AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5019/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5019/2021

Fecha: 04-May-2022

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CUANDO EL RECURRENTE ADUCE QUE UN TRIBUNAL COLEGIADO NO ATENDIÓ LOS LINEAMIENTOS ESTABLECIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN AL RESOLVER UN RECURSO DE REVISIÓN PREVIO, CONSISTENTES EN LA DEBIDA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS INVOLUCRADOS EN EL CASO CONCRETO

. De lo dispuesto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes, está facultada para conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de sentencias dictadas por los tribunales colegiados de circuito, en los juicios de amparo directo, siempre que en esa instancia subsistan cuestiones propiamente constitucionales. En este sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que si en el recurso de revisión de un juicio de amparo directo el recurrente plantea agravios relativos a la omisión de un tribunal colegiado de circuito de atender los parámetros fijados por esta Corte al resolver un recurso de revisión previo sobre la debida interpretación de los derechos humanos involucrados en el caso concreto, dichos argumentos constituyen aspectos de constitucionalidad que hacen procedente el nuevo recurso. Estimar lo contrario, esto es, que tal análisis no es procedente, implicaría sujetar el cumplimiento de las resoluciones del órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes, a la voluntad de un órgano jurisdiccional jerárquicamente inferior y dejar al recurrente en estado de indefensión, quien ya no tendría un recurso efectivo para exigir que prevalezca la interpretación ordenada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación”.

  1. Sin embargo, este supuesto excepcional de procedencia no se actualiza en el caso, por lo siguiente.
  2. Cabe recordar que en ese fallo del recurso de revisión 7867/2018 , como ya se explicó en el apartado de antecedentes anterior, esta Sala resolvió el concreto tema de constitucionalidad allí planteado relativo a la impugnación de la regularidad constitucional del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo a la luz del artículo 107, fracción II, párrafo quinto de la Constitución Federal , impugnado por el mismo tercero interesado a efecto de sostener que su debida interpretación debía ser en el sentido de que no se refería a una suplencia total de queja, pues de lo contrario se vulneraba el derecho de igualdad procesal de las partes. Y sobre dicha norma general , esta Sala determinó que ese precepto y fracción de la Ley de Amparo no es inconstitucional , pero sí lo era el penúltimo párrafo del mismo artículo si se interpretaba en su literalidad, por no incluir en su previsión normativa a dicha fracción VI, por lo que ésta debía ser interpretada en el sentido de que sí se refiere a una suplencia total de queja en el supuesto de violación evidente (o manifiesta) de la ley que regula, aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios; de modo que en ese sentido eran infundados los argumentos del tercero interesado recurrente, porque el tribunal colegiado sí había hecho una correcta interpretación de la figura de la suplencia de la queja prevista en ese artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo.
  3. No obstante , al margen de lo resuelto sobre la cuestión de constitucionalidad (la regularidad del artículo referido), esta Sala advirtió que en el plano de legalidad, el tribunal colegiado había incurrido en una incongruencia, por dos razones esenciales: (i) porque dijo aplicar la suplencia de la queja por advertir una violación evidente de la ley, pero no señaló en qué consistió ésta , además que el exceso de razonamientos expuestos por el órgano de amparo para motivar la suplencia de la queja, daban cuenta de que no existía una violación evidente de la ley en los términos en que ha sido entendida por la jurisprudencia de este Alto Tribunal; y (ii) porque del estudio del tribunal colegiado se advertía que en realidad no aplicó una suplencia de queja , sino que respondió a conceptos de violación planteados en la demanda de amparo. De modo que para corregir esa incongruencia, es decir, que teóricamente se dijera que se aplicaba la suplencia de la queja en términos del artículo 79, fracción VI, y materialmente se estuviera respondiendo a conceptos de violación que sí fueron planteados, esta Sala revocó la sentencia de amparo allí recurrida y se devolvieron los autos al tribunal colegiado, para que resolviera la litis del juicio de amparo directo conforme a lo planteado (evidentemente, en uso de su libertad de jurisdicción).
  4. Ahora bien, en la nueva sentencia de amparo que aquí se controvierte, esta Sala observa que en su estudio sobre la litis del juicio de amparo, el tribunal colegiado de ningún modo aludió a la institución de la suplencia de la queja , no invocó el artículo 107, fracción II, párrafo quinto constitucional, ni el artículo 79 de la Ley de Amparo en alguna de sus fracciones; tampoco hizo alguna referencia expresa o implícita que entrañara alguna interpretación de dicha institución o de esas normas constitucional o legal, menos aludió a que existiera en el caso una violación evidente de la ley que ameritara la suplencia de la queja. El tribunal colegiado, como se precisó, se limitó a analizar y responder a los conceptos de violación de la demanda de amparo, en un estricto plano de legalidad conforme a sus atribuciones para examinar el acto reclamado (la sentencia de alzada).
  5. Y lo que plantea el ahora recurrente en sus agravios del presente recurso de revisión, no se dirige a sostener que el órgano de amparo hubiere realizado una interpretación distinta a la que efectuó esta Primera Sala sobre los artículos 107, fracción II, párrafo quinto Constitucional y 79, fracción VI de la Ley de Amparo en la ejecutoria del recurso de revisión anterior ( 7867/2018 ) en la que desatendiera la interpretación o lineamientos de esta Sala sobre esas normas, que fue la cuestión de constitucionalidad allá examinada; sino que, lo que sostiene el inconforme es que el tribunal colegiado en su estudio de los conceptos de violación en ese plano de legalidad, en su opinión , introdujo razonamientos que implican aspectos novedosos que, dice, no fueron planteados en la litis del juicio natural, en el recurso de apelación y en la argumentación de la demanda de amparo, pues a su juicio el que se diga que la acción ejercida involucra como elemento para demostrar el ejercicio abusivo de un derecho, que se acredite fehacientemente que el derecho se ejerció con intención de dañar, es un aspecto que no forma parte de lo alegado por el quejoso en su demanda de amparo y estima que el tribunal colegiado no podía incluirlo en su análisis, por ende, que se está supliendo la deficiencia de la queja al solicitante del amparo en forma implícita.
  6. Sin embargo, esta nueva causa de pedir del tercero interesado en este recurso de revisión, evidentemente resulta ajena a lo que constituyó el tema de constitucionalidad en el amparo directo en revisión anterior ( 7867/2018 ), pues ya no involucra el discernimiento de un conflicto interpretativo en relación con las normas constitucional y legal que regulan la suplencia de la queja; ya no subsiste en este segundo recurso la necesidad de reiterar el contenido y alcances de la hipótesis de suplencia de queja prevista en la fracción VI del artículo 79 de la Ley de Amparo, pues se reitera, el tribunal colegiado en modo alguno emitió un pronunciamiento al respecto.
  7. Lo que se pretende por parte del tercero interesado, es que esta Sala se ocupe de analizar la sentencia de amparo recurrida en su legalidad , para verificar si los pronunciamientos del tribunal colegiado sobre la doctrina relativa a la responsabilidad civil por el abuso de un derecho al ejercer acciones judiciales (una denuncia penal) son o no correctos , en la medida en que éste estimó que la acción comprende entre sus elementos que se demuestre la intención de dañar; pues se reitera, a juicio del recurrente, al considerarse este elemento entre los razonamientos del órgano de amparo, se suple la queja porque, según afirma, el quejoso no lo hizo valer tal cual en sus conceptos de violación ni formó parte de la litis de la controversia. Cuestión ésta que excede totalmente la materia del recurso de revisión y las facultades de esta Sala, porque constituye un aspecto de estricta legalidad; sin que subsista en este caso, por las razones ya expresadas, la necesidad de hacer un nuevo pronunciamiento sobre la interpretación directa del artículo 107, fracción II, párrafo quinto de la Constitución, ni sobre la constitucionalidad del artículo 79, fracción VI de la Ley de Amparo.
  8. Y es dable señalar también que, el hecho de que esta Primera Sala haya precisado en el fallo del recurso de revisión 7867/2018 que no se advertía una violación evidente de la ley en las cuestiones que habían sido examinadas por el órgano de amparo en la primera sentencia constitucional, y que dicho tribunal tampoco la había precisado; y que por el contrario, se advertía que estaba respondiendo a conceptos de violación, por ende, que debía resolver la litis del amparo conforme a lo planteado; tampoco incide para estimar procedente el presente recurso , pues esa precisión, advirtiendo la incongruencia, no guarda una relación con lo que aquí se plantea, pues como se explicó, la nueva pretensión del recurrente (tercero interesado) es que se advierta que el diverso estudio que realizó el tribunal colegiado, aborda cuestiones que en su punto de vista, no están ni planteadas ni inmersas en los conceptos de violación, por ende, que existe una suplencia tácita de queja; pero ello, ya no tiene correspondencia con lo decidido en la ejecutoria de ese recurso de revisión anterior, sino con un distinto planteamiento que concierne a un estricto aspecto de legalidad.
  9. En consecuencia, dado que no se advierte que en la sentencia aquí recurrida el tribunal colegiado haya realizado una interpretación de las normas constitucional y legal que regulan la suplencia de la queja o que haya hecho referencia alguna sobre esta figura; no es dable admitir que subsista una genuina cuestión de constitucionalidad que vincule a examinar de fondo los agravios planteados, los cuales, como se ha visto, no trascienden a un plano de legalidad.
  10. Sirve como sustento la siguiente jurisprudencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1ª./J 1/2015 (10ª) de rubro: “ AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.”