AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 557/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 557/2022

Fecha: 30-Nov-2022

“JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO”

  1. Luego entonces, si de los planteamientos del quejoso y la respuesta del tribunal colegiado no se detona una interpretación constitucional o el alcance de un derecho humano, es dable concluir que no se actualiza un genuino tópico de constitucionalidad para efecto de la procedencia del recurso extraordinario.
  2. Ahora bien, por lo que hace a los argumentos, en los que los quejosos se duelen de que se impidió que su defensa presentara evidencia exculpatoria, al no admitirse como prueba de refutación, regulado en el artículo 390 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la copia certificada de la diversa causa penal número **********, en la que constan las condiciones en las que fueron obtenidas sus primeras declaraciones, lo que vulneró los derechos humanos de los acusados como de las víctimas, y que no era posible prever que los testigos iban a mentir en la audiencia de juicio. El Tribunal Colegiado señaló que la prueba de refutación es una excepción al descubrimiento probatorio previo al juicio, pues la necesidad de rendirla es inesperada.
  3. Así, en el caso concreto señaló que la defensa pudo prever tanto la necesidad de ofrecer durante la etapa intermedia las pruebas de refutación, toda vez que tuvo conocimiento de la causa penal **********, radicada en el Juzgado Militar adscrito en la ********** Zona Militar, con residencia en ********** desde el dos mil quince.
  4. Asimismo, destacó que su ofrecimiento no estaba dirigido a refutar las declaraciones de los testigos, sino a apoyar su teoría del caso. Inclusive señaló que, en varios contrainterrogatorios, la pregunta en la que la defensa buscó introducir la prueba de refutación fuera declarada improcedente, por lo que no había ninguna declaración que contradecir. Por otra parte, destacó que aún y cuando se hubiera admitido la prueba de refutación, la información respecto a que los testigos sí declararon ante otro órgano jurisdiccional no pudo trascender al sentido de fallo, porque no atacó la credibilidad de los testigos ni de sus declaraciones.
  5. A ese respecto, esta Primera Sala destaca que la sentencia se sustentó únicamente en las pruebas desahogadas en juicio y no en otros datos de prueba obtenidos durante la etapa de investigación. Sin embargo, la defensa de los quejosos buscó introducir cuestionamientos a diversas declaraciones que no fueron realizadas en la etapa de investigación, que no tuvieron incidencia en la etapa de juicio, y no fueron consideradas al momento de dictar sentencia.
  6. Así, en realidad lo que la defensa pretendía a través de la figura de prueba de refutación no era rebatir lo dicho en la audiencia de juicio por los diversos testigos, sino por el contrario, buscaba introducir una nueva prueba, la cual, en todo caso, debió ser ofrecida en la etapa intermedia. Inclusive, el hecho de que la defensa no buscara refutar a los testigos sino fortalecer su teoría del caso, se demuestra aun cuando antes de que los testigos hubieran contestado a las preguntas formuladas en contrainterrogatorio, la defensa ya había anunciado el ofrecimiento de una prueba de refutación.
  7. En consecuencia, el Tribunal Colegiado dirigió el planteamiento a un aspecto de legalidad, toda vez que es claro que la pretensión va dirigida a una valoración probatoria relacionada con los hechos.
  8. En suma, como se puede evidenciar, de los argumentos cuyo origen pudo tener una vinculación a la violación a un derecho fundamental, al examinarlo, resolverlo y justificarlo, no involucró un ejercicio hermenéutico y de interpretación constitucional, sino únicamente de legalidad. De ahí que como ya se mencionó no se puedan tener por acreditados los requisitos de procedencia del recurso de revisión.
  9. No obsta para desechar el recurso, el hecho de que el Presidente de este Alto Tribunal por acuerdo de once de febrero de dos mil veintidós, lo haya admitido bajo la premisa de que en “la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado estableció el alcance del derecho de defensa y el principio de contradicción, en relación con la confirmación sobre la decisión de la responsable de no admitir la prueba de refutación en la etapa oral, así como la interpretación que se hace respecto del artículo 390 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al no permitir que en la fase oral se realizarán preguntas a los testigos de cargo relacionadas sobre su detención ilegal y coacción que sufrieron; por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional” toda vez que ese proveído no causa estado y se basa en un examen preliminar del asunto, ya que el análisis definitivo es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  10. DECISIÓN
  11. En conclusión, al no haberse cumplido con las condiciones necesarias para la procedencia del recurso, es decir, una genuina cuestión de constitucionalidad o inconvencionalidad, y al no haberla introducido el tribunal colegiado al realizar una interpretación propia de esa misma índole, resulta procedente desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO . Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida de diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, en el juicio de amparo ********** de su índice.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de las Señoras Ministras y los Señores Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat, quien se reservó su derecho a formular voto aclaratorio. En contra del emitido por el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.