ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos. Según se desprende de lo narrado en las sentencias de primera instancia y apelación, así como de la sentencia de amparo y de los diversos escritos presentados por las partes, el treinta de noviembre de dos mil once la señora ********* y el señor ********* contrajeron nupcias. Juntos registraron como sus hijos a la niña ********* y al niño *********, ambos con los apellidos *********. ********* nació el diecisiete de marzo de dos mil doce y fue registrada el veintiséis de marzo siguiente; mientras que ********* fue registrado el veintiocho de junio de dos mil trece.
- Las partes fueron coincidentes en señalar que, al momento de contraer matrimonio, la señora ********* se encontraba en el quinto mes de embarazo.
- Según el dicho de la señora, desde ese momento el señor ********* ya sabía que no existía un vínculo biológico entre él y la niña que esperaba, *********, dado que ellos se conocieron a través de una red social en mayo de dos mil once, luego en persona el veintiséis de noviembre de dos mil once y se casaron tan sólo cuatro días después, esto es, el treinta de noviembre. La señora afirmó que, a pesar de saber que no era su hija biológica, el señor accedió a reconocerla y registrarla con su apellido. Asimismo, afirmó que al niño ********* sí lo procrearon juntos.
- En contrapartida, de acuerdo con la narración del señor *********, él y la señora ********* iniciaron su relación sentimental en febrero de dos mil once, la señora le informó que estaba embarazada en agosto de ese mismo año y, por esta razón, decidieron casarse el treinta de noviembre de dos mil once. Además, el señor ********* afirmó que fue hasta el diecinueve de noviembre de dos mil diecisiete que, en el marco de una discusión, la señora ********* le dijo que no existía correspondencia biológica entre él y ninguno de los dos hijos que había reconocido y registrado como suyos.
- Por lo anterior —según el dicho del señor— en el mes de diciembre siguiente procedió a realizarse junto con los niños un estudio genético privado en el laboratorio “*********”. El resultado del estudio fue que no existía probabilidad de paternidad con ninguno de los dos infantes. En relación con este punto, la señora ********* negó que ********* hubiere tenido contacto con los niños en diciembre de dos mil diecisiete, por lo que —según el dicho de la señora— no es posible que les haya podido realizar el estudio genético privado mencionado.
- Juicio ordinario oral familiar de desconocimiento de paternidad (expediente *********/2018). Mediante escrito presentado el diecisiete de enero de dos mil dieciocho , el señor ********* demandó en la vía ordinaria oral familiar a la señora ********* el desconocimiento de paternidad de la niña ********* y del niño *********, ambos de apellidos *********, quienes en ese momento tenían ********* y ********* años respectivamente. Como consecuencia de lo anterior, el señor ********* también demandó la declaración de no ser el padre biológico de los niños y la anotación correspondiente en las actas de nacimiento de ambas personas menores de edad.
- Mediante proveído de diecinueve de enero de dos mil dieciocho, la Jueza Octava de Proceso Oral en Materia Familiar de la Ciudad de México, a quien correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda y ordenó la notificación a la parte demandada, quien el trece de julio siguiente formuló su contestación y manifestó lo que a su derecho convino.
- Nombramiento de tutriz interina. En acuerdo de trece de julio de dos mil dieciocho, la Jueza de Proceso Oral nombró tutriz interina a la señora *********, a efecto de que asumiera la protección de los derechos de los hermanos *********.
- Sentencia de primera instancia. Sustanciado el juicio, el dos de diciembre de dos mil veinte la Jueza Octava de Proceso Oral en Materia Familiar dictó sentencia oral, en la que, con base en las declaraciones de las partes y las pruebas documentales y periciales en materia de genética molecular y psicología desahogadas durante el juicio, resolvió que el señor ********* acreditó los elementos constitutivos de su acción.
- En consecuencia, la Jueza declaró procedente la acción de desconocimiento de paternidad y resolvió que la niña ********* y el niño *********, ambos de apellidos *********, no son hijos biológicos de *********. Asimismo, ordenó que una vez que causara ejecutoria la sentencia se girara oficio al Director del Registro Civil de la Ciudad de México para que procediera a levantar las nuevas actas de nacimiento de ambas personas menores de edad, en las que excluyera los datos del padre y su ascendencia, e hiciera las anotaciones correspondientes en las actas primigenias.
- Para llegar a tal conclusión, la Jueza analizó los requisitos de temporalidad y legitimación previstos en los artículos 330 y 345 del Código Civil para la Ciudad de México y argumentó lo siguiente:
- El señor ********* cuenta con legitimación para promover el desconocimiento de paternidad, pues fue quien compareció a registrar a las personas menores de edad en el Registro Civil.
- Entre la fecha en que el señor manifestó que su cónyuge le informó que no existía correspondencia biológica entre él y ninguno de los dos niños (diecinueve de noviembre de dos mil diecisiete) y la fecha en que presentó la demanda de desconocimiento de paternidad (diecisiete de enero de dos mil dieciocho) no transcurrió en exceso el plazo de sesenta días para deducir la acción, contado a partir de que tuvo conocimiento del hecho.
- Si bien la señora ********* alegó como defensa que el reconocimiento voluntario de un hijo es irrevocable, no demostró de manera fehaciente su afirmación en el sentido de que el actor registró a la niña ********* a sabiendas de que no era su hija biológica, ni tampoco acreditó que ********* sí fuera hijo biológico de ambos. Por el contrario, esto último quedó desvirtuado con la pericial en materia de genética molecular desahogada durante el juicio, que arrojó un cero por ciento de probabilidad de paternidad entre el señor ********* y el niño *********.
- La anterior circunstancia no sólo demuestra que el señor ********* no es el padre biológico de *********, sino que además genera la presunción de que la señora ********* también le ocultó al señor ********* que la niña ********* no era su hija biológica.
- De la valoración de la pericial en materia de psicología se concluye que con la exclusión de paternidad no se generaría ninguna afectación psicológica a los hermanos *********, ya que, según lo refirió la perita, ninguno de ellos ha formado un vínculo con el señor *********, a quien ven como una figura paterna ausente.
- Recurso de apelación (toca *********/2021). Inconforme con la resolución de primera instancia, mediante escrito presentado el cinco de abril de dos mil veintiuno la señora ********* interpuso recurso de apelación.
- En lo esencial, la recurrente controvirtió la interpretación y aplicación por analogía que la citada Jueza de Proceso Oral en Materia Familiar hizo del artículo 330 del Código Civil para la Ciudad de México . A su parecer, el momento en que inicia el plazo de sesenta días para deducir la acción de desconocimiento de paternidad es claro y debe interpretarse literalmente, esto es, a partir de que el cónyuge varón tiene conocimiento del nacimiento de la persona y no a partir de un momento diverso, como pudiera ser aquel en que tuvo conocimiento de la inexistencia del vínculo biológico.
- A consideración de la señora, interpretar el precepto de otro modo no resultaría conforme con los artículos 1º, 4º, 14 y 16 de la Constitución Política del país y 3, 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño , aunado a que redundaría en perjuicio de los derechos alimenticios, de identidad, filiales y hereditarios de los niños, frente a los cuales debe ceder la verdad biológica .
- Adicionalmente, la señora ********* dijo que, en el supuesto no concedido de que la interpretación de la Jueza de Proceso Oral fuera admisible, lo cierto es que la carga de probar la fecha cierta en que el cónyuge varón tuvo conocimiento de la inexistencia del vínculo biológico debe recaer sobre él, no sobre la madre. Además, dijo que tal fecha debe demostrarse con pruebas fehacientes, no con base en suposiciones e indicios. Esto, dada la trascendencia del interés superior y los derechos de la infancia involucrados en este tipo de acciones.
- En los agravios restantes, ********* controvirtió la valoración de las pruebas periciales y testimoniales que hizo la Jueza de primera instancia.
- Sentencia de apelación. Correspondió conocer del recurso a la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, la que lo admitió a trámite y el seis de julio de dos mil veintiuno dictó sentencia, en la que declaró en parte infundados y en parte inoperantes los agravios de la apelante y confirmó la sentencia recurrida.
- En síntesis, la Cuarta Sala Familiar consideró lo siguiente:
- El plazo de sesenta días para deducir la acción de desconocimiento de paternidad, previsto en el artículo 330 del Código Civil para la Ciudad de México, no puede interpretarse limitativamente en el sentido de que únicamente empieza a correr a partir de que el cónyuge varón tiene conocimiento del nacimiento de la persona, ya que se llegaría al absurdo de que cada que alguien nazca dentro de un matrimonio sea necesario practicarle una prueba en genética molecular para tener certeza de la filiación entre ella y el presunto padre.
- El precepto en cuestión debe interpretarse de manera gramatical, teleológica y sistemática con el diverso artículo 325 del Código Civil para la Ciudad de México , que fue reformado el veinticinco de mayo de dos mil para ampliar los medios de prueba que pueden ofrecerse con el fin de desvirtuar la presunción de paternidad de los hijos nacidos dentro del matrimonio e incluir las pruebas “que el avance de los conocimientos científicos pudiere ofrecer” .
- Con anterioridad a la reforma legal de veinticinco de mayo de dos mil, los artículos 324, 325 y 326 del Código Civil para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México , establecían un sistema cerrado para contradecir la presunción de paternidad de los hijos nacidos dentro del matrimonio. Antes no se admitía otra prueba que “la de haber sido físicamente imposible al marido tener acceso carnal con su mujer, en los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento” .
- Empero, el avance de los conocimientos científicos es lo que ahora posibilita que el inicio del plazo de sesenta días para deducir la acción de desconocimiento de paternidad, previsto en el artículo 330 del Código Civil para la Ciudad de México, pueda computarse por analogía a partir del momento en que el cónyuge varón tiene conocimiento de la ausencia del vínculo biológico con la persona que la ley presume como su hijo y no sólo desde que sabe del nacimiento.
- Interpretar que el cónyuge varón sólo puede impugnar la presunción de paternidad dentro de los sesenta días posteriores al nacimiento resultaría irrazonable y tornaría nugatorio su derecho a la tutela judicial efectiva, pues lo cierto es que hoy día los avances científicos permiten conocer la ausencia de un vínculo biológico en distintos momentos.
- Empero, la fecha en la que se tiene conocimiento de la ausencia del referido vínculo debe acreditarse so pena de que caduque la acción de desconocimiento de paternidad. Esto, en respeto al principio del interés superior de la infancia, sus derechos a la identidad e integridad psicológica y física y con la finalidad de evitar que el estado anímico o la mera voluntad de las personas involucradas sea el factor determinante en la conservación de las relaciones familiares.
- Entre la fecha en la que el señor ********* manifestó que tuvo conocimiento de la ausencia del vínculo biológico entre él y los hermanos ********* (diecinueve de noviembre de dos mil diecisiete) y la de la presentación de la demanda de desconocimiento de paternidad (diecisiete de enero de dos mil dieciocho) transcurrieron cincuenta y nueve días, de lo que se sigue que la acción se ejerció dentro del plazo de sesenta días previsto en el artículo 330 del Código Civil para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, aplicado por analogía.
- La señora ********* no desvirtuó lo anterior, es decir, no demostró que el señor ********* supiera desde antes del diecinueve de noviembre de dos mil diecisiete que la niña ********* no era su hija biológica, como era su carga procesal en términos de los artículos 281 y 282 del Código de Procedimientos Civiles para la hoy Ciudad de México.
- El dicho de la demandada relativo a que el matrimonio entre ella y el actor sucedió tan sólo cuatro días después de que se conocieron en persona, cuando ella ya contaba con cinco meses de embarazo, no tiene consistencia, ya que, si bien es posible que dos personas planeen casarse desde el primer día en que se conocen en persona, esto es poco probable que acontezca. Por el contrario, es más lógico que el motivo del matrimonio haya sido el embarazo de la señora *********, como lo afirmó el actor.
- Contrario a lo alegado por la demandada, los dictámenes periciales en materia de psicología desahogados durante el juicio, así como la comparecencia de la perita en la audiencia oral, demuestran que no existe riesgo de una posible afectación a los niños por la exclusión de paternidad. Ello, dado que ninguno de ellos ha generado un vínculo afectivo o emocional con el actor; por el contrario, lo ven como una figura paterna ausente.
- De ahí que si bien el derecho a la identidad de ********* y ********* podría sufrir una afectación con el desconocimiento de la paternidad por parte del señor *********, tal afectación sería mínima y encuentra justificación en el derecho del actor para cuestionar la presunción legal de paternidad.
- Juicio de amparo directo (expediente D.C. 566/2021). El diez de septiembre de dos mil veintiuno, la señora *********, por propio derecho y en representación de sus hijos, ********* y *********, ambos de apellidos *********, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia descrita en el párrafo anterior.
- Correspondió conocer del asunto al Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuya Magistrada Presidenta, mediante acuerdo de trece de octubre de dos mil veintiuno, admitió a trámite la demanda y aclaró que no había lugar a que la señora ********* promoviera el juicio de amparo en representación de sus hijos, dado que en el procedimiento de origen se les nombró a éstos tutriz interina. En consecuencia, la Magistrada Presidenta sólo tuvo como parte quejosa a la señora *********.
- No obstante, en la sentencia reclamada dictada el ocho de diciembre de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado de Circuito, funcionando en Pleno, resolvió que ********* y *********, ambos de apellidos *********, también deben tener el carácter de quejosos.
- En la demanda de amparo, la parte quejosa hizo valer los siguientes tres conceptos de violación:
- Primero. Violación a los principios de legalidad, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, congruencia y exhaustividad. La Sala responsable interpretó erróneamente y en contravención al interés superior de la infancia el artículo 330 del Código Civil para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México.
- Lo anterior en virtud de que consideró que el plazo de sesenta días establecido en el artículo referido comenzó a correr a partir de que el actor supuestamente tuvo conocimiento de que la niña y el niño no guardaban un vínculo biológico con él, a pesar de que el precepto legal es claro al prever que dicho plazo debe computarse a partir de que se conoce el nacimiento de la persona.
- La interpretación de la Sala responsable es errónea, pues si bien es cierto que el veinticinco de mayo de dos mil se adicionó legalmente la posibilidad de impugnar la paternidad con base en los avances de la ciencia, esto no significó la modificación de la forma de computar el plazo para promover la acción de desconocimiento de paternidad.
- Es ilógico pensar que la autoridad legislativa incurrió en una omisión de técnica en relación con el artículo 330 del Código Civil para la Ciudad de México, puesto que la intención de la reforma de mayo de dos mil, según se desprende de la exposición de motivos, fue velar y proteger de la manera más amplia a las infancias. Así las cosas, el precepto en cuestión no debe interpretarse en contravención al espíritu de la reforma ni en perjuicio de las personas menores de edad, ya que hacerlo equivaldría a dejarlas en incertidumbre filiatoria por tiempo indefinido, en tanto que el plazo de sesenta días para ejercer la acción de desconocimiento de paternidad podría comenzar a computarse en cualquier momento de sus vidas.
- El plazo que se prevé en el referido artículo 330 y que, según su literalidad, se computa “a partir de que tuvo conocimiento del nacimiento” guarda como propósito especial el de fungir como una regla de medición del momento preciso en el que la verdad biológica debe ceder frente a diversos derechos de las personas, como los identitarios, la seguridad jurídica en las relaciones familiares y la estabilidad del estado civil.
- Contrario a lo considerado por la Sala responsable, el mencionado plazo, contado “a partir de que tuvo conocimiento del nacimiento” , no puede entenderse violatorio del derecho a la tutela judicial efectiva del padre, ya que en la actualidad y con los avances tecnológicos y científicos es posible conocer con precisión la verdad biológica desde que la persona nace o, incluso, antes del nacimiento, por lo que realmente no existe ninguna limitante para que un progenitor que tiene dudas pueda verificar la existencia de la compatibilidad biológica dentro del periodo establecido en la norma.
- En cualquier caso, resulta contrario a los juicios con perspectiva de infancia que la Sala haya ponderado con mayor peso el derecho a la tutela judicial efectiva del padre que los derechos relacionados con la vida, supervivencia, identidad y desarrollo de sus hijos.
- La verdad biológica no debe colocarse en un plano superior a los intereses de las infancias; tampoco es el único principio rector en los procesos filiatorios. Así lo ha entendido la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir pronunciamientos claros sobre el tema de la caducidad en los procedimientos de desconocimiento de paternidad, sentando criterios donde se concluye que todas las acciones mencionadas establecen plazos de caducidad cuya racionalidad es la de impedir que el estado anímico o la mera voluntad de las personas involucradas sea el factor determinante en la conservación de las relaciones familiares.
- Segundo. Incorrecta valoración de las pruebas. La Sala responsable indebidamente otorgó valor probatorio pleno al dicho del actor, quien se limitó a afirmar, sin mayor respaldo probatorio, que fue el diecinueve de noviembre de dos mil diecisiete cuando tuvo conocimiento de la ausencia del vínculo biológico con sus hijos.
- Desde la contestación a la demanda se negaron los hechos narrados por el actor, por lo que no hay razón para que la Sala responsable otorgara mayor valor probatorio al dicho de una de las partes sobre el de la otra, cuando ninguno de los dos aportó medios de prueba adicionales.
- No existe prueba alguna indubitable y suficiente que acredite la fecha cierta en que el actor supo que ********* y ********* no son sus hijos biológicos. Esta carga probatoria correspondía al progenitor y su mero dicho no puede considerarse suficiente.
- Por su parte, la prueba pericial en psicología y las preguntas que le fueron formuladas al perito en la audiencia no abordaron alguna otra posible afectación emocional a los niños, adicional a una eventual restricción de las convivencias con su progenitor. Por ende, dicha prueba no debe considerarse determinante para evaluar la afectación a los derechos de los niños, pues el derecho a la identidad de las personas se compone por atributos y características que van más allá del desarrollo de vínculos afectivos y de convivencia con sus progenitores.
- Tercero. Falta de exhaustividad y congruencia. La Sala responsable no emitió una sentencia con perspectiva de infancia ni tomó en consideración el interés superior de ********* y ********* respecto de sus derechos alimentarios, de identidad, de salud y sucesorios, entre otros.
- Por el contrario, la Sala únicamente liberó al actor de las obligaciones que contrajo con el reconocimiento de los niños como sus hijos y mandó un mensaje negativo a los padres que no están interesados en responsabilizarse emocionalmente en el sentido de que la falta de interés en la creación de lazos afectivos con las personas menores de edad que reconocen como sus hijas puede convertirse en un elemento a su favor.
- Sentencia recurrida. En la sesión celebrada el ocho de diciembre de dos mil veintiuno el Tribunal Colegiado dictó la sentencia ahora recurrida, en la que, por unanimidad de votos, negó el amparo a la señora ********* y a sus hijos ********* y *********.
- El Tribunal Colegiado apoyó su determinación en las siguientes consideraciones:
- Caducidad de la acción. La interpretación de la Sala responsable en torno a que el plazo de sesenta días para ejercer la acción de desconocimiento de paternidad debe computarse a partir de que el progenitor tiene conocimiento del hecho que lo motiva, y no sólo a partir de que sabe del nacimiento de la persona infante, es correcta.
- Debe prevalecer una interpretación sistemática, histórica y funcional del artículo 330 del Código Civil para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, por encima de la interpretación literal propuesta por la quejosa. Aquella interpretación se prefiere porque es evolutiva , es decir, se adapta a situaciones novedosas no previstas originalmente por la autoridad legislativa, derivadas de los avances científicos y de la transformación histórica en el pensamiento social que ha incidido particularmente en las relaciones familiares.
- La reforma legal de veinticinco de mayo de dos mil a los artículos 325, 326 y 330 del Código Civil para la, hoy Ciudad de México, creó un nuevo supuesto para controvertir judicialmente la presunción legal de paternidad de las personas nacidas dentro del matrimonio, ante la posibilidad actual de desvirtuarla con pruebas científicas que acrediten plena e incuestionablemente la inexistencia del vínculo biológico en cada caso concreto.
- El supuesto relativo a que el plazo de sesenta días deba comenzar a computarse a partir del conocimiento del nacimiento es compatible con las hipótesis de desconocimiento de paternidad establecidos en los artículos 325 y 326, reformados en mayo de dos mil, consistentes en: a) que haya sido físicamente imposible al cónyuge varón haber tenido relaciones sexuales con su cónyuge durante los primeros ciento veinte días de los trescientos que hayan precedido al nacimiento y b) la alegación del adulterio si se ocultó el nacimiento al presunto padre.
- Sin embargo, en el caso no se está en ninguno de esos dos supuestos, por lo que no es dable partir de la fecha del nacimiento de los niños para verificar la actualización de la caducidad de la acción intentada, como lo pretende la quejosa.
- Si se considerara aplicable el punto de partida de la caducidad establecido literalmente en el artículo 330, la nueva hipótesis que permite la investigación de la paternidad a través de las pruebas proporcionadas por los avances científicos sería prácticamente nugatoria, porque cuando el presunto padre tuviera motivos razonables para controvertir la paternidad y quisiera probarlo judicialmente con dichos avances, se encontraría casi invariablemente con que ya estaría extinguido por caducidad el derecho que no pudo ejercer durante aquellos primeros sesenta días, aun cuando entonces no hubiera tenido motivos para sospechar de su paternidad.
- No obstante, ese problema jurídico provocado por la omisión de la autoridad legislativa es subsanable mediante la apuntada interpretación evolutiva .
- Dicha interpretación encuentra apoyo en la propia definición de la caducidad que revela que, para que pueda comenzar el plazo respectivo, debe preexistir el presupuesto natural, lógico y jurídico consistente en que los titulares del derecho se encuentren en aptitud de llevar cabo su ejercicio, por tener a su disposición o poder acopiarse los elementos necesarios para ese efecto; esto es, si la caducidad es una institución sancionadora de la inactividad de los titulares de los derechos, es inconcuso que no se puede considerar inactividad sancionable la que resulta de la falta de elementos para el ejercicio del derecho, pues nadie está obligado a lo imposible.
- En suma, el artículo 330 del Código Civil local debe armonizarse con las reformas del año dos mil y esto da como resultado que su texto expreso sólo rija cabalmente para los supuestos de desconocimiento de paternidad de hijos nacidos dentro del matrimonio previstos originalmente en los artículos 325 y 326, pero no para el caso dirigido a demostrar la inexistencia de la paternidad mediante pruebas ofrecidas por el avance científico, en el que sólo es aplicable el régimen de caducidad para la extinción de la acción y el plazo de sesenta días para que opere, pero no así el inicio del plazo, el cual, en lugar de comenzar cuando se conozca el nacimiento, debe hacerlo a partir del día siguiente al en que el actor conozca los hechos que razonablemente lo lleven a cuestionar la presunción de paternidad.
- Carga de la prueba. La quejosa no demostró que el actor tuvo conocimiento de que los niños no eran sus hijos biológicos en diversa fecha a la referida por aquél (diecinueve de noviembre de dos mil diecisiete), en el entendido de que a ella le correspondía la carga de la prueba conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para la hoy Ciudad de México, por haber sido quien controvirtió el dato en cuestión.
- Es decir, si la demandada señaló que el actor tuvo conocimiento de que ********* no era su hija desde antes de su nacimiento, a ella correspondía la carga de acreditar este hecho constitutivo de su excepción, el cual radica en que en una fecha anterior a los sesenta días previos a la presentación de la demanda, el actor tuvo conocimiento de que la niña no era su hija biológica (con lo que operaría la caducidad de la acción respecto de ella) y, en lo relativo a *********, su manifestación estaría supeditada a la carga de la prueba del actor, consistente en que no era su hijo biológico, pues la defensa de la demandada se basó en todo momento en que sí era su hijo.
- Derecho a la identidad de los niños. Atendiendo a la necesidad de proteger el interés superior de la infancia y su derecho a la identidad, el alto tribunal ha determinado que la ausencia de un vínculo biológico en las relaciones paterno—filiales no es suficiente para sustentar la impugnación de paternidad. Por ende, la Sala ha considerado que es acorde con la Constitución Política del país que exista un plazo para el ejercicio de esa acción, superado el cual debe privilegiarse el estado de familia consolidado en el tiempo.
- Sin embargo, es el caso que, ante la conducta de las partes y atendiendo al interés superior de los niños, el hecho de que se determine que el actor no es su progenitor no implica una afectación suficiente a las personas infantes que justifique la subsistencia del vínculo filiatorio impugnado.
- Ello, dado que de la prueba en psicología que obra en autos se desprende que no existe lazo afectivo alguno entre el actor y los niños, que éstos lo identifican únicamente por su nombre, pero no lo conocen físicamente, y que realmente no cuentan con una imagen paterna. Por tanto, en este caso no existe un vínculo familiar que preservar o ante el cual deba ceder la verdad biológica.
- Además, el desconocimiento de paternidad no implica la negación para que los niños conozcan su verdadero origen biológico y accedan a los derechos que derivan de él (alimentos y sucesorios), por lo que enfocar la afectación en tales aspectos implicaría partir de una premisa incorrecta.
- Recurso de revisión principal. Inconforme con la sentencia de amparo, mediante escrito presentado el veinte de enero de dos mil veintidós, ********* interpuso recurso de revisión, por propio derecho y en representación de ********* y *********, ambos de apellidos *********. En síntesis, la recurrente hizo valer los siguientes agravios:
- La interpretación del Tribunal Colegiado en relación con el artículo 330 del Código Civil para la ahora Ciudad de México y el momento en el que empiezan a correr los sesenta días para ejercer la acción de desconocimiento de paternidad, cuando ésta se impugna mediante pruebas ofrecidas por los avances de la ciencia, es inconstitucional y no encuentra apego con el interés superior de la infancia, ni con los artículos 1º y 4º de la Constitución Política del país.
- Bajo dicha interpretación, la acción de desconocimiento de paternidad no contaría con una limitación temporal para poder ejercerse, lo cual generaría un estado de incertidumbre perpetua sobre la filiación, la identidad y los vínculos familiares, inadmisible a la luz del interés superior de la infancia.
- El uso de métodos científicos no debe considerarse un elemento para ejercer la impugnación de paternidad, sino más bien una herramienta probatoria que permite demostrar de forma indubitable si existe o no la identidad biológica controvertida. Por ello, a pesar de su gran utilidad, los métodos científicos de ninguna forma pueden ser justificación para modificar el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el plazo para impugnar la paternidad.
- La interpretación realizada por el Tribunal Colegiado en relación con la carga de la prueba es violatoria del derecho a la filiación de las personas infantes, así como de su derecho a la identidad, pues soslaya que el establecimiento de un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de desconocimiento de paternidad tiende a preservar la seguridad jurídica en las relaciones familiares. Por ende, es indispensable que el actor que pretende desconocer su paternidad sea quien demuestre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo se enteró que no existía una relación biológica con sus hijos.
- La imposición a la madre de la carga de acreditar la fecha en la que el cónyuge varón tuvo conocimiento de la verdad biológica es violatoria de derechos humanos, pues coloca a las partes en una completa desigualdad e implica una sobrecarga hacia las personas infantes.
- Recurso de revisión adhesiva. Mediante escrito presentado el cuatro de febrero de dos mil veintidós, el señor ********* se adhirió por propio derecho al recurso principal, en el que sostuvo que no existe una cuestión propiamente constitucional y argumentó lo siguiente:
- Es correcta la interpretación que el Tribunal Colegiado le dio al artículo 330 del Código Civil para la Ciudad de México, ya que vela por los principios de equidad, seguridad jurídica y justicia y evita que muchos cónyuges varones resulten afectados o se vean obligados a cubrir deberes que no les corresponden por “el engaño de la mujer”.
- Desde el año dos mil existe en la ley un nuevo supuesto para controvertir la presunción legal de paternidad de los hijos nacidos dentro del matrimonio. Este nuevo supuesto da pie al derecho fundamental de conocer la verdad biológica y trae aparejada la seguridad en las relaciones familiares y la estabilidad del estado civil de las personas.
- El desconocimiento de la paternidad no implica que los niños no puedan conocer su verdadero origen biológico, lo cual resulta incluso trascendente, por ejemplo, para el tratamiento de urgencias médicas.
- Es ilógico sostener que el cómputo del plazo de sesenta días para ejercer la acción de desconocimiento de paternidad siempre debe iniciar a partir de que se conoce el nacimiento de la persona, ya que no en todos los casos el cónyuge varón tiene elementos para dudar o sospechar del vínculo biológico sino hasta tiempo después, como sucedió en este caso.
- Trámite en esta Suprema Corte. En acuerdo de catorce de febrero de dos mil veintidós, el Presidente de este alto tribunal ordenó el registro del asunto con el número de toca 544/2022, admitió a trámite el recurso de revisión principal y el recurso de revisión adhesiva y ordenó su radicación en la Primera Sala, así como su turno a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
- Mediante acuerdo de cuatro de mayo de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a su ponencia a efecto de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica de la Federación, vigentes a la fecha de la interposición del recurso principal , en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido por el Pleno de este alto tribunal el trece de mayo de dos mil trece, ya que el recurso se interpuso contra una sentencia de amparo en materia civil, especialidad de esta Primera Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia de amparo le fue notificada a la parte quejosa, ahora recurrente, el cinco de enero de dos mil veintidós ; la notificación surtió efectos al día siguiente, es decir, el seis de enero de dos mil veintidós. Por lo tanto, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del siete al veinte de enero de dos mil veintidós , sin contar en el cómputo los días ocho, nueve, quince y dieciséis de enero, por haber sido inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo y el punto primero, incisos a) y b), del Acuerdo General número 18/2013 del Pleno de este alto tribunal.
- En consecuencia, si el escrito de agravios se presentó el veinte de enero de dos mil veintidós , se concluye que el recurso principal se interpuso de forma oportuna .
- Igualmente, la interposición del recurso de revisión adhesivo es oportuna , ya que, tal como se sostuvo en el acuerdo de catorce de febrero de dos mil veintidós, si bien la admisión del recurso principal no se le notificó a la parte adherente antes de que presentara su escrito, lo procedente es acoger el criterio emitido por la Primera Sala en el sentido de que es oportuna la interposición del recurso en fecha anterior a que empiece a correr el plazo para su presentación .
- Entonces, si el escrito de agravios de la revisión adhesiva se presentó el cuatro de febrero de dos mil veintidós , esto es, antes de que se admitiera a trámite el recurso principal, se concluye que aquélla se interpuso de forma oportuna .
- LEGITIMACIÓN
- ********* cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión principal por propio derecho y en representación de las personas menores de edad ********* y *********, ambos de apellidos *********, puesto que en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejosa en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo.
- De igual manera, ********* cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión adhesivo, ya que ostenta el carácter de tercero interesado en el juicio de amparo directo de origen y dice tener interés en que subsistan las consideraciones de la sentencia recurrida.
- PROCEDENCIA DEL RECURSO
- El recurso de revisión es procedente , dado que se satisfacen los requisitos normativos expresamente señalados para ello.
- En efecto, los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigentes, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando:
- En la sentencia recurrida se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o se omita decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas; y
- El asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- En cualquiera de esos supuestos, la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
- En relación con el primer requisito, la Primera Sala ha establecido que la interpretación de normas generales puede constituir una cuestión propiamente constitucional que habilite la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, cuando la disposición legal de la que se trate admita varias interpretaciones, pero el órgano de amparo no haya realizado o avalado la que resulta constitucionalmente válida, de modo que esta Suprema Corte deba declarar que esa interpretación es incorrecta e interpretar el precepto en cuestión de una forma consistente con lo dispuesto en la Constitución Política del país.
- El anterior criterio se encuentra plasmado en la jurisprudencia 1a./J. 37/2014 (10a.) , de rubro: “INTERPRETACIÓN DE LA LEY EN AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. CASOS EN LOS QUE LA SUPREMA CORTE PUEDE MODIFICARLA.”
- En el caso, la parte quejosa, conformada por la señora *********, su hija ********* y su hijo *********, ambos de apellidos *********, controvirtió en la demanda de amparo la interpretación evolutiva que desde la primera instancia del juicio natural se ha hecho del artículo 330 del Código Civil para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México , en el sentido de que el plazo de sesenta días que prevé para ejercer la acción de desconocimiento de paternidad de personas nacidas dentro del matrimonio no sólo puede empezar a computarse a partir de que se tiene conocimiento del nacimiento de la persona, como lo establece literalmente la norma, sino también a partir de que se conoce la ausencia del vínculo biológico por medio de las pruebas que ofrecen los avances científicos.
- A consideración de la quejosa, dicha interpretación no es constitucionalmente admisible, dado que equivale a dejar a las infancias en incertidumbre filiatoria permanente y con ello se ponen en riesgo sus derechos a la vida, a la supervivencia, a la identidad, a la seguridad jurídica en las relaciones familiares y a la estabilidad del estado civil de las personas.
- En la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado desestimó los conceptos de violación propuestos por la quejosa y resolvió que el artículo 330 del Código Civil local debe interpretarse evolutivamente y armonizarse con las reformas legales del año dos mil, con motivo de las cuales se ampliaron los medios de prueba que pueden ofrecerse con el fin de desvirtuar la presunción de paternidad de las personas nacidas dentro del matrimonio.
- A consideración del órgano de amparo, lo anterior da como resultado que para el caso dirigido a demostrar la inexistencia de la paternidad mediante pruebas ofrecidas por el avance científico, el inicio del cómputo del plazo para accionar su desconocimiento válidamente puede comenzar a partir del día siguiente al en que el cónyuge varón conozca los hechos que razonablemente lo llevaron a cuestionar la presunción de paternidad.
- La parte quejosa controvirtió la anterior determinación en sus agravios, en los que insistió en que la interpretación evolutiva del artículo 330 del Código Civil para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, equivale a dejar a las infancias en incertidumbre filiatoria permanente.
- De lo expuesto se sigue que esta Primera Sala debe evaluar si, de las distintas interpretaciones que admite el artículo 330 del Código Civil para la Ciudad de México, el Tribunal Colegiado seleccionó o avaló una que resulta constitucionalmente válida a la luz del interés superior de la infancia y el derecho a la identidad ; de modo que se actualiza una cuestión propiamente constitucional que habilita la procedencia del recurso de revisión, a efecto de que esta Suprema Corte interprete el precepto en cuestión y verifique si el alcance que le dio el Tribunal Colegiado es consistente con lo dispuesto en la Constitución Política del país, diversos instrumentos internacionales que versan sobre la materia y la doctrina jurisprudencial que al respecto ha desarrollado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Ahora bien, en relación con el segundo requisito de procedencia, esta Suprema Corte ha entendido que el requisito de interés excepcional se verifica cuando la solución del asunto puede dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional o cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio emitido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, ya sea porque se haya resuelto en contra de dicho criterio o porque se hubiere omitido su aplicación.
- En el caso, es menester precisar que, si bien la Primera Sala cuenta con varios criterios judiciales que tratan directamente sobre las relaciones paterno-filiales e, incluso, sobre el plazo previsto en el artículo 330 del Código Civil para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, también es cierto que no existe un pronunciamiento obligatorio sobre cuál es el momento constitucionalmente idóneo para iniciar el cómputo de los sesenta días para ejercer la acción de desconocimiento de paternidad a la luz de los derechos de las infancias a la identidad, al nombre y a los derechos filiatorios, así como a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva.
- Por tanto, el asunto reviste un interés excepcional en materia constitucional y de derechos humanos , puesto que su solución permite sentar un criterio obligatorio sobre la cuestión constitucional apuntada y, además, puede resultar orientador para resolver casos similares en otras entidades federativas, cuyos códigos civiles se encuentren legislados de forma similar al de la Ciudad de México.
- Recapitulando, este recurso de revisión es procedente y el problema jurídico que esta Primera Sala debe resolver consiste en determinar, a la luz del interés superior de la infancia, los derechos a la identidad y a la tutela judicial efectiva, así como en relación con los precedentes que sobre la materia ha desarrollado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, si el artículo 330 del Código Civil para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, admite una interpretación evolutiva que permita al cónyuge varón ejercer la acción de desconocimiento de paternidad respecto de una persona nacida dentro del matrimonio en un plazo de caducidad con un inicio de cómputo diverso al de “sesenta días contados desde que tuvo conocimiento del nacimiento” , que literalmente se prevé en el referido precepto.
- En otras palabras, esta Primera Sala debe dilucidar si, como lo consideró el Tribunal Colegiado y a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, es constitucionalmente admisible que el plazo de caducidad de sesenta días para que el cónyuge varón ejerza la acción de desconocimiento de paternidad inicie a partir de que tuvo conocimiento del hecho en el que apoye su reclamo y no necesariamente desde que tuvo conocimiento del nacimiento.
- Al margen de lo anterior, desde ahora se precisa que en esta instancia no resultan atendibles los argumentos de la parte quejosa y recurrente principal encaminados a cuestionar la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas por parte de las autoridades jurisdiccionales, específicamente en lo relativo a la distribución de las cargas probatorias y al alcance probatorio de la pericial en psicología desahogada durante el juicio natural.
- Ello, en la inteligencia de que tales alegaciones dependen de las condiciones particulares en las que quedó configurada la litis del juicio natural y versan sobre cuestiones de mera legalidad en las que, si bien resulta indudable que se encuentran involucradas dos personas infantes, tal circunstancia por sí sola es insuficiente para considerar que se está en presencia de un tema de naturaleza constitucional .
- ESTUDIO DE FONDO
- Como quedó puntualizado en el apartado de procedencia, la materia de este recurso de revisión se centra en la necesidad de evaluar si, entre las distintas interpretaciones que admite el artículo 330 del Código Civil para la Ciudad de México, el Tribunal Colegiado seleccionó o avaló una que resulta constitucionalmente válida a la luz del interés superior de la infancia y el derecho a la identidad que tiene toda persona.
- Como punto de partida para emprender el análisis de constitucionalidad correspondiente, conviene tener presente el contenido de los artículos 63, 324, fracción I, 325, 330 y 336 del Código Civil para la Ciudad de México, todos reformados mediante decreto publicado el veinticinco de mayo de dos mil en la Gaceta Oficial del entonces Distrito Federal, los cuales disponen lo siguiente:
Código Civil para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México
Artículo 63. Se presume, salvo prueba en contrario, que un hijo nacido en matrimonio es hijo de los cónyuges.
Artículo 324. Se presumen hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario:
I. Los hijos nacidos dentro de matrimonio; y (…)
Artículo 325. Contra la presunción a que se refiere el artículo anterior, se admitirán como pruebas las de haber sido físicamente imposible al cónyuge varón haber tenido relaciones sexuales con su cónyuge, durante los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento, así como aquellas que el avance de los conocimientos científicos pudiere ofrecer.
Artículo 330. En todos los casos en que el cónyuge varón impugne la paternidad, debe deducir la acción dentro de sesenta días contados desde que tuvo conocimiento del nacimiento.
Artículo 336. En el juicio de impugnación de la paternidad o la maternidad, serán oídos, según el caso, el padre, la madre y el hijo, a quien, si fuere menor, se le proveerá de un tutor interino, y en todo caso el Juez de lo Familiar atenderá el interés superior del menor.
- De los preceptos transcritos se desprende que, en la Ciudad de México, las personas nacidas dentro del matrimonio se presumen hijas de las personas cónyuges (artículos 63 y 324).
- Tal presunción legal admite algunas pruebas en contra, como son: 1) haber sido físicamente imposible al cónyuge varón tener relaciones sexuales con su cónyuge durante los primeros ciento veinte días de los trescientos anteriores al nacimiento de la persona y 2) aquellas que el avance de los conocimientos científicos pudiere ofrecer (artículo 325).
- No obstante, en todos los casos en los que el cónyuge varón pretenda impugnar la presunción de paternidad en cita deberá deducir la acción correspondiente dentro de los sesenta días contados desde que tuvo conocimiento del nacimiento (artículo 330).
- Además, en el juicio de impugnación serán oídos, según el caso, el padre, la madre y el hijo, a quien, si fuere menor de edad, se le proveerá de una persona tutora interina, y en todo caso el Juez de lo Familiar atenderá el interés superior de la infancia (artículo 336).
- En este asunto no está a discusión la previsión de un plazo de caducidad para ejercer la acción de desconocimiento de paternidad respecto de personas nacidas dentro del matrimonio, ni su duración de sesenta días. Lo que las partes controvierten es el momento a partir del cual debe comenzar a computarse ese plazo .
- En efecto, por un lado, la señora *********, actuando por propio derecho y en representación de su hija ********* y su hijo *********, ambos de apellidos *********, sostiene que el artículo 330 del Código Civil local debe interpretarse literalmente, esto es, en el sentido de que el plazo en comento sólo puede empezar a computarse a partir de que el cónyuge varón que pretende desconocer su paternidad tiene conocimiento del nacimiento de la persona.
- La quejosa y recurrente principal apoya esa interpretación literal en el interés superior de la infancia, en el derecho a la identidad de sus hijos y en los criterios que la Primera Sala ha desarrollado con la finalidad de evitar que el estado anímico o la mera voluntad de las personas sea un factor determinante en la conservación de las relaciones familiares.
- En contrapartida, el señor *********, las autoridades jurisdiccionales del procedimiento natural y el Tribunal Colegiado que dictó la sentencia recurrida consideran que el artículo 330 del Código Civil admite una interpretación evolutiva y sistemática con la reforma legal de veinticinco de mayo de dos mil, por virtud de la cual se añadieron las pruebas proporcionadas por los avances científicos como nueva hipótesis que permite desmontar la presunción de paternidad de las personas nacidas dentro del matrimonio.
- El tercero interesado y las citadas autoridades apoyan esa interpretación evolutiva en el derecho a la tutela judicial efectiva de los cónyuges varones y en la necesidad de adaptar las normas a situaciones que razonablemente no pudieron ser previstas por la autoridad legislativa, los avances científicos y la transformación histórica en el pensamiento social.
- A juicio de esta Primera Sala, la interpretación evolutiva seleccionada y avalada por el Tribunal Colegiado es constitucionalmente válida y no contradice la doctrina jurisprudencial hasta ahora desarrollada por el alto tribunal, ya que, por un lado, es respetuosa del derecho a la tutela judicial efectiva y responde a los avances científicos actuales y, por el otro, contrario a lo alegado por la parte quejosa y recurrente principal, aceptarla no implica dejar al arbitrio del estado de ánimo o a la mera voluntad del cónyuge varón la conservación o mantenimiento de las relaciones filiales.
- Por el contrario, la apuntada preocupación queda saldada al subsistir la previsión de un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de desconocimiento de paternidad, su duración de sesenta días y, en forma destacada, la obligación de las autoridades jurisdiccionales de oír a las personas menores de edad, proveerles de una persona tutora interina y de atender en todo caso a su interés superior.
- Lo anterior significa que los agravios de constitucionalidad formulados por la parte quejosa, integrada por la señora *********, actuando por propio derecho y en representación de su hija ********* y su hijo *********, ambos de apellidos *********, son infundados y, por ende, lo que procede es confirmar la sentencia recurrida . En vía de consecuencia debe declararse sin materia el recurso del tercero interesado adherente, el señor *********.
- A efecto de justificar las anteriores calificativas, esta Primera Sala retoma las principales consideraciones que se han sostenido en torno a la operatividad del principio constitucional del interés superior de la infancia en las relaciones paterno-filiales, el papel que juega la verdad biológica y el derecho a la identidad en esos casos y la racionalidad jurídica de que existan plazos de caducidad para el ejercicio de la acción de desconocimiento de paternidad.
- A partir de esas bases, se procede entonces a explicar por qué la interpretación efectuada y avalada por el órgano de amparo es constitucionalmente válida y no contraría la doctrina jurisprudencial de la Primera Sala.
El interés superior de la infancia, la verdad biológica y el derecho a la identidad en las relaciones paterno—filiales
- En anteriores ocasiones la Primera Sala ha tenido la oportunidad de analizar la operatividad del interés superior de la infancia en las relaciones paterno-filiales y el papel que juega en ellas la existencia de un vínculo biológico.
- Ejemplo de ello es el amparo directo en revisión 4686/2016 , en el que la Primera Sala, en una anterior integración, se cuestionó si la ausencia del vínculo biológico es suficiente para sustentar la impugnación de paternidad. Esto, en el contexto de una acción de desconocimiento de paternidad ejercida más de doce años después del nacimiento de una niña, por un hombre que declaró mantener una relación informal con la madre, así como no haber mantenido relaciones sexuales con ella en el periodo en el que la niña fue concebida. El Juez de primera instancia y la Sala responsable en un inicio habían considerado que, por sus propias manifestaciones, el actor conocía que la niña no era su hija biológica y, por ello, no demostró el engaño necesario para revocar el reconocimiento que realizó ante el Registro Civil. No obstante, el Tribunal Colegiado consideró que la prueba pericial desahogada durante el juicio era fundamental, ya que si el quejoso no era el progenitor de la niña, tal circunstancia debía repercutir en la esfera jurídica de ambas personas y ser suficiente para sustentar la pretensión de desconocimiento de paternidad. Esta consideración fue materia de la revisión ante la Primera Sala.
- Tomando como base las consideraciones que sostienen el precedente en mención, se llega a una primera conclusión en el sentido de que la operatividad del interés superior de la infancia en las relaciones paterno-filiales no necesariamente debe tener como fundamento o premisa la existencia de un vínculo biológico y, por ende, la ausencia de este vínculo no es suficiente para proceder al desconocimiento de la paternidad .
- En efecto, en primer lugar, debe recordarse que el interés superior de la infancia se encuentra constitucionalizado con motivo de la reforma de doce de octubre de dos mil once. Dicho principio se consagra en el párrafo noveno del artículo 4º constitucional, en los términos siguientes:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 4º.
(…)
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. (…)
- No obstante su reconocimiento explícito en el texto constitucional, el principio ya había sido incorporado a nuestro ordenamiento jurídico desde mil novecientos noventa, cuando el Estado mexicano firmó y ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño . Dicho instrumento internacional, en su artículo 3.1, dispone lo siguiente:
Convención sobre los Derechos del Niño
Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
- En suma, tanto la Constitución Política del país, como la Convención sobre los Derechos del Niño, establecen un sólido criterio garantista que imbrica la totalidad de la actuación estatal cuando se encuentran presentes personas menores de edad.
- En otro precedente, a saber, el amparo directo en revisión 69/2012 , la Primera Sala sostuvo que el interés superior de la infancia cumple dos funciones normativas. La primera como un principio jurídico garantista y la segunda como una pauta interpretativa para solucionar los conflictos entre los derechos de la niñez. Ello fue plasmado en la tesis 1a. CXXI/2012 (10a.) , de rubro “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SUS ALCANCES Y FUNCIONES NORMATIVAS.”
- Aunado a ello, en la jurisprudencia 1a./J. 25/2012 , de rubro “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO.” , la Primera Sala hizo referencia al entendimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el sentido de que ese interés superior “implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño” .
- Por su parte, en la tesis jurisprudencial 1a./J. 44/2014 de rubro “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS.” , la Primera Sala consideró que es posible señalar los siguientes criterios relevantes para la determinación del interés de la infancia en todos aquellos casos en que esté de por medio su situación familiar: a) se deben satisfacer, por el medio más idóneo, las necesidades materiales básicas o vitales de la persona menor de edad y las de tipo espiritual, afectivas y educacionales; b) se deberá atender a los deseos, sentimientos y opiniones de la niñez, siempre que sean compatibles con lo anterior e interpretados de acuerdo con su personal madurez o discernimiento; y c) se debe mantener, si es posible, el statu quo material y espiritual de la persona y atender a la incidencia que cualquier alteración pueda tener en su personalidad y para su futuro.
- En ese sentido, la función judicial, basada en la contienda contradictoria por naturaleza, cambia cuando los derechos en conflicto directa o indirectamente involucran a un niño, niña o adolescente. En este tipo de casos, la autoridad jurisdiccional se aparta de su naturaleza de observadora de la contienda procesal para convertirse en tutelar de un principio superior en favor de la niñez, al grado en que puede y debe recabar y desahogar pruebas o practicar las diligencias que considere oportunas para conocer la verdad respecto de los derechos controvertidos .
- De tal suerte, el interés superior de la infancia es un verdadero elemento interpretativo fundamental en el ámbito jurisdiccional , y ello conlleva a que la autoridad jurisdiccional tome en cuenta, al emitir sus resoluciones, algunos aspectos que le permitan determinar con precisión el ámbito de protección requerida, tales como la opinión de la persona menor de edad, sus necesidades físicas, afectivas y educativas; el efecto sobre de un cambio; su edad, sexo y personalidad; los males que ha padecido o en que puede incurrir, y la posibilidad de que cada uno de sus padres responda a sus posibilidades.
- En vista de lo anterior, resulta claro que, como se adelantó, la actualización de la obligación de considerar el interés superior de la infancia en algún proceso concreto no tiene como premisa fundamental la existencia de un vínculo biológico en las relaciones paterno—filiales. Es decir, al margen de la existencia de ese vínculo, el interés superior de la niñez siempre debe ser velado tanto por las normas sustantivas y adjetivas aplicables al caso, como por la autoridad jurisdiccional que cumple una función tutelar en dichos procedimientos.
- En otras palabras, el interés superior de la infancia es un principio subjetivo, en tanto su aplicación se centra sobre la esfera de la persona tutelada y no precisa para su actualización de la existencia de precondiciones materiales, sino que únicamente requiere que la autoridad jurisdiccional se encuentre frente a una contienda en la que los derechos de la persona menor de edad estén directa o indirectamente en disputa.
- Así, el interés superior de la niñez, a diferencia de los derechos subjetivos que requieren de un análisis de las relaciones jurídicas concretas para determinar su actualización, simplemente demanda responder un cuestionamiento, a saber: si efectivamente existen derechos de niñas, niños o adolescentes que directa o indirectamente se encuentren en juego en el litigio específico. Si la respuesta a esta interrogante es positiva, es indudable que se actualiza correlativamente la obligación para la autoridad juzgadora de emplear el parámetro constitucional, convencional y jurisprudencial descrito.
- Ahora, lo anterior no implica que la autoridad juzgadora tenga la obligación de resolver favorablemente frente a las pretensiones de la persona menor de edad, ignorando en su totalidad el derecho objetivo , pero sí implica que dichas decisiones deben tener un tamiz más elevado en su análisis y una motivación reforzada que evidencie que durante el proceso decisorio dicha autoridad ha actuado también como garante último de tales derechos.
- Con base en esas premisas esta Suprema Corte ha señalado que aquello que identifica a una persona es mucho más complejo que la equivalencia de la filiación con un vínculo genético .
- Efectivamente, en relación con el derecho a la identidad , la Primera Sala ha sostenido que la Constitución Política del país lo reconoce en su artículo 4°, cuyo párrafo octavo establece lo siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 4º. (…)
Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.
- Desde el amparo directo en revisión 908/2006 la Primera Sala afirmó que el hecho de que un niño, niña o adolescente tenga certeza jurídica de quién es su progenitor constituye un principio de orden público que es parte esencial de un derecho fundamental.
- La importancia del derecho a la identidad, se dijo, no sólo radica en la posibilidad de solicitar y recibir información sobre su origen, sobre la identidad de sus padres y a conocer su origen genético, sino que, a partir de ese conocimiento, puede derivarse en primer lugar, el derecho de la persona menor de edad a tener una nacionalidad y, por otra parte, el derecho constitucionalmente establecido (artículo 4º), de que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo integral.
- En similares términos se sustentan la tesis 1a. CXLII/2007 , de rubro “DERECHO A LA IDENTIDAD DE LOS MENORES. SU CONTENIDO.” , así como la tesis 1a. CXVI/2011 , de rubro “DERECHO A LA IDENTIDAD DE LOS NIÑOS.”
- De lo anterior se colige que el derecho a la identidad, consagrado en la Constitución Política del país y diversos tratados internacionales, tiene una vertiente distintiva en materia de infancias, precisamente por la naturaleza prestacional derivada de las obligaciones de los padres como son las obligaciones alimentarias, de salud, educación y esparcimiento.
- Además, la Primera Sala también estableció con claridad en la contradicción de criterios 430/2013 que el derecho a la identidad tiene un núcleo esencial de elementos claramente identificables que incluyen el derecho al nombre, el derecho a la nacionalidad y el derecho a las relaciones familiares, todo lo cual va acompañado de la obligación del Estado de reconocerlos y garantizarlos.
- En la citada contradicción de criterios se sostuvo que los principios rectores en materia de filiación son: a) no discriminación entre personas nacidas dentro y fuera del matrimonio; b) verdad biológica; c) incompatibilidad entre filiaciones contrapuestas y d) protección del interés del hijo o hija .
- El principio de no discriminación entre personas nacidas dentro y fuera del matrimonio implica la equiparación de las consecuencias jurídicas de la filiación matrimonial y la extramatrimonial, como lo dispone el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En ese sentido, se prohíbe un tratamiento legislativo diferenciado en el ejercicio de derechos que emergen de ambas filiaciones.
- En segundo término, el principio de verdad biológica implica la posibilidad para una persona de cualquier edad de lograr un estado de familia que corresponda a su vínculo biológico, debiendo contar con acciones pertinentes que destruyan un vínculo que no tenga la concordancia debida. Ahora bien, aunque existe una tendencia a que la filiación jurídica coincida con la filiación biológica, la coincidencia no siempre es posible, ya sea por supuestos de hecho o porque el ordenamiento hace prevalecer en el caso concreto otros intereses que considera jurídicamente más relevantes.
- La incompatibilidad entre filiaciones contrapuestas, en tercer término, implica que, mientras el ordenamiento jurídico no permita la escisión del cúmulo de relaciones jurídicas provenientes de la filiación, existe la imposibilidad de coexistencia de filiaciones legales simultáneas.
- Finalmente, en cuarto lugar, el principio de protección del interés del hijo o de la hija implica la necesidad de atender a las premisas fácticas que rodean al caso concreto en toda acción que implique desplazamiento filiatorio y resolver atendiendo a lo que se considere mejor para el caso. En este sentido, como se estableció en la propia contradicción de criterios 430/2013, paradójicamente, la protección del interés del hijo o de la hija conduce a prescindir en ocasiones de la verdad biológica. Ello en virtud de que es factible que se privilegie un estado de familia consolidado en el tiempo dando preeminencia a la estabilidad de las relaciones familiares y al propio interés superior de la niñez.
- Como ha quedado evidenciado, y tal como la Primera Sala lo reiteró en el antes mencionado amparo directo en revisión 4686/2016, el principio de la verdad biológica no es el único rector de los procesos filiatorios, por lo que el derecho a la identidad de las infancias debe en todo caso ser interpretado, no sólo a la luz de la verdad biológica, sino a la luz del resto de los principios .
La racionalidad de los plazos de caducidad para ejercer la acción de desconocimiento de paternidad
- Ahora bien, el Código Civil para la Ciudad de México, aplicable en el caso concreto, prevé diversas acciones para impugnar o modificar estados filiatorios, como el desconocimiento de paternidad previsto en el artículo 330 . Es relevante mencionar que todas esas acciones establecen plazos de caducidad.
- En efecto, el artículo 330 en mención se divide en las siguientes tres partes: 1) la previsión de la extinción por caducidad de las acciones de desconocimiento de paternidad; 2) el plazo de caducidad de sesenta días; y 3) el inicio del plazo que, en este caso, según la literalidad del precepto, comienza a partir del conocimiento del nacimiento de la persona cuyo vínculo filiatorio se pretende desconocer.
- Bien, desde el inicio de este estudio se precisó que en el caso no está a discusión la previsión de un plazo de caducidad para ejercer la acción de desconocimiento de paternidad respecto de personas nacidas dentro del matrimonio, ni su duración de sesenta días, sino que lo que está a discusión es el momento a partir del cual debe comenzar a computarse ese plazo . Sin embargo, para la solución del asunto se considera pertinente recordar por qué la Primera Sala ha dilucidado que la existencia de ese tipo de plazos es razonable.
- Como punto de partida, debe hacerse alusión al amparo directo en revisión 1321/2013 .
- En ese precedente, con base en lo resuelto en el diverso amparo directo en revisión 4686/2016 , la Primera Sala dilucidó si en el juicio de desconocimiento de paternidad incoado por el cónyuge varón, la persona juzgadora debía ordenar y desahogar oficiosamente la prueba pericial en genética molecular. Se concluyó que no, puesto que correspondía al actor asumir las cargas probatorias de su pretensión.
- Adicionalmente, en el precedente en cita se resolvió que la existencia de un plazo de caducidad para ejercer la acción de desconocimiento de paternidad es razonable, porque tiene como finalidad preservar la seguridad jurídica en las relaciones familiares y la estabilidad del estado civil de las personas, así como no dejar a las niñas y niños en una incertidumbre filiatoria por tiempo indefinido.
- Como se observa, en el asunto en comento no fue materia de la litis cuándo debía empezar a computarse el plazo de caducidad de la acción de desconocimiento de paternidad, por no haber sido un tema controvertido por las partes . Además, cabe destacar que la norma ahí analizada —a diferencia de la impugnada en este asunto— establece que la acción del esposo para contradecir la paternidad debe ser deducida dentro de seis meses, contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del hecho .
- Ahora bien, no obstante que la litis y los hechos que originaron el precedente en cita son distintos de los que aquí se analizan, lo cierto es que las pautas que ahí se dictaron sirven de base para solucionar esta controversia, por lo que se insiste en la pertinencia de recordar por qué la Primera Sala dilucidó que la existencia de los plazos de caducidad para el ejercicio de la acción de desconocimiento de paternidad es razonable.
- Retomando, en el amparo directo en revisión 1321/2013 la Primera Sala interpretó que la previsión de plazos de caducidad para ejercer acciones que tienen como propósito modificar estados filiatorios evidencia que el propio poder legislativo, en congruencia con los criterios rectores en materia filiatoria, ha decidido establecer términos fatales para el ejercicio de tales acciones, pasados los cuales, el ordenamiento privilegia la consolidación de las relaciones familiares preexistentes.
- La Sala también entendió que dichos plazos no han sido establecidos como simples obstáculos al ejercicio del derecho de acceso a la justicia —en este caso, del cónyuge varón— ni como consideraciones accesorias carentes de relevancia en los dispositivos civiles. Muy al contrario, se constituyen en el baremo de medición del momento preciso en el que la verdad biológica cede frente a diversos derechos identitarios, la seguridad jurídica en las relaciones familiares y la protección de la familia relativa a la estabilidad del estado civil de las personas.
- Lo anterior se ha considerado razonable tanto en el referido amparo directo en revisión 1321/2013 como, posteriormente, en el amparo directo en revisión 3913/2014 , en el que, si bien tampoco fue materia de la litis cuándo debía empezar a computarse el plazo de caducidad, ya que no fue un hecho controvertido , sirve como antecedente para explicar que en los juicios de desconocimiento de paternidad únicamente se cuestiona un vínculo biológico, sin que, de resultar inexistente, se establezca filiación alguna.
- Es decir, a diferencia del reconocimiento de paternidad, en el que un varón asume ciertas obligaciones frente a una persona menor de edad, el efecto jurídico del desconocimiento de paternidad es la destrucción del vínculo filial , junto con el cúmulo de derechos y obligaciones que conlleva.
- Esto último, en la inteligencia de que “el establecimiento de una filiación jurídica no se agota con el conocimiento de los propios orígenes genéticos, sino que implica la adquisición de un cúmulo de derechos por parte del hijo vinculados con el nombre, los derechos alimentarios, sucesorios, etcétera, y la asunción de ciertas obligaciones por parte de los padres, de ahí que, cuando se alude a la filiación de una persona en términos jurídicos, se está haciendo referencia a que ésta es el centro de imputación de diversos derechos y deberes .”
- Entonces, la consecuencia de considerar fundada la acción de desconocimiento será desplazar a la persona menor de edad de su estado de filiación matrimonial para pasar al de filiación extramatrimonial, y, si bien es cierto que la normatividad vigente declara la igualdad de todos los hijos, el efecto central de la destrucción de la presunción legal de filiación derivada del matrimonio será privar al niño o niña de los derechos alimentarios y hereditarios a cargo del presunto padre, así como de los vínculos jurídicos y afectivos que lo unen a él y de los lazos que lo vinculan a todos sus parientes, lo que, indudablemente, incidirá en su desarrollo.
- Así las cosas, cuando la Primera Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la existencia de plazos en diversas acciones que involucran o pretenden un desplazamiento filiatorio, ha dicho que tales plazos frecuentemente guardan una relación íntima con el interés superior del niño, niña o adolescente, pues tienen como objetivo no colocar a éstos en una incertidumbre filiatoria por tiempo indefinido .
- Específicamente en el caso del establecimiento de plazos para el desconocimiento de paternidad, la Sala ha entendido que tiene como racionalidad interna el reconocimiento de que el paso del tiempo permite el arraigo de las relaciones paterno-filiales y de la necesidad de respetar el derecho a la identidad de la niñez, cuya conformación no puede ser plena si existe incertidumbre perpetua sobre su filiación, identidad y vínculos familiares .
- Lo anterior es congruente no sólo con la lógica interna del Código Civil como base toral de las relaciones familiares, sino, además, con una visión tutelar del derecho a la identidad de las infancias que persigue proteger la conformación de su autopercepción —como faceta identitaria— pero también sus necesidades de carácter prestacional.
Cómputo del plazo de caducidad previsto en el artículo 330 del Código Civil para la Ciudad de México
- Bien, a fin de estar en mejor posición de resolver la cuestión planteada, conviene referirse nuevamente a la presunción de paternidad , pues es ésta la que pretende desvirtuar el señor *********.
- Como se señaló en párrafos anteriores, los artículos 63 y 324, fracción I, del Código Civil para la ahora Ciudad de México establecen una presunción de paternidad para la persona nacida durante el matrimonio . Dicha presunción admite prueba en contrario , ya que la autoridad legislativa local previó la posibilidad de desvirtuarla.
- Dicho en otras palabras, si una persona casada alumbra a otra, se tiene como padre de ésta al cónyuge varón. Sin embargo, eso no significa que necesariamente tal aserto resulte apegado a la realidad biológica y, por ello, la presunción es desvirtuable mediante prueba que acredite lo contrario. Sobre este punto, cabe destacar que, entre otras pruebas, el artículo 325 del ordenamiento legal en cita contempla aquellas que el avance de los conocimientos científicos pudiere ofrecer .
- Así, cuando el cónyuge varón pretenda desmontar la presunción referida , debe intentar la acción de desconocimiento de paternidad, bajo la premisa de que tal presunción debe desaparecer cuando no se apega a la verdad biológica.
- Sobre este punto, conviene enfatizar que la institución del desconocimiento de paternidad sólo opera dentro del contexto de la presunción iuris tantum a la que se ha hecho referencia, esto es, respecto de las personas nacidas dentro de un matrimonio, a las que la ley presume hijas o hijos del cónyuge varón.
- En contrapartida, el desconocimiento de paternidad no puede operar respecto de personas que hayan sido voluntariamente reconocidas como hijas o hijos de un varón, independientemente de la verdad genética o de si ese reconocimiento se hizo dentro o fuera de un matrimonio.
- En efecto, cabe aclarar que la presunción de paternidad y el reconocimiento de un hijo o hija son instituciones jurídicas diferentes . La primera opera por ministerio de ley y admite ser desconocida mediante prueba en contrario, siempre que se colmen los requisitos establecidos en la ley. En cambio, el reconocimiento es un acto volitivo cuya finalidad es crear una relación filial desde el punto de vista jurídico, independientemente de la verdad genética. Así, en la medida en que el derecho respeta la autonomía de la voluntad y le da efectos plenos en aras de proteger jurídicamente a la persona reconocida, resulta que el reconocimiento de paternidad no es revocable .
- Ahora, si bien la institución del reconocimiento de paternidad surgió de la necesidad de establecer la filiación de personas nacidas fuera del matrimonio , que no gozan de presunción legal alguna, lo cierto es que el reconocimiento también puede darse respecto de personas nacidas dentro de un matrimonio, como un acto voluntario expreso e independiente . Si el reconocimiento lo hace el cónyuge varón, se entenderá que es con la finalidad de confirmar lo que la ley ya presumía .
- Para efectos de este asunto, lo relevante es distinguir cuándo se está en presencia de una acción de desconocimiento de paternidad que busca desmontar la presunción legal de filiación surgida del matrimonio y cuándo se está en presencial de un intento —improcedente— de desconocer a una persona que ya fue voluntariamente reconocida como hija por el cónyuge varón, pues debe entenderse que esto lo hizo con la clara finalidad de confirmar lo que la ley en un inicio presumía.
- Ciertamente, en relación con este último supuesto (que es distinto del que se analiza en esta ejecutoria), la Primera Sala dilucidó en el amparo directo en revisión 5662/2014 que el desconocimiento de paternidad no es procedente cuando nos encontramos en un caso en que el cónyuge varón, voluntariamente y en un acto expreso e independiente, reconoció a una persona como su hija, pues ese reconocimiento voluntario implicó la confirmación de la presunción de paternidad que en un principio se tenía por virtud del matrimonio y, por ende, ya no admite ser modificado.
- Entonces, retomando la cuestión del plazo para ejercer la acción de desconocimiento de paternidad, el artículo 330 del Código Civil para la Ciudad de México establece en su literalidad que en todos los casos en que el cónyuge varón impugne la paternidad, debe deducir la acción dentro de sesenta días “contados desde que tuvo conocimiento del nacimiento” .
- Según se explicó en el apartado que antecede, el establecimiento de un plazo de caducidad para el ejercicio de esta acción tiene como finalidad, por un lado, preservar un principio específico como es el de la seguridad jurídica en las relaciones familiares y la estabilidad del estado civil de las personas. Sin embargo, dicho plazo también está íntimamente relacionado con el interés superior de la niñez, ya que su objetivo primordial es no colocar a éstas en una incertidumbre filiatoria permanente.
- Pues bien, teniendo en cuenta los anteriores parámetros, y en la inteligencia de que la Primera Sala no ha establecido expresamente en qué momento debe iniciar el cómputo de los plazos de caducidad de las acciones de desconocimiento de paternidad , sino que únicamente se ha pronunciado por la razonabilidad de su existencia, resulta que, como se adelantó, es constitucionalmente válida la interpretación que seleccionó y avaló el Tribunal Colegiado en el sentido de que el artículo 330 del Código Civil local admite un entendimiento evolutivo que permita al cónyuge varón ejercer la acción de desconocimiento de paternidad respecto de una persona nacida dentro del matrimonio en un plazo de caducidad con un inicio de cómputo diverso al de “sesenta días contados desde que tuvo conocimiento del nacimiento” , que es el que literalmente se prevé en el referido precepto.
- Es decir, es constitucionalmente aceptable la interpretación relativa a que, para el caso dirigido a demostrar la inexistencia del vínculo biológico que se presume por virtud del matrimonio, particularmente mediante pruebas ofrecidas por el avance científico, el inicio del cómputo del plazo para accionar el desconocimiento de la paternidad puede comenzar a partir del día siguiente al en que el cónyuge varón descubra la ausencia del vínculo biológico o conozca los hechos que razonablemente lo llevaron a cuestionar la presunción de paternidad y no sólo desde que tuvo conocimiento del nacimiento.
- En efecto, conforme a lo desarrollado en los apartados que anteceden, es cierto que el derecho a la identidad no debe adoptar un papel secundario ni supeditarse a la existencia de un vínculo biológico, por lo que la existencia de plazos fatales para solicitar la acción de desplazamiento filiatorio tiene como finalidad evitar un estado de incertidumbre absoluta sobre las relaciones familiares.
- No obstante, tal como lo sostuvo el Tribunal Colegiado, no puede soslayarse que es un presupuesto natural, lógico y jurídico que los titulares del derecho deben encontrarse en aptitud de llevar a cabo el ejercicio de la citada acción para que pueda comenzar a correr el plazo de caducidad , puesto que, si la caducidad es una institución sancionadora de la inactividad de aquéllos, es inconcuso que no puede sancionarse la inactividad que resulta de la falta de elementos para el ejercicio del derecho, pues nadie está obligado a lo imposible .
- En efecto, la Primera Sala ha señalado que el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política del país, consiste en la facultad que tiene toda persona para acceder, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, a tribunales independientes e imparciales a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión .
- En ese sentido, la Primera Sala ha sostenido que resulta indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos que impidan u obstaculicen el acceso a la jurisdicción, siempre que resulten innecesarios, excesivos y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el poder legislativo .
- Así las cosas, si el cónyuge varón, por los motivos que sean, carece de razones o elementos a efecto de buscar desmontar la presunción legal de paternidad, no sería válido, desde la lógica del derecho a la tutela judicial efectiva, que comenzara a correr en su perjuicio el plazo de sesenta días para deducir la acción de desconocimiento correspondiente, pues ello equivaldría a sancionarlo por una supuesta inactividad que no estaba en aptitud de impulsar.
- Es decir, la interpretación literal del precepto en cuestión se traduce en un impedimento irrazonable al acceso a la justicia del cónyuge varón, en tanto que éste no tendría la posibilidad de someter a consideración de un tribunal su pretensión sobre el desplazamiento filiatorio.
- Lo anterior se torna particularmente relevante en aquellos casos en los que existe un uso abusivo de la presunción legal de paternidad (derivado del engaño o de la inducción al error), pues de atender a la lectura literal del precepto que se analiza, esto es, que el desconocimiento de paternidad se tiene que solicitar en un plazo de sesenta días contados desde que se tiene conocimiento del nacimiento del niño o niña, se dejaría al cónyuge varón sin la posibilidad de cuestionar la paternidad que le fue atribuida cuando, como en el presente asunto, los motivos para dudar del vínculo biológico se presentan en un momento posterior. Cuestión que podría generar impactos significativos en el proyecto de vida del cónyuge varón.
- En efecto, debe recordarse que tanto los hombres como las mujeres tienen el derecho a decidir de manera libre, responsable e informada, sobre el número y el espaciamiento de sus hijos, tal como lo dispone el artículo 4° de la Constitución Política del país.
- Por lo tanto, la decisión de tener hijos, o de no tenerlos, pertenece a la esfera más íntima de la vida privada y familiar de la persona, lo cual se encuentra protegido por el derecho al libre desarrollo de la personalidad, de tal forma que se trata de una cuestión que sólo le corresponde decidir de forma autónoma a la persona .
- Lo anterior es relevante pues, tal como se precisó en párrafos anteriores, el ejercicio de la paternidad conlleva obligaciones de carácter alimentario, educativo, de dirección y orientación, así como todas aquellas que se encuentran previstas en la legislación civil o familiar de que se trate y en las leyes especializadas en infancia, derivadas precisamente del establecimiento de la filiación.
- En ese sentido, la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado es acorde al derecho de acceso a la justicia, pues permite que el cónyuge varón cuente con posibilidades reales de cuestionar la paternidad que se le atribuye a partir del momento en que tiene conocimiento o razones para dudar del vínculo biológico, lo que permitiría analizar, en su caso, los posibles impactos en su proyecto de vida.
- Además, esta Primera Sala considera importante precisar que, de atender a la literalidad del precepto, en cuanto al momento en que comienza a correr el cómputo del plazo para promover la acción, se podría generar un efecto adverso para las niñas o niñas involucradas, pues se provocaría que los cónyuges varones promuevan ad cautelam el juicio de desconocimiento de paternidad a partir de que tienen conocimiento del nacimiento del niño o niña, a pesar de que no tengan motivos o razones suficientes para dudar del vínculo biológico, a fin de evitar que, posteriormente, se considere actualizada la figura de caducidad.
- Por ese mismo motivo, contrario a lo aducido por la parte quejosa y recurrente, aceptar la denominada “interpretación evolutiva” adoptada en la sentencia recurrida no implica dejar al arbitrio de sentimientos pasajeros las relaciones filiales o el interés superior de la niñez.
- En realidad, el hecho de que subsista la previsión de un plazo de caducidad cierto —cuya razonabilidad ya ha sido reconocida por este alto tribunal— y que su inicio se vincule directamente con la posibilidad real que tenga el cónyuge varón para deducir la acción de desconocimiento de paternidad correspondiente, es decir, estrictamente a partir de que descubra la ausencia del vínculo biológico o conozca los hechos que razonablemente lo lleven a cuestionar la presunción de paternidad, es lo que garantiza que el derecho a la identidad y el derecho a la familia, ambos a la luz del interés superior de la niñez, no puedan ser modificados en cualquier momento al amparo de la verdad biológica.
- Es decir, si el cónyuge varón tiene conocimiento de alguna circunstancia que lo lleva a dudar de la presunción de paternidad y decide no ejercer la acción que corresponde dentro del plazo previsto legalmente para tal efecto, entonces, indiscutiblemente, operará en su perjuicio la institución de la caducidad. No obstante, se insiste en que ello no podría ocurrir si no hay elementos que válidamente lleven a considerar que el varón efectivamente estuvo en aptitud de ejercer su derecho.
- A mayor abundamiento, debe recordarse que el artículo 336 del Código Civil para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, dispone que en el juicio de impugnación de paternidad serán oídos, según el caso, el padre, la madre y el hijo, a quien, si fuere menor de edad, se le proveerá de una persona tutora interina . Asimismo, la norma señala que el Juez de lo Familiar atenderá el interés superior de la infancia en todos los casos. De modo que el interés de niñas, niños y adolescentes y su derecho a la identidad, entre otros, continúan protegidos por otros mecanismos que dan cuenta de la función tutelar que debe cumplir la autoridad jurisdiccional en los procedimientos en los que los derechos en conflicto involucran, directa o indirectamente, a una persona menor de edad.
- Adicionalmente, debe enfatizarse que el solo hecho de garantizar el efectivo ejercicio de la acción de desconocimiento de paternidad, evitando que tal ejercicio sea ilusorio a través de la imposición de una sanción a la inactividad procesal (caducidad) que, en realidad, no se estuvo en verdaderas posibilidades de impulsar, de ninguna manera implica que necesariamente se termine por desplazar el vínculo filiatorio existente, ni el cúmulo de derechos y obligaciones que conlleva , en perjuicio de las niñas y niños.
- Ciertamente, ese desplazamiento dependerá, en primer lugar, de que el varón en cuestión decida ejercer la acción de desconocimiento de paternidad una vez que descubra la ausencia del vínculo biológico o conozca los hechos que razonablemente le lleven a cuestionar la presunción legal; pues bien puede darse el caso de que, por razón del tiempo transcurrido, por cariño o por cualesquiera otras circunstancias, el varón decida no ejercer la acción y mantener el cúmulo de derechos y obligaciones que genera la filiación existente, aun cuando no corresponda con la verdad biológica.
- En segundo lugar, si el varón sí decide ejercer la acción, con la necesaria pretensión de que se le libere del cúmulo de derechos y obligaciones en materia alimentaria, sucesoria y de identidad, entre otros, todavía faltará la decisión final que tome la autoridad juzgadora, en cumplimiento de su función tutelar en los procedimientos en los que los derechos en conflicto involucran, directa o indirectamente, a una persona menor de edad.
- Así, en ejercicio de una prudente ponderación, a la luz del material probatorio y de las circunstancias particulares de cada caso, pero, principalmente, en respeto al interés superior de la infancia, la autoridad juzgadora deberá decidir si lo debido es desplazar la filiación impugnada o, por el contrario, mantenerla junto con los derechos y obligaciones que necesariamente se derivan de ella.
- Lo anterior, sin soslayar que, como autoridad tutelar de un principio superior en favor de la niñez, la persona juzgadora tiene amplias facultades y deberes para recabar y desahogar pruebas o practicar las diligencias que considere oportunas, así como la obligación de someter su análisis a un tamiz más elevado y reforzado, que evidencie que durante el proceso decisorio dicha autoridad ha actuado también como garante último de tales derechos.
- En suma, no debe perderse de vista que la interpretación evolutiva seleccionada y avalada por el Tribunal Colegiado, la cual en esta ejecutoria se ha considerado constitucionalmente válida , lo único que persigue es que no se le impida al varón el acceso a la justicia y que, una vez que descubra la ausencia del vínculo biológico o conozca los hechos que razonablemente le lleven a cuestionar la presunción legal, tenga la real posibilidad de someter a consideración de un tribunal su pretensión sobre el desplazamiento filiatorio, sin prejuzgar sobre el resultado final de la contienda y sin desconocer los especiales principios de protección que operan en este tipo de asuntos.
- Esta Primera Sala analizó, a la luz del interés superior de la infancia, los derechos a la identidad y a la tutela judicial efectiva y los precedentes que sobre la materia ha desarrollado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, si el artículo 330 del Código Civil para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, admite una interpretación evolutiva que permita al cónyuge varón ejercer la acción de desconocimiento de paternidad respecto de una persona nacida dentro del matrimonio en un plazo de caducidad con un inicio de cómputo diverso al de “sesenta días contados desde que tuvo conocimiento del nacimiento” , que literalmente se prevé en el referido precepto.
- En este asunto no estuvo a discusión la previsión de un plazo de caducidad para ejercer la acción de desconocimiento de paternidad respecto de personas nacidas dentro del matrimonio, ni su duración de sesenta días. Lo que las partes controvirtieron fue el momento a partir del cual debe comenzar a computarse ese plazo.
- Por ello, aun cuando existen diversos precedentes en los que la Primera Sala ya había tratado el tema de los plazos de caducidad y otras cuestiones relacionadas con las acciones de desconocimiento de paternidad, como, por ejemplo, los amparos directos en revisión 1321/2013 (en el que se determinó que la existencia de un plazo de caducidad para ejercer la acción de desconocimiento de paternidad es razonable) y 3913/2014 (en el que se confirmó la caducidad de la acción intentada porque entre la fecha en que el varón manifestó haber tenido conocimiento de la inexistencia del vínculo biológico y la presentación de la demanda transcurrieron más de siete años); en este asunto fue necesario emprender el estudio de cuándo debe empezar a computarse el plazo previsto en el precepto local impugnado, ya que esta circunstancia no fue un hecho controvertido en ninguno de los precedentes, sumado a que los hechos que les dieron origen y las normas ahí analizadas —a diferencia de la objetada en este asunto— no habían ameritado un pronunciamiento específico sobre el tema.
- Así, en esta ejecutora se llegó a la conclusión de que, tal como lo consideró el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida y contrario a lo aducido por la parte quejosa y recurrente principal, es constitucionalmente admisible que el plazo de caducidad de sesenta días para que el cónyuge varón ejerza la acción de desconocimiento de paternidad inicie a partir de que tiene conocimiento del hecho en el que apoye el reclamo y no necesariamente desde que tuvo conocimiento del nacimiento.
- Ello, en la medida en que no puede soslayarse que es un presupuesto natural, lógico y jurídico que los titulares de un derecho deben encontrarse en aptitud de llevar cabo su ejercicio para que pueda comenzar a correr el plazo de caducidad. En efecto, si la caducidad es una institución sancionadora de la inactividad procesal, es inconcuso que no puede sancionarse la inactividad que resulta de la falta de elementos para impulsarla.
- En las relatadas condiciones, se confirma que es constitucionalmente válida, tanto a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, como a la luz del interés superior de la infancia y del derecho a la identidad, la interpretación evolutiva que justifica que el cónyuge varón pueda ejercer la acción de desconocimiento de paternidad en un plazo con un inicio de cómputo diverso al de “sesenta días contados desde que tuvo conocimiento del nacimiento” que literalmente se prevé en el artículo 330 del Código Civil para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México.
- Dicho de otro modo, no debe prevalecer la interpretación literal del precepto en cuestión, puesto que restringe injustificadamente el ejercicio de la acción de desconocimiento de paternidad a que el cómputo del plazo de sesenta días se realice a partir de que se tiene conocimiento del nacimiento, cuando bien puede suceder que, para ese momento, el cónyuge varón no tenga motivos que razonablemente lo coloquen en condiciones de buscar la derrota de la presunción de paternidad de las personas nacidas dentro del matrimonio.
- Lo anterior, con la precisión de que el hecho de garantizar el efectivo ejercicio de la acción de desconocimiento de paternidad, evitando que tal ejercicio sea ilusorio, de ninguna manera implica que necesariamente se termine por desplazar el vínculo filiatorio existente, ni el cúmulo de derechos y obligaciones que conlleva, pues ello dependerá de las particularidades de cada caso en concreto, los cuales deben resolverse, indefectiblemente, tutelando el interés de las niñas y de los niños.
- DECISIÓN
- Dada la conclusión alcanzada en el apartado anterior, los agravios formulados por la parte quejosa, integrada por la señora *********, actuando por propio derecho y en representación de su hija ********* y su hijo *********, ambos de apellidos *********, son infundados , lo que conduce a confirmar, en la materia de la revisión, la sentencia recurrida .
- En vía de consecuencia debe declararse sin materia el recurso de revisión adhesiva.
- Por lo expuesto y fundado, en la materia de la revisión, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
