AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 557/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 557/2022

Fecha: 30-Nov-2022

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 557/2022, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.

  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
  2. Juicio penal. El siete de julio de dos mil quince, militares del ********** batallón de Infantería, con sede en **********, arribaron a un domicilio ubicado en **********, con el fin de realizar un cateo sin contar con orden judicial en busca de un “jefe de plaza”. Tras lo cual privaron de su libertad a siete personas, cuyos cuerpos fueron localizados el dieciséis y el dieciocho de julio de dos mil quince.
  3. Por los anteriores hechos se formó la correspondiente causa penal y seguida la secuela procesal, el seis de octubre de dos mil dieciocho, el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Zacatecas, actuando en funciones de Tribunal de Enjuiciamiento, dictó sentencia condenatoria en la que declaró a **********, **********, ********** y **********, penalmente responsables por la comisión de los delitos de desaparición forzada de personas, previsto y sancionado en los artículos 215-A y 215-B del Código Penal Federal , y homicidio calificado, previsto en el artículo 302, sancionado en el artículo 320, con el agravante establecida en el artículo 316, fracción II, del Código Penal Federal . También consideró que **********, **********, y ********** eran responsables del delito contra la administración de justicia , previsto y sancionado en el artículo 225, párrafo primero fracción XVIII, y penúltimo párrafo, del Código Penal Federal. Por lo que, entre otras sanciones, fueron condenados a una pena de sesenta años de prisión.
  4. Toca de apelación Inconformes con la resolución anterior, los sentenciados interpusieron recurso de apelación, del que conoció el Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito, registrándose con el toca penal **********.
  5. El treinta de octubre de dos mil diecinueve, el Tribunal competente dictó la resolución respectiva, en la que determinó confirmar la sentencia recurrida.
  6. Demanda de amparo directo. En contra de la resolución anterior, el seis de agosto de dos mil veinte, los sentenciados promovieron amparo directo, del cual tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, resolviendo mediante sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, emitida en el juicio de amparo directo **********, negar la protección federal solicitada.
  7. Recurso de revisión. La parte quejosa interpuso recurso de revisión, ante el Tribunal del conocimiento, el tres de enero de dos mil veintidós, el cual fue remitido, junto con sus anexos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  8. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidas las constancias, el once de febrero de dos mil veintidós, se formó el recurso de revisión y se le asignó el expediente 557/2022; en dicho acuerdo el Ministro Presidente ordenó las notificaciones pertinentes; y atendiendo a la estadística interna y la especialidad, turnó el expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, por lo que se envió el asunto a la Sala de su adscripción.
  9. Avocamiento . Posteriormente, mediante acuerdo de diecinueve de abril de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente.
  10. COMPETENCIA
  11. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de un asunto de naturaleza penal, competencia de esta Primera Sala.
  12. OPORTUNIDAD
  13. Del análisis de las constancias se advierte que la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada de manera personal a la parte quejosa el ocho de diciembre de dos mil veintiuno, por lo que dicha notificación surtió efectos el nueve siguiente. Por lo tanto, el plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del diez de diciembre de dos mil veintiuno al diez de enero de dos mil veintidós, descontándose los días dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, por corresponder al segundo periodo vacacional, así como el once y doce de diciembre de dos mil veintiuno, uno, dos, ocho y nueve de enero de dos mil veintidós por ser sábados -y domingos, e inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  14. Por tanto, si el recurso de revisión se presentó el tres de enero de dos mil veintidós, es evidente que se encuentra dentro del plazo legal establecido y su presentación es oportuna.
  15. LEGITIMACIÓN
  16. El requisito de legitimación para promover el recurso de revisión se encuentra acreditado, pues consta en autos que el carácter de quejosos se les reconoció desde que promovieron y fue admitido el juicio de amparo directo **********.
  17. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  18. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  19. También es verdad que los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva–, no obstante, tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, de lo contrario se dejarían de observar múltiples principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados.
  20. A partir del desglose del contenido de estas normas y en armonía con el contenido del Acuerdo General 9/2015, se puede colegir que el recurso de revisión en amparo directo únicamente será procedente al cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que el tribunal colegiado de circuito resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.

b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

  1. Cabe resaltar que se actualiza el interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que el criterio dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  2. Luego entonces, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. La consecuencia del incumplimiento de alguno de los requisitos es el desechamiento.

Análisis de los elementos que integran la procedencia del recurso de revisión.

  1. Para el examen y verificación del cumplimiento de la totalidad de los requisitos de procedencia se deben contrastar los elementos objetivos que la integran, siendo éstos: los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, y las consideraciones sobre las que el Tribunal Colegiado justificó su decisión a través de la ejecutoria de amparo.
  2. Para efectos metodológicos y técnicos esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, únicamente reseñará y atenderá aquellos argumentos cuyo origen o pretensión sea la violación a un derecho fundamental.
  3. Como primer paso la parte quejosa planteó en su demanda de amparo diversos conceptos de violación que pueden ser englobados de la siguiente manera :
  4. Dentro del primer bloque de conceptos de violación, los quejosos argumentaron que existieron diversas violaciones a sus derechos fundamentales en las etapas previas a la de juicio que ameritan volver a abrir dichas etapas. Al respecto señalaron que:
      1. Se admitieron pruebas ilícitas consistentes en las declaraciones iniciales de los testigos de cargo durante la etapa de investigación.
  • Expusieron que, dentro de la etapa de investigación, se cometieron diversas violaciones a derechos fundamentales que tornaban ilícitas las pruebas admitidas para desahogarse en juicio, por lo que debió determinarse su exclusión o no darles valor alguno, y que ameritan retrotraer el procedimiento.
  • En particular, señalaron que son ilícitas las pruebas obtenidas durante la investigación entre los días diecisiete, dieciocho y diecinueve de julio de dos mil quince, por la omisión en la puesta a disposición de los hoy quejosos y por la obtención de declaración de los demás militares, con transgresión a los derechos humanos.
      1. Aplicación retroactiva de la jurisprudencia.
  • Consideraron que la jurisprudencia obligatoria de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL”, en la que el tribunal de alzada se justificó fue aplicada de manera retroactiva violando con ello derechos fundamentales, y con ello descontextualizó la regla de exclusión.
  • De la interpretación directa del artículo 107 fracciones III, inciso a), y V, inciso a) de la Constitución Federal, se puede evidenciar que, en amparo directo, la parte quejosa puede reclamar tanto la sentencia definitiva, como todas las violaciones al procedimiento, sin que dicho precepto constitucional establezca alguna limitante.
  • Sostuvieron que el tribunal de enjuiciamiento sí puede analizar decisiones tomadas en etapas previas por el juez de control de garantías respecto de situaciones cuyo debate fue materia de las etapas de investigación e intermedia. Incluso consideraron que el tribunal de alzada tenía la obligación de examinar de oficio si existían actos violatorios a los derechos fundamentales del imputado, y dado el caso, reparar directamente dicha violación u ordenar la reposición parcial o total del juicio.
      1. Vulneración al principio de contradicción.
  • El tribunal de enjuiciamiento violó el principio de contradicción y el derecho de defensa al impedir que se contrainterrogue a los testigos de cargo con el objeto de indagar sobre las condiciones en las que rindieron sus primeras declaraciones, bajo el argumento de que no es necesario indagar sobre cuál fue la forma en la que se obtuvo su entrevista inicial dado que solo tiene valor lo que declaren en audiencia de juicio.
  • Afirmaron que es ilegal que se impidiera el uso de la herramienta establecida en el artículo 376 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues basta únicamente que se actualice la necesidad de mostrar contradicción para que se le exhiba al deponente cualquier registro de actos en los que hubiere participado para demostrar contradicciones en sus manifestaciones y restar valor a su credibilidad.
  • Sostuvieron que el tribunal de enjuiciamiento se equivocó al señalar que el ejercicio para evidenciar contradicción no puede recaer en registros que no obren en la carpeta.
  1. Dentro del segundo bloque de conceptos de violación, los quejosos argumentaron que se violó el derecho humano a la defensa adecuada . A saber:
  • Afirmaron que no contaron con una defensa adecuada en las etapas previas, por lo que debió haber ordenado la reposición del procedimiento en términos del artículo 482 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  • La violación al derecho a defensa adecuada se hizo patente con la conducta negligente del entonces defensor, quien fue omiso en ofrecer diversos medios de prueba.
  1. Dentro del tercer bloque de conceptos de violación, los quejosos argumentaron que de manera ilegal no se admitió la prueba de refutación, a saber:
  • Sostuvieron que durante la audiencia de juicio se impidió que la defensa presentara evidencia exculpatoria al admitirse como prueba de refutación, regulada en el artículo 390 del Código Nacional de Procedimientos Penales , la copia certificada de la causa penal número ********** radicada en el Juzgado Militar adscrito a la ********** Zona Militar con residencia en **********. En dicha causa penal se hace constar que los testigos de cargo manifestaron en presencia del juez militar durante un interrogatorio que sus declaraciones iniciales fueron obtenidas al estar detenidos, incomunicados, y declarando por largos periodos de tiempo en un cuarto con lámparas que dan toques, cubetas con agua, entre otros instrumentos utilizados típicamente para torturar.
  • La prueba de refutación debió ser analizada por el tribunal de enjuiciamiento al momento de emitir la sentencia para procurar los derechos humanos de los acusados y de las víctimas al tener relación con posibles actos de tortura.
  • Manifestaron que ilegalmente el tribunal de enjuiciamiento sostuvo que sí pudo preverse la declaración de los testigos por lo que debió ofrecerse tal probanza desde la etapa intermedia, toda vez que es una constancia de dos mil quince. Sin embargo, la prueba de refutación se ofreció para controvertir la veracidad del dicho expresado en la audiencia de juicio.
  1. Dentro del último bloque de conceptos de violación, los quejosos argumentaron que hubo diversas violaciones a sus derechos fundamentales durante la audiencia de juicio y en la apelación.
  • Refieren que se violó al debido proceso en virtud de la parcialidad del Tribunal de Enjuiciamiento al estar constituido sólo por un Juzgador y no por tres. Además, el Tribunal de Enjuiciamiento demostró animadversión a la defensa por diversas manifestaciones que realizó a las víctimas indirectas que acudieron a rendir su testimonio.
  • Violación al debido proceso por inaplicación de la regla de exclusión para el desahogo del testimonio del perito en criminalística de campo realizado por quien es médico cirujano odontólogo y no licenciado en criminalística, como establece el artículo 369 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  • La investigación no fue exhaustiva, dado que sólo se agotó una línea de investigación contra el comandante y su equipo y no se descartó la participación de algún grupo criminal.
  • Violación el principio de seguridad jurídica dado que el Tribunal Unitario responsable no analizó las múltiples violaciones expresadas en el escrito de apelación, sino que se limitó a parafrasear lo que resolvió el Juez de la causa sin analizar los argumentos de fondo.
  • Los quejosos señalaron que existe información exculpatoria que fue indebidamente valorada por los órganos jurisdiccionales.
  1. Por su parte, el Tribunal Colegiado del conocimiento atendiendo a los conceptos de violación realizó las siguientes consideraciones:
    1. En relación con el primer bloque de conceptos de violación en el que se argumentaron diversas violaciones ocurridas en etapas previas a la de juicio , los declaró infundados bajo los siguientes argumentos:
      1. Por lo que hace a la obtención y valoración de pruebas ilícitas consistentes en las declaraciones iniciales de los testigos de cargo durante la etapa de investigación, sostuvo que:
  • La pretensión de que se excluya el desahogo de pruebas corresponde a la etapa intermedia, donde el Juez de control provee sobre la admisión y depuración probatoria. Así, las violaciones a derechos fundamentales ocurridas en etapas previas a la de juicio, no son susceptibles de analizarse cuando se impugna la sentencia definitiva emitida en el sistema penal acusatorio, si con base en ello se pretende retrotraer el procedimiento hasta aquellas etapas previas. La vulneración de derechos fundamentales ocurridas en etapas previas solo puede analizarse en amparo directo cuando el tema se lleva a la audiencia de juicio, a fin de desvirtuar el valor de los medios de convicción que de forma directa o indirecta se hayan obtenido mediante la vulneración de ese derecho fundamental.
  • En el caso, ninguna de las pruebas, incluyendo las declaraciones de los testigos de cargo, en las que se soportó la condena tienen como origen directo o indirecto la violación a algún derecho fundamental.
  • Sostuvo que de acuerdo con los principios que rigen el sistema penal acusatorio, las declaraciones sólo adquieren validez o trascendencia bajo las condiciones y por lo expresado ante el órgano jurisdiccional; en tanto la información genere credibilidad en el órgano jurisdiccional por no ser desvirtuada.
  • Por otra parte, calificó como ineficaces las manifestaciones en las que se busca probar que las declaraciones iniciales de los testigos militares de cargo fueron obtenidas mediante su retención ilegal y tortura. En todo caso, se debió acreditar que, al momento de comparecer ante el tribunal de enjuiciamiento, existían circunstancias que comprometían la libertad del testimonio. Sin embargo, en la audiencia de juicio se les informó a los testigos de los derechos que les asistían y bajo ese conocimiento previo, se produjo el testimonio ante el juez; así los supuestos vicios en etapas previas no trascienden en el resultado obtenido en el juicio.
      1. Respecto a la supuesta aplicación retroactiva de la jurisprudencia sostuvo que:
  • De la jurisprudencia 1a./J.74/2018 (10a) y de la ejecutoria de la que emana, se desprende que, al impugnarse la sentencia definitiva mediante amparo directo, la parte quejosa no puede reclamar tanto la sentencia definitiva, como todas las violaciones al procedimiento a efecto de reponer o revocar decisiones adoptadas en fases anteriores por una autoridad distinta al tribunal de enjuiciamiento.
  • Aun y cuando la ejecutoria y las tesis en las que el tribunal de alzada se justificó para no analizar las violaciones probatorias en fases anteriores a la de juicio fue publicada posteriormente de que se cerrara la fase intermedia e incluso con posterioridad a que se celebró la audiencia de juicio, para que la aplicación de la jurisprudencia tuviera efectos retroactivos, debe de existir previamente alguna jurisprudencia que imprimiera seguridad jurídica. Teniendo sustento la tesis de jurisprudencia 2a./J. 199/2016 (10a.), que definió el alcance del principio de irretroactividad tratándose de jurisprudencia.
  • En el caso concreto, no hubo aplicación retroactiva a la jurisprudencia toda vez que no existía un criterio jurisprudencial obligatorio que conminara o impidiera promover el juicio de amparo indirecto en contra de violaciones a derechos fundamentales ocurridas previo a la etapa de juicio.
  • Inclusive, ya existían distintas tesis orientadoras que establecían que dentro del sistema penal acusatorio las partes están obligadas a hacer valer sus inconformidades en la etapa correspondiente. En consecuencia, se desestima que deba reponerse el procedimiento hasta la fase intermedia.
      1. En relación con los conceptos de violación en donde se aumentó que limitar el contrainterrogatorio vulnera el principio de contradicción , el Tribunal Colegiado sostuvo que:
  • Durante el contrainterrogatorio no son impertinentes las preguntas que cuestionan la credibilidad del testigo a partir de circunstancias que no corresponda a los hechos declarados, tales como circunstancias personales del testigo que afecten su imparcialidad, o si declaró mediante coacción o intimidación. Sin embargo, estos cuestionamientos no pueden derivar del contenido de documentos u otros instrumentos preexistentes al juicio oral que no obren dentro de los registros con los que las partes cuentan. De acuerdo con el principio de lealtad y contradicción, las partes deben estar en igualdad de oportunidades de conocer y refutar los elementos que puedan afectarles. Considerar lo contario, impediría que los demás intervinientes en el proceso tengan pleno conocimiento de aquellos instrumentos y puedan corroborar o contradecir su veracidad o autenticidad.
  • Por tanto, en el caso, los declarantes no pueden ser interrogados respecto de hechos o circunstancias que constan en una actuación preexistente pero no obra como registro dentro de la carpeta, como las supuestas declaraciones que se rindieron ante un Juez Militar en la carpeta bajó número **********. Además, los cuestionamientos descalificados únicamente eran tendentes a mostrar las condiciones en las que los deponentes durante la fase de investigación declararon, y no a mostrar que en el juicio oral prevalecían circunstancias que afectaba la credibilidad del testimonio.
  • Por otra parte, diversos testigos militares de cargo sí narraron las circunstancias de sus primeras declaraciones y no se obtiene una manifestación clara o precisa con relación a que fueron sujetos a actos de tortura física o psicológica, o algún acto de intimidación.
  • No se vulneró el principio de contradicción al formular el contrainterrogatorio a la Mayor **********, porque se debía evidenciar que las declaraciones que se produjo ante el juez estaban viciadas, lo que no se logró.
  • Además, la defensa fundamentó su solicitud en el artículo 376 del Código Nacional de Procedimientos Penales, sin que dicho artículo correspondiera al ejercicio de evidenciar contradicción propuesto por el defensor.
    1. Por lo que hace al segundo bloque de conceptos de violación en los que se argumentó la vulneración al derecho a la defensa adecuada señaló que:
  • Las manifestaciones devienen ineficaces, dado que el principio de continuidad que rige en el sistema penal acusatorio obliga a que las audiencias se lleven a cabo de forma continua, sucesiva y secuencial, por lo que las partes deben hacer valer sus inconformidades en la etapa correspondiente, de lo contrario esa posibilidad se agota, sin que se pueda reabrir. En consecuencia, las violaciones al derecho a la defensa adecuada se deben realizar en la etapa correspondiente; esto es, en aquella en que se actualiza la vulneración.
  • Teniendo aplicación la tesis 1a. CCCXVI/2018 (10a.), que en concordancia con la jurisprudencia 1a./J. 74/2018 (10a.), ambas emitidas por esta Primera Sala, señalan la imposibilidad de analizar en amparo directo la violación al derecho de defensa adecuada o detención ilegal cuando ocurren en etapas previas a la de juicio.
    1. En relación con el tercer bloque de conceptos de violación relacionado con la prueba de refutación, los argumentos de los quejosos deben de desestimarse, toda vez que:
  • Del artículo 390 del Código Nacional de Procedimientos Penales se desprende que sólo se podrá admitir la prueba de refutación cuando surge una controversia relacionada con la veracidad, autenticidad o integridad del desahogo de una prueba debidamente anunciada u ofrecida y de la cual no fue posible prever su necesidad en las etapas previas. Así, la prueba de refutación es una excepción al descubrimiento probatorio previo al juicio, pues la necesidad de rendirla es inesperada.
  • Señaló que en el caso concreto, con la prueba de refutación, la defensa no pretendía rebatir alguna manifestación específica declarada por los testigos ante el juez oral, sino apoyar su teoría del caso al demostrar las supuestas condiciones ilegales en las que los testigos de cargo rindieron su primera declaración durante la etapa de investigación, toda vez que no se pudo recabar esa información durante el contrainterrogatorio al haberse declarado improcedentes las preguntas formuladas respecto el tema.
  • Además, no se advierte cómo el hecho de que los testigos hubiesen declarado ante otra autoridad sobre los mismos hechos comprometiera la veracidad o credibilidad de su testimonio en cuanto a los hechos torales en los que se sustenta la condena.
  • Consideró que, si la intención de la defensa era desvirtuar dichas declaraciones por las circunstancias acontecidas en la investigación, la defensa pudo prever tanto la necesidad de ofrecer como prueba copias certificadas de la citada causa militar en la etapa intermedia, o solicitar al juez de control en la etapa correspondiente que fueran excluidas las pruebas que califica de ilícitas por los vicios que se alegan en su origen. En particular cuando dicha causa penal militar es del año dos mil quince.
  • Mismas consideraciones respecto el testimonio de la Mayor ********** toda vez que la defensa no especificó qué información se pretendía rebatir.
    1. Por lo que hace al último bloque de conceptos de violación , en el que los quejosos argumentaron diversas violaciones ocurridas en la audiencia de juicio, en la valoración de pruebas y en apelación, el Tribunal Colegiado, los declaró infundados:
          1. Por lo que hace a la supuesta parcialidad del tribunal de enjuiciamiento, señaló que:
  • La integración unitaria del Tribunal de Enjuiciamiento no emana de una decisión del Juez, sino que deriva de la normativa que lo dota de competencia.
  • Por otra parte, la empatía, deferencia e incluso solidaridad con las personas que narran un suceso trágico, doloroso y/o traumatizante, no implica que la intención del juzgador esté predispuesta a resolver el asunto en atención al interés particular de aquellos.
          1. Por lo que hace a la inaplicación de la regla de exclusión respecto pruebas periciales.
      • Se deben desestimar los argumentos respecto al perito en criminalística, toda vez que cerrada la etapa intermedia y establecidos los medios de prueba a desahogar en la audiencia de juicio oral, ya no se verifican las actuaciones de las fases anteriores. En todo caso, cuando en el debate del juicio oral surge la inobservancia de las normas adjetivas o que de la información que arroja el medio de convicción se obtuvo mediante la vulneración de disposiciones legales a lo que obliga es a no conferirles valor para sustentar la sentencia, no a que no se desahogue dicha probanza.
      • El segundo párrafo del artículo 5º Constitucional establece que la ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que para su ejercicio requieren título profesional. En esa tesitura, la Ley de Ejercicio Profesional en el Estado de Zacatecas, no contempla a la criminología como una rama para cuyo ejercicio se necesita título o cédula profesional.
      • Además, la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Zacatecas, así como el Reglamento del Servicio Profesional de Carrera de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Zacatecas, disponen que los peritos deben de tener los conocimientos correspondientes, así como contar con la preparación técnica de la especialidad pericial que lo avale. Así, aun y cuando los peritos en criminalística de campo no cuenten con el título correspondiente, sí son profesionistas científicos, técnicos o prácticos. En consecuencia, el testimonio rendido por el perito ********** es apto para valorarse.
          1. Inobservancia de la victimodogmática.
  • Los argumentos sobre la victimología son infundados, toda vez que las omisiones en las que pudo incurrir la fiscalía durante la etapa de investigación no constituyen argumentos que puedan ser analizados pues ocurrieron con anterioridad a la etapa de juicio; así dicha violación debió plantearse ante el juez de control o ante un juez de amparo en la vía indirecta.
  • En tanto no se haya revelado algún dato de prueba en esa línea de investigación, las preguntas dirigidas a establecer las actividades o condiciones personales de las víctimas solo pueden considerarse, por una parte impertinentes, ya que la condición de los sujetos pasivos no justifica que fueran sujetos a actos arbitrarios o privados de la vida o desaparecidos, además de ser revictimizantes y transgresoras de la Ley General de Víctimas y del artículo 20, apartado C; fracción V, Constitucional.
  • A la defensa le correspondía allegar medios de convicción respecto su teoría de la defensa que los actos reprochados fueron cometidos por integrantes de algún cártel, vestidos de militares, como una posible venganza. Al no hacerlo, tales manifestaciones se aprecian como simples conjeturas, sin eficacia probatoria.
  • Tampoco se vulneró la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues en el caso concreto, el extenso desfile probatorio desahogado dentro del juicio muestra una debida diligencia para establecer la causa, forma, lugar y momento en que ocurrieron los hechos.
          1. Por lo que hace a los argumentos respecto a la falta de contestación de todos los agravios , señaló que el tribunal de apelación, se avocó a dar contestación a los argumentos desarrollados en cada agravio, exponiendo motivos y fundamentos legales puntuales y bastantes para desestimarlos. Cuando coincidió con el A quo, ello sólo denota que el órgano de alzada reconoció que los argumentos en los que se sustentó el tribunal de enjuiciamiento resultan apegados a derecho.
          2. Respecto a los argumentos que se obtuvo información exculpatoria que no fue correctamente valorada por los órganos jurisdiccionales, señaló que del análisis de las pruebas desahogadas en juicio se acreditaba la responsabilidad de los quejosos.
  1. La parte quejosa señaló en su escrito de revisión, los siguientes agravios.
  2. Señaló que la interpretación que realiza el Tribunal Colegiado es desapegada al principio contradictorio y violenta el derecho de defensa al limitar las preguntas en el contrainterrogatorio de un testigo.
  • Sostuvo que la limitación a las preguntas que se pueden formular durante el contrainterrogatorio vulnera el principio de contradicción, en particular en casos en los que se trata de incorporar información que no fue objeto del interrogatorio, pero que busca evidenciar, por un lado, una violación a un derecho humano, como es el de la libertad, y por otro, sentar las bases para refutar un testimonio.
  1. Sostuvo que la interpretación del Tribunal Colegiado al derecho a la prueba, al sostener que fue correcto el desechamiento de la prueba de refutación establecido en el artículo 390 del Código Nacional de Procedimientos Penales, vulnera el derecho de defensa.
  • Consideró novedoso que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación defina qué debe de entenderse por prueba de refutación y con ello establezca si fue o no violentado el derecho a la prueba. Ya que lo que se buscaba en juicio era la posibilidad de refutar desde el sentido estricto o técnico, pero al no admitirse la prueba de refutación se violenta el principio de contradicción.

Determinación de procedencia.

  1. Luego de la exposición de los elementos que integran el recurso de revisión extraordinario, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión que no subsiste un tópico de constitucionalidad que lo haga procedente.
  2. En efecto, de la lectura integral de la demanda de amparo se pueden advertir en un primer plano, que el quejoso expresó argumentos encaminados a combatir la indebida valoración del material probatorio, y como consecuencia la acreditación de los elementos del delito y la responsabilidad en su comisión; así como parcialidad del Tribunal de enjuiciamiento; cuestiones que redundan en un plano de mera legalidad, y que en ese mismo plano fueron abordadas por el Tribunal Colegiado del conocimiento. Razón por la que esos temas escapan del estudio de constitucionalidad que pudiera ser materia de este recurso de revisión.
  3. En un segundo plano, se advierten tópicos que fueron planteados como violación a derechos fundamentales, sin embargo, resultan insuficientes para acreditar los requisitos de procedencia de este recurso de revisión extraordinario, pues al ser abordados por el Tribunal Colegiado del conocimiento se evidenció que la pretensión nunca rebasó el plano de legalidad.
  4. Es el caso de los reclamos en relación a la violación al derecho de defensa adecuada, en virtud de que su defensor fue omiso en ofrecer distintos medios de prueba, lo que incidió en el sentido de la sentencia; el relativo a las violaciones ocurridas en etapas previas al juicio y la aplicación retroactiva de la jurisprudencia, pues si bien el génesis del argumento tenía implicaciones directas a su derecho de defensa adecuada en su vertiente material, y la ilicitud de pruebas obtenidas durante la investigación, también lo es que el Tribunal Colegiado abordó el planteamiento con base en la doctrina desarrollada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  5. Este ejercicio de dar respuesta y justificación a los planteamientos con base en los criterios de este Máximo Tribunal rompe con un ejercicio de interpretación propio y se reduce a una aplicación de criterios. Es verdad que esto implica una homogenización y sistematización para el acoplamiento al hecho jurídico, pero ello no conlleva a la actualización del requisito de procedencia que aquí se exige.
  6. En efecto, la respuesta al planteamiento del quejoso en relación a que se violentaba su derecho a una defensa adecuada, sobrevino atendiendo a la doctrina de cierre de etapas desarrollada por esta Primera Sala, aplicando las tesis 1a. CCCXVI/2018 (10a.) y 1a./J. 74/2018 (10a.) y las consideraciones de la ejecutoria que le dieron origen, siendo las siguientes tesis de rubros: