AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 136/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 136/2022

Fecha: 08-Jun-2022

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL TERCERO INTERESADO NO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER ESE RECURSO, CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO OMITIÓ EL ESTUDIO DE LOS PLANTEAMIENTOS DE CONSTITUCIONALIDAD DEL QUEJOSO.

Conforme a los artículos 5o., fracción III, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el tercero interesado tiene legitimación para interponer el recurso de revisión contra la sentencia dictada en un juicio de amparo directo, cuando subsista el estudio de un tema propiamente constitucional, la cual se encuentra condicionada a que dicha sentencia irrogue una afectación directa a su esfera jurídica; por tanto, no está legitimado para interponer ese recurso contra la omisión del Tribunal Colegiado de Circuito de estudiar los planteamientos del quejoso que cuestionan la constitucionalidad de un precepto determinado, pues esa omisión sólo perjudica a quien los formula, es decir, a este último, además de que el derecho de expresar esos argumentos en la demanda de amparo se origina con la aplicación del precepto referido, en perjuicio del quejoso.

  1. En ese sentido, el análisis efectuado en la sentencia recurrida no puede considerarse como una interpretación constitucional para efectos de la procedencia del presente recurso de revisión, pues aquel no implicó la exégesis de un precepto de la Constitución Federal a través de algún método hermenéutico con el fin de desentrañar el sentido y alcance de las normas examinadas, ya que el Tribunal Colegiado se valió únicamente del marco normativo que proveen las leyes secundarias aplicables.
  2. No es óbice a lo anterior que la recurrente indique que procede el presente recurso de revisión atento a que con la emisión de la sentencia recurrida se viola la jurisprudencia 2a./J. 19/2003 de rubro: “INGRESOS PÚBLICOS. PARA VERIFICAR SU APEGO A LOS PRINCIPIOS QUE CONFORME A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS RIGEN SU ESTABLECIMIENTO, LIQUIDACIÓN Y COBRO, DEBE ATENDERSE A SU NATURALEZA, CON INDEPENDENCIA DE LA DENOMINACIÓN QUE LES DÉ EL LEGISLADOR ORDINARIO”.
  3. Ello toda vez que dicha jurisprudencia no contiene pronunciamiento alguno de constitucionalidad que pudiera hacer procedente su pretensión, sino que se advierte que la recurrente intenta abundar en su mismo tema de legalidad, a saber, cuál es la verdadera naturaleza jurídica de la contraprestación pagada por la quejosa .
  4. Conforme a lo hasta aquí expuesto, se concluye que este recurso de revisión es improcedente y, por tanto, debe desecharse, pues no reúne los requisitos de procedencia para su estudio en esta instancia constitucional; ya que, en el caso, no subsiste un tema propiamente constitucional.
  5. No es obstáculo a la conclusión alcanzada que, en un primer momento, la Presidencia de esta Suprema Corte haya admitido el presente recurso de revisión, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas .
  6. Por lo cual tampoco es obstáculo que la parte quejosa haya promovido recurso de reclamación en contra de dicha admisión.
  7. Finalmente, en atención a la improcedencia de la revisión principal, por las razones antes mencionadas, también procede el desechamiento del recurso de revisión adhesiva .
  8. DECISIÓN
  9. En suma, ante la ausencia de los requisitos de procedencia del recurso de revisión competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo conducente es desechar los recursos de revisión principal y adhesiva, y dejar firme la sentencia recurrida.
  10. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesiva.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria devuélvanse los autos al tribunal de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.