IV. PROCEDENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de la Nación concluye que este recurso de revisión no reúne los requisitos necesarios para su procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo; conclusión que se sustenta en los razonamientos siguientes:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo.
- Del contenido de los preceptos recién mencionados es posible advertir que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se actualicen las excepciones siguientes:
- Que subsista el problema de constitucionalidad de normas generales;
- Que en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o
- Que se haya omitido el pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional o de un derecho humano reconocido en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
- Estos requisitos son alternativos; es decir, basta que se dé uno u otro para que, en principio, resulte procedente el recurso de revisión en los juicios de amparo directo.
- Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso de revisión, antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia; ello conforme a lo dispuesto en el Acuerdo General 9/2015 emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo punto Segundo establece que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
- Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
- Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- No obstante, con motivo de la reforma constitucional recién mencionada, actualmente para efectos de la procedencia del recurso de revisión, es necesario que el asunto, a juicio de este Alto Tribunal, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Dicha reforma constitucional tuvo como propósito fundamental robustecer el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un auténtico Tribunal Constitucional para concentrar sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional y, en vía de consecuencia, se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión en los juicios de amparo directo, toda vez que se limitó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en casos en los que subsista un genuino problema en materia constitucional o de derechos humanos, excluyendo los problemas jurídicos de exclusiva legalidad, en los cuales dichos órganos colegiados son terminales.
- Por tanto, es necesario analizar si la naturaleza intrínseca del caso reviste un interés superlativo reflejado en la relevancia del tema controvertido, así como un carácter excepcional o novedoso que entrañe la fijación de un criterio normativo para casos futuros, esto es, de una trascendencia cuantitativa y cualitativa.
- En esta línea, un asunto revestirá interés excepcional cuando se aprecie la entidad de un criterio que implica y refleja el interés general del caso desde un punto de vista jurídico y extrajurídico, esto es, que se plantee la adopción de un significado novedoso, específico, propio y diferenciado del contenido y/o alcance de un precepto constitucional o de un derecho humano reconocido por el texto constitucional o en un tratado internacional ratificado por el Estado Mexicano; o bien, que se examinen las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial en alguno de los sectores primordiales para el desarrollo nacional, de tal manera que marque un precedente relevante para casos futuros que impliquen un impacto económico y social para el país.
- Ahora bien, en este caso, no se cumple con el primer requisito ya que en la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado de Circuito: I) no decidió cuestión alguna sobre la constitucionalidad de normas generales; II) ni realizó la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y; III) tampoco omitió dicho estudio.
- Ello en virtud de que, como quedó precisado en párrafos que anteceden, el Tribunal Colegiado al dictar la sentencia de amparo determinó conceder la protección constitucional a la quejosa, de conformidad con las siguientes consideraciones:
- Señaló que de los artículos 1 a 7 de la Ley del Impuesto sobre Servicios Expresamente Declarados de Interés Público por Ley, en los que Intervengan Empresas Concesionarias de Bienes del Dominio Directo de la Nación, se desprende que el sujeto directo del Impuesto de Radio y Televisión es quien efectúa pagos por los servicios que presten las empresas al amparo de una concesión y quien reciba el pago está obligado a retener el impuesto que corresponde a un veinticinco por ciento del total del pago; así, la cantidad retenida corresponde al pago del impuesto, y el retenedor está obligado a enterar ese impuesto.
- Por otra parte, el “Decreto por el que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir de los concesionarios de estaciones de radio y televisión el pago del impuesto que se indica” , publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de octubre de dos mil dos, dispone que los concesionarios de radio y televisión podrán optar por realizar el pago con la transmisión de treinta y cinco minutos diarios para la difusión de materiales grabados del Poder Ejecutivo Federal y con ello quedará íntegramente pagado el impuesto.
- En ese orden, como en dicho caso no se controvirtió que la quejosa retuvo el Impuesto de Radio y Televisión de los pagos que recibió por los servicios que presta a través de diferentes concesionarias y que tenía la opción de pagar en especie, conforme al Decreto invocado, en consecuencia, el impuesto retenido no podía considerarse un ingreso, pues llanamente fue pagado en especie y, por tanto, no obtuvo un ingreso, dado que su obligación la pagó con la transmisión de treinta y cinco minutos diarios de difusión en radio.
- En tal virtud, si la actora como obligada solidaria, debía retener el pago del impuesto y enterarlo, en consecuencia, resultaba una falacia considerar que al no enterar el numerario se incrementó su patrimonio, pues el pago en especie constituyó el impuesto retenido, de modo que la quejosa no incrementó su patrimonio ya que a su vez transmite materiales grabados para el Ejecutivo Federal, de ahí que no existía razón para estimar que el pago en especie transformaba el impuesto retenido en un ingreso, puesto que no se trataba de un precio cobrado al Ejecutivo Federal, sino lo contrario, la quejosa como retenedora del impuesto estaba obligada a pagarlo y lo hizo en especie.
- Inconforme con la decisión anterior, la tercera interesada interpuso recurso de revisión a través del cual alegó, esencialmente, que resultaba incorrecta la interpretación que el órgano colegiado realizó de los artículos 4,5 y 6 que conforman el artículo Noveno de la Ley del Impuesto Sobre Servicios Expresamente Declarados de Interés Público por ley, en los que Intervengan Empresas Concesionarias de Bienes del Dominio Directo de la Nación; del “Decreto por el que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir de los concesionarios de estaciones de radio y televisión el pago del impuesto que se indica” , de los artículos 1, 17 y 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de los artículos 1 y 2 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, todos en relación con los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, ello bajo la supuesta interpretación tácita de los principios de proporcionalidad y legalidad tributaria.
- Sobre estas bases, esta Segunda Sala considera que el recurso de revisión es improcedente, ya que en la sentencia recurrida no se realizó algún genuino estudio de constitucionalidad, ya que por una parte, el órgano colegiado al dictar la sentencia de amparo sólo aplicó los artículos 6 y los que conforman el artículo Noveno de la Ley del Impuesto Sobre Servicios Expresamente Declarados de Interés Público por ley, en los que Intervengan Empresas Concesionarias de Bienes del Dominio Directo de la Nación; el “Decreto por el que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir de los concesionarios de estaciones de radio y televisión el pago del impuesto que se indica” , los artículos 1, 17 y 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y los artículos 1 y 2 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y con base en el marco legal que regula los impuestos ya mencionados determinó que no se debió considerar como ingreso la cantidad retenida por concepto del Impuesto de Radio y Televisión, a su vez pagada en especie por la quejosa.
- Asimismo, de la lectura de los agravios planteados en el recurso de revisión se pretende impugnar la determinación a la cual arribó el órgano colegiado respecto a que la autoridad responsable no debió considerar como ingreso acumulable para efectos de los Impuestos sobre la Renta y Empresarial a Tasa Única, la cantidad retenida por un obligado solidario del Impuesto de Radio y Televisión, ello para quienes optaron por pagar en especie el citado tributo a tasa del veinticinco por ciento (25%), otorgando tiempo aire para difundir materiales grabados del Ejecutivo Federal por treinta y cinco minutos diarios en radio en términos del artículo primero del referido Decreto.
- De lo anterior se desprende que la pretensión de la recurrente consiste en que este Alto Tribunal resuelva si fue correcta o no la determinación del órgano colegiado en cuanto a la naturaleza jurídica del Impuesto de Radio y Televisión, para conocer cómo se extingue y qué obligaciones y derechos genera tanto para el obligado directo como para el responsable solidario y si, en su caso, la retención por un tercero, obligado solidario, debe o puede considerarse como un ingreso acumulable para efectos de los Impuestos sobre la Renta y Empresarial a Tasa Única, lo cual se traduce en cuestiones de mera legalidad relacionadas con los elementos del tributo y que han sido materia de análisis de este Alto Tribunal en repetidas ocasiones.
- Al respecto, conviene destacar que este órgano jurisdiccional adoptó un criterio similar al resolver la Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción 198/2018 en sesión de trece de junio de dos mil dieciocho.
- En ese sentido, el análisis de mérito no puede considerarse como una interpretación constitucional para efectos de la procedencia del presente recurso de revisión, pues aquel no implicó la exégesis de un precepto de la Constitución Federal a través de algún método hermenéutico con el fin de desentrañar de sentido y alcance de las normas examinadas, ya que el Tribunal Colegiado se valió únicamente del marco normativo que proveen las leyes secundarias aplicables.
- Conforme a lo hasta aquí expuesto, se concluye que este recurso de revisión es improcedente y, por tanto, debe desecharse, pues no reúne los requisitos de procedencia para su estudio en esta instancia constitucional; ya en el caso, no subsiste un tema propiamente constitucional, pues aquéllos se encuentran planteados desde un ámbito de mera legalidad.
- Finalmente, no es obstáculo a la conclusión alcanzada que, en un primer momento, la Presidencia de esta Suprema Corte haya admitido el presente recurso de revisión, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas, sirve de apoyo la tesis jurisprudencial de rubro siguiente: “ REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.”
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
- DECISIÓN
- En suma, ante la ausencia de los requisitos de procedencia del recurso de revisión competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo conducente es desechar el presente medio de impugnación y dejar firme la sentencia recurrida.
- Finalmente, en atención a los motivos expuestos, debe desecharse la revisión adhesiva interpuesta por la quejosa, toda vez que la adhesión al recurso carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues ésta sigue la suerte procesal del recurso principal, en términos del artículo 82 de la Ley de Amparo consideraciones sostenidas en el criterio del rubro siguiente: “ REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SEA PROCEDENTE TAMBIÉN DEBE SERLO LA PRINCIPAL .”
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesiva.
Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
