DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO.
De un análisis integral del régimen de infracciones administrativas, se desprende que el derecho administrativo sancionador posee como objetivo garantizar a la colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las leyes administrativas, utilizando el poder de policía para lograr los objetivos en ellas trazados. En este orden de ideas, la sanción administrativa guarda una similitud fundamental con las penas, toda vez que ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico; en uno y otro supuesto la conducta humana es ordenada o prohibida. En consecuencia, tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador resultan ser dos inequívocas manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, entendida como la facultad que tiene éste de imponer penas y medidas de seguridad ante la comisión de ilícitos. Ahora bien, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos, aun cuando la traslación de los mismos en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza. Desde luego, el desarrollo jurisprudencial de estos principios en el campo administrativo sancionador -apoyado en el Derecho Público Estatal y asimiladas algunas de las garantías del derecho penal- irá formando los principios sancionadores propios para este campo de la potestad punitiva del Estado, sin embargo, en tanto esto sucede, es válido tomar de manera prudente las técnicas garantistas del derecho penal .
- De la tesis transcrita se advierte que este alto tribunal ha definido que el derecho administrativo sancionador es una manifestación de la potestad punitiva del Estado y, en esa medida, es válido acudir de manera prudente a los principios penales sustantivos.
- Sin embargo, la traslación de tales principios no se puede hacer de forma automática en cuanto a grados de exigencia, pues la aplicación de las garantías penales al procedimiento administrativo solamente es posible en la medida que resulten compatibles con su naturaleza. Además, porque el desarrollo jurisprudencial de los principios en el campo administrativo sancionador deberá ir gestando los principios sancionadores propios para este campo de la potestad punitiva del Estado.
- Sobre la aplicabilidad de tales principios, la evolución jurisprudencial ha definido que a las normas de derecho administrativo sancionador le son aplicables ciertas modulaciones del contenido que el derecho fundamental involucrado tenga en sede penal para poder ser trasladado al procedimiento administrativo. Así se advierte de la tesis aislada 1a. CCCLXXI/2014 (10a.), de la Primera Sala, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, octubre del dos mil catorce, tomo I, página 607, que establece:
NORMAS DE DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR SI ÉSTAS VIOLAN DERECHOS FUNDAMENTALES QUE RIGEN EN MATERIA PENAL. Cuando se plantea que una norma de derecho administrativo viola un derecho fundamental o garantía aplicable en materia penal, se requiere seguir una metodología que permita establecer sucesivamente varias premisas hasta llegar al estudio del problema de constitucionalidad: (1) determinar si las normas impugnadas regulan efectivamente un procedimiento administrativo sancionador o un procedimiento donde se pueda obtener evidencia que después pueda ser utilizada en un procedimiento administrativo sancionador; (2) precisar cuál es el contenido del derecho o garantía penal cuya violación se esté aduciendo; (3) aclarar si el derecho en cuestión es compatible con el derecho administrativo sancionador; (4) modular el contenido que el derecho fundamental invocado tiene en sede penal para poder trasladarlo al procedimiento administrativo sancionador; y (5) finalmente, contrastar la disposición impugnada con el contenido que se determinó para el derecho en sede administrativa.
- En relación con el principio de legalidad, la Primera Sala de este alto tribunal ha desarrollado que sus componentes (reserva de ley y principio de tipicidad en sus dos vertientes: previsibilidad con la que han de contar las personas sobre las consecuencias de sus actos y la proscripción de la arbitrariedad de la autoridad) no pueden tener un grado de exigencia idéntico en todos los ámbitos del derecho administrativo sancionador, sino que han de modularse de acuerdo con la función desempeñada por el Estado .
- Al respecto, ha explicado que constitucionalmente existen, cuando menos, cinco ramas del derecho administrativo sancionador:
- Las sanciones administrativas a los reglamentos de policía.
- Las sanciones a que están sujetas las personas servidoras públicas y quienes tengan control de recursos públicos.
- Las sanciones administrativas en materia electoral.
- Las sanciones a que están sujetos los agentes económicos y operadores de los mercados regulados en el contexto de la planificación económica y social del Estado.
- Una categoría residual donde se prevén las sanciones a que están sujetos los particulares con motivo de una actividad de interés público regulado administrativamente .
- Cada ámbito de infracción y sanciones es distinto. Por ejemplo, en el caso de las sanciones administrativas establecidas en los reglamentos no es aplicable el principio de reserva de ley, pero sí el de tipicidad, mientras que en el ámbito donde el Estado se desempeña como policía, se exige la aplicación de las tres vertientes en un grado de acercamiento al exigido para la materia penal.
- No obstante, es posible reconocer ámbitos intermedios en los que el Estado desempeña un papel regulador en que los tres valores adquieren una modulación menor al último pero mayor al primero, pues se permite la integración de los tipos administrativos de fuentes infralegales, pero siempre bajo los lineamientos generales establecidos en las leyes.
- Así, el grado de exigencia del principio constitucionalidad de legalidad exige un ejercicio previo de reconocimiento del ámbito donde se ubica la materia de estudio. Dichas consideraciones se encuentran en la tesis aislada 1a. CCCXVI/2014 (10a.), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, septiembre del dos mil catorce, Tomo I, página 572, que establece:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEBE MODULARSE EN ATENCIÓN A SUS ÁMBITOS DE INTEGRACIÓN. El ámbito constitucionalmente legítimo de participación de la autoridad administrativa en los procesos de producción jurídica en el derecho administrativo sancionador, debe determinarse por referencia a los imperativos de tres valores en juego, a saber: 1) el control democrático de la política punitiva (reserva de ley); 2) la previsibilidad con la que han de contar las personas sobre las consecuencias de sus actos; y, 3) la proscripción de la arbitrariedad de la autoridad (ambas vertientes del principio de tipicidad). Así, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación suscribe la premisa de que los componentes del principio de legalidad no pueden tener un grado de exigencia idéntico en todos los ámbitos del derecho citado, sino que han de modularse de acuerdo con la función desempeñada por el Estado, por lo que para determinar el balance debido es necesario establecer en qué terreno se encuentra la materia de escrutinio constitucional y cuáles son los elementos diferenciados a considerar. Ahora bien, de una lectura íntegra de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que, al menos, existen cinco ramas del derecho referido, sin que ello implique que no puedan aceptarse posteriormente nuevas manifestaciones: 1) las sanciones administrativas a los reglamentos de policía, del artículo 21 constitucional; 2) las sanciones a que están sujetos los servidores públicos, así como quienes tengan control de recursos públicos, en términos del Título Cuarto de la Constitución Federal; 3) las sanciones administrativas en materia electoral; 4) las sanciones a que están sujetos los agentes económicos y operadores de los mercados regulados en el contexto de la planificación económica y social del Estado; y, 5) una categoría residual, donde se prevén las sanciones a que están sujetos los particulares con motivo de una actividad de interés público regulado administrativamente (aduanero, inmigración, ambiental, entre otros). Este listado no tiene el fin de establecer los únicos ámbitos integrantes del derecho administrativo sancionador, pero sí evidencia los que han sido explorados en la jurisprudencia, en que se han fijado distintos balances de acuerdo a los elementos normativos y jurisprudenciales que definen una naturaleza propia que, por ejemplo, en el caso de las sanciones administrativas establecidas en los reglamentos, ha llevado a concluir que no es aplicable el principio de reserva de ley, pero sí el de tipicidad, a diferencia del ámbito donde el Estado se desempeña como policía, en el que los tres principios exigen una aplicación cercana a la exigida en materia penal . Entre ambos extremos, cabe reconocer ámbitos intermedios, donde el Estado desempeña un papel regulador en el que los tres valores adquieren una modulación menor al último pero mayor al primero, pues se permite la integración de los tipos administrativos con fuentes infralegales, pero siempre bajo los lineamientos generales establecidos en las leyes. Por tanto, el grado de exigencia del principio constitucional de legalidad exige un ejercicio previo de reconocimiento del ámbito donde se ubica la materia de estudio.
- Sentadas las bases jurisprudenciales anteriores procede verificar el ámbito donde se ubica la materia de estudio del caso concreto para así estar en aptitud de definir el grado de modulación en la aplicabilidad del principio de tipicidad.
- Para tal efecto se toma en cuenta que, como ya se mencionó, el quejoso fue sancionado tras la tramitación de un procedimiento disciplinario que culminó con una resolución que revocó su nombramiento como notario público por haber cometido actos de violencia física y psicológica en contra de su esposa en la vía pública, lo que a juicio de la autoridad sancionadora actualizó una infracción a los artículos 20, fracción I, 11, fracción VII, y 13, fracción II, de la Ley del Notariado del Estado de México, lo que evidencia que se trata de la categoría residual del derecho administrativo sancionador que prevé las sanciones a que están sujetos los particulares con motivo de una actividad de interés público regulada administrativamente.
- En efecto, si se toma en cuenta que de conformidad con el artículo 1 de la Ley del Notariado del Estado de México ese ordenamiento es de orden público y de interés social y tiene por objeto regular la institución del notariado y la función de los notarios en el Estado de México, la cual, conforme a lo dispuesto por el diverso artículo 3, fracción VII, se entiende como el conjunto de acciones de orden público que el notario realiza, derivado de la fe pública que le es delegada por el Estado, conforme a las disposiciones de ley, para garantizar el buen desempeño y la seguridad jurídica en el ejercicio de dicha actividad autenticadora al servicio de la sociedad , resulta claro que la función notarial es precisamente una actividad a cargo de particulares pero que resulta de interés público, lo que se corrobora si se tiene en cuenta el contenido de los artículos 4, 5 y 6 de la Ley del Notariado del Estado de México, que establecen:
Artículo 4. Notario es el profesional del derecho a quien el Gobernador del Estado ha otorgado nombramiento para ejercer las funciones propias del notariado, investido de fe pública.
Artículo 5. El notario tiene a su cargo, en los casos en que no estén encomendadas expresa y exclusivamente a las autoridades, las siguientes funciones de orden público que le soliciten los interesados:
I. Dar formalidad a los actos jurídicos;
II. Dar fe de los hechos que le consten;
III. Tramitar procedimientos no contenciosos en los términos de esta Ley;
IV. Tramitar procedimientos de arbitraje, de conciliación y mediación en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 6. La primera de estas funciones se llevará a cabo observando los requisitos del acto en su formación y autentificando la ratificación que de éstos hagan los interesados ante su presencia.
La segunda, mediante su intervención de fedatario del hecho.
La tercera y la cuarta, observando las formas y las disposiciones legales aplicables, tramitando los procedimientos conforme a la voluntad y acuerdo de las partes.
- De las normas transcritas se advierte que quienes ostenten la titularidad de una notaría son particulares profesionales del derecho a quienes se les enviste de fe pública para realizar las siguientes funciones de orden público: a) dar formalidad a los actos jurídicos mediante la observancia de los requisitos que deban satisfacer y autentificando la ratificación que en su caso se haga en su presencia; b) dar fe de los hechos que les consten, y c) tramitar procedimientos no contenciosos, o bien, de arbitraje, conciliación y mediación observando las formas y disposiciones legales aplicables.
- Es decir, se trata de particulares en quienes el Estado depositó no solo la posibilidad de dar formalidad a actos jurídicos, sino también de tramitar procedimientos -que no sean de carácter contencioso- a fin de avenir o conciliar a las partes, actuando precisamente en delegación de esas funciones estatales, tal como se advierte de la tesis de jurisprudencia P./J. 73/2005, del Tribunal Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio del dos mil cinco, página 794, que establece:
NOTARIADO. ES UNA FUNCIÓN DE ORDEN PÚBLICO DESEMPEÑADA POR PARTICULARES CON TÍTULO DE LICENCIADOS EN DERECHO Y QUE ACTÚAN POR DELEGACIÓN DEL ESTADO. En el sistema jurídico mexicano la institución del notariado está encomendada a particulares que deben ser licenciados en derecho y reunir los requisitos legales para obtener la patente respectiva; quienes desempeñan una función de orden público, ya que actúan por delegación del Estado con el objeto de satisfacer necesidades de interés social, consistentes en dar autenticidad, certeza y seguridad jurídica a los actos y hechos jurídicos; es decir, dicha función constituye un servicio público regulado por el Estado .
- Ahora, dada la función que tienen depositada, el legislador previó requisitos tanto para ser aspirante al nombramiento de notario, como para obtener dicho nombramiento, los cuales se encuentran, respectivamente, en los artículos 11 y 13 del ordenamiento a comento, que disponen:
Artículo 11. Para ser aspirante al nombramiento de notario es necesario obtener constancia otorgada por el Gobernador del Estado, quien solo podrá otorgarla a quien satisfaga los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, mayor de veintiocho años;
II. Tener una residencia efectiva e ininterrumpida en el territorio del Estado de México, cuando menos de cinco años anteriores a la fecha de solicitud;
III. Ser profesional del derecho , con una antigüedad mínima en el ejercicio de cinco años anteriores a la fecha de solicitud;
IV. Haber realizado prácticas de manera ininterrumpida por un período mínimo de un año en alguna notaría del Estado de México;
V. Acreditar el curso de formación de aspirantes a notario que imparte el Colegio, o algún otro en Derecho Registral o Notarial que reconozca la Secretaría.
VI. No padecer enfermedad que impida el ejercicio de las facultades intelectuales o que sea causa de incapacidad física para el desempeño de la función notarial;
VII. Ser de conducta honorable;
VIII. No estar sujeto a proceso penal por delito intencional ni haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito de la misma clase ;
IX. No haber sido suspendido o cesado del ejercicio de la función notarial en el Estado de México o en otra entidad de la República;
X. No haber sido declarado en estado de quiebra o de concurso de acreedores, excepto que haya sido restituido;
XI. Aprobar el examen para aspirante a notario en los términos de esta Ley y su Reglamento.
Artículo 13. Para obtener el nombramiento de notario deberán satisfacerse los requisitos siguientes:
I. Tener constancia de aspirante a notario o, en su caso, haber aprobado la evaluación a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior;
II. Cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 11 de la presente Ley;
III. Aprobar el examen de oposición que para el efecto se realice.
Atendiendo al interés social y a las necesidades de la función notarial, podrá ser Notario también, quien determine el Gobernador del Estado y haya sido evaluado por la Secretaría y el Colegio, en términos que para el efecto establezca el Reglamento de la presente Ley.
- De los requisitos legales exigidos y para el caso que nos ocupa destacan los siguientes:
- Los notarios públicos deben ser profesionales del derecho con una antigüedad mínima en el ejercicio de la profesión de cinco años , lo que por sí mismo evidencia que deben ser especialistas en derecho y en el conocimiento de las normas jurídicas y el ámbito de aplicación del derecho, exigencia que resulta lógica si se toma en cuenta que tienen a su cargo depositada fe pública para dotar de plena validez y formalidad a actos jurídicos e incluso la posibilidad de llevar a cabo cierto tipo de procedimientos heterocompositivos de solución de conflictos,
- Deben gozar de conducta honorable , en virtud de las funciones que realizan.
- No estar sujetos a proceso penal por delito intencional ni haber sido condenados en sentencia ejecutoriada por delito de la misma clase , también en atención a la función y actividades que realizan.
- Por su parte, el artículo 20 de la Ley del Notariado del Estado de México prevé las obligaciones a cargo de los notarios, a saber:
Artículo 20. Son obligaciones de los notarios:
I. Ejercer la función notarial con probidad, diligencia, eficiencia e imparcialidad, constituyéndose en consejero de quienes solicitan sus servicios ;
II. Guardar secreto de los actos pasados ante ellos, salvo de los que requieran la Secretaría, las autoridades jurisdiccionales o el Ministerio Público;
III. Ejercer sus funciones cuando sean solicitados o requeridos, siempre que no exista para ello algún impedimento o motivo de excusa;
IV. Pertenecer al Colegio;
V. Actualizar durante los primeros treinta días naturales de cada año la fianza a que se refiere la fracción II del artículo 18 de esta Ley, atendiendo a los criterios generales de incremento del valor de la Unidad de Medida y Actualización, debiendo mantenerla vigente durante los tres años siguientes a aquel en que haya dejado de ejercer la función en forma definitiva.
VI. Sujetarse al arancel para el cobro de sus honorarios;
VI bis. Promocionar y gestionar los incentivos otorgados por el Gobierno del Estado a los usuarios de servicios notariales relacionados con la apertura y funcionamiento de unidades económicas previstos en los ordenamientos jurídicos y programas emitidos para dicho efecto.
VII. Abstenerse de actuar cuando no le sea aportada la documentación necesaria o no le sean cubiertos los montos por concepto de impuestos, derechos y gastos que se generen;
VIII. Mantener abiertas sus oficinas por lo menos ocho horas diarias en días hábiles y realizar guardias los fines de semana, días festivos e inhábiles en los casos previstos por la Ley;
IX. Reanudar sus funciones dentro de los quince días hábiles siguientes al de la terminación de la licencia o de la suspensión;
X. Solicitar al Instituto de la Función Registral del Estado de México o registro público respectivo, certificado sobre la existencia o inexistencia de gravámenes o anotaciones cuando vaya a otorgarse una escritura en la que se declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite o grave, la propiedad o posesión de bienes inmuebles o cualquier derecho real sobre los mismos o que, sin serlo, sea inscribible.
XI. Abstenerse de establecer oficina en lugar diverso al registrado ante la Secretaría, para atender al público en trámites relacionados con la notaria a su cargo.
XII. Abstenerse de extraer de la Notaría a su cargo el Protocolo o parte de él, para efectos de maquila o por tratarse de oficina alterna, salvo por causa de fuerza mayor o en los casos previstos en esta Ley.
XIII. Las demás que les imponga esta Ley y otros ordenamientos.
- En el caso que ahora nos ocupa, la autoridad sancionó al quejoso precisamente por considerar infringida la obligación prevista en la fracción I del artículo 20, en relación con los diversos 11, fracción VII, y 13, fracción II, antes transcritos.
- La obligación a que se refiere la fracción I del artículo 20 establece que los notarios públicos deben ejercer la función notarial con probidad, diligencia, eficiencia e imparcialidad, constituyéndose en consejero de quienes solicitan sus servicios, mientras que los artículos 11, fracción VII, y 13, fracción II, refieren que quien aspire al nombramiento de notario y lo obtenga deben gozar de conducta honorable.
- Si se toma en cuenta que el legislador definió la función notarial como el conjunto de acciones de orden público que el notario realiza, derivado de la fe pública que le es delegada por el Estado, conforme a las disposiciones de ley, para garantizar el buen desempeño y la seguridad jurídica en el ejercicio de dicha actividad autenticadora al servicio de la sociedad , y que esas funciones están relacionadas tanto con la formalización de actos jurídicos como con la tramitación de procedimientos no contenciosos y de conciliación o mediación actuando por delegación del Estado con el objeto de satisfacer necesidades de interés social, consistentes en dar autenticidad, certeza y seguridad jurídica a los actos y hechos jurídicos, resulta claro que en la evaluación del ejercicio de la función notarial el requisito de gozar de conducta honorable se erige en un requisito de permanencia para garantizar que el servicio público a cargo del Estado pero delegado en favor de los notarios se ejerza siempre por personas no solamente profesionalmente capacitadas para ello, sino también por quienes garanticen a través de su conducta que pueden hacerlo con probidad, diligencia, eficiencia e imparcialidad.
- Es decir, gozar de conducta honorable no es solamente un requisito de ingreso al cargo de notario, sino uno de permanencia para garantizar que todas las actividades que se realicen en ejercicio de la función notarial se harán con probidad, diligencia, eficiencia e imparcialidad, pues el Estado debe velar por el interés de la sociedad y garantizar el orden público en la prestación del servicio público notarial.
- Y es que, como se mencionó, los notarios públicos desempeñan una función de orden público, ya que actúan por delegación del Estado con el objeto de satisfacer necesidades de interés social, consistentes en dar autenticidad, certeza y seguridad jurídica a los actos y hechos jurídicos, lo que evidencia que se trata de un servicio público regulado por el Estado y, por ende, debe depositarse en personas que garanticen contar con determinadas cualidades no solamente al ingreso al cargo, sino durante todo el tiempo que lo ostenten.
- Pues bien, ya quedó dicho que el deber de juzgar con perspectiva de género implica el de cumplir las obligaciones internacionales de debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar las conductas de violencia contra las mujeres , con independencia de quienes lleven a cabo tales actos lesivos y con independencia del ámbito en que ocurran , en el entendido de que este deber no tiene únicamente como propósito sancionar una conducta violenta y reparar, en su caso, a la víctima de violencia, sino que integralmente implica una manera de visibilizar una problemática social no solo de violencia sino también de discriminación y otros actos lesivos de los derechos de las personas en razón de su género, a fin de remediar situaciones asimétricas de poder y, además, de cumplir también el deber de prevención para evitar que sigan ocurriendo.
- También quedó dicho que si bien es cierto que al derecho administrativo sancionador le son aplicables los principios del derecho penal sustantivo -como el de tipicidad- también lo es que esa aplicación admite modulaciones dependiendo de diversos factores, entre ellos, el ámbito donde se ubique la materia de estudio de cada caso que se analice que, en el caso que ahora nos ocupa, es el de sanciones a que están sujetos los particulares (notarios públicos) con motivo de una actividad de interés público regulada administrativamente.
- Así, esta Segunda Sala considera inexacta la conclusión del tribunal colegiado del circuito al decidir que existió una transgresión al principio de tipicidad, en primer lugar, porque no es posible considerar que el requisito de gozar de conducta honorable sea únicamente una condición para ser aspirante a notario o para obtener ese nombramiento que se agote con el acceso al cargo porque, como ya se explicó, en realidad es también un requisito de permanencia para garantizar que todas las actividades que se realicen en ejercicio de la función notarial se harán con probidad, diligencia, eficiencia e imparcialidad.
- En segundo lugar, porque, como también se expuso, una interpretación sistemática de los artículos 20, fracción I, 11, fracción VII, y 13, fracción II, de la Ley del Notariado del Estado de México revela que la exigencia de gozar de conducta honorable se erige como un requisito que condiciona el ejercicio de cualquiera de las funciones notariales o, en otras palabras, se trata de un requisito que pretende garantizar que el servicio público a cargo del Estado pero delegado en favor de los notarios se ejerza siempre por personas no solamente profesionalmente capacitadas para ello, sino también por quienes garanticen, a través de su conducta, que pueden hacerlo con probidad, diligencia, eficiencia e imparcialidad, modulación que resulta justificada si se toma en cuenta que los notarios públicos deben ser profesionales del derecho que conozcan cuándo el ejercicio de una conducta en su esfera de derechos puede convertirse en ilícita o ilegal.
- Bastan las explicaciones anteriores para advertir que fue inexacta la interpretación del tribunal colegiado respecto del deber de juzgar con perspectiva de género y de violación al principio de tipicidad, pues pasó por alto que este último debe ser aplicado con modulaciones dependiendo el ámbito del derecho administrativo sancionador de que se trate y que, además, el solo hecho de que la víctima de violencia física y psicológica no hubiera sido parte activa en el procedimiento administrativo sancionador no implica que se pueda incumplir el deber de juzgar con perspectiva de género, máxime que la instauración del procedimiento sancionatorio tendió a verificar si esa conducta de violencia ejercida por un fedatario público es jurídicamente admisible para que continúe prestando la función estatal de orden público que tiene a su cargo.
- En consecuencia, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y dado el resultado a que se arribó y en virtud de que existe una serie de conceptos de violación cuyo examen fue omitido por el tribunal en atención a la concesión del amparo que efectuó, se deben devolver los autos para que analice el resto de los argumentos propuestos, en el entendido de que deberá tomar como parámetro las consideraciones expuestas en esta ejecutoria atendiendo a su deber de juzgar con perspectiva de género, poniendo especial énfasis en el cumplimiento de dicho deber al examinar los planteamientos alegados para demostrar que las conductas que efectuó el quejoso no son de violencia contra la mujer o que, en su caso, tenían cierto grado de justificación en atención a las prácticas y consensos matrimoniales.
- Las consideraciones relacionadas con el estudio de fondo no constituyen precedente obligatorio en términos del artículo 223 de la Ley de Amparo al haber sido aprobadas por mayoría de tres votos de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, Ministro Javier Laynez Potisek y Ministra Yasmín Esquivel Mossa (presidenta), contra el voto de los Ministros Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia del recurso competencia de esta Segunda Sala, se REVOCA la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito para el examen de los conceptos de violación cuyo estudio omitió.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. Votaron en contra los Ministros Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL TERCERO PERJUDICADO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER DICHO RECURSO CUANDO SUBSISTA EL ESTUDIO DE UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL QUE AFECTE SU ESFERA JURÍDICA.
- DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO.
