AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3784/2022.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3784/2022.

Fecha: 30-Nov-2022

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL TERCERO PERJUDICADO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER DICHO RECURSO CUANDO SUBSISTA EL ESTUDIO DE UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL QUE AFECTE SU ESFERA JURÍDICA.

Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan lo relativo a la tramitación del recurso de revisión contra sentencias dictadas por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver amparos directos, disponen que tal recurso procede siempre que exista un tema propiamente constitucional y se colmen los requisitos de fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a los acuerdos generales que al efecto expida, sin que de su texto se advierta restricción alguna para que legítimamente cualquiera de las partes del juicio de garantías, entre ellas, el tercero perjudicado, pueda hacerlo valer. En estas condiciones, tomando en consideración lo sostenido por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. LXXIV/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, junio de 2000, página 42, en el sentido de que el tercero perjudicado puede interponer el recurso de revisión en amparo indirecto donde se cuestione la inconstitucionalidad de una ley, se concluye que como tal aspecto de legitimación no es un problema exclusivo del amparo indirecto, aquellas reglas deben hacerse extensivas al directo y, por ende, el tercero perjudicado, en su calidad de parte en el juicio de garantías, está legitimado para recurrir la sentencia dictada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito que, con afectación a su esfera jurídica, resuelva un tema propiamente constitucional.

  1. Ahora, en relación con la legitimación para interponer un medio de defensa, esta Segunda Sala emitió la tesis de jurisprudencia 2a./J. 75/97, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo VII, enero de mil novecientos noventa y ocho, página 351, que dice:

LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.

  1. De conformidad con ese criterio, existen dos tipos de legitimación en la tramitación de un proceso: la legitimación procesal activa ( ad procesum ), que consiste en la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional solicitando que se inicie la tramitación de un juicio o instancia, y la legitimación a la causa ( ad causam ), que consiste en que quien solicite que se inicie la tramitación de un juicio o instancia, goce de la titularidad de ese derecho.
  2. En el caso concreto, se encuentran satisfechas ambas legitimaciones. La procesal activa porque de conformidad con el artículo 38 Ter, segundo párrafo, fracciones I, XVII y XXI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México, a la Secretaría de Justicia y Derechos Humanos le corresponde:

Artículo 38 Ter. La Secretaría de Justicia y Derechos Humanos es la Dependencia encargada de diseñar y coordinar la política jurídica y de acceso a la justicia del Poder Ejecutivo, de planear, programar, dirigir, resolver, controlar y evaluar las funciones del registro civil, mejora regulatoria, del notariado, las relativas a la demarcación y conservación de los límites del Estado y sus municipios, en coordinación con las autoridades competentes, de la función registral, legalizaciones y apostillamiento, de la defensoría pública, administración de la publicación del periódico oficial "Gaceta del Gobierno", las relativas al reconocimiento, promoción, atención y defensa de los derechos humanos desde el Poder Ejecutivo, de proporcionar información de los ordenamientos legales, coordinarse con los responsables de las unidades de asuntos jurídicos de cada Dependencia de la Administración Pública Estatal, en materia jurídica de las dependencias y demás disposiciones de observancia general en el Estado.

A la Secretaría de Justicia y Derechos Humanos le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Representar al Gobernador y al Secretario General de Gobierno en los juicios en los que sean parte, pudiendo delegar ésta en terceros o subalternos, de conformidad a las disposiciones reglamentarias;

(…)

XVII. Intervenir en los juicios de amparo, cuando el Gobernador tenga el carácter de autoridad responsable, exista solicitud de la autoridad responsable o medie instrucción del Gobernador, así como supervisar todas las etapas de su proceso y la elaboración de los informes previos y con justificación cuando la importancia del asunto así lo amerite;

(…)

XXI. Representar a la Administración Pública del Gobierno del Estado de México en los juicios en que ésta sea parte;

(…)

  1. La legitimación a la causa también está satisfecha en virtud de que quien interpone el recurso es la Subsecretaria Jurídica y Derechos Humanos de la Secretaría de Justicia y Derechos Humanos en representación del titular de esa dependencia , lo que acredita con copia certificada del nombramiento que se le otorgó (folios 285 a 287 del toca en revisión).
  2. Ahora, a través de sus argumentos, el quejoso pretende demostrar que el nombramiento del Secretario de Justicia y Derechos Humanos del Estado de México es ilegal dado que la persona a quien se le otorgó no satisface los requisitos legales para tal efecto, pues no es licenciado en derecho y, en todo caso, la institución educativa que certificó sus estudios no tiene reconocimiento de validez oficial.
  3. Sin embargo, esta no es la instancia para verificar si un nombramiento expedido por el gobernador se apegó o no a las formalidades exigidas por la normativa ni mucho menos para verificar si quien detenta el cargo satisface los requisitos para tal efecto. Tampoco para verificar la validez de sus estudios profesionales. Se reitera, la legitimación para instar el recurso de revisión en amparo directo que ahora nos ocupa depende de que quien lo interpuso tuviera reconocido el carácter de tercero interesado en autos del juicio de amparo directo, lo que ya quedó demostrado que sí ocurrió.
  4. Finalmente, se precisa que en relación con el argumento relativo a que la certificación notarial del nombramiento que se exhibió para acreditar la legitimación de quien recurre no puede ser hecha por notario público del Estado de México, se aclara que esta no es la vía para cuestionar que el notario que certificó el documento correspondiente no ejerció su función con probidad, independencia e imparcialidad incumpliendo sus obligaciones legales ni constituye la idónea para plantear el impedimento de un notario público que ni siquiera es parte en el proceso.
  5. Además, de conformidad con el artículo 5, fracción II, de la Ley del Notariado del Estado de México, las personas notarias públicas tienen, entre otras funciones de orden público, la de dar fe de los hechos que les consten, mientras que el diverso artículo 114 de ese ordenamiento establece:

Artículo 114. El valor jurídico de los instrumentos y actuaciones notariales se regirá por lo siguiente:

I. En tanto no se declaren nulas por sentencia judicial ejecutoriada, las escrituras, actas, testimonios, documentos cotejados, copias certificadas y certificaciones, harán prueba plena respecto de su contenido y de que el notario observó las formalidades correspondientes;

II. Las correcciones no salvadas en las escrituras y actas se tendrán por no hechas;

III. La protocolización de un documento acreditará la certeza de su existencia para todos los efectos legales;

IV. Cuando haya diferencia entre las palabras y los guarismos prevalecerán aquéllas.

  1. Así, si de conformidad con el artículo 114, fracción I, del ordenamiento en comento antes transcrito, en tanto no se declaren nulas por sentencia judicial ejecutoriada, las escrituras, actas, testimonios, documentos cotejados, copias certificadas y certificaciones, harán prueba plena respecto de su contenido y de que el notario observó las formalidades correspondientes, mientras que los diversos artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo en términos de su artículo 2, establece que los documentos públicos son aquellos cuya formación está encomendada a la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario revestido de fe pública, los que gozarán de valor probatorio pleno, resulta claro que no existe motivo o razón legal para restar valor probatorio pleno a la copia certificada exhibida en autos.
  2. Estas consideraciones resultan vinculantes al haber sido aprobadas por unanimidad de cinco votos.
  3. PROCEDENCIA DEL RECURSO
  4. El recurso de revisión es procedente en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en virtud de que en la sentencia de amparo directo el tribunal colegiado de circuito del conocimiento realizó una interpretación directa implícita del artículo 17 constitucional y el derecho de la tutela judicial efectiva a la luz de la obligación de juzgar con perspectiva de género, pues consideró que en los casos en que la mujer víctima de violencia de género no forme parte activa de un procedimiento administrativo disciplinario iniciado contra un fedatario público precisamente para verificar si esa conducta de violencia amerita una sanción, no es necesario juzgar con perspectiva de género al existir otras vías jurisdiccionales a través de las cuales puedan ser reparados los derechos de la víctima. Además, porque en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de normas generales cuyo estudio fue omitido al considerarlo innecesario en atención al principio de mayor beneficio.
  5. Es cierto que, a fin de resolver un argumento de legalidad, el tribunal colegiado del conocimiento limitó su examen a lo que a su consideración corresponde a una adecuada interpretación de los principios que rigen la materia penal aplicables al derecho administrativo sancionador, decidiendo que no era necesario juzgar con perspectiva de género al realizar ese ejercicio interpretativo, sin embargo, de la lectura de la demanda de amparo se advierte que el quejoso propuso argumentos de inconstitucionalidad en caso de que la interpretación adoptada de las normas que fundaron la sanción no fuera coincidente con su pretensión, por lo que existe un tema de constitucionalidad subsistente, con independencia de que, se reitera, el tribunal colegiado realizó un ejercicio interpretativo del deber de juzgar con perspectiva de género para garantizar una tutela judicial efectiva en favor de las víctimas de violencia física y psicológica.
  6. Además, el asunto reviste un interés excepcional en materia constitucional, en primer lugar, porque puede dar lugar a un pronunciamiento novedoso y de relevancia para el orden jurídico nacional sobre la interseccionalidad en la justicia de género en relación con la posibilidad de sancionar a fedatarios públicos por la comisión de actos de violencia de género y, en segundo, sobre las gradas de modulación en la aplicación de los principios que rigen al derecho penal al derecho administrativo sancionador, precisamente con motivo del deber de juzgar con perspectiva de género.
  7. Esta Segunda Sala estima necesario hacer las precisiones siguientes.
  8. Del examen de las constancias que obran en autos se advierte que en el escrito de cuatro de agosto del año en curso referido en el apartado anterior, el quejoso también hace valer un incidente innominado de denuncia de incumplimiento de la sentencia de amparo porque, en su opinión, conforme al artículo 193, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, la autoridad ahora recurrente está incurriendo en incumplimiento de la sentencia de amparo directo que le concedió la protección de la justicia federal mediante evasivas o procedimientos ilegales, argumentos que vincula a diversas razones justificativas de por qué, en su opinión, el recurso de revisión resulta improcedente.
  9. Aunque de autos no se advierte que durante el trámite del expediente se hubiera hecho un pronunciamiento respecto de su solicitud, con fundamento en el artículo 17, tercer párrafo, constitucional, esta Segunda Sala, actuando como órgano colegiado, resuelve lo siguiente.
  10. Del examen integral de su escrito se advierte que, a través de sus argumentos, el quejoso en realidad pretende demostrar que como el recurso de revisión es improcedente, resulta claro que la autoridad que acude a esta instancia está incurriendo en prácticas dilatorias del cumplimiento de sentencia.
  11. En principio se precisa que ese argumento parte de una premisa inexacta, pues asume que el recurso de revisión es improcedente cuando a lo largo de este apartado se expusieron las razones justificativas por las que esta Segunda Sala considera que sí se satisfacen los requisitos de procedencia exigidos por el artículo 107, fracción IX, constitucional.
  12. En segundo lugar, los argumentos propuestos asumen que la sentencia de amparo directo emitida por el tribunal colegiado de circuito del conocimiento ya es una ejecutoria de amparo que constituye cosa juzgada, cuando no es así, pues de conformidad con el artículo 355 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo en términos de su artículo 2, hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria, y conforme al diverso artículo 356, fracción I, de ese mismo ordenamiento, causan ejecutoria las sentencias que no admitan ningún recurso, lo que en el caso concreto no se actualiza porque, como ya se demostró, con la sentencia de amparo directo procede el recurso de revisión que ahora se resuelve.
  13. En tercer lugar, porque el artículo 193, segundo párrafo, de la Ley de Amparo no constituye fundamento legal de tramitación de incidencia alguna y no resulta aplicable en atención a lo siguiente. Esa norma dispone:

Artículo 193. Si la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo indirecto, el órgano judicial de amparo hará el pronunciamiento respectivo, impondrá las multas que procedan y remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito, lo cual será notificado a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, cuyos titulares seguirán teniendo responsabilidad aunque dejen el cargo.

Se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.

En cambio, si la autoridad demuestra que la ejecutoria está en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso, el órgano judicial de amparo podrá ampliar el plazo por una sola vez, subsistiendo los apercibimientos efectuados. El incumplimiento ameritará las providencias especificadas en el primer párrafo.

En el supuesto de que sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, cualquiera de los órganos judiciales competentes podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se abra un incidente para tal efecto.

Al remitir los autos al tribunal colegiado de circuito, la jueza o el juez de distrito o el tribunal colegiado de apelación, formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la ejecutoria.

El tribunal colegiado de circuito notificará a las partes la radicación de los autos, revisará el trámite del a quo y dictará la resolución que corresponda; si reitera que hay incumplimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del de su superior jerárquico, lo cual será notificado a éstos.

Si la ejecutoria de amparo no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo directo, el tribunal colegiado de circuito seguirá, en lo conducente y aplicable, lo establecido en los párrafos anteriores. Llegado el caso, remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con proyecto de separación del cargo de los titulares de la autoridad responsable y su superior jerárquico.

  1. El precepto legal transcrito establece el trámite que debe seguirse para lograr el eficaz cumplimiento de una ejecutoria de amparo, sin embargo, como ya se explicó, la sentencia del tribunal colegiado de circuito del conocimiento no constituye ejecutoria pues al resultar procedente el recurso de revisión en su contra, su legalidad se supedita a lo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva al respecto. Al no ser un ejecutoria de amparo, no existe procedimiento de cumplimiento o ejecución de sentencia que se deba seguir porque, se reitera, esa determinación está supeditada a lo que se resuelva en este expediente.
  2. Además, el segundo párrafo del precepto transcrito sanciona la conducta evasiva de cumplimiento de la autoridad responsable y, en el caso concreto, quien interpone el recurso de revisión es la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo local de origen que es, a su vez, tercero interesada en el juicio de amparo directo. Es decir, la conducta que el quejoso pretende reprochar ni siquiera fue producida por el sujeto a quien se dirige el segundo párrafo del artículo 193 en comento, pues la autoridad responsable en el juicio de amparo directo es la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, que emitió la sentencia reclamada.
  3. Estas consideraciones resultan vinculantes al haber sido aprobadas por unanimidad de cinco votos.
  4. ESTUDIO DE FONDO
  5. Para determinar el tratamiento que deba darse a los agravios propuestos resulta necesario tener en cuenta los antecedentes relevantes del asunto.
  6. El quejoso fue sancionado con la revocación de su nombramiento como notario público en el Estado de México por haber infringido los artículos 20, fracción I, 11, fracción VII, y 13, fracción II, de la Ley del Notariado del Estado de México al haber cometido actos de violencia física y psicológica en la vía pública en contra de su esposa, decisión que controvirtió, primero, a través del recurso de inconformidad y, luego, mediante juicio contencioso administrativo.
  7. En la sentencia de segunda instancia que puso fin al juicio de nulidad y que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo directo, la sala responsable consideró que el procedimiento que se instauró contra quien fuera notario público no puede ser calificado como administrativo sancionador, sino como de privación de derechos a través del que, previa defensa y fase probatoria en términos del artículo 14 constitucional se castiga una conducta contraria al derecho, por lo que resulta ajustado a derecho que se le haya impuesto una sanción por incurrir en falta de probidad en el ejercicio de su función dado que, por las características propias de la función notarial, las cualidades profesionales guardan una estrecha relación con las humanas.
  8. La sala responsable explicó que los notarios públicos no solo se obligan a actuar sobre principios éticos y morales en el ejercicio de su función, sino también fuera de éste debiendo, como integrantes de la sociedad, llevar una vida digna y ser respetuosos de los valores morales de la sociedad, en el entendido que la probidad en el ejercicio de la función notarial, en su acepción de honorabilidad, debe entenderse como el actuar con integridad, rectitud y honradez.
  9. Sobre esas bases, concluyó que fue legal la imposición de la sanción con fundamento en los artículos 20, fracción I, 11, fracción VII, y 13, fracción II, de la Ley del Notariado del Estado de México porque esas disposiciones prevén el deber de mantener una conducta honorable durante toda la función notarial y, en consecuencia, lo procedente era reconocer la validez de las resoluciones administrativas impugnada y recurrida.
  10. En la sentencia de amparo directo, el tribunal colegiado de circuito consideró que fue inexacta la conclusión de la responsable en el sentido de que el procedimiento instaurado contra el quejoso fue de privación de derechos, pues es claro que se trata de un procedimiento administrativo sancionador, ya que se fundamentó en los artículos 144, 145, 151 y 152 de la Ley del Notariado del Estado de México, que facultan a la autoridad a vigilar el funcionamiento de las notarías públicas y tramitar un procedimiento en que se determine la responsabilidad administrativa en que, en su caso, incurran los notarios públicos, pudiendo aplicar una diversidad de sanciones que van de la amonestación a la revocación del nombramiento. Así, concluyó que a dicho procedimiento sí le resultan aplicables los principios que rigen la materia penal de acuerdo con la tesis de jurisprudencia 1a./J. 124/2018 (10a.), de rubro: NORMAS DE DERECHO ADMINISTRATIVO. PARA QUE LES RESULTEN APLICABLES LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN AL DERECHO PENAL, ES NECESARIO QUE TENGAN LA CUALIDAD DE PERTENECER AL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.
  11. Sentado lo anterior, el tribunal consideró que la resolución sancionatoria es violatoria del principio de tipicidad porque la conducta que fue reprochada al quejoso no actualiza con exactitud las hipótesis normativas contenidas en los artículos 20, fracción I, 11, fracción VII, y 13, fracción II, de la Ley del Notariado del Estado de México, con fundamento en los cuales se revocó su nombramiento como notario público.
  12. Arribó a esa conclusión sobre la consideración de que si bien los artículos 11, fracción VII, y 13, fracción II, del ordenamiento referido prevén respectivamente que para ser aspirante a notario y para obtener el nombramiento correspondiente se requiere tener una conducta honorable, lo cierto es que no prevén obligaciones o restricciones que deban atender los notarios, sino una serie de requisitos que deben satisfacer para acceder al cargo. Además, el quejoso ya gozaba del carácter de notario público por lo que no son exactamente aplicables.
  13. Por su parte, el artículo 20, fracción I, de la Ley del Notariado del Estado de México dispone que los notarios públicos tienen la obligación de ejercer la función notarial con probidad, diligencia, eficiencia e imparcialidad, constituyéndose en consejero de quienes solicitan sus servicios, hipótesis normativa que tampoco se actualiza típicamente, pues la conducta que se reprochó al quejoso (ejercer actos de violencia física y psicológica en contra de su esposa) no fue cometida en ejercicio de la función notarial que de conformidad con el artículo 5 de ese ordenamiento comprende las siguientes: dar formalidad a los actos jurídicos, dar fe de los hechos que les consten, tramitar procedimientos no contenciosos en los términos de esa legislación, y tramitar procedimientos de arbitraje, de conciliación y mediación en términos de las disposiciones aplicables.
  14. Agregó que de la lectura de esa norma queda claro que el legislador restringió los supuestos en que el notario público debe actuar con probidad a los casos en que esté ejerciendo la función notarial, sin que tal interpretación implique ese tipo de prestadores de servicios no puedan ser sujetos de responsabilidad administrativa por la forma en que se conducen dentro de sus relaciones personales, sino que no pueden ser sancionados por ese motivo con fundamento en el artículo 20, fracción I, de la Ley del Notariado del Estado de México.
  15. Explicó que, en todo caso, las consecuencias que se pudieran ocasionar al núcleo familiar con motivo de la conducta atribuida al quejoso son, en todo caso, susceptibles de ser objeto de estudio por órganos jurisdiccionales especializados en materia civil.
  16. Finalmente, expuso que aun cuando el Poder Judicial de la Federación tiene obligación de juzgar los asuntos con perspectiva de género en atención a la condena de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, lo cierto es que la mujer que puede ser considerada víctima no es parte en el procedimiento sancionador de origen, pues éste se instauró en forma oficiosa con la finalidad de velar por el interés de la sociedad y garantizar el orden público, mediante la adecuada prestación del servicio público notarial. Por tanto, no están involucrados derechos de un tercero que se deban salvaguardar, máxime que la resolución sancionatoria no vincula a personas distintas del presunto infractor.
  17. En consecuencia, concedió el amparo para el efecto de que la sala responsable emita una nueva sentencia en la que declare la nulidad de la resolución administrativa impugnada tomando en consideración que el procedimiento instaurado contra el quejoso sí es de carácter administrativo sancionador y, además, que la conducta por la que se le sancionó no contraviene los artículos 11, fracción VII; 13, fracción II; y, 20, fracción I, de la Ley del Notariado del Estado de México.
  18. Contra la anterior determinación, las autoridades recurrentes proponen argumentos que giran en torno a dos ideas fundamentales íntimamente relacionadas, la primera, que la interpretación del deber de juzgar con perspectiva de género efectuada por el tribunal colegiado de circuito tiene una indebida proyección en relación con la erradicación de cualquier acto de violencia contra la mujer y, la segunda, que existe una indebida interpretación del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad por lo que hace al derecho administrativo sancionador en casos que se investigan conductas de violencia física y psicológica contra la mujer.
  19. En esencia, alegan que si bien los actos de violencia ejercidos por el quejoso contra su esposa pueden ser sancionados por la vía penal, civil o familiar, lo cierto es que no existe impedimento para reprochar su conducta en un procedimiento administrativo, pues el Estado debe velar por el interés de la sociedad y garantizar el orden público en la prestación del servicio público notarial, máxime que la Ley del Notariado del Estado de México establece que todo procedimiento instaurado contra un notario tiene como finalidad velar por la correcta prestación del servicio a fin de mantener el orden público y el respeto a la colectividad.
  20. Sostienen que, en esa medida, el tribunal colegiado de circuito debió aplicar tanto el Protocolo para juzgar con perspectiva de género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Rosendo Cantú y otra vs. México que condenó al Estado mexicano por violación de los derechos a la integridad personal, a la dignidad, a la vida privada y a la protección judicial en perjuicio de una mujer, como las convenciones internacionales que exigen a los Estados cumplir el deber de garantía con un enfoque de género a cargo de los Estados.
  21. Afirman que no es posible prescindir de la perspectiva de género en el caso concreto, pues el Estado debe garantizar que las personas que ejercen la función notarial lo hagan a la luz de los derechos constitucionales y, de esta manera, definir: a) si se pueden confiar los negocios jurídicos en un notario que golpea a una mujer en la vía pública; b) si las personas juzgadoras deben identificar las discriminaciones que pueden sufrir las mujeres directa o indirectamente, y c) si es constitucionalmente admisible que un fedatario público violente a una mujer en la vía pública sin que exista sanción administrativa por sus actos.
  22. Explican que, en todo caso, el tribunal colegiado del conocimiento pasó por alto que conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los principios del derecho penal son aplicables al derecho administrativo sancionador con determinadas modulaciones las cuales, por supuesto, deben incrementarse tratándose de actos de violencia contra las mujeres y en aplicación de la perspectiva de género.
  23. A lo largo de sus agravios, las autoridades recurrentes proponen argumentos que giran en torno a la idea fundamental de que es inexacta la consideración del tribunal en el sentido de que, al no ser parte activa del procedimiento disciplinario la víctima de los actos de violencia, no es necesario ejercer la perspectiva de género en el procedimiento de sanción notarial por no ejercer ni ostentar el cargo de notario con honorabilidad, lo que le llevó a aplicar de manera irrestricta el principio de tipicidad al procedimiento administrativo sancionador sin considerar las posibles modulaciones que pudieran aplicar.
  24. A fin de resolver su planteamiento resulta necesario tener en cuenta que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado una doctrina jurisprudencial en relación con la obligación de juzgar con perspectiva de género.
  25. Al resolver el expediente varios 1396/2011, el Pleno de este alto tribunal explicó que en virtud de que el derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y de violencia se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con perspectiva de género , el deber de investigar efectivamente tiene alcances adicionales, y por tanto, en los casos de violencia contra las mujeres, las autoridades estatales deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia, entre las cuales se encuentran un adecuado marco jurídico de protección, una aplicación efectiva del mismo, así como políticas de prevención y prácticas para actuar eficazmente ante las denuncias.
  26. Se expuso que la impunidad de los delitos contra las mujeres envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres , así como una persistente desconfianza de éstas en la administración de justicia. De ahí que es particularmente importante que las autoridades encargadas de las investigaciones de actos de violencia contra las mujeres las lleven a cabo con determinación y eficacia, tomando en cuenta el deber de la sociedad de rechazar dicha violencia y las obligaciones estatales de erradicarla, y de brindar confianza a las víctimas de la misma en las instituciones estatales para su protección.
  27. El Pleno definió que por lo que hace a la violencia y discriminación contra la mujer, el sistema de justicia debe ser capaz de reparar el daño realizado por parte de las autoridades y de impulsar un cambio cultural, por lo que la respuesta por parte del poder judicial ante este tipo de violaciones debe no sólo puntualizar la violación específica por parte de una autoridad y cambiarla, sino que también debe buscar disuadir un cambio de conducta en la sociedad y de potenciales actores, mejorando las relaciones socialmente establecidas, en aras de cumplir con las obligaciones de respeto y garantía, así como de reparar las violaciones a los derechos humanos, reconocidos en el artículo 1 constitucional .
  28. Así, consideró que también se deriva un imperativo para los jueces nacionales de observar los referidos parámetros al conocer de asuntos que involucren delitos de violencia contra la mujer, a fin de que la impartición de justicia permita no sólo analizar adecuadamente las pruebas ofrecidas por la víctima, sino que impidan la impunidad de tales crímenes y sean capaces de reparar adecuadamente el daño causado.
  29. Agregó que en toda controversia jurisdiccional se impone el deber, inclusive de manera oficiosa, de impartir justicia con base en una perspectiva de género a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria, tomando en cuenta lo siguiente:
    1. Identificar si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia;
    2. Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;
    3. En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;
    4. De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable , así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género;
    5. Para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas;
    6. Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.
  30. Obligaciones todas que derivan de una adecuada interpretación de los artículos 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2, 6 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, "Convención de Belém do Pará", y, 1 y 16 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, de los que deriva que el derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación es interdependiente del derecho a la igualdad.
  31. El Tribunal Pleno consideró que el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad exige que todos los órganos jurisdiccionales del país impartan justicia con perspectiva de género, que constituye un método que pretende detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género , es decir, implica juzgar considerando las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad.
  32. De ahí que las personas juzgadoras deban cuestionar los estereotipos preconcebidos en la legislación respecto de las funciones de uno u otro género, así como actuar con neutralidad en la aplicación de la norma jurídica en cada situación, pues el Estado tiene el deber de velar porque en toda controversia jurisdiccional donde se advierta una situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ésta sea tomada en cuenta a fin de visualizar claramente la problemática y garantizar el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria .
  33. Se reitera que la obligación de impartir justicia con perspectiva de género debe operar como regla general y debe enfatizarse en aquellos casos donde se esté ante grupos de especial vulnerabilidad, tales como mujeres y niñas indígenas, por lo que la persona encargada de impartir justicia debe determinar la operabilidad del derecho conforme a los preceptos fundamentales consagrados tanto en la Constitución, como en los tratados internacionales de los que México es parte, en especial la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, "Convención de Belém do Pará", así como la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, procurando en todo momento que los paradigmas imperantes de discriminación por razón de género, no tengan una injerencia negativa en la impartición de justicia; por el contrario, atendiendo precisamente a tales prejuicios o estereotipos, la persona juzgadora debe considerar las situaciones de desventaja que tienen las mujeres, sobre todo cuando es factible que existan factores que potencialicen su discriminación, como lo pueden ser las condiciones de pobreza y barreras culturales o lingüísticas.
  34. En efecto, juzgar con perspectiva de género implica hacer realidad el derecho a la igualdad y responde a obligaciones jurídicas de rango supremo para combatir la discriminación a través de la adecuada impartición de justicia, a fin de remediar situaciones asimétricas de poder.
  35. Adicionalmente, decidió que en los casos de violencia contra la mujer, se impone al Estado la implementación de obligaciones reforzadas, conforme al artículo 7.b de la Convención Belém do Pará , respecto a la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar tales afrentas contra las mujeres , con independencia de quienes lleven a cabo tales actos lesivos y con independencia del ámbito en que ocurran.
  36. Esas consideraciones fueron retomadas por la Primera Sala de este alto tribunal al emitir la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, abril del dos mil dieciséis, tomo II, página 836, que establece:

ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente: i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.

  1. Por su parte, al resolver el amparo directo en revisión 4811/2015 en sesión de veinticinco de mayo del dos mil dieciséis por unanimidad de cuatro votos, la Primera Sala explicó que la perspectiva de género constituye una categoría analítica que acoge las metodologías y mecanismos destinados al estudio de las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres, es decir, lo que histórica, social y culturalmente se ha entendido como "lo femenino" y "lo masculino".
  2. Expuso que la obligación de juzgar con perspectiva de género se puede resumir en el deber de impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres y que, a importancia de este reconocimiento, radica en que se puedan identificar las discriminaciones que de derecho o de hecho pueden sufrir hombres y mujeres, ya sea directa o indirectamente, con motivo de la aplicación del marco normativo e institucional mexicano.
  3. Sobre esas bases, concluyó que el contenido de esa obligación se puede resumir de la siguiente forma:
  4. Aplicabilidad: es intrínseca a la labor jurisdiccional, de modo que no debe mediar petición de parte , la cual comprende obligaciones específicas en casos graves de violencia contra las mujeres, y se refuerza aún más en el marco de contextos de violencia contra éstas.
  5. Metodología: exige cumplir los seis pasos mencionados en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO , que se pueden resumir en la necesidad de detectar posibles -mas no necesariamente presentes- situaciones de desequilibrio de poder entre las partes como consecuencia de su género, seguida de un deber de cuestionar la neutralidad de las pruebas y el marco normativo aplicable, así como de recopilar las pruebas necesarias para visualizar el contexto de violencia o discriminación, y finalmente resolver los casos prescindiendo de cualesquiera cargas estereotipadas que resulten en detrimento de mujeres u hombres.
  6. Dichas consideraciones dieron origen a la tesis aislada 1a. XXVII/2017 (10ª.), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, marzo del 2017, tomo I, página 443, que establece:

JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN. De acuerdo con la doctrina de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el tema, la perspectiva de género constituye una categoría analítica -concepto- que acoge las metodologías y mecanismos destinados al estudio de las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres, es decir, lo que histórica, social y culturalmente se ha entendido como "lo femenino" y "lo masculino". En estos términos, la obligación de las y los operadores de justicia de juzgar con perspectiva de género puede resumirse en su deber de impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres -pero que no necesariamente está presente en cada caso-, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir, como un corolario inevitable de su sexo. La importancia de este reconocimiento estriba en que de él surgirá la posibilidad de que quienes tengan encomendada la función de impartir justicia, puedan identificar las discriminaciones que de derecho o de hecho pueden sufrir hombres y mujeres, ya sea directa o indirectamente, con motivo de la aplicación del marco normativo e institucional mexicano. Dicho de otra manera, la obligación de juzgar con perspectiva de género exige a quienes imparten justicia que actúen remediando los potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico y las prácticas institucionales pueden tener en detrimento de las personas, principalmente de las mujeres. En estos términos, el contenido de la obligación en comento pueden resumirse de la siguiente forma: 1) Aplicabilidad: es intrínseca a la labor jurisdiccional, de modo que no debe mediar petición de parte, la cual comprende obligaciones específicas en casos graves de violencia contra las mujeres, y se refuerza aún más en el marco de contextos de violencia contra éstas; y, 2) Metodología: exige cumplir los seis pasos mencionados en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), de rubro: "ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.", que pueden resumirse en la necesidad de detectar posibles -mas no necesariamente presentes- situaciones de desequilibrio de poder entre las partes como consecuencia de su género, seguida de un deber de cuestionar la neutralidad de las pruebas y el marco normativo aplicable, así como de recopilar las pruebas necesarias para visualizar el contexto de violencia o discriminación, y finalmente resolver los casos prescindiendo de cualesquiera cargas estereotipadas que resulten en detrimento de mujeres u hombres.

  1. De las explicaciones anteriores se advierte que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la obligación de juzgar con perspectiva de género es una metodología que facilita que el Estado mexicano cumpla con su deber de debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar las conductas de violencia contra las mujeres , con independencia de quienes lleven a cabo tales actos lesivos y con independencia del ámbito en que ocurran , pues el Estado tiene el deber de velar porque en toda controversia jurisdiccional donde se advierta una situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ésta sea tomada en cuenta a fin de visualizar claramente la problemática y garantizar el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria.
  2. Juzgar con perspectiva de género, como decidió el Tribunal Pleno, no sólo puntualiza la violación específica para cambiarla, sino que también debe buscar disuadir un cambio de conducta en la sociedad y de potenciales actores, mejorando las relaciones socialmente establecidas, en aras de cumplir con las obligaciones de respeto y garantía, así como de reparar las violaciones a los derechos humanos, reconocidos en el artículo 1 constitucional .
  3. Así, en los casos de violencia contra las mujeres, las autoridades estatales deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia, entre las cuales se encuentran la implementación no solo de un adecuado marco jurídico de protección y una aplicación efectiva del mismo, sino también el establecimiento de políticas de prevención y prácticas para actuar eficazmente ante las denuncias, máxime que la impunidad de los delitos contra las mujeres envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres .
  4. Sentado lo anterior se toma en cuenta que, como se dijo, el tribunal colegiado de circuito del conocimiento consideró que como la víctima de las conductas de violencia física y psicológica en vía pública ejercidas por el quejoso no fue parte activa en el procedimiento administrativo sancionatorio que se le instauró precisamente por ese motivo, era innecesario juzgar con perspectiva de género, conclusión que esta Segunda Sala considera inexacta con base en las explicaciones anteriormente desarrolladas, pues el deber de juzgar con perspectiva de género no se reduce a aquellos casos en que exista propiamente una denuncia directa de violencia por parte de una víctima.
  5. En efecto, si se toma en cuenta que el deber de juzgar con perspectiva de género implica el de cumplir las obligaciones internacionales de debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar las conductas de violencia contra las mujeres , con independencia de quienes lleven a cabo tales actos lesivos y con independencia del ámbito en que ocurran , resulta claro que en todos los casos que involucren o deriven de la investigación de conductas de violencia cometidas en perjuicio de las mujeres, debe atenderse siempre a esta metodología.
  6. Y es que la obligación de juzgar con perspectiva de género no tiene únicamente como propósito sancionar una conducta violenta y reparar, en su caso, a la víctima de violencia, sino que integralmente implica una manera de visibilizar una problemática social no solo de violencia sino también de discriminación y otros actos lesivos de los derechos de las personas en razón de su género, a fin de remediar situaciones asimétricas de poder y, además, de cumplir también el deber de prevención para evitar que sigan ocurriendo.
  7. Definido lo anterior, esta Segunda Sala analizará si, en el caso concreto, existió o no una transgresión al principio de tipicidad aplicable al derecho administrativo sancionador.
  8. Para tal efecto resulta conveniente tener en cuenta el contenido de la tesis de jurisprudencia P./J. 99/2006, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIV, agosto del dos mil seis, página 1565, que establece: