ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Permiso anual para la prestación del Servicio de los Sistemas de Transporte Individual Sustentable. La quejosa ********** , presta servicios a través de vehículos no motorizados, como son los monopatines eléctricos.
- El dieciséis de abril de dos mil diecinueve, se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el “Aviso por el que se dan a conocer los requisitos de la primera fase del proceso que las personas morales interesadas, deberán seguir para obtener un permiso anual para la prestación del servicio de los Sistemas de Transporte Individual Sustentable (SiTIS)” , mediante el cual se impuso como condición para la realización de las actividades que desempeña la quejosa, la obtención de un permiso de la Secretaría de Movilidad de la Ciudad de México. La quejosa participó en el proceso de referencia por lo que entregó la información y documentación requerida en el aviso.
- El veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan, diversas disposiciones del Reglamento de Movilidad del Distrito Federal”, que incluyó el artículo 246 que estableció que las personas morales interesadas en prestar el servicio de Sistemas de Transporte Individual Sustentable debían realizar el pago correspondiente para contar con el permiso de la Secretaría de Movilidad de la Ciudad de México.
- El veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el “Aviso por el que se da a conocer la segunda fase del proceso que las personas morales deberán seguir para obtener un permiso anual para la prestación del servicio de los Sistemas de Transporte Individual Sustentable (SiTIS)” . En dicho aviso se previó al artículo 298 del Código Fiscal de la Ciudad de México como fundamento de la contraprestación anual a cargo de las personas morales interesadas en prestar los servicios de Sistemas de Transporte Individual Sustentable para la obtención del permiso, y se previó el procedimiento para su asignación de entre los interesados que acreditaron la primera etapa del proceso, como la quejosa.
- El veintidós de julio de dos mil diecinueve, la sociedad quejosa realizó el pago de la mencionada contraprestación anual en cantidad de $********** (**********) y, en consecuencia, obtuvo el permiso de referencia con folio **********, contenido en el oficio ********** de veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.
- Recurso de inconformidad. El veinte de septiembre de dos mil diecinueve, la sociedad quejosa presentó ante la Oficialía de Partes de la Administración Central de lo Contencioso de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, el recurso de inconformidad previsto en el artículo 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal. En el que expuso que el cobro de la contraprestación referida, resultaba contrario a lo dispuesto por el artículo 10-A, fracciones I y III de la Ley de Coordinación Fiscal.
- Tal recurso fue resuelto el diez de febrero de dos mil veinte, en el sentido de declarar la inexistencia de incumplimiento alguno por parte del Gobierno de la Ciudad de México a las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y a las disposiciones de coordinación en materia de derechos, respecto del cobro realizado a la sociedad quejosa.
- Juicio de nulidad. En contra de dicha determinación, **********, promovió juicio de nulidad. La demanda se turnó a la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que la registró con el expediente 10743/20-17-06-3 y la admitió a trámite.
- Sentencia . El veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, la Sala Regional emitió sentencia en la que determinó que subsistía la legalidad de la resolución impugnada y, por tanto, reconoció su validez.
- Demanda de amparo directo. Mediante escrito presentado el treinta de junio de dos mil veintiuno, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, **********, por conducto de su representante legal **********, promovió juicio de amparo directo, en el que señaló como autoridad responsable y acto reclamado los siguientes:
III. AUTORIDAD RESPONSABLE:
La Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa…
IV. ACTO RECLAMADO:
La sentencia dictada el 26 de mayo de 2021 por la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, mediante la cual, al resolver el juicio contencioso administrativo 10743/20-17-06-3, declaró la validez de la resolución impugnada, consistente en la resolución contenida en el oficio 600-03-06-2020-(54)-7803 de 10 de febrero de 2020, emitida por la Administración Central de lo Contencioso “6” de la Administración Central de lo Contencioso (sic), dependiente de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, a través del cual se resolvió el recurso de inconformidad contenido en el expediente RI044/2019 en el sentido de determinar que no existe incumplimiento por parte del Gobierno de la Ciudad de México al artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, con motivo del cobro realizado a la hoy quejosa el 22 de julio de 2019 en cantidad de $********** (**********) por el servicio de emisión del permiso de Servicio de Sistemas de Transporte Individual Sustentable (SiTIS), Servicio Privado de Transporte Previsto en la Ley de Movilidad de la Ciudad de México y su Reglamento.
- Asimismo, señaló como preceptos violados los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. También narró los antecedentes del asunto.
- El Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, conoció de la demanda en cuestión, y por acuerdo de presidencia de doce de julio de dos mil veintiuno, ordenó registrar la demanda de amparo con el expediente D.A. 343/2021, la admitió y tuvo como autoridades terceras interesadas a la Administradora Central de lo Contencioso “6” de la Administración Central de lo Contencioso, dependiente de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, al Secretario de Hacienda y Crédito Público y al titular de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, el referido órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que concedió el amparo a la sociedad quejosa.
- El tribunal colegiado declaró fundados los conceptos de violación en los que la quejosa planteó que la contraprestación que pagó por concepto de “Aprovechamientos por permiso Sistema de Transporte Individual Sustentable (SITIS)” era violatoria del artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, ya que dicho pago tenía la naturaleza de un derecho (y no de un aprovechamiento) y porque así lo preveía y definía la ley aplicable -Ley de Movilidad de la Ciudad de México-.
- Recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, la Subprocuradora de lo Contencioso de la Procuraduría Fiscal de la Ciudad de México, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el seis de enero de dos mil veintidós ante la Oficialía de Partes Común, Edificio Prisma, recurso que fue recibido el siete de enero siguiente en el tribunal colegiado del conocimiento.
- Recurso de revisión adhesiva. Por su parte, la sociedad quejosa interpuso recurso de revisión adhesiva, mediante escrito presentado el veintinueve de marzo de dos mil veintidós, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de treinta y uno de marzo siguiente, la Presidenta de la Segunda Sala admitió a trámite el recurso adhesivo.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de dos de marzo de dos mil veintidós, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, el cual fue registrado con el número de amparo directo en revisión 136/2022. Por otra parte, desechó la ampliación del recurso de revisión, al considerar que era extemporánea. Asimismo, ordenó turnar dicho asunto a la ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf y que se enviara a esta Segunda Sala, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.
- Recurso de reclamación. En contra del acuerdo que admitió el recurso de revisión, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación el veintitrés de marzo de dos mil veintidós. Mismo que fue admitido en acuerdo de veintiocho de marzo siguiente, y registrado bajo el expediente 278/2022.
- Avocamiento. El veintinueve de marzo de dos mil veintidós, la Presidenta de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos, se avocó al conocimiento del asunto, ordenó hacer el registro de ingreso correspondiente así como la regularización del procedimiento, y se indicó que una vez que estuviera debidamente integrado el expediente se remitieran los autos a la ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Federal, vigente a partir de las reformas publicadas el once de marzo de dos mil veintiuno; 81, fracción II, de la Ley de Amparo ; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , ambos en su texto vigente a partir del siete de junio de dos mil veintiuno y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 , por tratarse de un asunto que reviste un interés excepcional en materia constitucional, competencia de la Segunda Sala y se considera innecesaria la intervención del Pleno para su resolución.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la autoridad recurrente el martes siete de diciembre de dos mil veintiuno, por lo que dicha notificación surtió efectos ese mismo día, de conformidad con el artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo.
- Así, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del miércoles ocho de diciembre de dos mil veintiuno al jueves seis de enero de dos mil veintidós, descontándose los días once y doce de diciembre de dos mil veintiuno, así como el uno y dos de enero de dos mil veintidós, por haber sido inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. También se descuentan del cómputo del jueves dieciséis al viernes treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno por haber correspondido al segundo período vacacional del tribunal colegiado de conformidad con los artículos 75 y 139 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó el seis de enero de dos mil veintidós ante la Oficialía de Partes Común, Edificio Prisma, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- Por lo que hace al recurso de revisión adhesiva interpuesto por la quejosa, de las constancias se advierte que el auto que admitió a trámite el recurso de revisión principal se le notificó por lista el viernes dieciocho de marzo de dos mil veintidós, dicha notificación surtió efectos el martes veintidós de marzo siguiente.
- Por lo que el plazo de cinco días previsto en el artículo 82 de la Ley de Amparo, para interponer la revisión adhesiva, transcurrió del miércoles veintitrés al martes veintinueve de marzo de dos mil veintidós, sin contar los días diecinueve, veinte, veintiuno, veintiséis y veintisiete del mes y año en cita, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- En tal virtud, si el escrito de agravios de la revisión adhesiva se presentó el veintinueve de marzo de dos mil veintidós, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que su presentación es oportuna.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que la autoridad recurrente cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión, toda vez que la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México tiene reconocida su personalidad como autoridad tercero interesada, tal como se desprende del acuerdo de doce de julio de dos mil veintiuno dictado por el Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el juicio de amparo directo 343/2021, por lo que está legitimada para interponer el recurso de revisión, en términos del artículo 5º, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo.
- Por su parte, el Subdirector de Juicios de Ingresos Coordinados adscrito a la Subprocuraduría de lo Contencioso de la Procuraduría Fiscal de la Ciudad de México, está facultado para actuar en suplencia y por ausencia del Titular de tal Subprocuraduría, en términos de los artículos 7, fracción II, inciso c), numeral 2; 19, fracción V y último párrafo; y 94, fracciones III y XIII , del Reglamento Interior del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México, así como en lo dispuesto en el Manual Administrativo de la Secretaría de Administración y Finanzas, con número de registro MA-29/160821-D-SEAFIN-02/010119, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el dos de septiembre de dos mil veintiuno, en concreto en el apartado correspondiente a la Procuraduría Fiscal de la Ciudad de México, y a su Subdirección de Juicios de Ingresos Coordinados, visibles en las páginas 32 y 33.
- Por otra parte, **********, cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión adhesiva al haber tenido el carácter de quejosa en el juicio de amparo 343/2021 del índice del Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
- Además, el escrito de agravios está firmado por **********, quien está facultado para actuar en virtud de que el tribunal colegiado del conocimiento, mediante acuerdo de doce de julio de dos mil veintiuno, le reconoció el carácter de apoderado legal de la sociedad quejosa.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
