AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5019/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5019/2021

Fecha: 04-May-2022

IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente recurso de revisión no reúne los requisitos de procedencia; conclusión que se sustenta en las razones que se expondrán a continuación.
  2. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras .
  3. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan necesaria y conjuntamente los requisitos siguientes:
  4. Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, si en dichas sentencias se omite decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas.
  5. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  6. Es decir, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se debe actualizar el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, el cual, en criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se actualiza cuando a su juicio se advierta que la resolución del recurso dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal respecto de alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  7. De manera que serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, para que el recurso sea improcedente, conforme a su excepcionalidad.
  8. Dicho lo anterior, en el presente asunto se arriba al convencimiento de que no se surten los requisitos de procedencia referidos, pues no subsiste en el recurso de revisión el planteamiento de alguna cuestión genuina de constitucionalidad en los términos en que está diseñada constitucional y legalmente la procedencia de dicho medio de impugnación; consecuentemente, no ha lugar siquiera a ponderar algún interés excepcional para una resolución de fondo.
  9. Se llega a esa conclusión, porque basta la lectura de los antecedentes narrados en forma exhaustiva en el apartado anterior, para constatar que en los conceptos de violación de la demanda de amparo no se planteó alguno relacionado con la impugnación de alguna norma general o con la interpretación directa de algún precepto constitucional, o incluso sobre la interpretación directa de alguna norma convencional de derechos humanos.
  10. Asimismo, en la sentencia de amparo que aquí se recurre, tampoco se advierte que el tribunal colegiado hubiere hecho oficiosamente algún pronunciamiento expreso o inclusive implícito, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma de carácter general, ni sobre la interpretación directa de una norma constitucional o convencional.
  11. Ello, pues el estudio de fondo de la litis del juicio de amparo directo realizado por el tribunal colegiado exclusivamente versó sobre el análisis de los conceptos de violación propuestos en la demanda de amparo relacionados con la impugnación de la sentencia de apelación reclamada, en cuanto a la ponderación que en esta se hizo sobre la acreditación de los elementos de la acción de responsabilidad civil ejercida en el juicio natural y la correspondiente valoración de argumentos y pruebas; y este análisis del órgano de amparo se advierte realizado en un estricto plano de legalidad , en tanto que sólo resolvió sobre aspectos de legalidad de la resolución de apelación reclamada, sin involucrar el discernimiento sobre la regularidad constitucional de alguna norma general secundaria, o sobre la solución de conflictos interpretativos en relación con el texto, contenido y alcances de algún precepto constitucional, incluidas normas que establezcan derechos humanos; de ahí que no subsista una auténtica cuestión de constitucionalidad que haga procedente este medio de impugnación.
  12. No se pasa por alto que el argumento toral del tercero interesado recurrente para sostener la procedencia del presente recurso de revisión, y para impugnar en su fondo la sentencia de amparo, se hace consistir en que, en su opinión, el tribunal colegiado desatendió la ejecutoria que emitió esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 7867/2018 derivado de este mismo asunto, instado contra una primera sentencia de amparo, y por tal razón, estima que subsiste un tema de constitucionalidad en éste.
  13. A ese respecto, es dable precisar que esta Sala, excepcionalmente ha admitido que puede resultar procedente un recurso de revisión en amparo directo cuando el recurrente argumenta que el tribunal colegiado en su sentencia de amparo desatiende o no acata lineamientos establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la resolución de un recurso de revisión previo en la propia secuela, en lo que concierne a la materia de constitucionalidad que ya fue objeto de examen y pronunciamiento por el Alto Tribunal en esa vía; pues en tal caso, siendo la Suprema Corte el órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes o en materia de interpretación directa de normas constitucionales o de derechos humanos , debe verificar que el tribunal colegiado no haya desatendido o modificado lo resuelto sobre la norma general impugnada o sobre la interpretación de normas constitucionales o convencionales de derechos humanos, y en esa medida, se debe entender que el tema de constitucionalidad analizado en el recurso de revisión previo subsiste en el segundo, pues de otro modo, la parte que se estime afectada quedaría en estado de indefensión al ya no tener oportunidad de controvertir esa irregularidad. Es ilustrativo de lo anterior, el siguiente criterio: