AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4096/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4096/2022

Fecha: 23-Nov-2022

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4096/2022, promovido en contra de la sentencia dictada el treinta de junio de dos mil veintidós por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el juicio de amparo directo **********.

El problema jurídico que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver consiste en determinar si es procedente el recurso de revisión y, de serlo, dilucidar si el artículo 58-22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al no permitir formular argumentos novedosos en la audiencia de fijación de la litis transgrede los derechos de seguridad jurídica y de acceso a la impartición de justicia .

  1. ANTECEDENTES
  2. Hechos. La persona moral **********, Sociedad Anónima de Capital Variable (en adelante **********) es una empresa que se dedica a diversas actividades relacionadas con la comercialización de bombas de agua domésticas, sumergibles, para albercas, entre otras.
  3. El nueve de febrero de dos mil dieciocho, la autoridad hacendaria ejerció sus facultades de comprobación para revisar la contabilidad de ********** y consideró que durante el ejercicio fiscal de dos mil trece celebró una operación con una empresa extranjera en la que omitió retener el impuesto al valor agregado correspondiente .
  4. El veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, la autoridad fiscalizadora concluyó que ********** no desvirtuó la omisión detectada y le determinó un crédito fiscal por la cantidad de $34’859,849.68 (treinta y cuatro millones ochocientos cincuenta y nueve mil ochocientos cuarenta y nueve pesos con sesenta y ocho centavos) por concepto de impuesto al valor agregado omitido, actualizaciones, multas y recargos por el ejercicio fiscal de dos mil trece .
  5. Juicio de nulidad. En contra de esa resolución el cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, ********** promovió un juicio de nulidad en la vía denominada “juicio de resolución exclusiva de fondo” .
  6. El veintiocho de enero de dos mil veinte se celebró la audiencia de fijación de la litis prevista en el artículo 58-22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo .
  7. El tres de agosto de dos mil veinte, la Sala del conocimiento dictó sentencia en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada y en contra de esa decisión, la autoridad demandada promovió un recurso de revisión que fue declarado fundado mediante resolución de veintidós de abril de dos mil veintiuno por el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció de ese medio de defensa .
  8. En cumplimiento a lo resuelto en ese recurso la Sala del conocimiento dictó una nueva sentencia en la que volvió a declarar la nulidad de la resolución impugnada e inconforme con esa decisión , la autoridad demandada interpuso otro recurso de revisión que fue declarado fundado por el Tribunal Colegiado de Circuito .
  9. En observancia a esa ejecutoria, el cinco de enero, la Sala del conocimiento dictó sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada. La resolutora consideró, esencialmente, lo siguiente:
  • El acto de enajenación mediante el que ********** adquirió los bienes se efectuó en territorio nacional a pesar de que la mercancía se encontraba formalmente en el extranjero por virtud del retorno virtual.
  • En virtud de que las mercancías permanecieron en el país también cuando se realizó su envío a la adquirente, ********** debió retener el impuesto al valor agregado.
  1. Juicio de amparo directo. El veintiuno de febrero de dos mil veintidós, ********** promovió un juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada por la Sala del conocimiento. En la demanda de amparo hizo valer, en la parte que interesa, lo siguiente:
  • La Sala no analizó el caso de manera completa porque soslayó que en la audiencia de fijación de la litis se estableció que debían resolverse las siguientes cuestiones: i) ¿la enajenación sucedió en territorio nacional? y ii) ¿el enajenante es una empresa extranjera sin residencia ni establecimiento permanente en el país?
  • La respuesta a esas preguntas era necesaria porque únicamente en el caso de que la mercancía hubiera sido enajenada en México por un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, entonces ********** debía retener el impuesto al valor agregado por su adquisición.
  • Los puntos fijados como litis del juicio y todos los razonamientos alegados por las partes en la audiencia de fijación de la litis forman parte integrante de la litis del juicio de resolución exclusiva de fondo cuando se refieren a cuestiones de fondo previamente fijadas por el magistrado instructor.
  1. El treinta de junio de dos mil veintidós, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado por **********. En lo que interesa de este recurso, el tribunal consideró lo siguiente:
  • De acuerdo con el artículo 58-22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, durante la audiencia de fijación de la litis el magistrado instructor debe exponer de forma breve en qué consiste la controversia planteada por las partes, quienes manifestarán lo que a su derecho convenga, ajustándose a lo manifestado en la demanda, su ampliación o su contestación.
  • El citado precepto prohíbe que las partes puedan introducir planteamientos novedosos que no hayan hecho valer en la demanda, su ampliación o su contestación.
  • La empresa ********** en ningún momento planteó que la empresa extranjera con la que celebró un contrato internacional tenía establecimiento permanente en México, incluso, reconoció que no era así en la demanda de nulidad.
  • La defensa de esa persona moral se dirigió a demostrar que no se encontraba obligada a retener el impuesto al valor agregado conforme a lo previsto en la ley de ese impuesto que prevé que esa obligación se actualiza cuando el enajenante sea un extranjero sin establecimiento permanente en el país.
  • La empresa debió plantear como parte de la litis la necesidad de resolver si la empresa extranjera cuenta o no con establecimiento permanente en México lo que no ocurrió.
  • El planteamiento mencionado no puede ser objeto de análisis porque el artículo 58-22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que las partes deben ceñirse a lo estrictamente manifestado en la demanda, su ampliación o contestación.
  • La permisión de introducir en la audiencia de fijación de la litis argumentos no planteados desde el inicio, resultaría en un perjuicio de la contraparte al pretender que se estudie y decida una cuestión respecto de la que no se le otorgó la oportunidad de defenderse y de ofrecer pruebas, es decir, sería contraria al principio de igualdad procesal.
  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN
  2. Recurso de revisión . Contra esta resolución, la empresa ********** interpuso el presente recurso de revisión con la finalidad de hacer valer que el artículo 58-22 de la Ley Federal de Procedimiento es inconstitucional . En el escrito de agravios expone lo siguiente:
  • Procedencia del recurso. El tribunal colegiado de circuito aplicó en la sentencia por primera vez en su perjuicio el artículo 58-22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
  • El caso es de interés excepcional porque se podrá determinar si en la audiencia oral de fijación de litis es factible adicionar argumentos no esgrimidos en la demanda de nulidad a partir del principio de oralidad que rigen el procedimiento y el deber constitucional de resolver el fondo del asunto.
  • Primer agravio. El artículo impugnado vulnera el principio de resolución de fondo sobre formalismos procedimentales porque restringe la posibilidad de argumentar oralmente frente a la contraparte sobre aspectos que no han sido expuestos en la demanda o contestación.
  • La aplicación de la norma origina la preclusión del derecho de argumentar oralmente cuestiones de fondo que no fueron previamente expuestas en la demanda o contestación.
  • En la etapa de la audiencia de fijación de la litis los argumentos orales de las partes únicamente se pueden apoyar en las pruebas que ya obran en el expediente por lo que el artículo impugnado coarta el derecho de acceso a la justicia.
  • El precepto es contrario al principio in dubio pro actione que exige que las normas procesales deben favorecer el análisis de fondo de la acción. El estudio de los argumentos no hechos valer desde la demanda de nulidad o su ampliación no lesiona los derechos de la contraparte porque se le da vista durante la celebración de la audiencia de fijación de la litis
  • Segundo agravio. El juicio de resolución exclusiva de fondo tiene como finalidad, de acuerdo con el proceso legislativo del que derivó, garantizar el derecho de acceso a la justicia completa, fortalecer la definición judicial del fondo de una controversia y evitar los inflexibles formalismos procesales.
  • La audiencia de fijación de la litis tiene los objetivos de permitir un acercamiento del juzgador a la controversia que se plantea y posibilitar la relación directa del tribunal y las partes para profundizar en cualquier aspecto que suscite duda.
  • El artículo impugnado limita la posibilidad de hacer valer argumentos orales de fondo no esgrimidos previamente a la audiencia de fijación de la litis no obstante que en ese momento se encuentre presente la contraparte.
  • La norma contiene una antinomia entre la restricción de formular argumentos novedosos y el principio de oralidad porque a partir de éste las partes pueden argumentar lo que a su derecho convenga ante el juzgador y convierte a la audiencia de fijación de la litis a una mera formalidad sin efectos prácticos.
  • La única restricción que debe existir es que los argumentos orales atiendan al fondo de la controversia y las pruebas que obran en el expediente judicial.
  • Tercero. La interpretación sistemática de la norma impugnada arroja que al disponer que las partes deberán ajustarse a lo manifestado en su demanda y contestación se refiere a la manifestación expresa de que se opta por el juicio de resolución exclusiva de fondo, lo que es un requisito esencial de la demanda de nulidad sin el cual se tendría por desechada.
  • El precepto impugnado además señala que las partes podrán exponer los motivos por los que consideran que les asiste la razón y en la demanda debe sintetizarse el conflicto de fondo y sugerir la litis.
  • De una interpretación teleológica de la norma se puede concluir que la única limitante para formular argumentos en la audiencia de fijación de la litis es que traten sobre el fondo del asunto.
  • La interpretación genética de la norma conduce a sostener que su objetivo es la de evitar restricciones procesales que impidan conocer si el contribuyente omitió o no el pago del tributo.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte . El veintitrés de agosto de dos mil veintidós, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión y lo registró con el número de expediente 4096/2022 y lo turnó para su estudio a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
  2. Finalmente, por acuerdo del veintinueve de septiembre del mismo año, la Presidenta de la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y envió los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  3. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de la Primera Sala.
  2. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD
  3. El recurso de revisión fue hecho valer por parte legítima, dado que ********** tiene el carácter de quejosa en el juicio de amparo directo de origen y lo promovió por conducto de su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, **********, quien tiene reconocida esa personalidad en los autos del juicio de resolución exclusiva de fondo .
  4. Por otra parte, el medio de defensa resulta oportuno, ya que el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponerlo transcurrió del miércoles trece de julio al martes nueve de agosto de dos mil veintidós . Por lo tanto, si la quejosa presentó su escrito de agravios el nueve de agosto de dos mil veintidós, entonces el recurso se interpuso dentro del plazo legal correspondiente.
  5. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
  6. En principio, es necesario verificar la procedencia de los medios de impugnación materia del presente asunto, dado que constituye una cuestión de orden público y estudio preferente pues el juicio de amparo directo comprende una sola instancia y la resolución que ahí se dicte, por regla general, es definitiva y no admite recurso alguno; sin embargo, excepcionalmente, en su contra podrá interponerse el recurso de revisión.
  7. Dicho medio de impugnación justifica su procedencia si se actualizan los requisitos fundamentales previstos en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo .
  8. Tales requisitos son que en la sentencia de amparo directo el Tribunal Colegiado haya: i) decidido sobre la constitucionalidad de normas generales, ii) establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política del país u iii) omitido estudiar la constitucionalidad de una ley o abstenido de interpretar directamente un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
  9. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta con que se configure uno u otro para que, en principio, resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas a analizar sean de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  10. Pues bien, esta Primera Sala considera que el presente asunto no cumple los requisitos necesarios para su procedencia, por las razones que enseguida se precisan.
  11. La procedencia del recurso de revisión en juicio de amparo directo está sujeta a que el tema de constitucionalidad se haya hecho valer ante el tribunal colegiado de circuito del conocimiento por lo que, por regla general, son inadmisibles los agravios que se refieren a cuestiones no invocadas en la demanda de amparo al ser novedosos por no haber formado parte de la litis .
  12. La Primera Sala ha considerado que la introducción del tema de constitucionalidad en los agravios del recurso de revisión puede dar lugar, por excepción , a su procedencia y ello acontece cuando los agravios formulados constituyen la única vía con la que cuenta la parte recurrente para plantear la inconstitucionalidad de un precepto.
  13. Lo anterior puede acontecer ya sea porque la recurrente no estaba en aptitud de acudir al juicio de amparo en calidad de parte quejosa o bien, porque estándolo, la sentencia del tribunal colegiado constituye el primer acto de aplicación de la norma combatida o la primera vez que se introduce la interpretación constitucional que se controvierte.
  14. La Primera Sala expuso claramente que ese caso de procedencia del recurso no implicaba desvirtuar su naturaleza excepcional , por tanto, es indispensable que esa imposibilidad para impugnar la constitucionalidad de una norma en la demanda de amparo se encuentre plenamente comprobada.
  15. En el presente caso, el veintiocho de enero de dos mil veinte se celebró en el juicio de nulidad de origen la audiencia de fijación de la litis y ese acto procesal se realizó con fundamento en el artículo 58-22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo , por lo que en desde ese momento se aplicó por primera vez su contenido normativo .
  16. Por otra parte, en la sentencia reclamada en el juicio de amparo directo de origen la Sala del conocimiento no analizó diversos argumentos que hizo valer ********** en la referida audiencia de fijación de la litis.
  17. Lo antes puntualizado evidencia que la norma impugnada no le fue aplicada por primera vez a la empresa quejosa en la sentencia dictada por el tribunal colegiado de circuito pues más bien ese precepto le fue aplicado desde la audiencia de fijación de la litis de veintiocho de enero de dos mil veinte y el perjuicio se materializó en la sentencia reclamada dictada en el juicio de nulidad de origen.
  18. Consecuentemente, ********** estuvo en posibilidad de impugnar la inconstitucionalidad de la norma ante el tribunal colegiado de circuito vía conceptos de violación y, al no haberlo hecho, precluyó su derecho para impugnarlo.
  19. Consecuentemente, ante el impedimento procesal para analizar la regularidad del artículo 58-22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo por no haberse combatido con motivo del primer acto de aplicación, no resulta conducente que esta Primera Sala realice ese estudio.