VI. DECISIÓN.
- En conclusión, lo conducente es desechar el presente medio de defensa, pues al no haber impugnado el artículo 58-22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo con motivo de su primer acto de aplicación, no es posible establecer que el asunto conlleve un pronunciamiento de interés excepcional.
- No es óbice a la anterior determinación que el Presidente de este alto tribunal, por auto de veintitrés de agosto de dos mil veintidós , admitiera el recurso de revisión de que se trata, dado que ese pronunciamiento no es definitivo ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar; por consiguiente, si con posterioridad se advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse. Resulta aplicable a lo anterior la jurisprudencia P./J. 19/98 .
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese, con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, y de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente).
