AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5821/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5821/2021

Fecha: 04-May-2022

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5821/2021, promovido contra la sentencia dictada el cinco de noviembre de dos mil veintiuno por el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 124/2021.

El problema jurídico que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver si es o no procedente el recurso de revisión.

  1. ANTECEDENTES
  2. Determinación del crédito fiscal. GRC Comunicaciones, sociedad anónima de capital variable, en el ejercicio fiscal de dos mil nueve, ejerció la opción contenida en el Decreto Presidencial publicado el diez de octubre de dos mil dos, en el Diario Oficial de la Federación, en el cual se autoriza el pago del Impuesto a la Radio y Televisión con treinta y cinco minutos diarios en las estaciones de radio, para la difusión de materiales grabados del Poder Ejecutivo Federal con una duración de veinte a treinta segundos.
  3. Posteriormente, al determinar su situación fiscal del ejercicio dos mil nueve, la contribuyente consideró como ingresos acumulables las cantidades que trasladó a sus clientes, por concepto del Impuesto a la Radio y Televisión, reflejándolos como tales en sus declaraciones normales del ejercicio mencionado; sin embargo, presentó declaración complementaria del ejercicio dos mil nueve, modificando el renglón de ingresos acumulables, al disminuir las cantidades trasladadas a sus anunciantes por concepto de dicho tributo, disminución que modificó en lo individual el resultado fiscal de la accionante.
  4. Derivado de lo anterior, la autoridad hacendaria ejerció sus facultades de comprobación y en razón de lo anterior determinó que la contribuyente omitió acumular en el ejercicio fiscal de dos mil nueve, como ingresos gravables, los ingresos por concepto de servicios prestados al Poder Ejecutivo Federal en el citado ejercicio fiscal, consiste en la transmisión de treinta y cinco minutos diarios en las estaciones de radio para la difusión de materiales grabados.
  5. En razón de lo anterior, emitió la resolución contenida en el oficio 900-03- 05-00-00-2018-862, de ocho de marzo de dos mil dieciocho, dictada por la Administración de Fiscalización a Grupos de Sociedades “5” de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, por la cual se determinó un crédito fiscal por concepto de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto Empresarial a Tasa Única, correspondiente al ejercicio fiscal de 2009.
  6. Contra esa determinación la contribuyente interpuso recurso de revocación, mismo que fue resuelto mediante oficio 900-09-02- 2019-4589, de seis de mayo de dos mil diecinueve, emitido por la Administración de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes “2” de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, en el sentido de confirmar la resolución descrita en el apartado anterior.
  7. Juicio contencioso administrativo. El veintiuno de junio de dos mil diecinueve, Adolfo Acosta Noriega en representación de GRC Comunicaciones, sociedad anónima de capital variable, demandó la nulidad de lo siguiente:
  • La resolución contenida en el oficio 900-09-02-2019-4589, de seis de mayo de dos mil diecinueve, emitida por la Administración de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes “2” de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, en la que se resolvió el recurso de revocación planteado en el expediente RRL2018004101.
  • La resolución contenida en el oficio 900-03-05-00-00-2018-862, de ocho de marzo de dos mil dieciocho, dictada por la Administración de Fiscalización a Grupos de Sociedades “5” de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, en la cual se le determinó un crédito fiscal.
  1. Por cuestión de turnó correspondió conocer del juicio a la Décimo Tercera Sala Regional Metropolitana y Auxiliar en Materia de Responsabilidades Administrativas Graves del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, quien mediante acuerdo de veinticinco de junio de dos mil diecinueve registró la demanda bajo el juicio de nulidad 13933/19-17-13-1, y la admitió a trámite.
  2. Seguidos los tramites de ley, el trece de febrero de dos mil veinte se dictó sentencia, con los siguientes puntos resolutivos: “I. La parte actora NO probó su pretensión, en consecuencia; II. Se RECONOCE LA VALIDEZ de la resolución impugnada y de la recurrida, precisadas en el resultando primero del presente fallo. III. NOTIFÍQUESE POR BOLETÍN JURISDICCIONAL A LAS PARTES.”
  3. Demanda de amparo. El veinte de agosto de dos mil veinte, GRC Comunicaciones, sociedad anónima de capital variable, demandó el amparo y protección de la justicia federal.
  4. Trámite ante el Tribunal Colegiado. De la demanda correspondió conocer en una primera instancia al Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en donde se registró con el número D.A. 240/2020 y se admitió a trámite.
  5. Asimismo, se tuvo con el carácter de terceros interesados al Secretario de Hacienda y Crédito Público, a la Jefa del Servicio de Administración Tributaria y al Titular de la Administración de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes “2” de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria.
  6. Posteriormente, mediante sesión de tres de febrero de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado en comento, dictó resolución en la cual determinó que era incompetente por razón de turno para conocer del asunto en cuestión, ya que el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito tenía conocimiento previo del asunto.
  7. Trámite ante el Tribunal Colegiado. Por auto de cinco de abril de dos mil veintiuno, el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, aceptó la competencia declinada y registró la demanda con el número D.A. 124/2021.
  8. Asimismo, se tuvieron por formulados los alegatos que plantearon el Secretario de Hacienda y Crédito Público, la Jefa del Servicio de Administración Tributaria y el Titular de la Administración de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes “2” de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria.
  9. Sentencia del Tribunal Colegiado. Seguida la secuela procesal, el cinco de noviembre de dos mil veintiuno, el tribunal colegiado del conocimiento, dictó sentencia en la que determinó:

ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a GRC Comunicaciones, sociedad anónima de capital variable, contra la sentencia dictada el trece de febrero de dos mil veinte, por la Décimo Tercera Sala Regional Metropolitana y Auxiliar en Materia de Responsabilidades Administrativas Graves del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el juicio contencioso administrativo 13933/19-17-13-1.

  1. El Tribunal Colegiado sustentó su decisión, esencialmente en las siguientes consideraciones:
  • Transgresión a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente (inciso b.).

Aquí se precisó que la quejosa se dolió que existió transgresión a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, porque en la resolución administrativa impugnada existieron omisiones cometidas en materia de Impuesto sobre la Renta e Impuesto Empresarial a Tasa Única del ejercicio fiscal de dos mil nueve, esto por la disminución de ingresos que se efectuó en las declaraciones complementarias de dicho ejercicio, mientras que ya habían sido materia de una revisión anterior practicada.

Referente a lo anterior, el Tribunal Colegiado calificó como inoperantes los argumentos de la quejosa, esto, con independencia de que sus manifestaciones se encaminaran a lo dispuesto en el artículo 19 de la ley citada, además porque en sentencia dictada en el amparo en revisión 103/2017, del índice del mismo Tribunal Colegiado, se estableció que la autoridad hacendaria estaba facultada para hacer efectivos los actos de comprobación previstos en el artículo 52-A, fracción III, inciso h), sin que se precisara que se trataba de actos nuevos a efecto de cumplir con lo dispuesto en el artículo 53-C del Código Fiscal de la Federación, toda vez que esa revisión no derivó de la revisión al dictamen del contador público.

Por otra parte, se arguyó como acertada la decisión de la responsable, pues se consideró que constituyó cosa juzgada el tema relativo a determinar si las irregularidades advertidas en el procedimiento de fiscalización ya habían sido materia de un procedimiento anterior.

  • La autoridad hacendaria fue omisa en delimitar el objeto de la orden de revisión de gabinete, pues no precisó todas las contribuciones que serían materia de dicho procedimiento (inciso c.).

La quejosa alegó que en el procedimiento de fiscalización se revisaron no sólo los documentos y registros contables relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales en materia de Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Empresarial a Tasa Única, sino también fue materia de cuestionamiento la forma en que se pagó el Impuesto a la Radio y Televisión.

Lo anterior, se consideró inoperante, porque los argumentos que se plantearon se dirigieron a cuestionar la legalidad del oficio 900-03-00-00-00-2016-80075 de quince de junio de dos mil dieciséis, a través del cual se solicitaron informes, datos y documentos a la quejosa, pero fue materia de estudio en el juicio de amparo 1046/2016 del Juzgado Decimoquinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, así como en la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado en comento al resolver el recurso de revisión previamente suscrito.

Por tanto, el Tribunal Colegiado consideró que en dicho juicio de amparo se debieron formular los argumentos mencionados, por constituir el momento procesal oportuno para cuestionar lo relativo al requerimiento de información que le fue formulado en aquel momento.

  • Análisis efectuado por la responsable respecto de los artículos 46-A y 50 del Código Fiscal de la Federación (inciso d.).

La quejosa alegó que la Sala efectuó una interpretación inexacta de lo dispuesto en los artículos 46-A y 50 del Código Fiscal de la Federación, ya que en su opinión no se tomó en consideración que el juicio de amparo indirecto 1046/2016, promovido contra la solicitud de informes contenida en el oficio 900-03 00 00 00 2016-80075 de quince de junio de dos mil dieciséis, suspendió el plazo para concluir la revisión de gabinete; a su vez, la suspensión definitiva otorgada a la gobernada, que concluyó el trece de septiembre de dos mil diecisiete, en que se sesionó el amparo en revisión 103/2017.

En relación con lo anterior, el Tribunal Colegiado estimó que no le asistió la razón a la quejosa, pues la responsable no incurrió en ilegalidad, pues estos argumentos se basaron en una interpretación inexacta de lo dispuesto en los artículos 46-A y 50 del Código Fiscal de la Federación; asimismo, el tribunal consideró que el artículo 46-A, no se refiere a la suspensión de las facultades de comprobación, sino sólo al plazo para concluir la visita o revisión; de ahí que no prohíbe a la autoridad fiscal seguir ejerciendo sus facultades de comprobación.

Finalmente, se puntualizó como infundado lo alegado por la parte quejosa, pues se consideró que la Sala no interpretó de manera inexacta lo dispuesto en los artículos 46-A y 50 de Código Fiscal de la Federación, por el contrario, derivado de lo dispuesto en dichos numerales, en correlación con lo determinado en la suspensión definitiva concedida, fue que se concluyó que la autoridad fiscal no estaba impedida para dictar el oficio de observaciones.

  • Impuesto a la Radio y Televisión, determinar si las cantidades recabadas modifican positivamente el haber patrimonial que implique un ingreso acumulable o gravable para efectos fiscales (inciso a.).

En este punto, se precisó que la litis se centró en determinar si la cantidad que retuvo la quejosa, el equivalente al 25% del total de los pagos recibidos, constituye o no un ingreso acumulable/gravado para efectos de los Impuestos sobre la Renta y Empresarial a Tasa Única.

Al respecto, el órgano colegiado determinó que eran fundados los motivos de disenso de la quejosa, ya que como ésta lo afirmó, en el caso se consideró ingreso acumulable y, por ende, gravado el Impuesto a la Radio y Televisión retenido, ya que si durante el ejercicio fiscal de dos mil nueve, la contribuyente cobró cantidades que resultaron de la aplicación del 25% sobre los pagos que recibió de sus clientes, las cuales en principio debía enterar a la autoridad hacendaria en su carácter de responsable solidario; sin embargo, dicho entero no lo realizó en efectivo, sino en especie, transmitiendo materiales grabados del Ejecutivo Federal; tal cuestión tiene como resultado que esas cantidades originalmente retenidas constituyan el Impuesto a la Radio y Televisión que se pagó en especie y no una contraprestación que modificó positivamente el patrimonio de la quejosa y, en consecuencia, no debía considerarse como un ingreso acumulable para efectos del Impuesto sobre la Renta.

Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 2° de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, se desprendía que no debían considerarse ingreso acumulable o gravado a los impuestos que trasladen los contribuyentes en los términos de ley; por lo que, si el monto en efectivo que originalmente correspondía al Impuesto a la Radio y Televisión recabado, al haber sido entregado en especie mediante la transmisión de materiales grabados del Ejecutivo Federal, no se podían considerar como ingresos fiscales, porque al haberse entregado al gobierno federal en especie, no se integró al haber patrimonial de la contribuyente.

Por otra parte, también se estimó fundado el argumento de la quejosa cuando refirió que el entero en especie del Impuesto a la Radio y Televisión recabado fue, la transmisión diaria de materiales grabados del Ejecutivo Federal y que tal situación, por un lado, no modificó positivamente su patrimonio y, por el otro, no constituyó la prestación de un servicio al Estado.

Esto es, se afirmó que no hubo razón para estimar que el pago en especie transformaba el impuesto retenido en un ingreso, en virtud de que no se trataba de un precio cobrado al Ejecutivo Federal, sino, que, la quejosa como retenedora del impuesto estaba obligada a pagarlo y lo hizo en especie.

  • Constitucionalidad del Decreto Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de octubre de dos mil dos, violación a los artículos 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (inciso e.).

Se considero innecesario el análisis del inciso E, dirigido a combatir la constitucionalidad del Decreto Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de octubre de dos mil dos, pues a consideración del Tribunal Colegiado no se podría otorgar mayor beneficio a la gobernada al ya obtenido.

  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, el dos de diciembre de dos mil veintiuno, el Secretario de Hacienda y Crédito Público (tercero interesado), interpuso el presente amparo directo en revisión.
  2. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de catorce de diciembre de dos mil veintiuno, el Presidente de este Alto Tribunal registró el amparo directo en revisión con el número 5821/2021 y lo admitió a trámite, radicó el expediente en esta Segunda Sala, y turnó el asunto para su estudio a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
  3. Recurso de revisión adhesiva. Seguida la secuela procesal el treinta de marzo de dos mil veintidós, GRC Comunicaciones, sociedad anónima de capital variable interpuso recurso de revisión adhesivo.
  4. Avocamiento y admisión del recurso de revisión adhesiva. Por acuerdo de diecinueve de abril de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y, que una vez integrado el expediente, se remitieran los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente. Asimismo, se admitió a trámite la revisión adhesiva interpuesta por la quejosa.
  5. COMPETENCIA
  6. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo ; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , ambas vigentes hasta el siete de junio de dos mil veintiuno ; y Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 ; en virtud de que se interpone contra una sentencia dictada en juicio de amparo directo cuya materia incide en la especialidad de esta Segunda Sala y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
  7. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).