Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4713/2021
Fecha: 09-Mar-2022
IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Lo que se sustenta en las siguientes razones.
- En principio, las resoluciones que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:
- Subsista el problema de constitucionalidad de normas generales;
- En la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o
- El Tribunal Colegiado de Circuito omita pronunciarse en cualquiera de los casos indicados anteriormente, no obstante que en los conceptos de violación el quejoso hubiere planteado dichos tópicos de constitucionalidad.
- Adicionalmente cabe mencionar, que a partir de la reforma constitucional al artículo 107, fracción IX, publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, las resoluciones que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- De la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerla como Tribunal Constitucional.
- De lo anterior se advierte la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo, es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- Teniendo ello presente, del análisis integral que se realiza al presente asunto, se arriba a la conclusión de que en la especie no subsiste un planteamiento de constitucionalidad , sino de mera legalidad.
- Ello en atención a que ni en la demanda de amparo ni en la sentencia recurrida, se alegaron o vertieron argumentos relacionados con el Acuerdo por el que se establecen los lineamientos para el programa de estabilidad laboral, mediante nombramiento por tiempo fijo y prestación de servicios por obra determinada.
- Ni tampoco se determinó la naturaleza temporal de sus funciones , sino que tan sólo se estudiaron temas de legalidad relacionados con la ausencia de acreditación de la relación laboral con una de las demandadas en el juicio de origen; la carga de la prueba; así como la no conducencia de los medios de convicción ofertados por el actor.
- Dado que como el propio recurrente lo reconoce, ello fue materia del diverso amparo directo 259/2021, relacionado con el que ahora es materia de análisis, en el que también figura como recurrente y será estudiado en esta sesión en el amparo directo en revisión 4714/2021 relacionado con éste.
- Bajo esa línea argumentativa, tomando en consideración que en la especie sólo subsisten planteamientos de mera legalidad , lo procedente es desechar el presente medio de impugnación.
- Sirven de apoyo a lo anterior las jurisprudencias siguientes:
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