ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Controversia de arrendamiento inmobiliario. Por escrito presentado el doce de noviembre de dos mil diecinueve, ante la Oficialía de Partes Común, Civil, Cuantía Menor, Oralidad, Familiar y Sección Salas número catorce, del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, Enrique Ruíz Fernandez, por propio derecho, demandó en la vía controversia de arrendamiento inmobiliario de Héctor Emilio Velásquez Pérez, Claudia Paz Solano y Sergio Tulio Lara Gutiérrez, la declaración judicial de rescisión por incumplimiento de arrendamiento respecto de un inmueble; la desocupación y entrega real, material y jurídica del inmueble en las mismas condiciones en las que se recibió; el pago de las rentas adeudadas y no pagadas al día de la presentación de la demanda; el pago intereses moratorios, la entrega de los comprobantes de pago o los pagos correspondientes derivados del consumo de energía eléctrica, gas, teléfono, agua, mantenimientos y demás servicios; la entrega de la póliza de seguro; la aplicación del depósito en garantía otorgado por el demandado; y, el pago de gastos y costas que el juicio originara.
- De la demanda correspondió conocer al Juzgado Trigésimo Octavo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, que lo registró bajo el número de expediente **********. El demandado Héctor Emilio Velásquez Pérez, por propio derecho, dio contestación a la demanda señalando las excepciones y defensas que consideró pertinentes. Por auto de veintisiete de enero de dos mil veinte, la juez de origen, declaró la rebeldía en que incurrieron los enjuiciados Claudia Paz Solano y Sergio Tulio Lara Gutiérrez, y por perdido su derecho para hacerlo, toda vez que no dieron contestación a la demanda entablada en su contra.
- Substanciado el juicio, el Juez dictó sentencia el diecisiete de marzo de dos mil veinte, en el sentido de declarar procedente la vía intentada; dado que el actor probó parcialmente sus pretensiones y el demandado acreditó parcialmente sus excepciones; por tanto, se declaró rescindido el contrato de arrendamiento celebrado entre los contendientes respecto de un bien inmueble, por incumplimiento del pago puntual a las pensiones rentísticas; se condenó a los enjuiciados a la desocupación y entrega del inmueble arrendado a la parte actora; así como al pago de las rentas que se siguieran generando a partir de abril de dos mil veinte y hasta la desocupación y entrega del inmueble; al pago de intereses moratorios; a la entrega de los recibos correspondientes al pago de los servicios; y, no se hizo condena al pago de costas.
- Toca de apelación civil. Inconforme con esa resolución el demandado Héctor Emilio Velásquez Pérez, interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, y previos los trámites de ley, el diecisiete de noviembre de dos mil veinte, dictó sentencia en los autos del toca **********, en el sentido de modificar la sentencia para el efecto de absolver al enjuiciado del pago de las rentas causadas a partir del mes de abril de dos mil veinte y hasta la desocupación y entrega del inmueble arrendado; las razones centrales que condujeron a la sala responsable a tal determinación, fue lo relativo a que no se permitió al demandado usar y explotar el inmueble arrendado por virtud de las medidas de autoridad adoptadas por la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México con el propósito de evitar el contagio de Covid-19, que impidieron que operaran algunos negocios, entre ellos, el giro al que corresponde la actividad del arrendatario que es la operación de un bar, es decir, que con la pandemia se está ante un caso fortuito y de fuerza mayor, dada la imprevisibilidad de la misma.
- Demanda de amparo directo. En desacuerdo con tal determinación, mediante escrito presentado el veintidós de marzo de dos mil veintiuno, ante la Quinta Sala Civil del Poder Judicial de la Ciudad de México, la parte actora, promovió juicio de amparo directo señalando como autoridades responsables y actos reclamados, los que a continuación se indican:
Autoridad responsable:
- Quinta Sala Civil del Poder Judicial de la Ciudad de México.
Acto reclamado:
- La sentencia definitiva de diecisiete de noviembre de dos mil veinte, dictada en el toca **********.
- Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados en su perjuicio, los artículos 1, último párrafo; 14, cuarto párrafo; y, 16, primer párrafo, de la Constitución Federal; así como el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
- Trámite y resolución del amparo. El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, conoció y previo requerimiento, admitió a trámite la demanda mediante acuerdo de veintinueve de abril de dos mil veintiuno, bajo el número de expediente **********, y dado que advirtió que ante ese Órgano Colegiado se encontraba radicada diversa demanda de amparo promovida por Héctor Emilio Velásquez Pérez, la cual fue registrada con el número de expediente **********, en contra del mismo acto y autoridad que se reclamaba en el citado en primer orden, dispuso el turno al mismo magistrado relator para la elaboración de los proyectos correspondientes; asimismo, por escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, el doce de mayo de dos mil veintiuno, el tercero interesado, Héctor Emilio Velásquez Pérez, promovió amparo adhesivo, el cual se admitió a trámite en proveído de cuatro de junio de dicha anualidad.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. Substanciado el juicio, en sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó conceder el amparo al quejoso principal para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emita otra en la que, sobre la base de estimar, que la pandemia provocada por el virus Covid-19, no puede ser considerada como un suceso imprevisible, caso fortuito o de fuerza mayor como motivo para absolver al enjuiciado del pago de las rentas reclamadas y de las prestaciones accesorias a las mismas; con plenitud de jurisdicción resolviera la litis que le fue planteada conforme a derecho corresponda. Además, precisó que lo anterior impedía entrar al estudio de los restantes conceptos de violación expuestos por el quejoso; en virtud de que los mismos, aun no guardan definitividad, ya que atenta la concesión otorgada, la responsable, tendría que emitir otra resolución en la que analizara la totalidad de las cuestiones que formaron parte de la litis. Y, por otra parte, el colegiado negó la protección de la justicia federal al quejoso adhesivo.
- Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia antes detallada, el tercero interesado Héctor Emilio Velásquez Pérez, por propio derecho, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el trece de diciembre de dos mil veintiuno, ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.
- Trámite del recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de diez de enero de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión interpuesto, registrándolo bajo el número 32/2022 . En dicho auto se precisó que si bien del análisis de las constancias de autos se advertía que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 2412, fracción III, 2414, 2429, 2431 y 2432 del Código Civil para la Ciudad de México, sin que el Tribunal Colegiado abordara el estudio de constitucionalidad propuesto, ya que a su consideración las cuestiones de legalidad conllevaron un mayor beneficio para la concesión del amparo; y, en vía de agravios el tercero interesado controvierte dicha omisión; lo cierto es que carece de legitimación para dolerse de tal omisión, tal como lo dispone la jurisprudencia P./J.14/2018 (10ª), de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL TERCERO INTERESADO NO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER ESE RECURSO, CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO OMITIÓ EL ESTUDIO DE LOS PLANTEAMIENTOS DE CONSTITUCIONALIDAD DEL QUEJOSO ”.
- Sin embargo, de la sentencia recurrida se advierte que el Tribunal Colegiado del conocimiento, para sustentar la concesión del amparo, aplicó los artículos 1796, 1796 Bis y 1796 Ter, del Código Civil para la Ciudad de México, que establecen el medio procesal para recuperar el equilibrio procesal, si durante la vigencia del contrato surge un acontecimiento de fuerza mayor, disposiciones de cuyo contenido se duele el recurrente tercero interesado en sus agravios, pues asegura son violatorias del derecho a la salud, acceso a la justicia, así como fundamentación y motivación, ya que sujetan la disminución de rentas por causa de fuerza mayor, a que previamente se presente el medio de defensa previsto en tales artículos; por ello, el Presidente de este Máximo Tribunal determinó que se surtía una cuestión propiamente constitucional en relación con los alcances de tales ordinales, al que además le revestía un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, por lo que al tenor de los previsto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente tras la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, se imponía admitir el recurso de revisión.
- Además, se ordenó el turno del asunto, para la elaboración del proyecto respectivo, al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, así como el envío de los autos a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación correspondiente.
- Radicación del asunto en la Primera Sala. Por acuerdo de uno de abril de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala dispuso el avocamiento del asunto, y ordenó el envío de los autos al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, a efecto de que posteriormente diera cuenta en la Sala a la que se encuentra adscrito.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año.
- En efecto, la competencia de esta Sala se surte en virtud de que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, derivado de un asunto de naturaleza civil, competencia de la Primera Sala, aunado a que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada por lista a la parte quejosa y recurrente el viernes veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno , por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el lunes veintinueve de noviembre de ese año , de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo vigente. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del martes treinta de noviembre al lunes trece de diciembre de dos mil veintiuno ; descontándose los días cuatro, cinco, once y doce de diciembre del año en cita, por ser sábados y domingos, inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, el lunes trece de diciembre de dos mil veintiuno , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que Héctor Emilio Velásquez Pérez, por propio derecho, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues se trata del tercero interesado y quejoso adhesivo en el juicio de amparo directo **********, del que deriva el presente medio de impugnación.
- CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO.
- A continuación, se sintetizan los argumentos atingentes a las cuestiones medulares que constituyen la materia de constitucionalidad que se resolverá en la presente instancia.
- I. La parte quejosa hizo valer cinco conceptos de violación. En el primero, tercero y cuarto conceptos de violación planteó la inconstitucionalidad de los artículos 2412, fracción III, 2414, 2429, 2431 y 2432, del Código Civil para la Ciudad de México, empero, el Tribunal Colegiado no abordó el estudio de constitucionalidad puesto que, a su consideración, las cuestiones de legalidad reportaban un mayor beneficio para la concesión del amparo y además aclaró que en el fallo reclamado sólo fue aplicado el ordinal 2431 citado, no así los preceptos restantes. En vía de agravios el tercero interesado controvierte dicha omisión, sin embargo, como se determinó en el auto admisorio dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, el recurrente no tiene legitimación para ello de conformidad con la jurisprudencia sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal P./J.14/2018 (10ª), de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, EL TERCERO INTERESADO NO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER ESE RECURSO, CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO OMITIÓ EL ESTUDIO DE LOS PLANTEAMIENTOS DE CONSTITUCIONALIDAD DEL QUEJOSO” ; por ello, al no ser materia del presente recurso no serán sintetizados.
- En el quinto concepto de violación realiza un planteamiento de legalidad, a saber, que la sentencia recurrida es incorrecta puesto que viola el principio de congruencia interna, tema que no puede ser materia del presente recurso, por lo que tampoco se sintetiza.
- Ahora bien, a fin de puntualizar la materia del presente recurso, es preciso destacar que en su segundo concepto de violación, la quejosa planteó el siguiente argumento:
I.1. Refirió que la responsable omitió considerar que las partes, en la cláusula cuarta del contrato basal, se obligaron de manera expresa a que “en ningún caso y bajo ningún concepto o título podrá retener el importe de la renta o de ninguno de los abonos a cuenta de la misma” , es decir, que el arrendatario se obligó a soportar las consecuencias de un caso fortuito, conforme al artículo 2111 del Código Civil para la Ciudad de México; máxime que de conformidad con el numeral 1851 del propio ordenamiento, si los términos del contrato son claros y no hacen dudar de la intención de sus suscribientes, se tiene que estar al sentido literal de sus cláusulas y que, en la especie, como las partes no pactaron nada respecto a la actualización de un caso fortuito; entonces, el demandado no se encontraba eximido del pago de rentas.
- I.II. Amparo adhesivo. El quejoso adhesivo, en su único concepto de violación refirió lo siguiente:
I.II.1. Sostuvo que el juicio de amparo principal era improcedente, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de violación, puesto que el impetrante no desarrolló premisas de forma individual ni general que permitieran sostener vulneración de alguno de sus derechos humanos; que sus argumentos eran ambiguos porque sustentaban la inconstitucionalidad planteada, en el hecho de que no existe base razonable para determinar que las consecuencias negativas del caso fortuito deban recaer sólo en él (arrendador).
I.II.2. Sin embargo, aseguró que fue correcta la absolución que en su favor ordenó la sala responsable, en torno al pago de las rentas causadas a partir del decreto de las suspensiones oficiales, en lo que interesa respecto de los bares, por parte de la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, con excepción del mes de marzo que ya había cubierto hasta el momento en que se hizo la entrega de las llaves del inmueble arrendado (bar), por virtud de actualizarse un caso fortuito o de fuerza mayor imprevisible, consistente en la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, ya que atentas las medidas de seguridad oficiales decretadas, se vio impedido para seguir operando su negocio, por lo que se actualizó el supuesto del artículo 2431 del Código Civil para la Ciudad de México, en cuyos términos existe la posibilidad de dejar de cumplir con la obligación de pago derivada del contrato de arrendamiento, cuando el arrendatario se encuentra impedido para usar la totalidad del inmueble arrendado, dada la actualización de un caso fortuito o de fuerza mayor imprevisible.
I.II.3. Señaló que la sala responsable fue exhaustiva porque realizó un estudio completo de la acción intentada, concluyendo que el actor demostró parcialmente sus pretensiones y, que el reo sus excepciones y defensas, constatando lo abusivo, usurero, ventajoso de la acción, así como el dolo y la mala fe con que se condujo el actor promovente del amparo, ya que él como arrendatario pagó las rentas de manera ininterrumpida desde el comienzo de la vigencia del contrato (septiembre de dos mil diecinueve) hasta marzo de dos mil veinte, data en que inició la pandemia.
- II. El Tribunal Colegiado del conocimiento, al dictar la sentencia aquí impugnada , determinó lo siguiente:
II.1. Respecto del juicio de amparo principal, precisó que los conceptos de violación se analizarían en un orden diverso del que fueron planteados por el quejoso, en atención al principio de mayor beneficio; debido a que en la especie, por virtud del análisis que se realizaría a las cuestiones de legalidad, se concedería la protección de la Justicia Federal al quejoso, para que la sala responsable, luego de dejar insubsistente la resolución reclamada, emitiera otra en la que estimara que en la especie no se actualizaba el supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor imprevisible con base en el que absolvió del pago de las rentas reclamadas, concernientes al período en que estuvo vigente la pandemia, hasta el momento en el que la actora recibió el inmueble arrendado. Así dijo, que el análisis del tema de legalidad llevaría a la concesión del amparo para que la responsable ordenara la condena al pago de rentas cuya absolución se había ordenado en la sentencia reclamada; determinación que no se alcanzaría de efectuarse el estudio de la inconstitucionalidad planteada, respecto de los artículos 2412, fracción III, 2414, 2429, 2431 y 2432, del Código Civil para la Ciudad de México. Máxime, que en ese fallo reclamado únicamente se aplicó el numeral 2431 y no los restantes.
II . 2. Así, determinó fundado lo alegado por el quejoso en el sentido de que la responsable omitió considerar que las partes, en la cláusula cuarta del contrato basal, se obligaron de manera expresa a que “en ningún caso y bajo ningún concepto o título no podría retener el importe de la renta o de ninguno de los abonos a cuenta de la misma” , es decir, que el arrendatario se obligó a soportar las consecuencias de un caso fortuito, máxime que de conformidad con el numeral 1851 del Código Civil para la Ciudad de México, si los términos del contrato son claros y no hacen dudar de la intención de sus suscribientes, se tiene que estar al sentido literal de sus cláusulas y que, en la especie, como las partes no pactaron nada en torno a la actualización de un caso fortuito, entonces el reo, ahora recurrente, no se encontraba eximido del pago de rentas.
II.3. Señaló que de los artículos 1796, 1839 y 2398, del Código Civil para la Ciudad de México, se advierte que las partes contratantes no sólo están obligadas al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que según su naturaleza ordinaria son conforme a la Ley, aunque no se expresen. Salvo cuando ocurran acontecimientos extraordinarios de carácter nacional que no fuesen posibles de prever, que provoquen que las obligaciones de una de las partes sean más onerosas que las de la otra, por lo que, ante ese supuesto, dicha parte puede intentar acción tendente a recuperar el equilibrio entre esas obligaciones.
II.4. Así dijo que, al existir disposición expresa en el citado artículo 1796, que regula o prevé el caso de excepción para el cumplimiento de la obligación del pago de rentas, luego de haberse perfeccionado el contrato de arrendamiento; entonces, el estudio del tema planteado se abordaría considerando el supuesto de imprevisión, en cuanto a que la parte afectada por el acontecimiento de pandemia, esto es, aquélla sobre la que se generaron obligaciones más onerosas, la cual tiene la posibilidad de promover acción para recuperar el equilibrio de las obligaciones, conforme al procedimiento que ahí se indica.
II.5. Estableció que lo concerniente a la pandemia ocasionada por el virus Covid-19, que a decir del arrendatario le impidió seguir usando el inmueble para los fines que lo arrendó -bar-, no era un caso fortuito, sino una cuestión que no fue previsible en el contrato basal; y, en apoyo citó la tesis aislada emitida por esta Primera Sala de rubro: “CASO FORTUITO Y CULPA, DIFERENCIA”.
II.6. Así, sostuvo que para ese Órgano Colegiado no era ajeno a las dificultades económicas que enfrentan las familias mexicanas con motivo de la pandemia derivada del fenómeno de salud pública Covid-19; empero, contra lo estimado por la sala responsable, esta situación no era suficiente para absolver al enjuiciado del pago de las rentas pactadas en el contrato basal, concernientes al lapso de inactividad decretado por las autoridades respectivas.
II.7 . Señaló que conforme al principio de imprevisión, el contenido obligacional de los contratos puede alterarse si ocurre un cambio imprevisible en las circunstancias en que tuvo lugar su celebración; en ese orden de ideas, era de indicarse que existía un principio antagonista al precitado, a saber, el de obligatoriedad , en cuyos términos los estipulantes están obligados a cumplir lo pactado en el contrato, sin importar el cambio de las circunstancias.
II.8. Luego reiteró que, de acuerdo con los artículos 1796, 1796 Bis y 1796 Ter, del Código Civil para la Ciudad de México, las partes celebrantes de contratos sujetos a plazo, condición o de tracto sucesivo, tienen acción para buscar recuperar el equilibrio contractual si, durante la vigencia de éstos, surgen acontecimientos extraordinarios de carácter nacional que no fuesen posibles de prever y provoquen mayor onerosidad para el cumplimiento de las obligaciones a cargo de uno de los contratantes (como podría ser el inicio de una pandemia como la del Covid-19).
II.9. Así después de citar el contenido de los artículos antes referidos, señaló que, de acuerdo con éstos, la parte afectada por un acontecimiento extraordinario imprevisible tiene derecho a pedir a su contraparte la modificación del contrato y, en su caso de no alcanzarse un acuerdo entre ellas, puede someterla a consideración de un juez. En este supuesto y de ser procedente la petición, el adversario de la parte afectada puede elegir entre la modificación del contrato para establecer el equilibrio en los términos que determine el juez, o la resolución del mismo bajo ciertas condiciones.
II.10. Sin embargo, el colegiado destacó que no podía solicitarse la modificación equitativa del contrato o su rescisión respecto de obligaciones o prestaciones realizadas antes de que surgiera el acontecimiento extraordinario e imprevisible, ni cuando el perjudicado estuviere en mora o hubiese obrado dolosamente. En ese sentido, estableció que no era dable invocar la teoría de la imprevisión cuando el acontecimiento imprevisible ocurrió durante el tiempo en que el deudor de una obligación se encontraba en mora, pues consideró que de haber cumplido en tiempo, no se habría dado el incremento en la onerosidad, a lo que destacó nadie puede alegar su dolo en beneficio propio.
II.11. También, sostuvo que de los preceptos en cita se obtenía que la teoría de la imprevisión no confería a las partes el derecho de suspender el cumplimiento del contrato y, que en todo caso, su modificación o rescisión no afectaba el cumplimiento de las prestaciones debidas con anterioridad al acontecimiento que diera origen a la petición, sino únicamente a las posteriores.
II.12. En ese orden de ideas, precisó que de la sentencia reclamada se apreciaba que la sala responsable modificó el fallo apelado para el efecto de absolver al enjuiciado del pago de las rentas causadas a partir del mes de abril de dos mil veinte, hasta el momento de la entrega del inmueble arrendado; ello, bajo la consideración de que por virtud de las medidas adoptadas por la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México a propósito de la pandemia, no se permitió al demandado usar y explotar el inmueble afecto a la litis para el giro que fue arrendado, esto es, la operación de un bar, considerando dicha responsable que esa pandemia constituía un caso fortuito y de fuerza mayor, dada su imprevisibilidad.
II.13. Al respecto, el colegiado consideró que opuesto a lo determinado por la responsable, la pandemia generada con motivo de la enfermedad de Covid-19, no podía servir de justificación o fundamento para absolver al enjuiciado del pago de las rentas, ya que su obligación de liquidarlas surgió del contrato de arrendamiento basal celebrado con anterioridad a ese suceso llamado por la responsable como imprevisible, caso fortuito o de fuerza mayor, así como de la sentencia que le impuso esta obligación y que fue confirmada (sic) por la de segundo grado. Máxime que una vez decretada la emergencia sanitaria, el enjuiciado no solicitó, en el plazo de treinta días siguientes, al juez de origen que aplicara dicho principio de imprevisión, a efecto de lograr un equilibrio de las obligaciones, así como tampoco hizo entrega formal y/o material del bien de forma inmediata, para así estar exento del pago de las rentas.
II.14. También, señaló que el quejoso no allegó al juicio alguna prueba que demostrara que se encontraba en una situación económica y/o financiera que le impidiera hacer frente a la obligación que adquirió en el contrato basal, respecto al pago de rentas mientras estuviera en posesión del inmueble controvertido.
II.15. Así, el colegiado concluyó que lo procedente era conceder el amparo al quejoso, para el efecto de que: a) la sala responsable dejará insubsistente la sentencia reclamada; b) emitiera otra en la cual estimara que la pandemia provocada por el virus Covid-19, no podía ser considerada como un suceso imprevisible, caso fortuito o de fuerza mayor como motivo para absolver al enjuiciado del pago de las rentas reclamadas y de las prestaciones accesorias a las mismas; y c) con plenitud de jurisdicción resolviera la litis que le fue planteada conforme a derecho correspondiera.
II.16. Amparo adhesivo. Por lo que hace al amparo adhesivo, el Tribunal Colegiado determinó que los conceptos de violación eran ineficaces por tres razones:
II.16.1. Primera: En virtud de que el tercero interesado encaminó los conceptos de violación a cuestionar y/o desestimar la eficacia de los motivos de inconformidad del quejoso principal, esto es, no estaban encaminados a fortalecer las consideraciones del fallo reclamado; ni tampoco se invocaban violaciones procesales que pudieran afectar las defensas del quejoso adhesivo, y que hubieran trascendido al sentido del fallo reclamado. Motivos por los que no era dable efectuar algún pronunciamiento en cuanto al fondo los argumentos planteados, so pena de infringir la litis del juicio de amparo adhesivo.
II.16.2. Segunda: Consideró infundado el argumento del quejoso adhesivo en el cual aseguró correcto el proceder de la sala responsable en el sentido de absolverlo del pago de las rentas causadas a partir del decreto de las suspensiones oficiales realizado por la Jefa de Gobierno, en cuyos términos se suspendió la actividad de los bares, con excepción del mes de marzo que ya había cubierto, y hasta el momento en que hizo la entrega de las llaves del inmueble arrendado, al haberse actualizado un caso fortuito o de fuerza mayor imprevisible, consistente en la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, ya que atentas las medidas de seguridad oficiales decretadas, se vio impedido para seguir operando su negocio de bar en el inmueble arrendado, actualizándose el supuesto del artículo 2431 del Código Civil para la Ciudad de México, conforme al cual puede dejar de cumplir con la obligación de pago, derivado de su impedimento para usarlo, es decir, que existió una imposibilidad para cumplir con su obligación de pago de rentas, dado ese caso fortuito o de fuerza mayor imprevisible, le impidió usar el inmueble para los fines en que fue arrendado (bar).
II.16.3. Lo anterior, al estimar el colegiado que como se analizó en el juicio de amparo principal, la pandemia generada con motivo de la enfermedad Covid-19, no podía servir de justificación o fundamento para que la autoridad responsable lo absolviera del pago de las rentas; dado que su obligación de liquidarlas surgió del contrato de arrendamiento basal celebrado con anterioridad a ese suceso llamado como imprevisible, caso fortuito o de fuerza mayor (sic), así como de la sentencia de primera instancia que le impuso esta sanción y/o obligación, y que fue confirmada (sic) por la de segundo grado.
II.16.4. Además de que, una vez decretada la emergencia sanitaria, de autos no se advirtió que el enjuiciado, como parte obligada a cubrir las rentas por tener en posesión el inmueble arrendado, hubiese solicitado el plazo de treinta días siguientes al juez de origen que aplicara el principio de imprevisión a efecto de que, en lo que interesa, se lograra un equilibrio de las obligaciones, o bien, que de forma inmediata hubiese hecho las acciones legales pertinentes para hacer la entrega formal y/o material del bien y así pudiera estar exento del pago de las rentas. Aunado a que no allegó al juicio alguna prueba que demostrada que se encontraba en situación financiera tal, que le impidiera hacer frente a la obligación que adquirió en el contrato básico, como lo es pagar la renta mientras tuviera en posesión el inmueble controvertido.
II.16.5. Tercera: Finalmente determinó inoperantes los argumentos en los que el tercero interesado adujo que la sala responsable fue exhaustiva porque realizó un estudio completo de la acción intentada por el actor, concluyendo que éste le demostró parcialmente sus pretensiones y, que el reo también justificó sus excepciones y defensas, constatando lo abusivo, usurero y ventajoso de la acción, así como el dolo y la mala fe con que se condujo el accionante, ya que el demandado pagó de manera ininterrumpida desde el comienzo de la vigencia del contrato hasta el mes de marzo de dos mil veinte (comienzo de la pandemia); lo anterior, porque el colegiado destacó que el sentido de la sentencia reclamada obedeció al hecho de que, a decir de la sala responsable, se estaba ante un caso fortuito o de fuerza mayor dado su imprevisibilidad, lo cual motivó que el demandado no cumpliera con su obligación de pago de rentas, pues por virtud de las medidas de protección adoptadas por la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México a propósito de la pandemia ocurrida por el Covid-19, no se permitió al reo usar y explotar el inmueble arrendado destinado al uso de bar.
II.16.6. Sin embargo, dicho tribunal destacó que al analizar el juicio de amparo principal, se determinó que tal proceder de la responsable es incorrecto, ya que por las razones ahí expuestas, la pandemia generada con motivo de la enfermedad del Covid-19, no podía servir de justificación o fundamento para que la autoridad responsable absolviera al ahora tercero interesado del pago de las rentas a que se obligó a cubrir en el consenso basal, ello al tener la posesión del bien arrendado. En consecuencia, estimó que las manifestaciones del tercero interesado no eran eficaces para robustecer el contenido substancial de las consideraciones de la sentencia reclamada, ya que se orientaban a cuestiones completamente distintas a lo sostenido en ellas, como lo relativo a que el tribunal de alzada responsable fue exhaustivo al haber realizado un estudio completo de la acción intentada, concluyendo que el actor demostró parcialmente sus pretensiones y, que el reo también justificó sus excepciones y defensas.
- III. Inconforme con el fallo anterior, el tercero interesado, al combatir la sentencia de amparo , hizo valer los siguientes agravios:
III.1. Refiere que el Tribunal Colegiado consideró que los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso principal resultaban fundados sin haber realizado una interpretación directa de los artículos 1, 4, 5, 14, 16 y 17, de la Constitución Federal, así como 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que se traduce en una omisión manifiesta que vulneró los derechos fundamentales de igualdad, salud, vida, integridad, audiencia, defensa, debido proceso, seguridad jurídica y administración de justicia.
III.2. Luego, cita y explica el alcance de los artículos constitucionales precitados, y concluye que el Tribunal del conocimiento se abstuvo de emitir un fallo en el cual aplicara los derechos fundamentales ahí contemplados, porque asegura omitió abarcar de manera completa el planteamiento jurídico que nos atañe, para así, ponderando la igualdad entre las partes, resolver de manera imparcial el punto jurídico propuesto.
III.3. En ese tenor, el recurrente asegura que la condena decretada en su perjuicio, relativa al pago de rentas generadas durante el período de duración de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (Covid-19), sin que hubiera utilizado el bien arrendado, atentos los decretos de las autoridades federales y locales, vulnera su derecho a la protección de la salud, vida e integridad.
III.4. Considera que la omisión del Tribunal Colegiado, en el sentido de interpretar directamente los preceptos constitucionales aludidos, lo llevó a determinar fundados los conceptos de violación expuestos por el quejoso principal, pasando por alto que son tendentes a hacer nugatorio el derecho a la protección de la salud, vida, integridad y tutela judicial efectiva, pues asegura que la sentencia recurrida le exige ir en contra de lo acordado por las autoridades federales y locales que emitieron acuerdos vinculantes, tendentes a prevenir los contagios del virus referido, esto es, dictados con el objeto de que existiera seguridad y salud para todos los gobernados; motivos por los que ir en contra de los decretos impuestos le habría traído consecuencias legales, como la imposición de multas.
III.5. Menciona que nadie está obligado a lo imposible, y que es de mayor importancia la preservación de las condiciones de salud en la población que su derecho a explotar el bien inmueble materia del arrendamiento, por lo que se vio imposibilitado de facto para utilizarlo, aunado al hecho de que también se le está exigiendo acudir a una instancia jurisdiccional para llevar a cabo lo dispuesto por los artículos 1796 Bis y 1796 Ter, del Código Civil para la Ciudad de México, respecto de los meses en los que las autoridades suspendieron actividades, circunstancia que aduce lo deja en estado de indefensión al exigirle que dé cumplimiento a una norma sin que hubiera estado en posibilidad de utilizar el bien para el fin que fue arrendado, yendo en contra de la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, pues asegura que opuesto a lo determinado por el Tribunal Colegiado sí existe caso fortuito y fue correcta la absolución decretada a su favor por parte de la autoridad responsable.
III.6. En el segundo agravio el recurrente menciona que en la sentencia recurrida se omitió el debido estudio de los artículos 1, 4, 5, 14, 16 y 17, constitucionales; así como 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; de los ordinales 2431, 2433, 1796, 1796 Bis, 1796 Ter, 1839, 1851 y 2398, del Código Civil para la Ciudad de México; y, del diverso 4 de la Ley de Salud del Distrito Federal.
III.7. Al respecto, destaca las consideraciones de la sentencia recurrida, para sostener que indebidamente fue concedido el amparo al quejoso para que la responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y emita otra en la que, sobre la base de estimar que la pandemia provocada por el virus Covid-19 no puede ser considerada como un suceso imprevisible, caso fortuito o de fuerza mayor, como motivo para absolverlo del pago de las rentas reclamadas y prestaciones accesorias a las mismas, con plenitud de jurisdicción se resuelva la litis planteada conforme a derecho corresponda. Lo anterior, porque sostiene que tal determinación es contraria al derecho de protección a la salud, vida e integridad, así como protección judicial, a lo que narra las datas en que se reconoció la epidemia provocada por el virus multicitado (diecinueve de marzo de dos mil veinte); las diversas en que se publicaron decretos con acciones extraordinarias en materia de salubridad para evitar la propagación del virus; y, también cita lo que este Máximo Tribunal ha indicado en relación a la protección del derecho a la salud en sus dimensiones tanto individual como social; qué debe entenderse como caso fortuito o de fuerza mayor, su relación con las obligaciones, así como el que guarda con éstas la imprevisión, y el hecho de que constituyen una eximente de responsabilidad.
III.8. En ese contexto, el recurrente asegura que el fallo protector en el que se consideró que el acuerdo de voluntades plasmado en el contrato de arrendamiento basal incluía el cumplimiento forzoso de lo pactado, aun en el supuesto de actualizarse un caso fortuito, contraviene lo dispuesto en el artículo 2433, en relación con el diverso 2431, ambos del Código Civil para la Ciudad de México, en cuyos términos las consecuencias del caso fortuito en el arrendamiento son de interés público y, por tanto, irrenunciables. Motivos por los que asegura la sentencia impugnada vulnera el derecho fundamental a la legalidad y las formalidades esenciales del procedimiento, así como la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 14 y 17 constitucionales, además de no haberse emitido tomando en consideración que debía prevalecer un plano de igualdad entre las partes.
III.9. Así, el inconforme solicita que en la resolución del presente medio de defensa se aplique el principio pro persona como criterio de interpretación de derechos humanos; y, que se analice de manera completa la teoría de la imprevisión invocada por el Tribunal Colegiado, pues asegura que la sentencia recurrida carece de todo respeto a los derechos humanos, los que pide sean maximizados por este Alto Tribunal.
III.10. También, el inconforme menciona en qué consiste la hermenéutica jurídica, su finalidad, características; y, solicita se observe la jurisprudencia y doctrina a fin de arribar a la conclusión de que la sentencia recurrida es ilegal y carente de razonabilidad jurídica, por no admitir y tener por desahogadas las documentales que propuso, con lo que no sólo se afectan sus derechos constitucionales y legales, sino que al no hacer un análisis profundo y sistemático de la legislación aplicable con base en el principio teleológico; la impartición de justicia resulta deficiente al incumplir con las finalidades que persiguen los ordenamientos legales, particularmente la Constitución General, así como los ordenamientos procesales invocados, lo que se demuestra al habérsele negado el amparo adhesivo, esgrimiendo el colegiado una serie de consideraciones que sin duda vulneran sus garantías individuales, dejándolo en completo estado de indefensión.
II.11. Finalmente, el recurrente señala que el contexto y las circunstancias generadas por el virus Covid-19 han sido consideradas en algunos amparos donde la materia principal es el arrendamiento, pero sólo en lo que respecta a la suspensión acto reclamado; sin embargo, asegura que se trata de criterios que sientan las bases para dar solución a la presente controversia y, para corroborarlo, cita diversas tesis de Tribunal Colegiado relativas al a suspensión provisional referida.
- Encabezado
- SENTENCIA
- “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL TERCERO INTERESADO NO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER ESE RECURSO, CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO OMITIÓ EL ESTUDIO DE LOS PLANTEAMIENTOS DE CONSTITUCIONALIDAD DEL QUEJOSO. ”
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- V. REQUISITOS INDISPENSABLES PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
- R E S U E L V E:
