AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5019/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5019/2021

Fecha: 04-May-2022

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio ordinario civil. David Fallena Cohen , por conducto de sus apoderados, presentó demanda en la vía ordinaria civil en contra de Rafael Marcos Dayán y de Three 60, LLC , en la que reclamó las siguientes prestaciones:

A) La declaración judicial en el sentido de que Rafael Marcos Dayán , por su propio derecho y en representación de la moral THREE 60, LLC , ejerció sus derechos con el fin de ocasionar un daño a nuestro representado, sin que ello le trajera utilidad alguna, obrando además con dicha conducta, en contra de las buenas costumbres.

  1. En consecuencia de la prestación anterior, la indemnización del patrimonio económico de nuestro representado, consistente en el pago de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados por virtud de la conducta ilícita y en contra de las buenas costumbres, mismos que, en caso de que su Señoría no los pueda determinar a lo largo de la secuela procesal, se cuantificarán en ejecución de sentencia.
  2. En consecuencia también con la conducta narrada en la prestación
    A) del presente capítulo, la reparación consistente en el daño moral, misma que solicitamos sea fijado por su señoría en términos de Ley.
  3. El pago de los gastos y costas que se originen con motivo de este juicio”.
  4. Los hechos en que el actor sustentó su pretensión básicamente se hicieron consistir en que los demandados presentaron una denuncia penal en su contra y de otros, por la presunta comisión del delito de fraude, que dio lugar a que se ejerciera acción penal y se librara orden de aprehensión; denuncia penal que, dijo, se sustentó en hechos falsos relacionados con la celebración de operaciones comerciales sobre inversiones en un proyecto de granja de peces para consumo humano ubicada en los Estados Unidos de América.
  5. Del juicio ordinario civil conoció el Juez Trigésimo Sexto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México bajo el expediente 495/2016 , quien admitió la demanda y ordenó emplazar a los demandados. Rafael Marcos Dayán contestó a la demanda y opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes; por otra parte, se tuvo por rebelde a la diversa codemandada persona moral, al no haber dado contestación. Agotado el procedimiento, el juez dictó sentencia definitiva conforme a los siguientes resolutivos:

“PRIMERO.- Ha resultado procedente la vía ORDINARIA CIVIL y fundada la acción de la parte actora DAVID FALLENA COHEN, en la que el codemandado RAFAEL MARCOS DAYÁN no probó sus excepciones y las mismas resultaron insuficientes, y la codemandada THREE 60, LLC se constituyó en rebeldía.

SEGUNDO.- Se declara judicialmente que el demandado RAFAEL MARCOS DAYÁN ejerció por su propio derecho y en representación de la moral THREE 60, LLC, sus derechos con el fin de ocasionar un daño a la parte actora DAVID FALLENA COHEN y sin que ello le trajera utilidad alguna, obrando además, con dicha conducta, en contra de las buenas costumbres en atención a los argumentos expresados en los considerandos de este fallo.

TERCERO.– Se condena a los demandados RAFAEL MARCOS DAYÁN y THREE 60, LLC, al pago de la cantidad de $75´692,500.00 (setenta y cinco millones seiscientos noventa y dos mil quinientos pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de indemnización del daño moral que ocasionaron a la parte actora DAVID FALLENA COHEN al abusar de sus derechos y obrar en contra de las buenas costumbres, misma que deberán cubrir dentro del término de CINCO DÍAS contados a partir del día en que se (sic) ejecutable el presente fallo, apercibidos que en caso de no hacerlo se despachará ejecución en su contra.

CUARTO.- Se condena a los demandados RAFAEL MARCOS DAYÁN y THREE 60, LLC, al pago (sic) daños y perjuicios que ocasionaron a la parte actora DAVID FALLENA COHEN al abusar de sus derechos, mismos que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 516 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, deberán ser cuantificados en ejecución de sentencia atendiendo a los parámetros expuestos en el considerando cuarto de este fallo.

QUINTO.- No se hace especial condena en costas en la presente instancia.

SEXTO.- NOTIFÍQUESE. Obténgase copia del presente fallo en el legajo de respectivo”.

  1. Recurso de apelación. Rafael Marcos Dayán , por medio de su autorizado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida, del que conoció la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien lo registró con el número de toca 857/2017-3 y mediante sentencia de dos de mayo de dos mil dieciocho, resolvió lo siguiente:

PRIMERO.- Se declaran infundados e inoperantes los agravios del presente recurso de apelación hecho valer por la parte apelante, en consecuencia, se confirma la sentencia definitiva.

SEGUNDO.- Se hace condena en costas en ambas instancias al apelante.

TERCERO.- Notifíquese, y con testimonio de esta resolución y de sus notificaciones, gírese el oficio al Juzgado de origen; en su oportunidad archívese el presente tomo como asunto concluido.

CUARTO.- Obténgase copia autorizada de la presente resolución y guárdese en el legajo respectivo.”

  1. Demanda de amparo directo. Rafael Marcos Dayán , por conducto de su apoderado, presentó demanda de amparo directo en contra de la sentencia de apelación; juicio que se radicó y sustanció ante el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito bajo el expediente DC 429/2018 .
  2. Conceptos de violación .
    1. Luego de citar la parte de la sentencia en que el tribunal de alzada desestimó como infundado el agravio de la apelación en que se adujo que el juez de primer grado no atendió correctamente al hecho de que la denuncia penal se encontraba sub júdice y aun no se dilucidaban los hechos denunciados, el quejoso se dolió de que la Sala responsable desestimara el agravio relativo.
    2. En cuanto a ello, alegó que la Sala emitió la sentencia de alzada en contravención al artículo 1912 del Código Civil para la ahora Ciudad de México, porque si bien es cierto que los elementos de la acción ejercida en el juicio natural son los que mencionó, la responsable se equivocó al interpretar el consistente en la carencia de utilidad para los demandados con el ejercicio del derecho. Al respecto aludió a lo que entiende la doctrina jurídica sobre dicho elemento, con base en el Tratado Elemental de Derecho Civil del jurista Julien Bonnecase, e invocando una tesis aislada de un tribunal colegiado de rubro: “ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR EL EJERCICIO ABUSIVO DE UN DERECHO. SUS ELEMENTOS”.
    3. El quejoso señaló que era de vital importancia para poder declarar procedente la acción, que la Sala responsable hubiera hecho un estudio sobre el acto del que deriva el presunto abuso del derecho, a efecto de determinar si dicho acto puede o no producir un beneficio para quien ejercita el derecho. Dijo que la ausencia de un beneficio no se debe apreciar sólo en relación con el momento en que se ejerce el derecho, sino a futuro, si puede repercutir en un beneficio para su autor, pues se puede dar el caso de que en el momento del ejercicio del derecho pareciere que el acto no genera algún beneficio, pero en el futuro sí, o por lo menos existía esa posibilidad, por lo que el elemento de la acción se debió analizar en el sentido de si es o no imposible obtener dicho beneficio; pues la simple molestia al demandado no actualiza el ejercicio abusivo del derecho.
    4. Adujo que, para que la Sala declarara la procedencia o improcedencia de los agravios planteados, debió examinar por qué era absolutamente imposible o poco probable que dicho demandado obtuviera un beneficio con el ejercicio de la denuncia penal, pero la responsable no analizó dicha situación, violando el principio de exhaustividad que debe observar toda resolución judicial, así como el principio de congruencia respecto de los agravios que le fueron formulados, porque no analizó el tema a pesar de que le fue planteado, además que estaba obligada a analizar oficiosamente los elementos de la acción.
    5. La responsable debió pronunciarse en forma clara, sobre porqué estimaba que ese elemento de la acción quedó acreditado, es decir, porqué consideraba que el ejercicio del derecho con la denuncia penal, carecía de todo interés serio y legítimo, y que no podía generar utilidad o beneficio en el futuro para dicho denunciante. De manera que al no haberse analizado debidamente ese elemento de la acción, la sentencia deviene ilegal, pues toda resolución debe ser producto de un análisis exhaustivo de las constancias del expediente, en el caso, del escrito de agravios, del estudio de la acción y de sus elementos.
    6. Sostuvo que sí podía obtener un beneficio y utilidad con la presentación de la denuncia penal, pues del análisis de las actuaciones de la causa penal ofrecidas como prueba, se desprende que el juez penal estimó procedente librar orden de aprehensión en contra de diversas personas, entre ellas el actor, por la probable comisión del delito de fraude, fundándose en actuaciones de la averiguación previa respectiva (las describe), las cuales evidentemente provocaron convicción en el Ministerio Público de que existían indicios de la probable comisión de ese delito con la participación del ahora accionante. Por tanto, dijo, es evidente que él sí tiene la posibilidad de lograr una utilidad o beneficio con su denuncia, y no es intrascendente, como lo consideró la Sala, que las actuaciones penales se encuentren sub júdice, pues no es imposible alcanzar el beneficio buscado, y ello demuestra que no está acreditado el aludido elemento de la acción civil.
    7. Por otra parte, señaló que la Sala afirmó que la cuestión penal era intrascendente para la procedencia de la acción, porque la responsabilidad que se le atribuye deriva de haber hecho la denuncia penal con el ánimo de dañar al actor. Sin embargo, contrariamente a lo afirmado por la Sala, la cuestión penal sí es de importancia y trascendencia para la procedencia de la acción, pues es absurdo y contradictorio que, como sucedió, se libre una orden de aprehensión en contra del hoy tercero interesado, y que hasta la fecha esté por determinarse la situación jurídica de la misma, y por otro lado la Sala responsable estime que por haber presentado la denuncia que dio lugar a la orden de aprehensión, se haya hecho el ejercicio abusivo de un derecho, pues se llegaría al absurdo de que a pesar de que se llegara a condenar al actor en la causa penal, en la acción civil se considere que él abusó del derecho por haber hecho una denuncia penal.
    8. Sostuvo que la Sala responsable partió de la premisa falsa de que lo manifestado por el actor en el juicio principal necesariamente es cierto, y que la manera en que ese demandado expuso la verdad de su dicho no lo fue; siendo que, fue precisamente con base en las actuaciones de la averiguación previa, donde el Ministerio Público realizó investigaciones y recabó pruebas que lo llevaron finalmente a determinar que había indicios de la probable responsabilidad del ahora actor, que se libró una orden de aprehensión, por lo que es indiscutible que él se condujo con verdad. La Sala pierde de vista que para que se actualice el ejercicio abusivo de un derecho, debe ser clara y nítida la falsedad con que se condujo el denunciante, de manera que sea imposible lograr el ejercicio de la acción penal, o tan evidente que no haya duda de la falsedad, pero esas hipótesis no están acreditadas en autos, por lo que la intención dolosa de causar daño, no está demostrada y la acción civil resultaba improcedente.
    9. Reitera que consta en autos el cúmulo de pruebas que desahogó el Ministerio Público para estimar acreditados los elementos necesarios para ejercer acción penal por la probable participación del actor en el delito de fraude, y solicitar al juez la orden de aprehensión; lo que hace patente que contrario a lo considerado por la responsable, los hechos denunciados no son falsos; es imposible que él hubiere tenido la capacidad de engañar al Ministerio Público y al juez, peritos en derecho, que claramente conocen los elementos de tipo penal de fraude, y si tales letrados estimaron que sí había indicios de haberse cometido delito, ello echa por tierra la aseveración de la Sala de que se imputaron al actor hechos falsos; por lo que al no haber valorado de manera adecuada las actuaciones de la averiguación previa y la causa penal, como se adujo en los agravios, ello hace que la conclusión a la que arribó la Sala sea incorrecta, pues debió llegar a la conclusión de que no existió dolo de su parte al formular la denuncia penal, y que los hechos allí manifestados no son falsos, tan es así que con base en esos hechos se ejerció la acción penal; de manera que, insiste, las actuaciones desahogadas en la vía penal, sí son trascendentes para el juicio natural, y acreditan que se denunciaron hechos ciertos, y no con la intención de dañar, y si hubo algún daño con la emisión de la orden de aprehensión, ello es parte natural del proceso penal, pero tal daño no se puede estimar derivado de un hecho ilícito, pues se estaría afirmando que no se puede presentar una denuncia penal, porque existe posibilidad de que haya consignación y con ello se cause daño al denunciado, lo que es absurdo, y no se puede tener por acreditado el elemento de la acción relativo a la intención de dañar. Cita como apoyo las tesis de rubros: “DAÑO, REPARACIÓN DEL. MATERIA CIVIL. LA DENUNCIA DE UN DELITO NO CONSTITUYE UN ACTO ILÍCITO QUE ORIGINE AQUÉL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)”, y “DAÑO MORAL. LA DENUNCIA DE HECHOS QUE PUDIERAN CONSTITUIR UN DELITO, FORMULADA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO, NO IMPLICA UN DAÑO NI UN HECHO ILICITO PARA CONFIGURARLO”.
    10. La Sala responsable señaló que al no existir sentencia condenatoria contra el tercero interesado en la causa penal y menos una condena a reparar el daño, era claro que dicho demandado no había obtenido ninguna utilidad o provecho con la denuncia penal. Pero esa argumentación es incorrecta, pues no es menester que con el ejercicio del derecho a denunciar penalmente se obtenga un beneficio instantáneo y concreto, lo que se debe analizar es si ese beneficio es posible a futuro como sucede en el caso, pues sí existe esa posibilidad, como la propia Sala lo refiere, lo que se busca es la reparación del daño, y aunque no exista una resolución que así lo haya determinado, la sola expectativa de lograr la reparación, demuestra que no se trata del ejercicio abusivo de un derecho; al no estimarse así, la decisión de la Sala es violatoria del artículo 1912 del Código Civil para la Ciudad de México, pues no se hace una correcta interpretación de ese artículo.
    11. La Sala considera que la sola denuncia penal generó el daño al actor, lo cual es incorrecto; de sostenerse esa premisa todas las denuncias formuladas serían generadoras de daño moral, lo que es absurdo y contrario a derecho. La denuncia penal no puede afectar el honor o desprestigiar la reputación, o la consideración que los demás tienen del denunciado, para ello es menester que los hechos denunciados se hagan del conocimiento público, del conocimiento de terceros, a través de medios de comunicación, o a través del denunciante o denunciado; más aun tomando en consideración el sigilo de la averiguación previa, a la que no puede tener acceso cualquier persona, sino únicamente el interesado y el denunciado. En el caso, la denuncia penal no se hizo pública, por lo que la Sala erróneamente considera que se causó daño moral; este tema se resolvió en forma carente de fundamentación y motivación.
    12. Señaló que no era obstáculo el que se le haya declarado confeso en la prueba confesional; pues a pesar de que las posiciones calificadas de legales se referían a que no se había obtenido un beneficio con la denuncia penal, dicha confesión ficta no es apta para acreditar ese elemento de la acción, pues el beneficio o utilidad, debe ser valorado por el juez conforme al derecho ejercitado y la posibilidad de obtener ese beneficio y no en base a lo expresado por el titular del derecho; por tanto, la confesión ficta no es suficiente para ello, pues es claro que sí se pretendió un beneficio futuro con la denuncia, a saber: la reparación del daño; de modo que la valoración de esa prueba es contraria al artículo 402 de la ley procesal civil.
    13. La Sala afirmó que se denunciaron hechos falsos; pero esta afirmación es ilegal y carece de fundamentación y motivación; la Sala no especifica en concreto cuáles fueron los hechos falsos, ni toma en cuenta que los hechos denunciados fueron debidamente justificados ante el Ministerio Público mediante el desahogo de diversas pruebas documentales, periciales, testimoniales, etcétera, que constan en las actuaciones de la causa penal, y que fueron valoradas por la autoridad ministerial quien estimó que existían indicios de una conducta ilícita de fraude de diversas personas en diferentes grados de coparticipación y ello motivó el ejercicio de la acción penal, y no sólo eso, pues también el juez penal valoró dichas pruebas y con ellas advirtió la probable conducta ilícita del ahora actor, y libró orden de aprehensión; por lo que no se puede afirmar que se denunciaron hechos falsos, cuando hay actuaciones judiciales que le dan la razón; pues se demuestra que la documental pública referida no se valoró conforme a la lógica, las reglas de la experiencia y la sana crítica.
    14. La autoridad responsable afirmó que es de concederse valor probatorio a la prueba superveniente consistente en la copia certificada de la audiencia constitucional y sentencia del juicio de amparo número 360/2017 del Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Penal en la Ciudad de México, prueba que se ofreció por el actor para desvirtuar las excepciones opuestas en el sentido de que ese demandado no se condujo con falsedad en la Averiguación Previa número FAE/A/T3/0154/13-05; considerando la Sala que esa resolución fue revocada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal, en el Amparo en Revisión 176/2017 , quien determinó sobre el no ejercicio de la acción penal, que existen pruebas que deben ser valoradas para determinar si la conducta del ahora demandado se encuentra en el tipo penal previsto en el artículo 312 de Código Penal, por lo que, según el parecer de la Sala no ha quedado demostrado que él no se condujo con falsedad y que no ocultó información con motivo de la denuncia.

ñ. Sin embargo, contrario a lo que estimó la responsable, adujo, esas resoluciones del juicio de amparo y su revisión, se refieren a la diversa averiguación previa FCH/CUH-8/T2/1258/15-1l, iniciada por el ahora actor en su contra, por el probable delito de fraude procesal; y lo que determinó la Procuraduría General de Justicia en esa averiguación previa fue el no ejercicio de la acción penal, siendo esta decisión el acto reclamado en ese juicio de amparo; en el cual, incluso, si bien el tribunal colegiado otorgó el amparo, ello fue para que la Procuraduría tome en consideración todos los elementos probatorios, los valore y determine si existen elementos para hacer probable la responsabilidad penal, ordenando en su caso la práctica de nuevas diligencias que estime pertinentes; por todo ello, es evidente, dijo, que no está acreditado para efectos del juicio civil de origen, que él haya cometido un delito de fraude procesal contra el aquí actor por haber formulado una denuncia penal en su contra, por ende, esa prueba, sí beneficia a dicho demandado y no al accionante.

    1. Adversamente a lo que señaló la Sala responsable al valorar esa prueba superveniente, las autoridades judiciales en el juicio de amparo no estimaron que él hubiere manifestado información falsa en su denuncia penal, tergiversado hechos u ocultado información con el ánimo de perjudicar al tercero interesado, pues como se desprende de la literalidad de los documentos, ello no es correcto, ni el juez federal ni el tribunal colegiado hicieron esas afirmaciones, el amparo se concedió al hoy actor, pero para efectos de que se emprendiera un nuevo análisis de las pruebas aportadas, fundado y motivado, sin que ello implique que la responsable (Procuraduría General de Justicia) se deba pronunciar en un determinado sentido, por ende, esas documentales no demuestran que él haya cometido algún ilícito.
    2. La Sala responsable afirma que dicho demandado sabía que el actor no tenía participación en la inversión y pérdida de su dinero; que se trató de una inversión comercial en la que expresamente se le informó que por su naturaleza implicaba un riesgo de pérdida de la inversión, y que el demandado se ostentó como un inversionista calificado, con experiencia y pleno conocimiento de quiénes eran las personas a las que había entregado los recursos; y que incluso había planteado acciones en Estados Unidos de Norteamérica para requerir a dichas personas la devolución de su inversión y que en los actos jurídicos que documentaron el supuesto fraude las personas físicas involucradas fueron personas distintas del ahora actor, quien no suscribió ninguno de los documentos, además de haber acreditado que la moral demandada compareció a una asamblea en la cual se le reconoció su calidad de socio por las aportaciones que realizó, y que el hoy tercero interesado nunca recibió cantidad de dinero por dicha operación, todo lo cual no fue desvirtuado por dicho demandado, y que contrasta con la denuncia de hechos, lo que acreditaba las falsedades denunciadas.
    3. Pero contrario a lo que argumentó la Sala, el actor no probó que en la denuncia penal el demandado se haya conducido con falsedad; puesto que, de la propia denuncia, y de las actuaciones de la causa penal, se advierte que tanto el Ministerio Público como el juez penal, tuvieron a la vista los mismos documentos a que ahora se refiere el juez natural (los describe) advirtieron que aunque en ellos no participa el actor, éste fue copartícipe del fraude cometido en su agravio, porque junto con los otros denunciados, con engaños, artimañas y maquinaciones, le hicieron creer que invertir en la empresa LOCAL OCEAN LLC, que se dedicaba a la producción, comercialización y venta de pescado, era un buen negocio, incluso los testigos citados a la averiguación refieren los días y lugares en los que se llevaron a cabo las reuniones en donde precisamente se le convenció de realizar la inversión, luego, la Sala responsable valora de manera inadecuada la citada probanza, y se limita a valorar solo la denuncia, pero no todas las actuaciones llevadas a cabo por la autoridad ministerial y judicial, pues de haber valorado dicha documental en términos del artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, hubiera llegado a una conclusión diferente, en el sentido de que no se denunció con hechos falsos, y si bien la versión del actor puede ser distinta, ello no implica que él tenga la verdad y que quien mienta sea el demandado; de ahí la trascendencia de dicha prueba, pues acredita que no existió intención dolosa de dañar al actor con la denuncia penal, sino visiones distintas de los hechos.
    4. Lo dicho por la Sala responsable se desvirtúa con el hecho de que el juez penal libró orden de aprehensión, a partir de valorar las mismas constancias; tanto el Ministerio Público como el juez penal tuvieron conocimiento de que el ahora actor no resultó directamente beneficiado con las transferencias que el demandado realizó respecto de la empresa codemandada, y a pesar de ello, estimaron la probable comisión de un ilícito penal en contra suya; y la Sala olvida que existen distintos grados de coparticipación en la comisión de un delito, y el hecho de que el actor no haya recibido directamente el dinero de la inversión no implica que no haya participado en el delito de fraude que se le imputó, y así lo advirtieron tanto el Ministerio Público como el juez penal; por lo que no se sostiene la incorrecta conclusión de la responsable en el sentido de que se denunciaron hechos falsos.
    5. Lo mismo debe decirse respecto a la afirmación de la Sala responsable en el sentido de que el actor no suscribió ningún documento, pues ese hecho no lo excluye del ilícito penal sino que tendría que valorarse su grado de participación; reitera que las actuaciones de la causa penal demuestran que él no actuó en forma dolosa.
    6. Por cuanto hace a que se trataba de una inversión comercial riesgosa, ello fue desvirtuado precisamente durante la indagatoria penal, pues de las probanzas aportadas y desahogadas se determinó que el ahora actor y los demás corresponsables, le aseguraron que la inversión era un negocio bueno y seguro, le proporcionaron un informe de negocio exitoso con grandes utilidades, producción y comercialización de pescado en México y Estados Unidos, y le aseguraron la recuperación rápida de la inversión (pidió se analizara la prueba testimonial rendida en la averiguación previa).
    7. Sobre las consideraciones de la Sala en el sentido de que dicho demandado interpuso acciones en los Estados Unidos de América para reclamar la devolución de la inversión; refirió que es cierto que con esa acción obtuvo el retorno de ciertas cantidades de dinero, pero ello no implica que se hayan satisfecho todas sus pretensiones, pues como consta en la sentencia de la Suprema Corte del Estado de Nueva York, algunas de sus pretensiones fueron desestimadas, por lo que su interés no quedó agotado con ese procedimiento.
    8. El hecho de que exista la aparente reparación de un daño, no significa que deje de existir la responsabilidad por la comisión del delito; se dejó sin efecto el contrato de compraventa pero ello no entraña que no se haya cometido el delito denunciado; de modo que la Sala valora en forma inadecuada dicha prueba, al estimar que él carecía de interés para formular la denuncia penal; de ahí que las afirmaciones de la alzada son contrarias a la verdad y a las constancias de autos.
    9. Cuestionó la valoración de la prueba testimonial desahogada en el juicio natural, bajo diversos argumentos.
    10. La Sala no se pronunció respecto del agravio planteado, en relación a que con esa prueba testimonial se demuestra que fue el propio actor quien decidió en forma voluntaria salir del país, para evadir su detención, situación que en sí misma es ilegal; pero además, acredita que los perjuicios económicos que el hoy tercero interesado refiere haber sufrido por la desatención a sus negocios, no son una consecuencia inmediata y directa de la denuncia penal presentada, sino de la decisión unilateral del propio actor de ausentarse del país y no enfrentar la orden de aprehensión, de modo que esos daños no son imputables al demandado. Además, dijo, si se analizan las respuestas dadas por el actor en la prueba confesional (posiciones 50, 51, 52 y 53), es claro que él actúa en sus negocios tanto en forma personal como a través de representantes, entonces es evidente que si sus negocios tuvieron decrementos o pérdidas económicas con motivo de su salida a los Estados Unidos, ello no está relacionado en forma inmediata y directa con la denuncia penal; y ello tampoco fue valorado por la responsable al cuantificar el supuesto daño causado.
    11. Sostuvo que la responsable no refirió nada respecto a las inconsistencias que el demandado hizo valer en su escrito de agravios, en cuanto a que los testigos no especificaron circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los eventos que acreditaban el supuesto desprestigio al actor y en su decoro, sólo se refirieron a rumores, chismes, pero no hay congruencia en sus declaraciones, y afectan la valoración de dicha prueba.
  1. El tribunal colegiado, en sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho, emitió sentencia en la que determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso.
  2. En lo que interesa destacar, en dicha sentencia el órgano de amparo consideró que en el caso se presentaba una violación evidente de la ley que había dejado sin defensa al quejoso, y que hacía procedente suplir la deficiencia de la queja en su favor en términos de la fracción VI del artículo 79 de la Ley de Amparo ; esto, porque a juicio de ese tribunal, el órgano de alzada responsable había estimado inoperantes e insuficientes diversos agravios del recurso de apelación (primero, segundo y quinto), y había omitido el estudio de diversos argumentos relacionados con aspectos procesales y con la valoración de algunas pruebas respecto de la acreditación de los elementos de la acción; calificación de agravios que estimó evidenciaban la ilegalidad de la sentencia de alzada porque no se había atendido a la causa de pedir y no se había tomado en cuenta que las inconformidades del recurrente no eran compatibles con las consideraciones de la sentencia de primer grado, lo que era suficiente para analizarlas de fondo, además que la responsable había omitido el estudio de otras cuestiones planteadas en agravios. Por tanto, otorgó el amparo para efecto de que la Sala resolviera íntegramente los motivos de disenso del recurso de apelación, y resolviera la litis del recurso con plenitud de jurisdicción.
  3. Recurso de Revisión 7867/2018. Inconforme con la concesión del amparo, por escrito presentado el catorce de noviembre de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, David Fallena Cohen , en su carácter de tercero interesado, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de diez de octubre de dos mil dieciocho, emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el juicio de amparo directo 429/2018 .
  4. Mediante acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión interpuesto, lo registró con el número 7867/2018 y en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte, esta Primera Sala resolvió revocar la sentencia de amparo recurrida y devolver los autos al citado tribunal colegiado, para los efectos allí precisados.
  5. Aquí es importante señalar que en esa resolución esta Primera Sala estimó procedente el amparo directo en revisión ( 7867/2018 ), porque si bien en la demanda del juicio de amparo no se advertía que se hubiere planteado alguna cuestión propiamente constitucional, en la sentencia de amparo el tribunal colegiado, oficiosamente, había hecho una interpretación sobre la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja , que había dado lugar a que en los agravios del recurso de revisión, el tercero interesado cuestionara la regularidad constitucional del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo , a la luz del artículo 107, fracción II, quinto párrafo, de la Constitución Federal, bajo el alegato de que la suplencia prevista en ese precepto y fracción no podía llegar al extremo de suplir de manera total, ante la ausencia de conceptos de violación o agravios, porque ello implicaba una transgresión al principio de igualdad de partes.
  6. Sobre esa base, en el estudio de fondo de dicho fallo, esta Primera Sala emprendió un análisis de la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja conforme a la norma constitucional referida y a los criterios sostenidos por este Alto Tribunal, y particularmente en relación con la hipótesis contenida en la fracción VI del artículo 79 de la Ley de Amparo.
  7. En lo que aquí importa destacar, esta Sala determinó:
  8. Que la suplencia de la queja aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios no contraviene los principios de igualdad y debido proceso;
  9. Que la suplencia de la queja que prevé la fracción VI del artículo 79 de la Ley de Amparo atiende a la vulnerabilidad que tiene el quejoso con motivo de la violación manifiesta de la ley que lo ha dejado sin defensa;
  10. Se explicó que una interpretación literal del penúltimo párrafo del referido artículo 79, en el que el legislador excluyó dicha fracción VI, impedía que ese supuesto de suplencia se actualizara ante la ausencia de conceptos de violación o agravios, por lo que el justiciable que se ubicara en dicha fracción no podía participar plenamente del beneficio, sino que tenía la carga de expresar, aun de manera deficiente, un principio de agravio que pusiera de manifiesto la violación evidente de la ley que lo dejó sin defensa;
  11. Por tanto, se estimó inconstitucional ese penúltimo párrafo , por no advertirse alguna finalidad constitucionalmente válida para excluir la suplencia total de la queja en ese supuesto de la fracción VI del artículo 79 de la Ley de Amparo, y resultar un límite desproporcionado al derecho de tutela judicial efectiva. En ese sentido, se aludió al abandono del criterio sustentado por esta misma Sala en los amparos directos en revisión 4533/2015 y 4530/2015 , en los que se estableció que el artículo en cuestión no era inconstitucional por no prever la suplencia de la queja ante la ausencia de conceptos de violación o agravios, es decir, ante la omisión total, y era válido que operara únicamente ante la presencia de éstos cuando fueren deficientes.
  12. Así, se determinó que la hipótesis de la fracción VI del artículo 79 debía entenderse como una suplencia total de queja, lo cual, se dijo, era acorde con el principio de estricto derecho, pues la suplencia constituía una excepción a éste.
  13. Se recordó que esa hipótesis de suplencia se refería a las materias civil, mercantil y administrativa, y de acuerdo con la jurisprudencia del Alto Tribunal, alude a una violación evidente de la ley, como aquella que es clara y patente, obvia, innegable e indiscutible respecto a la vulneración de derechos fundamentales mediante la transgresión de normas procedimentales o sustantivas, por lo que no puede derivarse de una serie de razonamientos o planteamientos cuestionables; de ahí que sea innecesario formular argumentos en su contra dada su patente existencia.
  14. Así, con base en lo anterior se desestimaron los planteamientos del tercero interesado en cuanto sostuvo que el tribunal colegiado había hecho una interpretación incorrecta de la figura de la suplencia de la queja que tornaba inconstitucional el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo por haber entendido que procedía una suplencia total, aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios; puesto que, en ese sentido, se advirtió que la interpretación del órgano de amparo sobre la norma fue correcta y no asistía razón al recurrente.
  15. No obstante lo decidido sobre el concreto tema de constitucionalidad, esta Sala advirtió que en el caso, contrario a lo que sostuvo el tribunal colegiado, no se actualizó una violación manifiesta de la ley que hubiere dejado sin defensa al quejoso , y que exigiera aplicar la suplencia de la deficiencia de la queja en términos de la fracción VI del artículo 79 de la Ley de Amparo. Esto, pues además del exceso de razonamientos del tribunal colegiado para motivar la aplicación de la figura de la suplencia, se advertía que en ninguno de ellos concretó en qué consistía la violación que dijo advertir; asimismo, porque el propio órgano de amparo incurrió en incongruencia, pues aun cuando justificaba su análisis en un estudio que señaló hacer en suplencia, lo cierto era que sí analizó conceptos de violación que fueron formulados por el quejoso , respecto a que la responsable no atendió a determinados agravios de la apelación.
  16. Por tanto, esta Sala precisó que el estudio hecho por el tribunal colegiado incorrectamente se estimó hecho en suplencia , por violación evidente de la ley, sin precisarse cuál había sido ésta, y porque sí fueron planteados conceptos de violación que incluso el tribunal de amparo atendió en su sentencia para sustentar su análisis. Ante tal incongruencia, se revocó la sentencia recurrida a fin de que el tribunal colegiado, atendiendo a los parámetros constitucionales que regían la institución de la suplencia de la queja, analizara la litis del juicio de amparo conforme a lo planteado.
  17. Segunda sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, emitió nueva resolución en el juicio de amparo 429/2018 , en la que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal al Rafael Marcos Dayán (demandado).
  18. Para efectos de su estudio, el tribunal colegiado narró los antecedentes del asunto (con transcripción íntegra de la demanda y contestación del juicio natural); expuso las consideraciones de la sentencia de apelación reclamada y los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo (también mediante su transcripción íntegra); plasmó también la argumentación que estableció esta Primera Sala en la resolución del amparo directo en revisión 7867/2018 (todo el estudio de fondo). Enseguida , a foja 521 de la sentencia de amparo (Considerando Octavo) el tribunal colegiado inició su estudio de los conceptos de violación; para ello, luego de transcribir una parte de la sentencia de apelación reclamada, y de reseñar nuevamente los argumentos que expuso el quejoso en sus conceptos de violación para sostener la falta de acreditación de los elementos de la acción de responsabilidad civil ejercida en la especie, el tribunal de amparo los declaró fundados en parte, bajo las siguientes consideraciones:
  19. Señaló que tomaba en cuenta que el abuso del derecho se actualiza cuando éste se ejercita de modo irregular o con finalidad distinta de la que le es objetivamente propia, ilegítima, o con la voluntad más o menos deliberada de perjudicar a otro. Esto, según se desprendía del artículo 1912 del Código Civil para la Ciudad de México, pues en tales casos, el autor incurre en responsabilidad, verbigracia, respecto de aquellos contra quienes se promueve un proceso o se ejercen pretensiones desprovistas de fundamento o encaminadas a la consecución de un propósito diferente al que naturalmente está llamado a cumplir.
  20. En esa línea, el tribunal colegiado mencionó doctrina y jurisprudencia en relación con el ejercicio y abuso del derecho en materia de responsabilidad, particularmente desde la óptica del ejercicio de acciones judiciales. Al respecto, señaló que un proceso jurisdiccional no es una institución intrínsecamente peligrosa y dañosa, sin embargo, si puede suceder que en el desenvolvimiento del derecho al proceso se produzcan daños a terceros que estos no tengan el deber de soportar; para ilustrar lo anterior, citó los criterios con rubros “ABUSO DE UN DERECHO (LEGISLACIÓN DE JALISCO).”; “ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR EL EJERCICIO ABUSIVO DE UN DERECHO. SUS ELEMENTOS.” y “RESPONSABILIDAD CIVIL. PAGO DE LA, EN CASO DE EJERCICIO DE ACCIÓN IMPROCEDENTE”.
  21. Refirió que en el caso concreto, resultaba procedente seguir la doctrina emitida por el Tribunal Supremo Español en relación al ejercicio abusivo del derecho, señalando que ésta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha seguido de cerca las resoluciones de dicho Tribunal sobre todo en temas de responsabilidad civil, por lo que citó algunas consideraciones de aquel Tribunal en relación con la figura del abuso del derecho desde la óptica del ejercicio de acciones judiciales.
  22. Señaló que el tema a dilucidar consistía en determinar cuándo se está en presencia de una acción judicial clara o manifiestamente infundada, y que la respuesta a dicha problemática ha sido indicada por el Tribunal Supremo Español en sus fallos y la misma consiste en que ello ha de extraerse necesariamente del contenido de la propia sentencia recaída en el juicio, sin que sea preciso que junto a la declaración contenida en la sentencia, la acción se califique como temeraria o no se asiente la apreciación de esta circunstancia en la condena al pago de las costas. Citó el ejemplo de una sentencia al respecto.
  23. Resaltó que de la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español se desprende la exigencia de determinados requisitos, unos de carácter objetivo, como el exceso de anormalidad en el ejercicio del derecho y otros de carácter subjetivo, como la intención de perjudicar o la falta de finalidad seria, la inmoralidad y la antisocialidad del daño, de lo cual se colige que el daño es antisocial, abusivo el acto que lo ocasiona y anormal el ejercicio del derecho, lo que justifica que se declare la nulidad del acto y se le prive de efectos. Asimismo, que la indemnización es excepcional porque debe de ser patente la intención de perjudicar o la falta de finalidad seria y legítima en la conducta del sujeto, al lado de la situación objetiva de anormalidad y exceso en el ejercicio del derecho actuado, resaltando que se excluye el abuso del derecho cuando no se pruebe la intención de dañar, ni la falta de un interés legítimo, ni una conducta de mala fe o contra la función social del derecho instado, siendo necesario para que prospere la pretensión indemnizatoria una prueba contundente y eficaz con finalidad dañina, añadiendo que se debe de excluir el derecho a la indemnización por el mero hecho de desestimarse la demanda porque el derecho a la tutela judicial efectiva no se condiciona a la estimación de la pretensión.
  24. Sentado lo anterior, el tribunal colegiado hizo una nueva reseña de los argumentos planteados por el quejoso en su demanda de amparo, en relación con el estudio que realizó la Sala responsable respecto de diversos agravios de la apelación. En lo esencial, reiteró que el quejoso se dolía de lo siguiente:
  • Que la sentencia recurrida era ilegal, incongruente y contraria a constancias de autos, particularmente contraria a la pretensión del actor y la litis del juicio, que no se surtieron los extremos del abuso del derecho ni de la responsabilidad civil, porque la cuestión penal, que era el supuesto hecho generador de la responsabilidad que se reclamó al demandado era seria y estaba vigente, siendo que el Juez forzó la actualización de ambas figuras violando los artículos 271, 281, 289, 327, fracciones V y VIII, 374, 386, 402 y 403 del Código de Procedimientos Civiles y por aplicar e interpretar indebidamente los diversos artículos 1, 10, 12, 16, 19, 1830 y 1912 del Código Civil, ambos para la Ciudad de México.
  • Que la Sala no atendió a que el A quo validó todos los hechos narrados por el actor, desatendiendo las pruebas ofrecidas y que la cuestión penal no había sido resuelta en definitiva, al encontrarse sub judice . Asimismo, que el actor no probó su acción porque de las pruebas aportadas no se derivaban elementos de convicción serios, fehacientes, creíbles y, sobre todo, con peso y eficacia demostrativa suficiente para tenerla por demostrada, atento a que la cuestión penal no había sido resuelta en definitiva, así mismo que la supuesta falsedad de los hechos constitutivos de la denuncia, no ha sido materia de pronunciamiento contradictorio en que se cumpla el debido proceso legal, por lo que no se puede alegar la falsedad de los mismos, y que la responsabilidad civil reclamada involucra actos autónomos sobre los que la autoridad (llámese el Ministerio Publico y el Juez de lo Penal) decide libremente y conforme a sus atribuciones y que si dichos actos de autoridad implicaron actos de molestia, ello no es imputable al quejoso.

-Que la Sala no atendió a que el A quo no hizo una correcta interpretación del artículo 1912 del Código Civil para la Ciudad de México, al soslayar el artículo 1 constitucional, ya que de acuerdo al artículo 17 constitucional todos los gobernados tienen derecho a acudir a los órganos competentes a que se les administre justicia, y de acuerdo al artículo 21 constitucional, el Ministerio Publico es a quien corresponde el ejercicio de la acción persecutoria por mandato de ley, al valorar los hechos e investigarlos, resolver conforme a lo que a su juicio corresponda y determinar si existen o no los elementos para ejercitar la acción penal, sin que para ello intervenga en forma alguna el denunciante y que conforme al artículo 2110 del Código Civil para esta Ciudad, tratándose de responsabilidad civil, necesariamente debe demostrarse la existencia de una causa eficiente que genere la relación de causalidad entre la acción y el resultado, lo que no es otra cosa que el nexo causal, motivo por el cual indicó que el diverso artículo 1912 del mismo ordenamiento, no debe interpretarse en forma acotada o restringida, sino que debe apreciarse en función de la naturaleza del derecho que se ejerce y la evidente necesidad de la existencia de una causa eficiente.

-Que se argumentó que el A quo interpretó el artículo 1912 del Código sustantivo, de manera restringida y sesgada porque si bien se señaló como elemento de la acción el ejercicio de un derecho, se debió establecer a la luz de una interpretación conforme, que para que se actualizara el elemento sobre el que se edifica la acción, ese derecho debe analizarse desde el punto de vista cualitativo de acuerdo a lo establecido por el artículo 2110 del mismo ordenamiento, esto es, debe implicar la certeza de que la suerte o resultado del ejercicio del mismo dependa únicamente de su titular sin la intervención de ningún otro ente.

-Que del resultado de las pruebas aportadas no se demostró la acción, porque se dejó de analizar correcta y adecuadamente el elemento estructural sobre el que se debe colocar el resto de los elementos de la acción, por lo que se debió de partir de un análisis exhaustivo de las constancias de autos, lo cual si fue invocado en sus excepciones, reiterando que se omitió estudiar la naturaleza del derecho que se ejerció, pues el hecho de que una denuncia no prospere, no representa abuso alguno, puesto que la simple denuncia es un derecho que dentro de un régimen jurídico responde a la necesidad de evitar que cada quién se haga justicia por propia mano, por lo que si con motivo de una denuncia y del resultado de las investigaciones a cargo del Ministerio Público se deriva acción penal, el ejercicio de la misma deriva de esa autoridad y no hay entre la denuncia y el ejercicio de la acción penal o el fallo que resuelve condenando o absolviendo, la relación directa de causalidad.

  1. El Tribunal Colegiado, después de narrar esas argumentaciones del quejoso, expuso nuevamente las consideraciones con las que fueron respondidas por la Sala responsable en el acto reclamado.
  2. Y a foja 614 de su sentencia, retomó su pronunciamiento sobre la litis del juicio de amparo ; insistió en que atendiendo a la doctrina relativa al abuso del derecho, el análisis del artículo 1912 del Código Civil para la Ciudad de México debe partir de la base de que, por tratarse de actuaciones judiciales, debe ser patente la intención de perjudicar o la falta de finalidad seria y legítima en la conducta del sujeto, al lado de la situación objetiva de anormalidad y exceso en el ejercicio del derecho actuado, debiendo de excluir el abuso del derecho cuando no se pruebe la intención de dañar, ni la falta de un interés legítimo, ni una conducta de mala fe o contra la función social del derecho instado, siendo necesario para que prospere la pretensión indemnizatoria una prueba contundente y eficaz con una finalidad dañina, añadiendo que se debe de excluir el derecho a la indemnización por el mero hecho de desestimarse la demanda, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva no se condiciona a la estimación de la pretensión.
  3. Sostuvo que, en su consideración, la Sala responsable no atendió correctamente a lo expuesto por el recurrente, ya que el análisis de los agravios de la apelación, para determinar si se configuraba el abuso del derecho por tratarse de actuaciones judiciales, debió partir de la patente intención de perjudicar o la falta de finalidad seria y legítima en la conducta del sujeto, al lado de la situación objetiva de anormalidad y exceso en el ejercicio del derecho actuado, lo anterior ya que el quejoso al recurrir la sentencia de primera instancia toralmente se dolió, por una parte, de que la cuestión penal no había sido resuelta en forma definitiva, por lo que a su consideración no había pruebas o elementos serios para tener por demostrado que se abusó de un derecho con el ánimo de dañar y sin ninguna utilidad, y por otra parte, que las actuaciones penales no dependían de él en sí mismas, sino de la actividad de las autoridades encargadas de ellas, es decir, del Ministerio Publico y del Juez Penal.
  4. Estimó que la Sala responsable actuó de manera ilegal al haber señalado que el apelante no indicó qué pruebas fueron las que se valoraron incorrectamente, ya que de los agravios se desprendía que sí indicó las pruebas que consideró ilegalmente valoradas por el A quo; las cuales, dijo, se debieron de valorar tomando en cuenta lo indicado respecto de la figura del abuso del derecho en el ejercicio de acciones judiciales.
  5. Enseguida, el tribunal colegiado transcribió el agravio tercero que el demandado formuló en su recurso de apelación en relación con la no acreditación del elemento de la acción relativo a la falta de utilidad en el ejercicio del derecho; el órgano de amparo otra vez reseñó los diversos planteamientos del recurrente al respecto y la respuesta que les dio la Sala responsable en la resolución recurrida.
  6. Luego, señaló que las consideraciones de la alzada eran ilegales, porque con independencia de que se hubiera declarado confeso fictamente al demandado respecto de las posiciones relacionadas con que no se había obtenido algún beneficio con el ejercicio del derecho -la denuncia penal-la Sala debió analizar el contenido de la prueba confesional en relación con la acción que se ejerció, es decir, con independencia de que el quejoso haya expresado en su agravio que debían calificarse nuevamente las posiciones, pues en realidad lo que aducía era que se analizara su contenido para ver si se constituía una confesión como tal respecto del elemento de falta de utilidad. Por tanto, determinó que no había sido correcta la calificación que hizo la Sala del agravio tercero, al considerarlo insuficiente, pues las respuestas fictas a las posiciones tendrían que ser valoradas atendiendo a la litis y a que debía ser patente la intención de perjudicar o la falta de finalidad seria y legítima en la conducta del sujeto, al lado de la situación objetiva de anormalidad y exceso en el ejercicio del derecho actuado, excluyendo el abuso del derecho cuando no se pruebe la intención de dañar, un interés ilegítimo, ni una conducta de mala fe o contra la función social del derecho instado, siendo necesaria una prueba contundente y eficaz con una finalidad dañina, excluyendo el derecho a la indemnización por el hecho de haber desestimado la demanda, porque el derecho de tutela no se condiciona a la estimación de la pretensión .
  7. Finalmente el tribunal colegiado concluyó que la Sala responsable transgredió los artículos 14 y 16 constitucionales, porque en el estudio de los agravios no atendió a la causa de pedir del recurrente, omitiendo el análisis de los planteamientos contenidos en el recurso de apelación, por lo que en consecuencia lo procedente era conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal al quejoso, para el efecto de que se dejara insubsistente el acto reclamado y atendiendo a los lineamientos de dicha ejecutoria, con plenitud de jurisdicción, la Sala responsable examinara íntegramente los agravios del recurso y resolviera la litis.
  8. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo referida, el tercero interesado David Fallena Cohen nuevamente interpuso recurso de revisión (este que ahora nos ocupa).
  9. Agravios . El tercero interesado sostiene, en esencia, los siguientes motivos de disenso:
    1. Afirma que el tribunal colegiado dejó de cumplir con lo ordenado por esta Primera Sala en la ejecutoria dictada el cuatro de noviembre de dos mil veinte, en el amparo directo en revisión 7867/2018 . Esto, porque el tribunal colegiado suplió la deficiencia de la queja ya que introdujo cuestiones novedosas al analizar la procedencia de un elemento de la acción en forma distinta a lo planteado.
    2. Luego de citar la parte conducente de la ejecutoria del referido amparo directo en revisión, en la que esta Primera Sala llegó a la conclusión de que en el asunto en cuestión no se había justificado la aplicación de la institución de la suplencia de la queja porque no se advertía que se hubiere actualizado una violación manifiesta de la ley que hubiera dejado sin defensa al quejoso en términos del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo ni se había precisado cual era; y que la sentencia de amparo entonces recurrida adolecía de un vicio de incongruencia en sus razonamientos, afectando el principio de legalidad, en tanto que el tribunal colegiado en realidad respondió en su estudio a conceptos de violación formulados en la demanda de amparo; el recurrente ahora aduce que, en atención a esa ejecutoria, es incuestionable que el tribunal colegiado al momento de cumplimentarla ya no podía suplir la deficiencia de la queja en que hubiera incurrido el quejoso , y que dicho tribunal debía de constreñirse a analizar la litis en el amparo atendiendo estrictamente a los argumentos planteados por el quejoso vía conceptos de violación.
    3. Reitera que el tribunal colegiado, al sostener la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado con base en argumentaciones que no fueron expuestas por el quejoso en sus conceptos de violación, introdujo una cuestión novedosa y en consecuencia incumplió lo establecido por esta Primera Sala en la ejecutoria mencionada anteriormente, ya que de facto suplió la deficiencia de la queja y varió la litis en la demanda de amparo.
    4. Señala que la cuestión novedosa que introdujo el órgano de amparo fue lo referente a que la autoridad responsable no debió de tener por acreditada “ la intencionalidad ” como elemento de la acción respecto del abuso del derecho con la denuncia penal incoada por ese actor.
    5. Afirma que el quejoso en su demanda de amparo únicamente hizo valer un único concepto de violación, mismo que consistió en que indebidamente se tuvo por acreditado el elemento de la acción relativo a la falta de utilidad con el ejercicio del derecho, basándose en que dicho elemento fue indebidamente interpretado ya que a su consideración se dejó de analizar porqué era absolutamente imposible o poco probable que se obtuviera un beneficio futuro con el ejercicio de la denuncia, es decir, de los cuatro elementos constitutivos de la acción ejercida, el quejoso solo hizo referencia a este elemento como concepto de violación en su demanda de amparo.
    6. Aduce que a pesar de lo anterior, el tribunal colegiado introdujo un argumento nuevo basado en que no se acreditó que “ ese ejercicio se haya hecho con la intención de ocasionar un daño ” y declaró fundado el único concepto de violación bajo la premisa de que la Sala debió de analizar los agravios de la apelación, “ bajo la óptica de que el elemento intencionalidad tiene que ser acreditado de manera fehaciente y observarse de manera patente ”, sin que dicho argumento se haya hecho valer en la demanda de amparo.
    7. Señala que el tribunal colegiado introdujo incluso un quinto elemento que consiste en que se acredite que la intención de ocasionar un daño con el ejercicio del derecho es notoria, patente y manifiesta , por lo que con su actuar lejos de atender al concepto de violación esgrimido por el quejoso, nuevamente suplió la queja en su favor , ya que dicho tribunal únicamente tenía que analizar el único concepto de violación planteado en torno a la teoría de la utilidad futura y determinar si era fundado, infundado o inoperante.
    8. Considera que el único concepto de violación que expuso el quejoso y que resulta inoperante, fue el referente a que el elemento de la utilidad del derecho ejercido se debió de analizar en cuanto a la posibilidad de obtener un beneficio o utilidad en el futuro, manifestando el quejoso que ello debió de analizarse con independencia de que se le haya declarado confeso fictamente de las posiciones, ya que tal prueba es insuficiente para tener por acreditado dicho elemento constitutivo de la acción en términos del artículo 402 del Código Adjetivo Civil.
    9. Por tanto, sostiene que la sentencia de amparo no cumple con el artículo 81 del Código Adjetivo Civil, al carecer de congruencia por haberse introducido cuestiones extrañas para el análisis del recurso de apelación, siendo que el estudio de éste únicamente se debe constreñir a confirmar o revocar la resolución reclamada de primer grado; puesto que, para decidir la procedencia o improcedencia de la acción de origen, la Sala de apelación solo podía emprender ese examen, siempre y cuando se hiciera valer dicha cuestión en los agravios y se proporcionaran bases suficientes para entrar al estudio de la procedencia o improcedencia de la acción, por lo que se debió de analizar conforme a los hechos constitutivos de la acción y a la luz de los agravios expuestos.
    10. Afirma que su contrario en el tercer agravio de su escrito de apelación señaló que la utilidad de una denuncia no se podía basar o condicionar en el hecho de que necesariamente se dictara una sentencia condenatoria en perjuicio del actor y que por el hecho de que no existir dicha sentencia se considerara probado el segundo elemento de la acción, cuando la pretensión punitiva era que el Ministerio Público ejerciera la acción penal ante los tribunales sin embargo la Sala calificó ese planteamiento como infundado al considerar que el acto ilícito lo constituía en sí misma la denuncia penal promovida con el ánimo de hacer daño sin utilidad alguna, siendo intrascendente para la procedencia de la acción que la cuestión penal no se hubiere terminado, ya que la litis era acreditar que se ejerció un derecho, que no hubo utilidad para los demandados, que se le ocasionó un daño al actor y que la intención en ejercer ese derecho fue dañar.
    11. Asimismo en dicho tercer agravio de la apelación, dice, su contrario señaló que se violaron los artículos 402 y 403 del Código Adjetivo Civil, porque la autoridad responsable valoró indebidamente la prueba confesional ofrecida por la actora y que las posiciones 112, 113 y 114 eran ilegales por insidiosas, confusas, no claras ni precisas, por lo que el A quo debió de reflexionar sobre la calificación de dichas posiciones al momento de valorar la prueba, para determinar si se ajustaban a los artículos 311 y 312 del mismo Código, como lo refiere la tesis aislada de rubro "PRUEBA CONFESIONAL. EL TRIBUNAL DE APELACIÓN PUEDE DESESTIMAR LAS POSICIONES AL TENOR DE LAS CUALES SE RECIBIÓ, AUN CUANDO EL ABSOLVENTE NO SE HUBIERE INCONFORMADO CON LA CALIFICACIÓN EFECTUADA Y POR EL JUZGADOR DE PRIMERA INSTANCIA".
    12. Precisa que en respuesta a los agravios anteriores, la Sala de apelación los estimó insuficientes, y que las tesis invocadas eran aisladas, no obligatorias y no las compartía, aunado a que en diverso Toca 857/2017-3 ya había sido materia de estudio la calificación de las posiciones y se declararon inoperantes los motivos de inconformidad, y además la recurrente no combatió el argumento medular del juez para concederle valor probatorio pleno a la confesional ficta con la que se tuvo por demostrado no haber percibido utilidad alguna con el ejercicio del derecho, adquiriendo ésta pleno valor probatorio.
    13. Afirma que resultaba inoperante lo aducido por el quejoso respecto a que la Sala responsable no analizó si el acto del que se deriva el abuso del derecho puede o no producir algún beneficio futuro para quien lo ejerce. De la comparación entre los agravios de la apelación y los conceptos de violación esgrimidos por la parte demandada, es visible como el quejoso en ésta última incorporó argumentos ajenos a la controversia de segunda instancia, pues en su recurso de apelación no señaló que la utilidad de la denuncia penal podría ser posterior, situación por la cual la Sala responsable no pudo pronunciarse al respecto; de ahí que tales conceptos de violación se debieron declarar inoperantes.

n. Sostiene que resultaba infundado el argumento de la parte quejosa respecto de que se tenían que estudiar de oficio los elementos de la acción, ya que la apelación no es un medio de defensa que implique la renovación de la instancia, si no que se limita al análisis de legalidad de la resolución de la primera instancia, a la luz de los agravios expuestos, en consecuencia, la apelante en dicho escrito debió de controvertir la totalidad de los argumentos esgrimidos por el juez de origen.

ñ. Aduce que si el tribunal colegiado hubiera dado cabal cumplimento a lo ordenado por esta Primera Sala, se hubiera percatado que el único concepto de violación hecho valer por el quejoso referente a la existencia de una utilidad futura, resultaba inoperante por novedoso; y para darle razón al solicitante del amparo, el tribunal colegiado tuvo que desacatar el fallo emitido por esta Primera Sala y suplir una vez más la queja, pues solo así pudo introducir la doctrina española del abuso del derecho y con ello la adición de un quinto elemento que no se advierte de la legislación mexicana aplicable, ya que del artículo 1912 del Código Civil para la Ciudad de México, no se desprende la exigencia de que el elemento “intención de causar un daño” se deba de acreditar de manera manifiesta y patente, por lo que no se puede exigir más requisitos en perjuicio del recurrente, que los que la ley establece.

  1. Argumenta que respecto al segundo agravio expuesto por el recurrente en la apelación, el mismo se puede entender comprendido dentro de primer agravio referido, y también existe incumplimiento a lo ordenado por esta Primera Sala en la ejecutoria dictada en el Amparo Directo en Revisión 7867/2018 , ya que el tribunal colegiado resolvió el asunto bajo un argumento distinto al que le planteó el quejoso en su concepto de violación, pues en éste el principal alegato consistió en que si bien es cierto que a la fecha no se ha obtenido utilidad alguna con el ejercicio de su derecho en la vía penal, dicha utilidad no tiene que ser presente, sino que la misma puede manifestarse en un futuro.
  2. Manifiesta que en el único concepto de violación que hizo valer el quejoso, sostuvo que la prueba confesional no es apta para tener por acreditado el elemento de ausencia de utilidad, porque dicha prueba solo acreditó que a la fecha de su desahogo no existía utilidad, sin que se analizara dicho elemento en base a la teoría de la utilidad futura, ya que la misma no fue planteada por el demandado desde el juicio principal. Dice que a pesar de que era claro el concepto de violación, el tribunal colegiado desacató el mandato de esta Primera Sala, ya que sostuvo que las posiciones deben de ser valoradas en concordancia con la doctrina española misma que sostiene la existencia de un diverso elemento, consistente en que la intención de hacer daño debe de ser notoria, manifiesta y patente, siendo que el quejoso no solicitó que las posiciones de la confesional se analizaran a la luz de ese elemento, por ende, el argumento se debió declarar inoperante por novedoso.
  3. Así, afirma que el tribunal colegiado no solo incumplió el fallo dictado por esta Primera Sala, sino que incluso repitió un actuar que le fue prohibido ya que en la resolución impugnada se puede observar que las nuevas argumentaciones en esencia son las mismas que el tribunal colegiado había expuesto en su anterior resolución y su argumento toral es que la Sala de apelación no analizó de manera adecuada los agravios en la apelación, cuestión por la que erróneamente invocó la suplencia de la queja en la primera resolución.
  4. En el último agravio el recurrente invoca la protección del derecho humano a una tutela judicial efectiva con fundamento en el artículo 17 constitucional, y solicitó se hiciera efectiva la impartición de una justicia pronta y expedita en el presente asunto por considerar esta Primera Sala que son fundados los agravios expuestos.
  5. Trámite ante esta Suprema Corte. Una vez que el órgano de amparo dio curso al escrito de revisión, éste fue recibido en la Oficina de Correspondencia y Certificación Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; el Ministro Presidente emitió acuerdo de cinco de noviembre de dos mil veintiuno, en el que admitió a trámite el medio de impugnación, tuvo por formuladas las manifestaciones hechas por el apoderado de la tercera interesada y lo turnó a la ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, enviándolo para su radicación a esta Primera Sala.
  6. Por acuerdo de ocho de marzo de dos mil veintidós, la Presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente a la ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.