Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 136/2022
Fecha: 08-Jun-2022
IV. PROCEDENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de la Nación concluye que este recurso de revisión no reúne los requisitos necesarios para su procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo; conclusión que se sustenta en los razonamientos siguientes:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo.
- Del contenido de los preceptos recién mencionados es posible advertir que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se actualicen las excepciones siguientes:
- Que subsista el problema de constitucionalidad de normas generales;
- Que en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o
- Que se haya omitido el pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional o de un derecho humano reconocido en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
- Estos requisitos son alternativos; es decir, basta que se dé uno u otro para que, en principio, resulte procedente el recurso de revisión en los juicios de amparo directo.
- Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso de revisión, antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia; ello conforme a lo dispuesto en el Acuerdo General 9/2015 emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo punto Segundo establece que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
- Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
- Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- No obstante, con motivo de la reforma constitucional recién mencionada, actualmente para efectos de la procedencia del recurso de revisión, es necesario que el asunto, a juicio de este Alto Tribunal, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Dicha reforma constitucional tuvo como propósito fundamental robustecer el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un auténtico tribunal constitucional, para concentrar sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional y, en vía de consecuencia, se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión en los juicios de amparo directo, toda vez que se limitó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en casos en los que subsista un genuino problema en materia constitucional o de derechos humanos, excluyendo los problemas jurídicos de exclusiva legalidad, en los cuales dichos órganos colegiados son terminales.
- Por tanto, es necesario analizar si la naturaleza intrínseca del caso reviste un interés superlativo reflejado en la relevancia del tema controvertido, así como un carácter excepcional o novedoso que entrañe la fijación de un criterio normativo para casos futuros, esto es, de una trascendencia cuantitativa y cualitativa.
- En esta línea, un asunto revestirá interés excepcional cuando se aprecie la entidad de un criterio que implica y refleja el interés general del caso desde un punto de vista jurídico y extrajurídico, esto es, que se plantee la adopción de un significado novedoso, específico, propio y diferenciado del contenido y/o alcance de un precepto constitucional o de un derecho humano reconocido por el texto constitucional o en un tratado internacional ratificado por el Estado Mexicano; o bien, que se examinen las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial en alguno de los sectores primordiales para el desarrollo nacional, de tal manera que marque un precedente relevante para casos futuros que impliquen un impacto económico y social para el país.
- Ahora bien, en este caso, no se cumple con el primer requisito ya que en la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado de Circuito I) no decidió cuestión alguna sobre la constitucionalidad de normas generales; II) ni realizó la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y; III) tampoco omitió dicho estudio.
- Ello en virtud de que, como quedó precisado en párrafos que anteceden, el Tribunal Colegiado al dictar la sentencia de amparo determinó conceder la protección constitucional a la quejosa por cuestiones de mera legalidad, de conformidad con las siguientes consideraciones:
- Advirtió que los artículos 125 y 126 de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México, disponen que, para la prestación de los servicios de transporte privado de pasajeros, los interesados deberán contar con un permiso expedido por la Secretaría de Movilidad de la Ciudad de México, previo cumplimiento de los requisitos y del pago de los derechos correspondientes.
- De lo que concluyó que el pago efectuado por la accionante encuadraba en la salvedad señalada por la parte final del artículo 298 del Código Fiscal de la Ciudad de México, que prevé que la contraprestación pagada en favor de la entidad que otorgue el permiso tendrá la naturaleza de aprovechamiento, salvo en aquellos casos en que las disposiciones legales aplicables denominen a tales prestaciones como derechos.
- Por lo que consideró que tal precepto no le era aplicable, determinando que el pago que realizó la quejosa es un derecho, conforme a la Ley de Movilidad de la Ciudad de México y, por ello consideró que le asistía la razón.
- Por otro lado, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 10 y 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal señaló que, la Ciudad de México, en su carácter de entidad federativa, se incorporó al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, que el Gobierno de dicha entidad quedó coordinado con la Federación en materia de derechos y que, conforme a la fracción I del segundo de los preceptos, las entidades federativas no mantendrán en vigor derechos, entre otros, por permisos u obligaciones y requisitos que condicionen el ejercicio de las actividades comerciales y de prestación de servicios.
- Entonces sostuvo que contrario a lo señalado por la autoridad, no solo se considerarán derechos aquellas contribuciones y otros cobros, cualquiera que sea su denominación, que tengan la característica de derechos de acuerdo al Código Fiscal de la Federación, sino también aquéllos supuestos previstos en el propio numeral.
- Así las cosas, consideró que le asistía razón a la quejosa en cuanto a que la contraprestación pagada por concepto de “Aprovechamientos por permiso Sistema de Transporte Individual Sustentable (SiTIS)”, es violatoria del artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, pues el pago efectuado tiene la naturaleza de un derecho, conforme a lo establecido en la fracción I de tal precepto y porque así lo preveía y definía la ley aplicable -Ley de Movilidad de la Ciudad de México-.
- Inconforme con la decisión anterior, la tercera interesada interpuso recurso de revisión a través del cual alegó, esencialmente, que:
- El tribunal colegiado omitió analizar la constitucionalidad de los artículos 125 y 126 de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México y solo se limitó a su aplicación.
- Indica que de haberse analizado la constitucionalidad de los artículos mencionados, el órgano colegiado pudo haber concluido que es el artículo 298 del Código Fiscal de la Ciudad de México el que prevé la naturaleza de la prestación pagada por la quejosa, ya que es el que la denomina como “aprovechamiento”.
- La sentencia recurrida viola la jurisprudencia 2a./J. 19/2003 de rubro: “INGRESOS PÚBLICOS. PARA VERIFICAR SU APEGO A LOS PRINCIPIOS QUE CONFORME A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS RIGEN SU ESTABLECIMIENTO, LIQUIDACIÓN Y COBRO, DEBE ATENDERSE A SU NATURALEZA, CON INDEPENDENCIA DE LA DENOMINACIÓN QUE LES DÉ EL LEGISLADOR ORDINARIO” . Ya que omitió analizar la verdadera naturaleza jurídica de la contraprestación pagada por la quejosa.
- Sostiene que la sentencia recurrida fija un criterio en el sentido de que un permiso no puede tener la naturaleza de aprovechamiento, lo que podría traer como consecuencia que en todos los casos en los que se analice un asunto similar, los tribunales resuelvan en el mismo sentido, no obstante que ello contraría lo previsto en el artículo 73, fracción XXIX, constitucional, en relación con el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal.
- Sobre estas bases, esta Segunda Sala considera que el recurso de revisión es improcedente, ya que en la sentencia recurrida no se realizó algún genuino estudio de constitucionalidad ya que, por una parte, el órgano colegiado al dictar la sentencia de amparo sólo aplicó los artículos 125 y 126 de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México, y con base en el marco legal que regula lo relativo a la coordinación fiscal, y al Sistema de Transporte Individual Sustentable, determinó que la contraprestación pagada por concepto de “Aprovechamientos por Permiso Sistema de Transporte Individual Sustentable (SiTIS)”, es violatoria del artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, pues el pago efectuado por la quejosa tiene la naturaleza de un derecho.
- Asimismo, de la lectura de los agravios planteados en el recurso de revisión se observa que la autoridad tercera interesada, al hacer valer que se omitió el estudio de la constitucionalidad de los artículos 125 y 126 de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México, lo único que busca es que se haga una interpretación de dichos textos legales, diversa a la efectuada por el órgano colegiado, y que se examine la naturaleza de la contraprestación pagada por la quejosa por concepto de “Aprovechamientos por Permiso Sistema de Transporte Individual Sustentable (SiTIS)”.
- Es menester precisar que, si bien en su concepto de violación cuarto la quejosa hizo valer ad cautelam , que cualquier interpretación que se realizara en el sentido de que resulta procedente modificar la naturaleza de “derecho” otorgada por el legislador de la Ciudad de México, ello se consideraría violatorio de los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica, así como que implicaría avalar la invasión de facultades del Poder Ejecutivo Federal en la libertad configurativa del legislador.
- Lo cierto es que ello no generó que el Tribunal Colegiado del conocimiento realizara análisis de constitucionalidad alguno de los artículos 125 y 126 de la Ley de Movibilidad de la Ciudad de México (que son los preceptos de los que la quejosa advirtió la intención expresa del legislador de que los permisos para la prestación de servicios de trasporte mercantil y privado de pasajeros y de carga, estarán sujetos al pago de derechos, y no así al pago de cualquier otro tipo de contraprestación o pago).
- Toda vez que, como quedó referido con anterioridad, el a quo únicamente interpretó las disposiciones legales, llegando a la conclusión de que en el caso la contraprestación pagada por concepto de “Aprovechamientos por Permisos de Sistema de Transporte Individual Sustentable (SiTIS)”, es violatoria de lo dispuesto por el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, pues el pago efectuado tiene la naturaleza de un derecho de conformidad con lo establecido en la fracción I, del numeral 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal.
- Además, en el supuesto hipotético de considerar que hubiera existido la omisión en el estudio de un planteamiento de constitucionalidad hecho valer por la quejosa en su demanda de amparo, la única legitimada para hacer valer dicha omisión como una afectación, sería la propia quejosa.
- Lo anterior encuentra apoyo en la siguiente jurisprudencia :
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