través de terceras personas.
- Que no se tomó en cuenta que gozaba de una suspensión en un juicio de amparo indirecto para garantizar su derecho a la salud.
- Que los artículos 20, fracción I, y 156, fracción I, de la Ley del Notariado del Estado de México son inconstitucionales al contrariar el principio de taxatividad, pues no definen lo que debe entenderse por falta de probidad ni establecen el grado de falta de probidad para implementar la sanción máxima que es la revocación de patente.
- Que ni los contenidos en redes sociales ni las notas periodísticas pueden gozar de valor probatorio pleno ni mucho menos ser caracterizados como hechos notorios fundamento de la resolución.
- Que el forcejeo que tuvo fuera de su casa no puede ser considerado violencia contra la mujer, ni mucho menos como falta de probidad personal o en el servicio.
- Que la videograbación fue hecha por un familiar de su esposa con el propósito de extorsionarlo.
- Que no se valoraron adecuadamente las pruebas que ofreció.
- Que el único fundamento empleado en la resolución sancionatoria fue la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México, sin embargo, hubo una hipervaloración de la conducta que efectuó en perjuicio de su esposa.
- Que el video que se difundió presenta la interactuación entre marido y mujer que no puede ser analizado aisladamente por lo que aparece en las imágenes. Se deben tomar en cuenta las prácticas privadas del matrimonio incluidas su intimidad y sexualidad.
- Que la resolución que se le notificó estaba en copia simple por lo que no contenía firma autógrafa, resultando intrascendente que el original de la resolución si la contenga.
- Sentencia de amparo directo. El tribunal colegiado de circuito del conocimiento emitió una sentencia que concedió el amparo solicitado con base en el principio de mayor beneficio. Las consideraciones que la sustentan son esencialmente las siguientes:
- Contrario a lo resuelto por la responsable, el procedimiento instruido contra el quejoso es uno administrativo sancionador y no uno de privación de derechos. Por tanto, sí está sujeto a los principios sustantivos que rigen el derecho penal.
- La resolución sancionatoria es contraria al principio de tipicidad que rige en la materia penal, pues la conducta por la que sancionó al quejoso no actualiza con exactitud las hipótesis normativas que sirven de fundamento a la sanción: artículos 20, fracción I, 11, fracción VII, y 13, fracción II, de la Ley del Notariado del Estado de México.
- En principio, el artículo 11, fracción VII, de la Ley del Notariado del Estado de México prevé los requisitos que debe cumplir la persona aspirante a nombramiento de notario. Por tanto, si el quejoso ya era notario al momento de la comisión de la conducta que se le reprochó, es claro que esta disposición normativa no le es aplicable.
- En ese mismo sentido, tampoco le es aplicable lo dispuesto por el artículo 13, fracción II, de la Ley del Notariado del Estado de México, que establece los requisitos para obtener el nombramiento como titular de una notaría, precisamente porque ya era notario al momento de la comisión de la conducta reprochada.
- Tampoco es aplicable el artículo 20, fracción I, de la Ley del Notariado del Estado de México, que establece que son obligaciones de los notarios, entre otras, la de ejercer la función notarial con probidad, diligencia, eficiencia e imparcialidad, constituyéndose en consejero de quienes solicitan sus servicios. Esto, pues la conducta que le fue reprochada no fue cometida en ejercicio de la función notarial.
- La función notarial, conforme al artículo 5 de la ley de la materia, consiste en: dar formalidad a los actos jurídicos; dar fe de los hechos que les consten; tramitar procedimientos no contenciosos en los términos de la ley, y tramitar procedimientos de arbitraje, de conciliación y mediación en términos de las disposiciones aplicables.
- Si bien los artículos 11, fracción VII, y 13, fracción II, refieren a que para ser aspirante y para obtener el nombramiento se requiere que el candidato sea de conducta honorable, no hay alguna norma que lo refiera como un requisito de permanencia.
- La conducta atribuida al presunto infractor que se hizo consistir en ejercer actos de violencia física y psicológica en contra de una persona de sexo femenino, quien posteriormente se identificó, como su esposa, no se llevó a cabo durante el ejercicio de la función notarial.
- Esto evidencia la transgresión al principio de tipicidad, sin que ello implique que los notarios públicos no puedan ser sujetos de responsabilidad administrativa por la forma en que se conducen dentro de sus relaciones personales, sino que éstas no pueden ser reprochadas con fundamento en el artículo 20, fracción I, de la Ley del Notariado del Estado de México, pues esa no fue la intención del legislador.
- Si bien el Poder Judicial de la Federación tiene obligación de juzgar los asuntos con perspectiva de género, lo cierto es que este caso concreto no requiere ese enfoque de derechos porque únicamente tiene por objeto resolver sobre los hechos atribuidos al quejoso sin que la mujer que pudiera ser considerada víctima sea parte del procedimiento sancionador de origen.
- El procedimiento sancionador de notarios se instauró para velar por el interés de la sociedad y garantizar el orden público por lo que no están involucrados los derechos de la posible víctima quien, en todo caso, puede acudir a órganos jurisdiccionales especializados en materia penal, civil o familiar.
- Dado lo fundado del argumento, estimó innecesario el examen del resto de conceptos de violación concediendo el amparo para el efecto de que la sala responsable emita una nueva sentencia en la que declare la nulidad de la resolución administrativa impugnada tomando en consideración que el procedimiento instaurado contra el quejoso sí es de carácter administrativo sancionador y, además, que la conducta por la que se le sancionó no contraviene los artículos 11, fracción VII; 13, fracción II; y, 20, fracción I, de la Ley del Notariado del Estado de México.
- Recurso de revisión. Inconformes, el Secretario de Justicia y Derechos Humanos del Estado de México y la Directora General de Procedimientos y Asuntos Notariales, ambos del Gobierno del Estado de México, interpusieron sendos recursos de revisión en los que esencialmente plantean:
- La conclusión del tribunal colegiado de circuito del conocimiento es incongruente en relación con su deber de aplicar la perspectiva de género porque, por un lado, considera que en el caso concreto no se debe aplicar pero, por otro, reconoce que el caso concreto deriva de un procedimiento administrativo disciplinario en que necesariamente están presentes el orden público y el respeto a la colectividad.
- El tribunal colegiado debió aplicar el Protocolo para juzgar con perspectiva de género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación así como lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Rosendo Cantú y otra vs. México que condenó al Estado mexicano por violación de los derechos a la integridad personal, a la dignidad, a la vida privada y a la protección judicial en perjuicio de una mujer.
- En los casos de violencia contra la mujer, los Estados suscriptores de la Convención Americana sobre Derechos Humanos tienen la obligación de prevenir, investigar, sancionar y reparar adecuadamente las violaciones a los derechos humanos.
- En casos de violencia contra las mujeres debe atenderse a la Convención Belém do Pará, que exige el deber de garantía con un enfoque de género a cargo de los Estados.
- Si bien los actos de violencia ejercidos por el quejoso contra su esposa pueden ser sancionados por la vía penal, civil o familiar, lo cierto es que no existe impedimento para reprochar su conducta en un procedimiento administrativo, pues el Estado debe velar por el interés de la sociedad y garantizar el orden público en la prestación del servicio público notarial, máxime que la Ley del Notariado del Estado de México establece que todo procedimiento instaurado contra un notario tiene como finalidad velar por la correcta prestación del servicio a fin de mantener el orden público y el respeto a la colectividad.
- Los hechos de violencia física y psicológica cometidos por el quejoso fueron de dominio público, lo que evidencia que la instauración del procedimiento repercute en el orden público e interés general de que los notarios públicos sean de conducta honorable.
- Existen diversos criterios aislados y jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que establecen el deber de juzgar con perspectiva de género.
- El caso concreto representa una posibilidad de cuestionar la probidad en el ejercicio de la función notarial a la luz de los derechos constitucionales para definir si una persona que advierta que un notario golpea a una mujer en la vía pública le puede confiar sus negocios jurídicos, si las personas juzgadoras deben identificar las discriminaciones que pueden sufrir las mujeres directa o indirectamente o si es constitucionalmente admisible que un fedatario público violente a una mujer en la vía pública.
- En todo caso, no existe violación al principio de tipicidad, pues el tribunal colegiado del conocimiento pasó por alto que los principios del derecho penal son aplicables al derecho administrativo sancionador con determinadas modulaciones las cuales, por supuesto, deben incrementarse tratándose de actos de violencia contra las mujeres y en aplicación de la perspectiva de género.
- Mediante proveído de tres de agosto del dos mil veintidós, el Presidente de este alto tribunal admitió el recurso de revisión registrándolo con el número 3784/2022 , lo turnó al Ministro Javier Laynez Potisek y ordenó su remisión a la Segunda Sala en que se encuentra adscrito para su radicación.
- En auto de dieciocho de octubre siguiente, la Presidenta de la Segunda Sala radicó el expediente en este órgano colegiado y decretó el avocamiento al conocimiento del asunto.
- El proyecto de sentencia fue publicado de conformidad con los artículos 73, segundo párrafo, y 184, primer párrafo, de la Ley de Amparo.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer y resolver el recurso de revisión de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos primero, segundo, fracción III, y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se interpuso contra la sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito al resolver un juicio de amparo directo en materia administrativa, determinación que fue aprobada por unanimidad de votos.
- OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de diez días que establece el artículo 86, párrafo primero, de la Ley de Amparo, ya que la sentencia fue notificada por lista a las autoridades recurrentes el cuatro de julio del dos mil veintidós, en que surtió efectos la notificación, mientras que sus oficios de expresión de agravios fueron recibidos en la oficialía de partes del tribunal colegiado de circuito del conocimiento el quince de julio siguiente, esto es, al noveno día hábil, descontando en el cómputo los días sábado nueve y domingo diez del mismo mes y año, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 y 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, determinación que fue aprobada por unanimidad de votos.
- LEGITIMACIÓN
- Los recursos de revisión fueron interpuestos por parte legítima toda vez que acuden las autoridades tercero interesadas en el juicio de amparo directo.
- No pasa inadvertido para esta Segunda Sala que mediante escrito recibido el cuatro de agosto del dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quejoso en el juicio de amparo directo formuló diversos argumentos tendentes a evidenciar que quien interpone el recurso de revisión carece de facultades para ello, esencialmente por las razones siguientes:
- Porque para tener el cargo de Secretario de Justicia y Derechos Humanos del Estado de México se debe ser licenciado derecho y, en el recurso, esa persona se ostenta como maestro en ciencias jurídicas.
- Porque la institución educativa en que realizó sus estudios no cuenta con validez oficial.
- Porque exhibió su nombramiento con copia certificada ante un notario, certificación en la que existe un conflicto de interés, pues el notario se encuentra impedido para certificar un documento de la administración pública ya que su nombramiento depende de la propia administración pública.
- Porque los argumentos que se proponen a guisa de agravio debieron aducirse en el juicio de amparo directo, no ahora que ya se dictó sentencia que puso fin al juicio.
- Sin embargo, este órgano colegiado considera que tales razonamientos son infundados en razón de lo siguiente :
- En primer lugar, debe establecerse que la legitimación para interponer el recurso de revisión deriva de que quien pretenda hacerlo hubiera resultado afectado, como parte, por la sentencia que se combate. Es decir, en el caso concreto, la legitimación para interponer el recurso de revisión que nos ocupa deriva de que quien recurre fue reconocida como parte tercero interesada en autos del juicio de amparo directo según se advierte del auto de catorce de octubre del dos mil veintiuno, dictado por el magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito en autos del amparo directo 393/2021 (folios 149 a 150 del juicio de amparo) y afirma haber resultado afectada con la emisión de la sentencia por ese órgano judicial.
- Sirve de sustento a lo anterior la tesis de jurisprudencia 2a./J. 18/2007, de esta Segunda Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, marzo del dos mil siete, página 513, que establece:
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