AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1835/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1835/2022

Fecha: 29-Jun-2022

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos. Mediante resolución dictada en el expediente ********** el quince de octubre de dos mil quince, el Juez Quinto Federal Penal Especializado en Cateos, Arraigos e Intervención de Comunicaciones, con competencia en toda la República y residencia en la Ciudad de México, autorizó el cateo solicitado por el agente del Ministerio Público de la Federación en el inmueble ubicado en calle **********, número **********, del Barrio de **********, municipio de **********, Estado de Tlaxcala. En la diligencia se localizaron dos camionetas al interior del inmueble con varios contenedores con hidrocarburo refinado conocido como diésel y cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, lo que ameritó la detención de la quejosa quien habitaba el referido domicilio.
  2. Causa penal . El Juez Tercero de Distrito en el Estado de Tlaxcala, dictó sentencia el veintitrés de octubre de dos mil veinte, en la causa penal ********** , en la que condenó a ********** , por su responsabilidad en la comisión de los delitos de posesión ilícita de hidrocarburo refinado -diésel- previsto y sancionado en el artículo 368 Quáter, fracción I, párrafo cuarto, del Código Penal Federal, y posesión de cartuchos reservados para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado en el artículo 83 Quat, fracción II, en concordancia con el diverso 11, inciso f), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Ambos ilícitos, en relación con los numerales 7, fracción II, 8, 9, párrafo primero y 13, fracción II, del mismo ordenamiento legal.
  3. Toca de apelación . La sentenciada interpuso recurso de apelación, el cual fue radicado en el toca penal ********** del índice del Tribunal Unitario del Vigésimo Octavo Circuito. Mediante resolución de veintiséis de abril de dos mil veintiuno, confirmó la sentencia apelada e instruyó al juzgado de primera instancia para que, con las manifestaciones inherentes a los actos de tortura, diera vista a la institución ministerial federal para que investigara si en el caso existía la comisión de ese delito, así como la probable responsabilidad de quien o quienes resultaran vinculados con los hechos.
  4. Demanda de amparo directo. Por escrito presentado el dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, ante el Tribunal Unitario del Vigésimo Octavo Circuito, ********** , por su propio derecho, promovió amparo directo en contra de la sentencia de apelación. Correspondió conocer de la demanda al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, en el expediente ********** .
  5. Al respecto planteó, en esencia, los siguientes conceptos de violación:
  • Argumentó que el defensor particular que la asistió en el proceso no realizó una defensa adecuada, lo que derivó en su condena, dado que no tuvo la oportunidad de probar su versión defensiva de los hechos que le fueron imputados. Lo anterior se corrobora -afirma- con la determinación que adoptó el juez de la causa al relevar al defensor particular por uno diverso, sin que tal actuación ameritara ser analizada por el tribunal de alzada, vulnerando el referido derecho.
  • Señaló que fue ilegal la diligencia de cateo porque no se observó el artículo 61 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues se le otorgó valor pese al incumplimiento de las formalidades y vicios al momento en que se ejecutó, particularmente el uso de la fuerza para ingresar al domicilio, sin que la representación social esperara el tiempo suficiente para recibir respuesta a su llamado para permitir el acceso.
  • Adujo que en su calidad de mujer fue vejada y recibió tratos crueles por parte de las autoridades que intervinieron en el desarrollo del cateo, lo que debió conducir a la nulidad de esa actuación, así como todas las posteriores diligencias dada su afectación de ilegalidad.
  • Solicitó fuera juzgada con perspectiva de género, derivado de su estado de vulnerabilidad; aunado a los tratos humillantes y vejatorios a que fue sometida por parte de elementos policiacos; sin embargo, tales manifestaciones no fueron tomadas en cuenta durante el proceso.
  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. El diez de marzo de dos mil veintidós, dictó resolución en la que negó el amparo solicitado, bajo las siguientes consideraciones:
  2. En relación con los argumentos de que el tribunal unitario responsable no consideró nula e inadecuada la defensa de la quejosa, estimó que era infundado, porque si bien ante la inasistencia del defensor particular a la audiencia de vista el juez del proceso revocó a dicho defensor, esa sola circunstancia no era concluyente para evidenciar una inadecuada defensa, puesto que existió actividad probatoria durante el proceso, así como una estrategia defensiva encausada a controvertir las pruebas de cargo aportadas por el órgano acusador.
  3. El tribunal colegiado destacó que la quejosa ofreció diversos medios de convicción desahogados por las personas que participaron en la diligencia de cateo origen de los hallazgos ilícitos y la detención de la justiciable, incluidos los testigos de asistencia y los del cateo, a lo que se sumaron las declaraciones de la hermana de la acusada, quien estuvo en el interior del inmueble revisado durante esa práctica y una persona más que permaneció en el exterior del bien donde ocurrió la revisión, así como diversos dictámenes periciales, entre ellos, los relacionados con la tortura alegada.
  4. Conforme a dicha oportunidad probatoria y la participación activa del defensor, el tribunal colegiado indicó que no observaba la nula defensa que aseveraba la quejosa, que permitiera estimar transgredido el referido derecho. Maxime que la designación de una nueva defensa tuvo lugar en la fase terminal del proceso, esto es, cuando se citó a la audiencia de vista una vez transcurrida la fase probatoria durante la cual se respetó la oportunidad, que evidentemente ejerció, de ofrecer una multiplicidad de pruebas en su defensa, cuando su defensor particular era el profesionista que fue relevado del caso ante su inasistencia a la referida audiencia.
  5. En relación con la legalidad de la orden y ejecución del cateo, el tribunal colegiado declaró infundados los argumentos de la quejosa, ya que el tribunal de alzada sí se ocupó de analizar en su integridad el desarrollo de la diligencia, la cual comprendió desde que la inculpada debió abrir la puerta del inmueble, pues destacó que la actuación ministerial se practicó de conformidad con las reglas previstas en el artículo 16 constitucional y 61 del Código Federal de Procedimientos Penales, dado que la autoridad investigadora podría practicar actos de molestia a los particulares e introducirse a su domicilio previo cumplimiento de los requisitos legales.
  6. Precisó que de manera acertada el tribunal de alzada hizo referencia a los testigos que debían participar durante el desarrollo y de manera destacada el supuesto en el que, al llegar al domicilio, la autoridad investigadora no recibía respuesta al llamado para tener acceso, lo que se trataba del supuesto de “ausencia del ocupante del lugar”, por ende, al no recibir respuesta la autoridad investigadora no sólo estaba facultada sino constreñida por disposición legal a la designación de dos testigos de asistencia para el cateo.
  7. Por ello - estimó el tribunal colegiado - fue apegada a derecho la determinación del tribunal de alzada al destacar que lo asentado en el acta correspondiente ponía de manifiesto que la agente del Ministerio Público que practicó el cateo hizo constar la mecánica del indicio al haberse constituido en el inmueble objeto del cateo, el llamado realizado a la puerta de acceso a través del timbre y el golpeteo en la puerta en diversas ocasiones, con espera de un tiempo prudente sin obtener respuesta, lo que a la postre permitió introducirse por medio de la fuerza.
  8. Por lo tanto, una vez iniciada la diligencia de cateo con la introducción de los elementos ministeriales y policiales, no era posible que la quejosa designara a los testigos de asistencia, pues éstos deben ser nombrados con antelación a que comience el allanamiento. Con motivo de ello, el tribunal colegiado consideró que no asistía razón a la quejosa cuando argumentaba que la circunstancia de no haber designado a sus testigos originaba la invalidez de la diligencia, ya que la representación social actuó de forma legal.
  9. En diverso orden de ideas, el órgano colegiado declaró infundado el concepto de violación relativo a que debía declararse nulo todo lo actuado a partir de la diligencia de cateo, porque la autoridad responsable no atendió la denuncia de tortura de la sentenciada en el sentido de que, durante la diligencia, fue vejada y golpeada por las autoridades que intervinieron.
  10. Al respecto, el tribunal colegiado consideró que en el recurso de apelación el tribunal de alzada analizó el dictamen médico practicado a la indiciada en el área médica de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Tlaxcala, en el sentido de que si bien carecía de algunos requisitos legales, de su contenido podía advertirse que pudo haber sido objeto de tortura y malos tratos conforme al artículo 145 del Protocolo de Estambul, en virtud de que las lesiones documentadas y la sintomatología tenía consistencia con lo que se esperaría encontrar en un persona maltratada física y psicológicamente.
  11. Tal evidencia fue apreciada por la responsable como un indicio para declarar fundado que la imputada fue víctima de malos tratos y humillaciones durante el desahogo de la diligencia de cateo, y en aras de evitar mayores retrasos en la impartición de justicia, determinó tener por probada la tortura alegada con incidencia en las pruebas obtenidas con cercanía a ese evento.
  12. De allí que, el tribunal de alzada nulificara el valor conferido a la declaración ministerial de la quejosa rendida el diecisiete de octubre de dos mil quince, así como la deposición preparatoria desahogada ante el juez de la causa el dieciocho de octubre siguiente, en virtud de que continuaba privada de su libertad.
  13. Indicó que, para el tribunal de alzada, la denuncia de tortura no podía tener el alcance de nulificar la validez de la diligencia de cateo, pues no se apreciaba alguna circunstancia que generara una mínima sospecha de que los actos de tortura que se estimaron probados hayan tenido incidencia en los hallazgos ilícitos, ya que los actos de tortura se limitaron a la posibilidad de generar declaraciones autoincriminatorias producto de la afectación psicoemocional y física a la que fue sometida.
  14. En diverso orden de ideas, con relación a ser juzgada con perspectiva de género , el tribunal colegiado precisó que era indispensable verificar si se actualizaban las condiciones para llevar a cabo ese análisis, es decir, si existió una situación de violencia o vulnerabilidad por cuestiones de género que impidieran impartir justicia de manera completa e igualitaria.
  15. Indicó que la confrontación de tales elementos para juzgar con perspectiva de género con las condiciones de la causa penal que se instruyó y substanció en contra de la quejosa por los delitos de posesión ilícita de hidrocarburo refinado y posesión de cartuchos para armas de fuego de uso exclusivo de las fuerzas armadas, permitía concluir que no existía una situación de violencia o vulnerabilidad por cuestiones de género que haya impedido la impartición de justicia de manera completa e igualitaria, porque la sola condición de mujer de la quejosa no propició un trato diferenciado o el uso de estereotipos en su perjuicio.
  16. Señaló que en términos de los elementos que ha delimitado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, particularmente el primer lineamiento, no se actualizaba una situación o situaciones de poder que por cuestiones de género revelaran un desequilibrio entre las partes -entre la justiciable y la representación social- .
  17. Precisó que la condición de mujer, las creencias culturales o estereotiparías en relación con ello, no incidieron en la acreditación de los delitos o la participación de la quejosa en su comisión, pues tal decisión estuvo sustentada en la ponderación objetiva de las pruebas de la causa penal por el órgano acusador, sin que se haya impedido a la acusada hacer lo propio con las que ejerció su derecho de defensa, aun cuando con ellas no hayan quedado desvirtuadas las de cargo.
  18. De tal manera que, ese ejercicio probatorio y la ponderación practicada por la autoridad responsable, no ponía de manifiesto que existieran estereotipos o perjuicios de género en detrimento de la sentenciada.
  19. Así, el tribunal colegiado consideró correcto el proceder de la responsable al excluir del acervo probatorio los elementos de convicción relativos a la violencia que la procesada adujo padecer. Cuestión que era diversa a una situación de índole de desventaja por cuestiones de género, sin que el tribunal colegiado identificara discriminaciones de derecho o de hecho sufridas por la quejosa como mujer de forma directa o indirecta.
  20. Finalmente, el tribunal colegiado abordó la valoración del acervo probatorio que efectuó el tribunal de alzada, particularmente los careos y las restantes pruebas de descargo, de las que no advertía elementos suficientes para tener por acreditada la versión relativa a que fueron personas desconocidas quienes estacionaron los vehículos con hidrocarburo en su domicilio, pero sobre todo que ella no tenía la posesión de los mismos o que los cartuchos hallados en su inmueble fueron “sembrados”. Al respecto, el tribunal colegiado indicó que esas afirmaciones no eran suficientes para considerar ilegal la valoración de las pruebas, ya que no existían otros medios de convicción que fortalecieran dicha versión exculpatoria, pues en el acta que se levantó con motivo del cateo, se asentaron de forma pormenorizada los sucesos ocurridos en la diligencia, sin advertirse inconsistencias entre lo dicho por los agentes policiacos y la propia representante social respecto del contenido del acta referida.
  21. Recurso de revisión. En contra de esa determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión el siete de abril de dos mil veintidós, recibido el ocho siguiente en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito.
  22. La recurrente insistió en que se violó su derecho de defensa adecuada, lo que pasó inadvertido el tribunal colegiado, porque no consideró la actitud procesal del profesionista que en su momento la representó, ya que no veló por sus intereses y quedó en total estado de indefensión.
  23. En ese tenor, estima que el tribunal colegiado no interpretó de la manera más amplia posible el derecho de defensa adecuada contenido en el artículo 20, apartado B, fracción VIII, de la Constitución Federal, ya que el propio juez de la causa al advertir la deficiencia de su defensa, revocó el nombramiento del defensor particular; sin embargo, no permitió que el nuevo defensor estuviera en posibilidades de establecer una adecuada estrategia y evitar la sentencia condenatoria emitida en su contra, toda vez que ya se había cerrado la instrucción, por lo que no estuvo en aptitud de aportar pruebas para desvirtuar las imputaciones en su contra.
  24. En diverso aspecto, señala que no fue juzgada con perspectiva de género por ninguna de las autoridades que conocieron del asunto. Aunado a que, dada su calidad de mujer de cincuenta y ocho años, escasos estudios académicos, dedicada a las labores del hogar y sin antecedentes penales, la Agente del Ministerio Público no le permitió designar testigos para la práctica del cateo, porque fueron propuestos de forma arbitraria por la Fiscalía; asimismo, las autoridades ingresaron a su domicilio con lujo de violencia y la amedrentaron.
  25. Por auto de once de abril de dos mil veintidós, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, ordenó remitir el recurso de revisión a este Alto Tribunal.
  26. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante proveído de veintiuno de abril de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión con el número 1835/2022 y determinó que se turnarían los autos a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, integrante de la Primera Sala.
  27. Por acuerdo de siete de junio de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento y resolución del asunto, por lo que ordenó el envío del asunto a la Ponencia designada.
  28. COMPETENCIA
  29. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la vigente Ley de Amparo; y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
  30. OPORTUNIDAD
  31. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado fue notificada a la parte quejosa el veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, por medio de lista, la que surtió efectos el veinticinco de marzo de dos mil veintidós. Por lo tanto, el plazo del artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintiocho de marzo de dos mil veintidós al ocho de abril del mismo año, descontándose los días veintiséis y veintisiete de marzo de dos mil veintidós, así como dos y tres de abril del presente año, por ser sábados y domingos, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  32. De tal manera que, si el recurso de revisión se presentó el siete de abril de dos mil veintidós, el medio de impugnación se interpuso de forma oportuna.
  33. LEGITIMACIÓN
  34. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la recurrente cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión, al ser la parte quejosa en el juicio de amparo directo.
  35. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
  36. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  37. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que el tribunal colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.

b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

  1. Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  2. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  3. En la especie, la quejosa planteó en su demanda de amparo tres temas de índole constitucional, consistentes en la violación a su derecho de defensa adecuada durante el proceso penal; fue sometida a actos de tortura durante la diligencia de cateo; y, dada su especial situación de vulnerabilidad, debió ser juzgada con perspectiva de género.
  4. No obstante que se reúne el primero de los requisitos para la procedencia del recurso extraordinario, pues se está en presencia de diversos tópicos de constitucionalidad que se hicieron valer desde la presentación de la demanda; lo cierto es que no se actualiza el diverso elemento de interés excepcional, pues no se advierte que el tribunal colegiado al momento de pronunciarse sobre esos planteamientos haya contravenido la doctrina emitida por este Alto Tribunal.
  5. Por el contrario, el análisis efectuado por el órgano colegiado se ajustó a los parámetros que esta Primera Sala ha delimitado respecto de los derechos de mérito y la metodología empleada para cumplir con su obligación de juzgar con perspectiva de género.
  6. Efectivamente, en relación con el tema de defensa adecuada, la lectura integral a la demanda de amparo pone de manifiesto que en el proceso de origen el defensor particular no asistió debidamente a la procesada, lo que originó que se dictara en su contra una sentencia condenatoria. Tal argumento -afirma la recurrente- se robustece con la circunstancia de que el juez del proceso revocó la participación del defensor particular.
  7. En relación con dichos planteamientos, el tribunal colegiado estimó que la defensa de la quejosa cumplió con su cometido, porque la razón por la que el defensor fue relevado de su cargo, no obedeció a una actuación deficiente en perjuicio de la procesada, sino que fue motivada por su inasistencia a la audiencia de vista, por lo que esa única circunstancia -expresó el tribunal colegiado- no ameritaba concluir que en la especie la defensa fue deficiente.
  8. Máxime que la quejosa por conducto de su defensor ejerció una estrategia defensiva y actividad probatoria para controvertir las pruebas de cargo aportadas por el órgano acusador, pues basta apreciar el cúmulo probatorio que ofreció para advertir que la defensa fue activa -dijo el colegiado- ; aunado a que la designación del nuevo defensor tuvo lugar en la fase terminal del proceso, esto es, cuando se había citado a la audiencia de vista una vez transcurrida la fase probatoria durante la cual se respetó la oportunidad de ofrecer una multiplicidad de pruebas en defensa de la justiciable, cuando su defensor particular era el profesionista que posteriormente fue relevado por ausentarse en la audiencia de vista.
  9. Por ende, el tribunal colegiado no observaba una defensa nula en perjuicio de la quejosa para estimar que fue transgredido en su perjuicio de derecho de defensa adecuada. Al respecto, el órgano colegiado invocó la tesis aislada 1a. CIV/2019 (10a.), de esta Primera Sala de rubro: “ DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. PARA DECLARAR, LA VIOLACION A ESTE DERECHO, ES NECESARIO QUE LAS FALLAS O DEFICIENCIAS DE LA DEFENSA NO SEAN CONSECUENCIA DE LA ESTRATEGIA PLANTEADA POR EL ABOGADO DEFENSOR.”
  10. Lo expuesto hace patente que no se cumple con el requisito de interés excepcional para la procedencia del amparo directo en revisión, porque la actuación del tribunal colegiado atendió la doctrina de esta Primera Sala respecto al derecho humano de defensa adecuada, pues el análisis del caudal probatorio le permitió concluir que no existió una indebida defensa; aunado a que la sustitución del defensor particular no obedeció a un aspecto relacionado con su deficiente asistencia a la inculpada o la falta de ofrecimiento de medios de prueba.
  11. En relación con el tema de tortura, tampoco se reúne el requisito de interés excepcional, porque según lo expresado por el tribunal colegiado, en la segunda instancia se determinó que existían indicios de que la quejosa recibió tratos crueles e inhumanos durante la diligencia de cateo, lo que originó tener por probado el alegato de tortura y excluir de la valoración probatoria su declaración ministerial rendida el diecisiete de octubre de dos mil quince, así como la deposición preparatoria desahogada ante el juez de la causa el dieciocho de octubre siguiente.
  12. De modo tal que si la actuación de la autoridad responsable y el tribunal colegiado fue acorde con la doctrina de esta Primera Sala respecto de la denuncia de tortura, no se surte el requisito aludido para la procedencia del recurso de carácter excepcional, pues la Sala responsable excluyó la declaración ministerial y preparatoria de la quejosa, porque fueron los únicos elementos de prueba que tuvieron impacto con motivo de los tratos crueles e inhumanos, aunado a que ordenó dar vista al Ministerio Público para la investigación de la tortura alegada en su vertiente de delito.
  13. Finalmente, en torno al aspecto relativo a que la recurrente no fue juzgada con perspectiva de género, tampoco actualiza el requisito de interés excepcional para la procedencia del recurso, porque el tribunal colegiado al atender la solicitud consideró que la confrontación entre los parámetros establecidos por este Alto Tribunal y las condiciones de la causa penal que se instruyó en contra de la quejosa por los delitos imputados, no existía una situación de violencia o vulnerabilidad por cuestiones de género que haya impedido la impartición de justicia de manera completa e igualitaria, en razón de que no advertía que, por la condición de mujer de la quejosa, hubiese propiciado un trato diferenciado y el uso de estereotipos en su perjuicio durante el proceso y juzgamiento.
  14. De allí que, para el tribunal colegiado, no se actualizaba el componente de poder que por cuestiones de género revelaran un desequilibrio entre las partes, en particular, la justiciable y la representación social, ya que la decisión de condena se sustentó en la ponderación objetiva de las pruebas allegadas a la causa penal por el órgano acusador, sin que se impidiera a la acusada hacer lo propio, por el contrario, el ejercicio de valoración a cargo de la autoridad responsable, no ponía de manifiesto que existieran perjuicios de género en detrimento de la sentenciada.
  15. En ese tenor, el tribunal colegiado observó la doctrina emitida por esta Primera Sala para atender los planteamientos de la quejosa; sin embargo, no advirtió la existencia de cuestiones de poder que hayan originado un desequilibrio entre las partes contendientes, o un estado de vulnerabilidad de la quejosa al grado de haber impedido ejercer debidamente sus derechos en el proceso. Por el contrario, para el tribunal colegiado la sentenciada tuvo un margen amplio de acción para hacer valer su postura defensiva y ofrecer pruebas.
  16. Lo anterior, conforme a las directrices emitidas por esta Sala en la jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª), de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO y la tesis aislada 1ª. XXVII/2017 (10a.), de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN ”.
  17. Finalmente, no obsta para desechar el presente recurso, el hecho de que el Presidente de este Alto Tribunal lo haya admitido bajo la premisa de que el tribunal colegiado se pronunció sobre el derecho de la quejosa a ser juzgada con perspectiva de género en un sentido restrictivo; sin embargo, como quedó precisado, ese tópico fue examinado por el órgano colegiado conforme a la doctrina que ha emitido esta Sala, lo que origina que no se reúna el segundo de los requisitos para la procedencia del recurso extraordinario. Además, ese proveído no causa estado y se basa en un examen preliminar del asunto, ya que el análisis definitivo es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación .
  18. DECISIÓN
  19. En virtud de lo relatado, al no haberse cumplido con el requisito de interés excepcional para la procedencia del recurso, resulta procedente desecharlo y dejar firme la sentencia recurrida.

Por lo expuesto y fundado, se