ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio laboral. Mediante escrito presentado el veintisiete de junio de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, Laurentino Cruz Álvarez demandó de la Secretaría de Movilidad y Transporte de la Ciudad de México, entre otras prestaciones, la reinstalación en el puesto que venía desempeñando , el pago de salarios caídos, así como la expedición de su nombramiento definitivo. Ello con motivo de que le informaron que ya no sería contratado nuevamente por falta de presupuesto.
- El asunto se registró con el número de expediente 3719/2016, ante la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, quien emitió laudo el cinco de marzo de dos mil veintiuno, en el sentido de condenar a la demandada -en lo que interesa para este asunto- a reconocer que la relación de trabajo fue por tiempo indefinido, a la expedición de su nombramiento como trabajador de base, a la reinstalación, al pago de salarios caídos y demás prestaciones accesorias.
- Demanda de amparo directo. En contra de esa determinación, la Secretaría de Movilidad y Transporte de la Ciudad de México, por conducto de su apoderado, mediante escrito presentado el tres de mayo de dos mil veintiuno ante la autoridad responsable, promovió juicio de amparo en la vía directa.
- De la demanda de amparo conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien por auto de veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, ordenó su registro con el número 287/2021 (relacionado con los diversos 212/2021 y 259/2021) y la admitió a trámite.
- En la demanda de amparo, la quejosa planteó en esencia como conceptos de violación lo siguiente:
- Que el laudo combatido resultaba violatorio de las garantías de legalidad, seguridad jurídica, fundamentación y motivación, consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales.
- Que la autoridad responsable realizó una incorrecta valoración de las pruebas, relacionadas con los periodos de pago en las diferentes dependencias que trabajó, así como con los montos de salario que percibió.
- Que prestó sus servicios de manera ocasional, mediante la firma de un contrato de servicios profesionales.
- Y que no quedó acreditada la existencia de la relación laboral, con posterioridad al treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de tres de septiembre de dos mil veintiuno, en lo que interesa para resolver, el Tribunal Colegiado concedió el amparo con sustento en las consideraciones siguientes:
- Indicó que no quedó demostrada la existencia del vínculo laboral que negó la quejosa al contestar la demanda inicial. Ello en atención a que por la forma en la cual quedó fijada la controversia, al accionante correspondía demostrar la existencia de ese nexo con posterioridad al treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, data en la cual el Órgano Desconcentrado denominado Coordinación de los Centros de Transferencia Modal (CETRAM), en el cual prestaba sus servicios, pasó a formar parte de la Secretaría ahora inconforme.
- Al analizar las pruebas aportadas por el actor en el juicio de origen, señaló que resultaban inconducentes para demostrar la relación laboral, en tanto que ninguna de ellas se referían a ese vínculo con posterioridad a la fecha señalada, sino a años anteriores.
- Puntualizó que la relación de trabajo se dio con la codemandada Oficialía Mayor de la Ciudad de México, quien al contestar la demanda manifestó que la última contratación del actor se encontró sujeta a una temporalidad del uno al treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, lo cual fue demostrado en el diverso juicio de amparo directo 259/2021 (relacionado); por lo que resultaba inconcuso que en esa misma fecha en que feneció la relación de trabajo con el actor, la cual coincidió con la data en la cual se transfirió el organismo desconcentrado (CETRAM) a la Secretaría de Movilidad, el trabajador, al ya no formar parte del personal que prestaba sus servicios para la Oficialía Mayor, no pudo ser transferido a la aludida Secretaría de Movilidad, aquí inconforme.
- De ahí que concluyó que los efectos de la concesión fueron para que la autoridad responsable:
1. Deje insubsistente el laudo reclamado;
2. Dicte otro en el que tome en cuenta lo resuelto en los juicios de amparo directo D.T.- 212/2021 y D.T. 259/2021, relacionados con éste;
3. En atención a lo establecido en esta ejecutoria, determine que no se demostró la existencia de la relación de trabajo con la Secretaría de Movilidad de la Ciudad de México; por lo que debe absolverla de la reinstalación y pago de prestaciones relacionadas; y
4. Reitere lo que no fue materia de concesión del amparo, particularmente el reconocimiento de antigüedad y pago de aportaciones al fondo de pensiones y de la vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) y Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), por el período del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho al trece de diciembre de dos mil diez, tiempo laborado para SETRAVl ahora SEMOVI.
- Recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, mediante escrito presentado el seis de octubre de dos mil veintiuno, el recurrente interpuso el presente amparo directo en revisión.
- Agravios . Se señalan medularmente como motivos de desacuerdo que es contraria a derecho la sentencia combatida, toda vez que para determinarse la naturaleza temporal de sus funciones -como se dijo en el diverso amparo directo 259/2021- se tomó en cuenta el Acuerdo por el que se establecen los lineamientos para el programa de estabilidad laboral, mediante nombramiento por tiempo fijo y prestación de servicios por obra determinada .
- Lo cual considera que violenta sus derechos fundamentales por ser contrarios a diversos artículos de la Constitución Federal, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de Protocolos Internacionales, así como del Convenio 111 del Estado Mexicano.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Las constancias fueron recibidas en este Alto Tribunal el trece de octubre de dos mil veintiuno, y posteriormente, mediante acuerdo de dieciocho del mismo mes y año, se registró y admitió el asunto como A.D.R. 4713/2021, asimismo se ordenó su radicación en esta Segunda Sala y fue turnado a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para su estudio y resolución.
- Posteriormente, la Presidenta de la Segunda Sala instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; esto mediante acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil veintidós.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de esta Segunda Sala.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la recurrente por lista el miércoles veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, la cual surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el jueves veintitrés. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del viernes veinticuatro de septiembre al jueves siete de octubre, ambos de dos mil veintiuno , descontándose los días veinticinco y veintiséis de septiembre, así como dos y tres de octubre del mismo año, por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Por tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Colegiado del conocimiento el seis de octubre de dos mil veintiuno, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que Laurentino Cruz Álvarez, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que su carácter de tercero interesado se le reconoció en el juicio de amparo directo de donde deriva este asunto.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
